🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3838-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3838-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3838-2020 Radicación n.° 75097 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RIVERA CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que al 1 de abril de 1994 se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que para el 31 de julio de 2005; y que la entidad demandada debe tener en cuenta las semanas

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 75097 de cotización dejadas de pagar por los empleadores y/o por el «CONSORCIO PROSPERAR». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 5 de diciembre de 2013, en la cuantía mensual que se acredite en el proceso de acuerdo con el IBL de los últimos 10 años, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 --sin que del retroactivo se le efectúe descuento alguno por salud--, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se

afilió al ISS desde el 15 de abril de 1969, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que prestó el servicio militar obligatorio entre el 1 de marzo de 1967 y el 24 de febrero de 1969; que como independiente cotizó al ISS hasta el 30 de noviembre de 2004; que ante la falta de recursos, se le otorgó el beneficio del subsidio de pensiones a través del Fondo de Solidaridad Pensional «CONSORCIO PROSPERAR», por lo que cotizó en el porcentaje correspondiente; que a causa de la demora en el pago de los aportes por parte del referido consorcio y de algunos de sus empleadores, Colpensiones no le tuvo en cuenta varias semanas de cotización; que nació el 20 de noviembre de 1948; que desde el 5 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 63951 del 27 de febrero de 2014, bajo el argumento de que tenía cotizadas tan sólo 5.019 días, es decir, 717 semanas; que en el reporte de semanas cotizadas correspondiente al período enero 1967 a marzo 2014 se indica que el total de semanas cotizadas es de 839.90, sin que se le hubieren tenido en cuenta 120.736 semanas, las

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 75097 que discrimina; que en el aludido reporte no se registraron 188.57 semanas en las que se observa que «el empleador presenta deuda por no pago» y «deuda por no pago del subsidio por el Estado», las cuales equivalen a 309.306, para un total

de 1.255,36 semanas; que tampoco le tuvieron en cuenta 28 días adicionales, los que relaciona; y que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba amparado por el régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones del actor y en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha desde la cual el demandante se afilió al ISS, el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, la calidad de beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional, su edad, la fecha de radicación de la reclamación administrativa, y la interposición de los recursos de ley contra el acto administrativo que le negó la pensión; los demás, los negó. En su defensa, adujo que el demandante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 25 de julio de 2005 no tenía 750 semanas de cotización. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe, prescripción, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 75097 correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Dejó a cargo del demandante las costas de la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia de 11 de mayo de 2016, confirmó la del a quo, sin lugar a costas por el recurso.

Consideró que como el actor, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, contaba con 45 años de edad, por haber nacido el 20 de noviembre de 1948, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley, por lo que se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición al establecer que aquel no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin embargo, las personas que a la entrada en vigor de la reforma constitucional tuvieran 750 semanas de servicios prestados, lo mantendrían hasta el año 2014. Adujo que a 31 de julio de 2010 el demandante contaba con 61 años y había sufragado 677.29 semanas, de las cuales

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 75097 481.43 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 20 de noviembre de 1988 al 20 de noviembre de 2008. En cuanto al tiempo de servicio militar cotizado a efectos de obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de

1990, lo consideró procedente, para lo cual se apoyó en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional. Al respecto, estimó que el tiempo servido por el actor a la Armada Nacional como soldado del 1 de marzo de 1967 al 24 de febrero de 1969 (fls. 31 y 32 a 34) «se debe incluir para efectos de contabilizar la densidad de aportes, que corresponden a 1 año, 11 meses y 24 días, equivalentes a 103.28 semanas». No obstante, al encontrar que el afiliado contaba con un total de 780.57 semanas al 31 de julio de 2010, concluyó que no superaba los condicionamientos legales para acceder a la pensión reclamada en esa calenda. A renglón seguido, advirtió que a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el asegurado contaba con apenas 742.02 semanas, «incluyendo el tiempo de servicio militar». Indicó que, conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, actualizado a 20 de abril de 2015 (fls. 51 a 55), el actor «registra cotizaciones como trabajador independiente para enero y junio de 1995 y, de 01 de junio de 1996 a 30 de noviembre de 1998».

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 75097 Respecto al período comprendido entre el 01 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, afirmó que el demandante aún se encontraba cotizando como trabajador independiente, por lo que, al presentar mora en los aportes,

no se podía tener en cuenta dicho lapso, y que tal incumplimiento se vería reflejado negativamente en el interés de obtener rápidamente el reconocimiento pensional, vale decir, a postergar su derecho como trabajador independiente a recibir la prestación económica, como lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42123, reiterada en la CSJ SL, 1 jul. 2014, rad. 48215. Así las cosas, el sentenciador de segundo grado concluyó que el actor perdió el régimen de transición, pues, solo contaba con 742,02 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, incluido el tiempo de servicio militar, por lo que no era procedente aplicarle la normativa anterior al sistema de seguridad social integral. Con todo, manifestó que estudiaría la prestación de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Así, tras efectuar el análisis correspondiente, arguyó que el demandante debía acreditar al 20 de noviembre de 2008, 1125 semanas de cotización, sin embargo, solo encontró demostradas 952.03 en toda su vida laboral (desde el 01 de marzo de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2013), como lo muestran las pruebas allegadas al plenario (fls. 32 a 34 y 51 a 55).

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 75097

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que serán resueltos a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 2 del Acuerdo 027 de 1993, en relación con los artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 4 de 1976 y 48, 53 y 216 de la Constitución

Política y el Acto Legislativo No. 1 de 2005». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que a 29 de julio de 2005, el

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 75097 asegurado contaba con 742.02 semanas. 2) No dar por demostrado, estándolo, que a 29 de junio de 2005, el asegurado contaba con 757.69 semanas de cotización. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en los ciclos de 1 de junio de 1996 a 30 de septiembre de 1999, reportados con la anotación que “su empleador presenta mora en el pago” y que

corresponde a 1215 días o 173.541 semanas deben contabilizarse válidamente para el acumulado de las semanas cotizadas. 4) No dar por demostrado, estándolo, en cuanto al periodo que registra cotizaciones como trabajador independiente de 1 de diciembre de 1998 a 30 de septiembre de 1999, que son 38.57, que no se le deben tener en cuenta. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado totalizó 952.03 semanas aportadas de 1 de marzo de 1967 a 30 de noviembre de 2013. 6) No dar por demostrado, estándolo, que este tiempo se debe contabilizar doble, por el estado de sitio en que vivió el país en esa época. 7) No dar por demostrado, estándolo, que durante ese periodo el afiliado cotizó más de mil semanas. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

A. Copia de la resolución GNR 263109 del 18 de junio de 2014 y GNR 63951 del 27 de febrero.

B. Certificado expedido por el Ministerio de Defensa en relación al tiempo de servicio en el Ejército Nacional.

C. Comunicación expedida por el Consorcio Prosperar.

D. Copia del expediente administrativo que suministró la parte demandada.

En la demostración del cargo, expresa que «el primer gran error» del Tribunal consistió en calcular como «semanas cotizadas al año 51.428, resultado de dividir 360 días sobre

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 75097 7, cuando conforme lo tiene definido la doctrina, se debe

calcular sobre 365 días que por regla general tienen los años, resultando así 52.142 semanas al año, o 4.345 semanas mes o 0.14484 fracción semana día». Afirma que según la documental de folio 28, el actor cotizó hasta el 30 de noviembre de 2004, 638.46 semanas, «teniendo en cuenta 51.428». Enseguida, asevera que al aplicar el número de «52.142 semanas al año, las semanas cotizadas entre el 15 de mayo al 30 de noviembre de 2004, resulta un guarismo de 647.452 semanas, más las 103.71428 semanas del servicio militar», para un total de 751.173 semanas. Agrega que en el reporte del 20 de abril de 2015, la demandada ya había contabilizado el mes de noviembre de 2004, siendo el empleador AYUDARTE; y que inicialmente no lo había tenido en cuenta porque aquel presentaba mora, por lo que al sumársele a las 751.173 semanas atrás referidas, las 4.345 de noviembre de 2004, se obtendría un total de 755.518 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, de donde se desprende, según el recurrente, el error ostensible del Tribunal al estimar que el demandante «no era acreedor al régimen de transición por no haber cumplido las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005». Respecto de los otros yerros en que habría incurrido el ad quem, al considerar que el actor cotizó 952.03 semanas, señala que a folio 18 aparece la Resolución GNR 263109 del

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 75097 18 de julio de 2014, según la cual Colpensiones contabilizó 67 días, cotizados por la Precooperativa de Trabajo Asociado, equivalentes a 9.648 semanas, y que en esa relación desparecen las cotizaciones del empleador AYUDARTE, donde laboró 120 días, equivalentes a 17.28 semanas, las cuales habían sido reportadas en el boletín del 3 de enero de 2013. Manifiesta que en el reporte antes reseñado, se observa que entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de septiembre del mismo año, se reportó un salario de $236.460, sin embargo, no se tiene en cuenta ese tiempo, el cual equivale a 38.88 semanas, y se ignora la razón por la cual no se sumó dicho interregno. En relación con el régimen subsidiado, dice que de la historia laboral se desprende que en algunos de los períodos laborados aparecen aportes por dos meses, lo que en el aludido régimen es perfectamente viable, «dado que los asegurados podían pagar varios meses por adelantado, obviamente imputables al ciclo respectivo y a los meses atrasados». En síntesis, señala que «a las 755.518 semanas encontradas anteriormente y con las que el actor conservó el régimen de transición, se le deben sumar 204.44, correspondientes a las reportadas por RIVERA CORREDOR GUILLERMO, entre el 1/11/2009 al 31/01/2014. Se le agregan las semanas cotizadas por la PRECOOPERATIVA DE

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 75097

TRABAJO ASOCIADO, QUE EQUIVALEN A 9.648 SEMANAS, LAS 17.28 COTIZADAS POR “AYUDARTE” Y “LAS 38.88

SEMANAS REPORTADAS Y NO CONTABILIZADAS”. Lo anterior da un total de semanas de 1.025, suficientes para adquirir la pensión».

VII. RÉPLICA La opositora considera que, aunque la acusación se orienta por la vía indirecta, introduce un aspecto que debe ventilarse por el sendero de puro derecho, cual es: la determinación del número de días que tiene un año calendario en relación con la seguridad social, es decir, 360 o 365, lo que constituye un asunto de interpretación jurídica.

Aduce que el cómputo del servicio militar no puede ser tenido en cuenta para efectos del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esa normatividad se sustenta estrictamente en semanas cotizadas al ISS. En sustento de su aserto, cita las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187.

VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la controversia traída a casación se contrae a establecer si el actor cuenta con el número de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, en tanto el Tribunal consideró que no tenía derecho a la prestación deprecada por insuficiencia de cotizaciones,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 75097

mientras la censura alega lo contrario. En efecto, el ad quem examinó la historia laboral del actor, particularmente el «reporte de semanas cotizadas», obrante de folios 51 a 55, y encontró que aquel no cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, no alcanzaba 500 semanas de cotización, ni tampoco tenía las 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y al 31 de julio de 2010 no había cotizado 1000 semanas, razón suficiente para concluir que el demandante no tenía derecho a la prestación pensional reclamada. Por su parte, el recurrente le atribuye a la sentencia del Tribunal los errores de hecho que relaciona en el cargo y que considera, lo llevaron a no contabilizar algunas cotizaciones, ya que, de haberlas incluido, no solamente conservaría el régimen de transición hasta el año 2014, sino que podría acceder a la prestación pensional pretendida. De entrada, debe advertir la Sala que los aspectos relacionados con: i) si para efectos de la seguridad social, los años se contabilizan de 360 o 365 días; y ii) lo concerniente al servicio militar obligatorio, por ser cuestiones de índole jurídico no es procedente su examen, al haberse orientado la acusación por la vía de los hechos.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 75097 Precisado lo anterior, señala la censura que Colpensiones en el reporte de cotizaciones del 20 de abril de

2015, registró lo correspondiente al mes de noviembre de 2004, por lo que se debían «agregar 4.345 para un total de 755,518» semanas, sin percatarse que durante ese mes aparece un día reportado, lo que equivale a 0.14 semanas, las cuales aparecen reflejadas en el total-global. Se duele el recurrente de que en la Resolución GNR 263109 del 19 de julio de 2014, visible de folios 18 a 20, Colpensiones «contabilizó 67 días, que equivalen a 9.648 semanas cotizados por PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO», y que en esa relación desaparece las cotizaciones del empleador AYUDARTE, siendo evidente que los aludidos 67 días de cotización, son los mismos que aparecen en el reporte de cotizaciones del 20 de abril de 2015. También aduce la censura que entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de septiembre del mismo año, esto es, el equivalente a 38.88 semanas, se reportó un salario de $236.460, empero, dicho período no se le tuvo en cuenta. Frente a este puntual aspecto, conviene precisar que el ad quem advirtió que durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, el demandante aún estaba cotizando como trabajador independiente, por lo que, al presentar mora en los aportes, no se podía tener en cuenta dicho lapso de tiempo.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 75097 Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta

Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado. En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo. Así lo enseñó esta Sala, por ejemplo, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 26728, reiterada en la SL573-2013: Es que, frente al criterio actual del legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido. De consiguiente, el recurrente no logró acreditar ningún error ostensible o protuberante en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, por lo que el cargo no prospera.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 75097

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa el artículo 47 de la Ley 4ª de 1945, en relación con «los Decretos 1288 del 65, 590 de 1970, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976, 609 (art. 118) 612 (art. 218) y 613 de 1997 (art. 187) por infracción, por haber dejado de aplicar la ley, siendo el caso hacerlo».

Manifiesta que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar prestado por el demandante, dejó de aplicar las normas señaladas en la proposición jurídica del cargo, al no contabilizar doblemente el tiempo de prestación de ese servicio para efectos prestacionales. Aduce que el ad quem ha debido avalar el tiempo doble referido, por haberse presentado alteración del orden público en la Nación. Agrega que la figura del tiempo doble «está contemplada en la Ley 4ª de 1945, la cual en su artículo 47 dispuso que con la declaratoria del estado de sitio a los miembros de la fuerza pública se les pagaría dos veces el tiempo doble». En sustento de lo anterior, cita la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2008, rad. 33546.

X. RÉPLICA Arguye que como la pensión pretendida no es una asignación de retiro, ni se trata de la Ley 33 de 1985, como tampoco de la Ley 71 de 1988, sino que se sustenta en el

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 75097 Acuerdo 049 de 1990, no es viable sumar los tiempos de servicio público con cotizaciones al ISS. Además, señala que se equivoca el recurrente al pretender que se le compute el tiempo de servicios contabilizándolo como doble, cuando ni siquiera existe razón para tener en cuenta dicho tiempo de servicios.

XI. CONSIDERACIONES La acusación se centra en reprochar al ad quem la comisión de un error jurídico consistente en no sumar doble, para efectos de la pensión deprecada, el tiempo de servicios que como soldado le certificó el Ministerio de Defensa al actor.

Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: (i) que el actor estuvo afiliado al ISS desde el 15 de abril de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2013, período en el que cotizó 848.75 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (ii) que al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 742.02 semanas, por lo que perdió el régimen de transición que lo amparaba; (iv) que al 31 de julio de 2010 contaba con 61 años de edad y había sufragado 677.29 semanas, de las cuales 481.43 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; (v)

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 75097 que prestó el servicio militar del 1 de marzo de 1967 al 24 de febrero de 1969; y (vi) que para el 31 de julio de 2010 sumaba en total 780.57 semanas, lo que era insuficiente para acceder a la prestación pensional reclamada. Así las cosas, resulta oportuno señalar que la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», estableció en el literal a) del artículo 40 como uno de los derechos para quien haya prestado el servicio militar obligatorio, el de que --en las entidades del Estado de cualquier orden-- ese tiempo «le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley». Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2012, rad. 42383, asentó la Corte: Para abordar el asunto en controversia, en primer lugar se ha de indicar que ya desde el año de 1968, la intención del ejecutivo era la de reconocer estímulos a aquellos servidores públicos que fueron llamados a prestar el servicio militar obligatorio, pues con la expedición de los Decreto 2400 y 3074, ambos de 1968, y reglamentados por el D.R. 1950 de 1973, se consagró en el artículo 101 de esta última normatividad, que –“El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley”-, beneficios que igualmente se consagraron,

por mandato Constitucional, con la expedición de la Ley 48 de 1993 (…) consagrando así, como bien lo señala su Título V, “Derecho, prerrogativas y estímulos”, para aquellos servidores públicos que prestaron el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de un deber Constitucional. De otro lado, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a la viabilidad de sumar el tiempo de servicio militar para efectos pensionales, en concreto para acceder a la pensión de Ley 33 de 1985, y la de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 75097 Asimismo, la Sala de manera reciente mediante la sentencia SL1981-2020 abandonó su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permitía sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, adoctrinó que ello sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. Por manera que, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o sí fueron o no objeto de aportes a pensión, son válidos para efectos pensionales. Lo dicho cobra importancia en el asunto bajo estudio, pues, en efecto, el ad quem consideró viable la posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales con cotizaciones al ISS para efectos de obtener la pensión de vejez

del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese orden de ideas, resulta evidente que la inconformidad del recurrente no lo es por la falta de contabilización del tiempo de servicio militar, pues, se itera, el Tribunal tuvo en cuenta la respectiva certificación del Ministerio de Defensa, y lo adicionó a las semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones), sino porque considera que deben computarse de manera doble, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, que por un lapsus calami, la censura presenta como «4ª de 1945», norma que dispuso

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 75097 textualmente lo siguiente: «el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascenso». En la demostración del cargo, el recurrente transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 3 de septiembre de 2008, rad. 33546, en la que se reconocieron los tiempos dobles al entonces demandante, sin embargo, el caso examinado en aquella oportunidad difiere del aquí debatido, por cuanto la vinculación laboral del servidor público no fue como soldado, sino como integrante de la Policía Nacional por espacio de 9 años, 4 meses y 16 días, incluyendo tiempos dobles, por lo que uno de los fundamentos de la decisión de la Corte lo fue el artículo 99 de la Ley 2340 de 1971, mediante la cual se reorganizó la

carrera de Agentes de la Policía Nacional y en la que se estableció que el tiempo de servicio durante el estado de sitio por perturbación del orden público «se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales». Ahora bien, esta Sala de la Corte mediante sentencia SL3234-2018 examinó nuevamente el tema relativo a la validez de los tiempos dobles, para efectos del cómputo de tiempo de servicio requerido para obtener la pensión de vejez, y al respecto adoctrinó: De las normas citadas, además de aquellas a las que se refirió el Tribunal (arts. 1.° D. 1048/1970, 1.° D. 1386 de 1974 y 111 del D. 1213/1990), claramente se advierte que dichos tiempos tienen

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 75097 incidencia para el reconocimiento de la «asignación de retiro» o para el de «pensiones» del régimen especial de la Fuerza Pública, que es precisamente para el cual se reglamentó el tiempo doble, régimen que no es el que invoca el recurrente en su demanda inicial, y que, independientemente de que la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993 no hagan de manera expresa prohibición para su inclusión, como lo sugiere la censura, lo cierto es que no es posible su contabilización para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse, se reitera, de tiempos creados expresamente para tener en cuenta en el régimen prestacional exceptuado. Así lo concluyó, además, la Sala de Consulta Civil del Consejo de

Estado, en concepto 1557 de 1.° de julio de 2004, al que se remite el Tribunal, organismo que estableció que el tiempo doble será un derecho de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el régimen especial, sin que pueda servir para completar los exigidos en el Sistema General de Pensiones, de modo que es válido únicamente para quienes continúen en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares. Al respecto, indicó:

Sobre tiempo doble:

A. El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento.

B. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

(art.170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991).

C. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones.

Luego, entonces, no es posible contabilizar como doble, para efectos de la pensión de vejez reclamada, el tiempo de servicio militar invocado por el actor. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 75097 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del

recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), a título de agencias en derecho.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Supre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...