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CSJ - SL3838-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3838-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu mstai cia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg•.3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3838-2019 Radicación n. 61955 º Acta 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MERY SÁNCHEZ PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente la «NACIMÓINNI STERDIEO LA

PROTECCSIOÓCNIA LE»MP,R ESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. - como Administradora del Patrimonio

Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. FRANCISCO DE

PAULA SANTANDER, y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES - CAPRECOM.

SCLAJPT-1V0. 00

Radicanc.i6ºó1 n9 55 l. ANTECEDENTES Ana Mery Sánchez Pabón 56 a 68, cuaderno instancias), (f.º demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJyO SsÉol»id,ar iamente a la Nación Ministdeelr aiP or otecScoicóinEa mlp»re,s a Social del Estado

Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A. - como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. Francisco de Paula Santander, y Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, con el fin de que se declarara, que entre la demandante y la referida cooperativa, existió una relación laboral, por cuanto actuó como intermediaria y envió «adle mandan(sitc)e a desarroalcltairv idlaadbeosr anlope esr mitdiednatsdr eol os estatuyt oobsj estooc idaell acso operaatsiovcaisa cdoamso trabajeandm oirs ión». Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa, y a las otras personas jurídicas convocadas, de manera solidaria, a: pagar, por todo el lapso laborado desde el 1 de julio de 2005 al 26 de febrero de 2009, el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, pnma de vacaciones, indemnización moratoria por la no consignación de cesantía y por no cancelación de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa causa, y la diferencia salarial con las auxiliares de enfermería de la ESE y de CAPRECOM.

SCLAJPTV-.1D0O

2 Radicación n.º 61955 Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», y prestó sus servicios entre el 1 de julio de 2005 y el 26 de febrero de 2009, como

auxiliar de enfermería en calidad de trabajadora en misión, en la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 1 de julio de 2005 hasta el 30 de marzo de 2008, y luego en CAPRECOM, también como trabajadora en misión, con remuneración de $642.550. Describió que cumplió «turno[sj de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7p.m a 7 a.m., de lunes a domingo», en la sede de la ESE convocada a juicio, y luego de CAPRECOM, que sustituyó a la mencionada ESE a partir del 1 de abril de 2008, siendo la ESE Francisco de Paula Santander la propietaria de los elementos de trabajo, los edificios, así como los usuarios eran adscritos a dicha entidad. Dijo que, las beneficiarias de los servicios prestados por Ana Mery Sánchez Pabón, fueron la ESE Francisco de Paula Santander, y CAPRECOM, mientras que COOPSANJOSÉ, actuó como intermediaria para el pago, sin cumplir las disposiciones legales para el vínculo de trabajadores en misión, disfrazando el contrato de trabajo. Aseveró que las órdenes las recibía directamente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, CAPRECOM, y la cooperativa, todo ello como trabajador en misión, por ende, se configura la subordinación. 3

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Radicación n. º 61955 Para concluir, explicó que la ESE demandada, celebró contrato de fiducia con la Fiduciaria Popular S.A., «con el

objeto que la siga representando». La Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, al contestar el libelo inicial (f.º 85 a 93, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: el objeto social de COOPSANJOSÉ, que no se pagó a la demandante el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, y la indemnización por despido sin justa causa. Como excepciones de mérito propuso, las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, «pago de lono debido», y buena fe. La Fiduciaria Popular, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, al dar respuesta al libelo inicial, (f.º 143 a 185, del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de fiducia. Como excepciones previas, esgrimió las de falta de jurisdicción, inepta demanda, inexistencia de la «Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander - hoyFiduciaria Popular S.A., FIDUCIAR S.A».

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4 Radicación n.º 61955

Como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (f.º

362 a 371, cuaderno se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de instancias), de los hechos de la demanda. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción, caducidad de la acción, y cosa juzgada. El «Ministerio del Trabajo», al contestar el libelo inicial (f.º se opuso a las 384 a 399, cuaderno de instancias), pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos del libelo inicial. Como excepciones previas, esgrimió: «agotamiento de la vía gubernativa», y «falta de legitimación por pasiva». Como excepciones de mérito aludió a las que denominó: imposibilidad de dictar sentencia contra la demandada Nación - Ministerio de Trabajo, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de agosto de 2012 f.º en cual impartió decisión

(CD. a 407, cuaderno de instancias), totalmente absolutoria.

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Radicación n. º 61955

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en fallo de 20 de noviembre de 2012, (CD a f.º 5, cuaderno Tribunal), en el que dispuso, confirmar la decisión del inferior.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por mencionar que el

problema jurídico a determinar era, si entre la señora Ana Mery Sánchez Pabón, y la Cooperativa de Trabajo Asociado, COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, y solidariamente con CAPRECOM EPS, y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, o si por el contrario, fue a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado en calidad de cooperada. Posteriormente esgrimió, con apoyo en el artículo 177del CPC, que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma jurídica, debe probar los supuestos de hecho consagrados en la disposición, no bastándole, por lo tanto, el alegarlos solamente en su escrito introductorio de la demanda. A renglón seguido manifestó: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Procesal del Trabajo (sic}, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaprairaqa,u ea queelx isyt qau,eb iesnes abec,o rresponden:

1. La prestación personal del servicio, 2. El pago de la remuneración, como contraprestación por la prestación del servicio

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Radicna.6cº1i 9ó5n5 respectivo, 3. La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos. Procedió al examen de los testimonios de Ana Hilde

Chinome Jaimes, y Roberto Ramírez, y destacó de tales declaraciones, que informaron que la actora era trabajadora de la cooperativa en calidad de asociada o cooperada, y para profundizar en su análisis, remitió a la documental que se encuentra en los folios 207 a 211, del cuaderno principal, que consistía en el acto cooperativo de Trabajo Asociado número CTA SJ CN-251, en el que la actora se vinculó como trabajadora asociada a COOPSANJOSÉ, y el escrito por medio del cual solicitó la devolución de sus aportes sociales (f.º 204). Con fundamento en lo antes descrito, dijo: «De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de de la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ», acufirdo con lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Ley 79 de 1988. Así mismo aludió a los artículos 59 y 70 de la norma atrás referida, y resaltó que, en las cooperativas de trabajo asociado, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social, compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo, y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral. 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61955 Aseveró que del recaudo probatorio, lo que se colegía era que la actora, había prestado sus servicios, como auxiliar de enfermería en la cooperativa de trabajo asociado

COOPSANJOSÉ , no como trabajadora, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos, de aquella, de esta manera se evidenciaba que no existió una relación laboral con la ESE Francisco · de Paula Santander, ni con CAPRECOM, «puesto que (. ..) la prueba testimonial evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ». Argumentó que la citada cooperativa, actuando dentro del marco de su objeto social, celebró contrato de prestación de serv1c1os con la ESE FRANCISCO DE PAULA . .fi SANTANDER, estipulándose la eJecuc1on de procesos administrativos, y asistenciales con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo, y en sentido similar, celebró contrato con la IPS CAPRECOM, y dentro de tal marco, la demandante prestó sus servicios. Concluyó que el objeto social de la cooperativa, consistió en generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora, razón por la que no podía predicarse, que COOPSANJOSÉ estuviere sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues la demandasniteem perjee cultaób orafiense sa lo bjestooc ial de la cooperativa.

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8 Radicación n.º 61955 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revocar el fallo del aq uay e,n su lugar, «se accead at odays c aduan ad el apsr etensdieol nae s demanda». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de forma conjunta por la Fiduciaria Popular, «ecna liddeav do ceyr a administdreaPldA oTrRaI MOANUITOÓ NODMEOL AE SE FrancdiePs acuoSl aan tander». Los cargos primero y cuarto se analizarán de manera simultánea, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía y esgrimen argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; «Ley 50/90 Ar7t1.7, 2 7,3 7,4 7,5, 76, 77 a 959,9 L;e 7y9 A r5t9.,

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Radicación n.º 61955 70, Decreto 4588/2006Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art.1 77 del C.P. C y los Art. 13, 4 7, 53, y 54 de la Constitución».

En la demostración del cargo señala que el fallador de segundo grado con fundamento en el articulo 177 del CPC, refirió que quien pretendiera los efectos jurídicos de determinada norma debía acreditar los supuestos de hecho de la misma, y que luego hizo alusión al artículo 24 CST. Manifiesta, que la providencia objeto de censura no se ajusta a derecho, por cuanto la actora solo debía demostrar la prestación personal del servicio, y una vez acreditado tal aspecto «se aplica la presunción legal del Art. 24 del C.S. T., por lo cual, se presume el contrato de trabajo, no obstante la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (44 a 55), las órdenes impartidas por las demandadas {folios 8 a 88), y la prueba testimonial dan fe de ello (469 CD)». A renglón seguido, concluye que se violaron los artículos del Código Sustantivo de Trabajo enlistados en la proposición jurídica, por cuanto el Tribunal invirtió la carga de la prueba, y absolvió a la demandada, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (. .. )».

VII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de aplicación indebida, como violación

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10 Radicación n.º 61955 medio, del artículo 177 del CPC., en relación con el artículo 145 CPI'SS, lo que condujo a la aplicación indebida de los

artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, y 99; «Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 1 7; Ley 995/2005», y los artículos 13, 47, 53, y 54 CN. Esgrime que se incurrió en la anterior violación, por cuanto, teniendo en cuenta que prestó el servicio de manera personal a COOPSANJOSÉ, «no podía dejar de aplicar en su integridad el Art. 24 del C. S. T, es decir, no se necesita de mayor esfuerzo para inferir que el Tribunal de Cúcuta aplicó indebidamente el Art. 1 77 del Código de Procedimiento Civil», toda vez, que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, por tanto se debía tener por probada la subordinación y el salario, además que la actora acreditó la subordinación y el pago de salarios.

VIII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander», presenta escrito de oposición de forma conjunta a los 4 cargos.

Argumenta, que no actúa como representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander, ni tampoco participó de manera activa, ni pasiva en sus relaciones laborales o

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicanc.6iº19ó 5n 5 contractuales, por ello, es exclusivamente vocera y administradora del patrimonio autónomo. Refiere que la cooperativa demandada, suscribió contratos de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, y en virtud de ello, la demandante como trabajador asociado de la cooperativa, prestó servicios de auxiliar de enfermería en la ESE. IX.CO NSIRADCEIONES Debe resaltarse que los dos cargos realizan alusiones de tipo fáctico, que son imposibles de abordar por el sendero de puro derecho, toda vez, que bien es sabido que precisamente la vía directa, como su denominación lo sugiere, se funda en una colisión frontal entre la sentencia y la ley sustantiva de alcance nacional, sin que la Corte de Casación deba acudir a disertaciones relacionadas con las pruebas, como en este evento lo realiza la recurrente, toda vez, que en el primer cargo alude a los folios 44 a 55, y señala que así se acredita el horario de trabajo, mientras que las órdenes impartidas se demuestran con los folios 8 a 88, y remite al análisis de la prueba testimonial. De i al manera, en el cuarto cargo, gu alude a la acreditación del salario que devengaba y la subordinación. En consecuencia, las anteriores remisiones fácticas, no se podrán examinar por la vía directa seleccionada, por tanto, en aras de analizar los ataques, el estudio se centrará en el único punto jurídico que plantea: la interpretación errónea

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Radicación n.º 61955 del artículo 24 del CST, y la aplicación indebida del artículo 177CPC, en relación con la carga de la prueba. Dice la censura que se interpretó erróneam.ente el artículo 24 CST, y por el contrario en observancia del artículo 177 CPC, se exigió que acreditara el nexo de trabajo, cuando el mismo se presumía una vez acreditada la prestación ,. personal del servicio. Contrario a lo argumentado por la recurrente, en este evento, el sentenciador colegiado observó lo ordenado en el artículo 24 del CST, y las consecuencias jurídicas que de tal precepto se derivan, y posteriormente, para infirmar la presunción que contempla tal precepto, acudió al examen probatorio, relacionando dentro de su fallo los testimonios de de los cuales «Ana Hilde Chinome Jaimes, y Roberto Ramírez», infirió que la accionante había estado vinculada a la cooperativa, no como trabajadora, sino en calidad de asociada o cooperada. Así mismo se fundó en «la documental aportada, a folios donde encontró 207 a 21 1, del cuaderno principal» «el acto cooperativo de Trabajo Asociado número CTA SJ CN-251 en el y al que la actora se vincula como trabajadora asociada», concluir su providencia, para corroborar que la demandan te había sido asociada a la cooperativa dijo que «al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí como la actora, Ana Mery Sánchez Pabón Prestó sus servicios, como auxiliar de enfermería en la cooperativa de trabajo asociado ,

COOPSNAJOSÉn oc omtoar bjaadao,sr incoo maos oicada». 13

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Radicación n.º 61955 La confusión que motiva que el recurren te endilgue la interpretación errónea del artículo 24 CST, se generó por la redacción del fallo del sentenciador colegiado, por cuanto de manera explícita no dijo que traía a colación las anteriores pruebas con el propósito de infirmar la presunción mencionada del artículo 24 del CST, sin embargo, del contexto de la sentencia, emerge que si hizo referencia a todas estas pruebas, fue precisamente para desestimar la presunción que acababa de aplicar, por ende el ad quem, en este evento no invirtió la carga de la prueba, sino que sí concedió la ventaja probatoria que se derivaba del artículo 24CST. También es relevante referir, que el fallador no ex1g10 que para aplicar la presunción del artículo 24 del CST, la demandante acreditara además de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, sino que, por el contrario, los presumió con fundamento en la observancia de tal artículo. En el pasaje pertinente de la providencia impugnada, se lee lo siguiente: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código procesal del Trabajo (sic), según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria, para que aquel exista, y que bien se sabe, corresponden:

l. La prestación personal del servicio, 2. El pago de la remuneración, como contraprestación por la prestación del servicio respectivo, 3. La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea labor respecto de quien se beneficia o de ellos. Se debe aclarar que aunque aludió al artículo 177 CPC, no le dio prelación a tal norma frente al contenido del artículo

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14 Radican0c. 6i91ó5n5 24 CST, sino que como acaba de verse, aplicó la presunción para luego infirmarla con el análisis fáctico realizado. Lo precedent e corrobora que no incurrió en la violación que se endilga en los dos cargos. Por lo descrito, los cargos no prosperan.

X. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/ 90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 1 7; Ley 995/2 005 y Art. 1 77

C.P. C y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución».

Como errores de hecho señaló:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la

Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

3. No dar por demostrado estándola, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1 º de Julio del 2005 hasta el 26 de febrero del 2009.

4. No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE Francisco de PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS se estableció /en] la contratación que los servicios serian prestados con sus

15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61955 asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA, s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión.

5. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.

6. No dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios 21 A 26) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios

(F. 407CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no

como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

7. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

8. No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T.

9. No dar por demostrado, estándola, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 1 O. Dar por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato aparecen funciones que cumplía la trabajadora son netamente subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante no estaba subordinada.

11. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

12. Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a

título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 61955 parlaac uafule c onattraldaca o poeraCtOiOvPaS AJNOSÉp or

laE SEF RANCISDCEOP AULAS ANTANDERy CAPRCEOM

EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, enunció: la demanda inicial (ºf .56 a 68,) contestación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (ºf1 .43a 186;)r espuesta de CAPRECOM EPS (f.º 85a 93;)r espuesta de la demanda por parte de la cooperativa demandada (ºf .362a 371)l;as «documentales obrantes a folios 8 a 55, 140 a 142, y2 07 a 21 1 del expediente, 84 a 89 y7 2 a 83 Anexo»; testimonios de Ana Hilde Chinome Jaimes, y Roberto Ramírez (fl4.07C.D ) En el desarrollo del cargo, el censor plantea de nuevo cada yerro, y luego efectúa la argumentación que considera pertinente sobre cada uno, aludiendo a las pruebas con las que estima se demuestra el dislate. Para iniciar, alude al pnmer yerro y afirma que, el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del CST, por cuanto «Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera yr eal interpretación de la norma en cita, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para la Cooperativa (. ..) ». Dice que no obstante lo anterior, la subordinación se

probó con los folios «8 a 88 del expediente, tales como horarios, memorandos, expedidos por la Coopsanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y

CAPRECOM EPS».

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Radicación n.º 61955 Transcribe pasajes de los folios 21 a 26, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 42, 43, y 44, para señalar que de ellos se derivaba que la demandante prestó servicios en forma personal y subordinada cumpliendo un horario, y bajo órdenes de COOPSANJOSÉ y supervisión de las usuarias, y luego reitera lo anterior, haciendo referencia genérica a los folios 8 a 55. Agrega que de los folios «8 a 88», se colige la asignación de actividades establecidas por la ESE, así como las órdenes impartidas por COOPSANJOSÉ. A renglón seguido, procede a la demostración del segundo yerro, aludiendo de nuevo al artículo 24 del CST, y reiterando que de las pruebas obrantes de folios 8 a 55, así como de los testimonios, se corroboraba la subordinación respecto de la Cooperativa y el cumplimiento de turnos. En lo que concierne al tercer yerro, manifiesta, que está acreditado que, entre la demandante y la cooperativa, existió un contrato de trabajo del 1 de julio de 2005 a 26 de febrero de 2009, y para probarlo alude a las respuestas que COOPSANJOSÉ dio a los hechos 1 y 3 de la demanda. Señala que la documental visible a folio 27, que corresponde a la

circular 004 de 2004, demuestra que la vinculación con la cooperativa fue obligatoria, por cuanto allí se comunicó a todas las personas con contrato civil que debían conformar las cooperativas para celebrar los respectivos contratos. En lo que atañe al cuarto yerro, hace referencia a los folios 84 a 89, 72 a 83, anexo, en donde figuran los contratos

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. º 619 55 suscritos entre la cooperativa convocada a juicio, y la ESE Francisco de Paula Santander, y el pactado con CAPRECOM, y aduce que de allí se deriva que se pactó el envío de trabajadores en misión. Posteriormente menciona el hecho 12 de la demanda, donde se señalaba que «LaE SEF RA NCICSO DE PAULA SANTANDER esp ropietiaadr el ac lín(i. c).a a. s íc omol os elemendteo sta rbjao( . ). d.o ndper estabeals ervicmiio y destacó que CAPRECOM dijo que podedrante», «Puedes er De la respuesta antes descrita, dice que se acredita la cierto». intermediación laboral, y que COOPSANJOSÉ no era propietaria de los bienes inmuebles, ni los instrumentos de trabajo, lo que aparecía ratificado por los testigos. En lo que atañe al quinto error, es decir, el no pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones, dice que tal dislate se confi ra una vez gu demostrados los primeros cuatro yerros, pues debía el empleador, cancelar los derechos laborales correspondientes

al nexo laboral. Mencionado lo anterior, procedió al análisis del «sexto que consiste en que el juzgador de se ndo gu errord eh echo», grado, desconoció que de acuerdo con la prueba testimonial se encontraba demostrado «qeul ad emandacdoan íoacq uel a demandasnete en coanbtarc umplienudnco o ntrdaett aorb jao y noc omuon ac opoeardaa socia(.d ).a». . En lo que atañe al séptimo error, que se soporta en que

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Radicación n. º 61955 las demandadas actuaron con «manifiesta mala fe», dice que se encuentra demostrada la existencia del con trato de trabajo, lo cual conduce al pago de la sanción moratoria, pues «disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia». En lo atinente al yerro del numeral octavo, menciona que el ad quem no dio por demostrado que la ESE Francisco de Paula Santander, y CAPRECOM IPS, habían fungido como beneficiarias de la obra, por ello respondían solidariamente. Para comprobarlo, remite a los folios 47 a 55, y a la «sentencia de fecha sept. 26/ 00», y procede al análisis del «noveno error», para cuya acreditación manifiesta que el ad quem no dio por acreditado que la reclamante, cumplió las actividades por delegación «de conformidad con el artículo 8 de la ley 91 1 de », 5 de octubre de 2004. De i al manera, dice que los testigos

gu señalaron que las actividades de la promotora del litigio eran las propias de una auxiliar de enfermería. Señala como décimo yerro, que el colegiado había dado por demostrado, «no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo», no obstante que del mismo contrato se colige que las funciones se desarrollaban de manera subordinada y se remite a las que aparecen en la cláusula cuarta del contrato asociativo 207 211, (f.º a anexo). Para finalizar, explica los yerros once y doce, y resalta en el primero de ellos, que el juzgador no dio por demostrado que la ESE convocada a juicio, y la cooperativa, ejercían las mismas actividades, por ende debían responder

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20 Radicación n.º 61955 solidariamente. Con el propósito de corroborar lo anterior, refirió el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa, y solicitó que se examinen los folios 4 7 a 55. En el yerro doce, acusa

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