CSJ - SL3839-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3839-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cone Suprema de Justicia SaldaeC asacLla6b1e ral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL3839-2018 Radicación n. º 60014 Acta nº 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DfiC., en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN GONZÁLEZ CHÁVEZ, contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Hernán González Chávez, demandó al BANCO POPULAR S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 7 de enero de 2005, debidamente indexada, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, los intereses SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.° 60014 moratorias de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la demandada, desde el 21 de octubre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, menos 28 días no laborados en 1976, esto es, 21 años, 10 meses y 12 días, desempeñándose como trabajador oficial; que el último salario promedio mensual percibido, conforme
a la liquidación final de cesantías soportado en el documento 921-36667-2010 de fecha 23 de agosto de 2010, que fue la suma de $396.262.99; que nació el 7 de enero de 1950, por lo que en la misma calenda de 2005, cumplió 55 años de edad. Igualmente esgrimió, que de conformidad con el Decreto 1118 de 1995, y escritura pública No. 5901 del 4 de diciembre de 1996, de la Notaria 11 de Cali, la Nación enaJeno las acciones que tenía el Banco Popular, convirtiéndolo en Empresa Bancaria del sector privado, razón por la que desde el retiro del cargo en septiembre de 1992 hasta el enero de 2005, calenda en la que arribó a la edad requerida para el reconocimiento de la prestación, se presentó variación del costo de vida y precios al consumidor IPC, la cual debe tenerse en cuenta al momento de liquidar la primera mesada pensional; que mediante Resolución No. 002999 de 201 O, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2010, en cuantía de $607.017; que el 29
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2 Radicación n.° 60014 de enero de 2010, agotó la vía gubernativa ante la entidad Bancaria accionada, solicitando el reconocimiento de la prestación deprecada. El Banco Popular S.A., en su respuesta a la demanda, indicó como cierto, los supuestos de hechos atinentes al vínculo laboral existente entre las partes desde 21 de octubre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, menos 28 días
no laborado, de acuerdo con la liquidación de cesantías y prestaciones sociales anexa en el libelo de la contestación de la demanda y el cambio de naturaleza jurídica de la entidad; Frente a los hechos 6, 7, 8,10 y 11 suprimidos mediante memorial de subsanación, manifestó que no son ciertos y no le constan. Así mismo, como petición especial, solicitó en caso de una condena, ordenar que la pensión que se deba reconocer sea subrogada por el ISS o por el fondo privado de pensiones que este afiliado el actor, cuando cumpla los 60 años de edad, y si es del caso se disponga la cancelación de los aportes por pensión y salud desde que se adquiere el derecho, a la AFP Y EPS respectivamente, las que de conformidad con la normatividad vigente corren a cargo del pensionado, y así dicha pensión solo estaría a cargo del banco hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez.
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Radicación n.° 60014 Propucsoom oe xcepcidoenf eosn dloa qsu ed enominó: inexistdeenl caoi bal igaicniaópnl,i cadbeirlléi gdiamdde en transidceil óaLn e y3 3d e1 985p,r escrifpalctidaóe nc ,a usa parap edirc,o brdoe l on od ebidyo p ort antfoa ldtea viabiljiudraíddp iacraaac cedael rap sr etensibouneenfsae, , compensaycl iagó enn érica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdroe iLntaab ordaeClli rcudieBt oog otpáu,s o
fina lap rimeirnas tanmceidai,a nftaeld leo0l 4 d ej uldieol 2012a, t ravdéescl u aclo,n deanlóB ancPoo pulSa.rA a. , pagarlaeH ernáGno nzáClheázv elzap, e nsidóejn u bilación estableencl iaLd ea3y 3 d e1 985d,e sdeel7 d ee nerdoe2 005, porl as umad e $1.706.6d6e9b,i dameanctteu alizada; dispuqsuoe l ap ensioótno rgaedsac ompartciodnal a reconopcoired laI SSp,o rl oq uea p artdier1l d ef ebrdeer o 2010e,lB ancPoo puldaerb erpáa gars oleolm ayovra lor entrleor econocpiodreo l I SSy lar econoceinde as te proveíadsoím; i smoc,o ndenaó p agacro mor etroactivo pensiolnasa u!m ad e$ 71.978.2c7o1r.r1e7s ponadl iaesn te mesadcaasu saddaess deel2 9d ee nerdoe 2 007a l3 1d e enerdoe2 0O1, y a l as umad e$ 481.45.2p6o1er l m ayovra lor causaednot rlea sm esadarse conocpiodrae slI SSy las ordenapdoares l D espacphoore, l p erioednot rfee bredreo 201a0l 3 0d ej unidoe2 012.
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Así mismo, declaró prob ada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió de las demás pretensiones, y condenó en costas a la parte demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, la Sala Laboral Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de agosto de (2012), confirmó la proferida por el juez de primera instancia, para lo cual adicionó al ordinal Tercero del fallo recurrido «(. .. ) en el sentido de autorizar al Banco Popular S.A a descontar el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 7 de enero de 2005, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud-E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el actor. (. .. ), y no condenó en costas. En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que no le asiste razón a la entidad bancaria cuando alega lo relativo a la expectativa pensional del actor, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no acreditaba la edad de 55 años, para lo cual argumentó, que el mecanismo de la transición, mantuvo las expectativas de jubilarse a los trabajadores que tenían más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo a la entrada en vigor de una
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nueva norma, no anulaban ni cercenaban las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparaba con la fuerza de ley. Así mismo, consideró que para el mament o de producirse el retiro del servicio del actor, conforme a la naturaleza jurídica del Banco demandado, debe tenerse como trabajador oficial, amparado en el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985, aun cuando hubiese cumplido el requisito de edad para obtener la pensión de jubilación cuando el banco había sido privatizado. Arguye además, que la condición de trabajador oficial que ostentó hasta la terminación del contrato, no es susceptible de modificación por cambio posterior de la naturaleza jurídica de la institución, pues al desvincularse el trabajador desde la fecha señalada y cumplir 55 años de edad, la Ley 33 de 1985, tiene aplicación en virtud del régimen de transición, si se tiene en cuenta que prestó sus servicios por más de 20 años en calidad de trabajador oficial, y en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuo cobijado con el régimen anterior, de acuerdo con lo normado en el artículo 36 ibídem, y al cumplir el demandante la edad exigida accedió a la pensión de jubilación, por lo que le asistió al aquo toda la razón de orden legal para conceder la pensión al actor.
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Radicación n. º 60014 Ahora bien, respecto del ingreso base de liquidación estimó que, como en el caso bajo examen, al titular de la pensión le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y este no
devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo trascurrido entre la fecha del retiro del servicio y el momento que reunió las exigencias o requisitos para acceder al derecho, lo razonable era tomar el promedio de lo devengado en el último año de servicio, lo cual se acompasa con la hermenéutica de la norma de transición, posición que ha sido asumida en reiterados pronunciamientos por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ del 17 de mayo de 2004, radicado 22617, cumpliendo así no solo un propósito del art 36 de la citada ley, sino el postulado de la situación más favorable consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política. Finalmente expresó, que el a-quo cometió un error al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Hernán González Chávez, sin autorizar a la entidad pagadora descontar las cotizaciones en salud desde la fecha de causación de aquella, y en consecuencia, adicionó el ordinal tercero de la sentencia, ordenando tales deducciones. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a-quo, y « en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A. 11
En subsidio, y solo en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el
reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Hemán González Chávez, aspira mi mandante con este recurso a que esa
H. Corporación case la sentencia impugnada, en cuanto con.firmó los numerales primero, tercero yc uarto del fallo del a-quo, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia proceda a:
1. Modificar la cantidad determinada por el juzgado, en el numeral primero de su decisión, como mesada inicial así como su incidencia en el monto del retroactivo pensional (por las mesadas causadas entre el 29 de enero de 2007 y el 31 de enero de 201 O), para en su lugar, obtenerla con base en lo cotizado por el Banco en los últimos diez años de servicio del actor, debidamente actualizado.
2. Modificar la cantidad determinada por el juzgado, en el numeral segundo de su decisión, como retroactivo pensiona[
(por las mesadas causadas entre el 29 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2010), para en su lugar, obtenerla con base en lo cotizado por el Banco en los últimos diez años de servicio del actor, debidamente actualizado.
3. Modificar la cantidad determinada por el juzgado, en el numeral tercero de su decisión, como mayor valor causado entre las mesadas reconocidas por el !SS y las ordenadas en la sentencia del juez de primer grado, por el periodo comprendido entre febrero de 201 O y junio de 2012 para, en su lugar, obtener ese mayor valor con base en lo cotizado por el Banco en los últimos diez años de servicio del actor, debidamente actualizado.
A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral
(Articulo 60d el Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan ( .. .)11.
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Radicación n. • 60014 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y los cuales procede la Corte a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, de <{ .. ) loasr tíc3°uy l odsel aL e9y0 d e 76 194a6r;t íc1°u l liotsee }1r,a1y l 1 2d eAlc ue2rd2do4 e 1 96d6e Clo nsejo DirecdteiIlvn os tidteSu etgou Sroocsi aalperosb,a pdooer la rtí1c ulo º deDle cr3e0t4od1 e1 96l6o,as r tíc2°u dleoDlse crLeet4yo3 3d e1 971, y1 34d eDle cr1e6t5od0 e 1 9717 ;d el aL e3y3 d e1 9.8 52,8y ° ° 6 ,7 º 57d eAlc uer0d4o4d e1 98e9x pedpiodIron stidetS uetgou Sroocsi ales,
aprobpaoderola rtí1cº u dleDole cr3e0t6od3 e 1 98191;3, 6 1,3 31,5 1 y2 89d el aL e1y0 0de 1 9933°,y 4 ° deCló diSguos tandteTilrv aob ajo; ye la rtí1cº udleAolc uer0d4o9d e1 99e0x pedpiodreo lI nstidteu to SeguSroocsi aalperso,bp aoderola rtí1cº udleDole cr7e5t8do e 1 99»0.. Para su demostración, comenzó por manifestar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores. De ahí, que al ser el Banco una entidad privada al momento en que el demandante cumplió con los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado y no el legal de empleados oficiales. Reitera lo anterior, en razón a que el actor, no cumplió con los requisitos, mientras la entidad bancaria fue de carácter oficial, y como consecuencia de ello, se le deben
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Radicación n.° 60014 aplilcaansro rmyac so ndicdieonlnu eesvr oé gimleeng al, corresponald oitser natbeasj apdaorrteisc uelnta anrtesosu , derecchoon sisetní uan a« mera expectativa» bajloa s condicdieol noeesms p leapdúobsl icos. Asmíi smaod ujqou,se e gúenla rtí7c6ud lelo aL e9y0
de1 946e,ls egudreov ejseuzs tiat ulyapó e nsidóen jubilayca ifiórnmq,óu ee nd icnhoar msaed ispuqsuoe« (. ..) ... las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hastqau ee lI nstitcuotnove ngean s ubrogarelnae slp agod ee sas pensioneevesn tualeAss.mí i smmoe nciqouneeóla rtí2ºc duello DecrLeet4yo3 d3e 1 97d1i,cq eup ee rtenaelSc eegurráSono cial Obligaetnotroriteor ,o" .s().., t..o d .os los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorios estarán asimilados a trabafadpoarretsi culares". Señalqóu lea L e1y0 0/19A9r3t3,.6 r ,e miatlre é gimen anterailco ura sle e ncuenatfirleina ldootssr abajadores, incluyael noqdsuo te e nílaacn a liddeea mdp leaodfiocsi ales, porl oq ued ebeen tendqeurees set eese lp ropdieol os particuqluaepr oehrsa ;b esri deold emandaanfitleia ald o InstidteSu etgou rSoosc iaelsae é ss,tú al tiemnat iadl aad
qulee c orresapsounmdeielpr a gdoel ap enspiróent endida; quec onfoar lmoed ispupeosrtL o.9 0/1 946A,r t7.6 e,l segudrevo e jreeze mplala azp óe nsdieój nu bilaycq iuóen ; D.4 331/9 7A1r,t2 .,d ispquuseeos tarsíuanj eatlSo esg uro SociOabll igaetnotroriteor ,o" tosdos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del
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10 Radicna.c6°i0 ó0n1 4 Estadyo s ociedaddee esc onommíiax tdae, c arácntaecri onal, departamoe mnutnailc iqpuaepl a,r lao esf ecdteolss e gusrooc ial obligaetsotraiarosá inm ilaat droasb ajapdaorrteisc ulares". En el mismo sentido, adujo que el Decreto 3041 de 1966, establece que el derecho a la pensión de veJez se obtendrá al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, establecidas en la norma del instituto, y por otro lado, que en el artículo 1 º del Acuerdo 049 de 1990, se mencionan las personas que pueden ser afiliadas en forma losse rvidores facultativa, entre las cuales se encuentran "( ... ) dee ntidoafidceisda elo ersd eesnt aqtuaaell 1 deju lidoe 7 197s7ee ncontrreagbiasnt croampdoao tsr oannoteselI SS (. ).".si, tu ación en la que se encuentra el accionante.
Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales, tiene naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social, como así se evidencia en providencia de la Corte Constitucional, del 25 de junio de 2009, siendo entonces el encargado de reconocer la pensión de vejez, como lo hizo mediante Resolución No. 002999 de 201 O. Finalmente indicó, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 1 ºde la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, y los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, al no corresponderle al Banco Popular reconocer la pensión de jubilación al actor, debiéndose casar la sentencia acusada, y en sede de instancia, revocar lo dispuesto por el a-quo, para en su lugar, absolver al Banco Popular S.A. de todas la pretensiones de la demanda.
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11 Radicación n.° 60014 VII.L ARÉ PLICA La parte actora se opuso a la prosperidad del cargo, manifestando que el mismo, no plantea argumento alguno que permita la variación de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto del derecho a la pensión plena de jubilación oficial que tienen los trabajadores que una vez acreditado el tiempo se servicios, cumplieron con el requisito edad cuando la entidad empleadora cambia su naturaleza jurídica del régimen de pública a privada. VIIIC.O NSIDERACIONES Como puede colegirse de la formulación del cargo, el mismo se circunscribe a determinar jurídicamente: iQ)u e en razón de la privatización de la entidad, está no se encuentra
obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación deprecada, con base en el régimen de transición, habida cuenta que, al no haberse consolidado el derecho del demandante mientras el Banco era de naturaleza pública, este solo ostentaba una mera expectativa a efectos de acceder a una prestación oficial; y iiqu)e en virtud de la afiliación y cotizaciones del accionante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió, y en tal virtud resulta procedente la aplicación de las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la L. 90 / 1946, el A. 224 / 1966, aprobado por el D.3041 / 1966, los D. 433 / 1971 y 1650/ 1977 y el A. 049/ 1990 aprobado por el D. 758/ 1990, normatividad que otorga el derecho a percibir la pensión de SCLAJPT-10V .00 12 Raidcacn•i.6 ó 0n0 14 vejez, una vez se configure el cumplimiento de los requisitos allí contemplados. En el mismo orden, resulta procedente advertir, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente a que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la
pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensiona! a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro. Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017. Es as1 como, la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como lo ha precisado esta Corporación, dicha mutación no comporta la entidad suficiente a fin de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador (sentencias CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876). En las condiciones anteriores, es de acotar que si bien el actor prestó sus servicios a la demandada, en condición de SCLAJPT-1V0. 00 13 Radicación n. º 60014 trabajador oficial por un espac10 temporals upenor a 20 años, tal circunstancia permite dirimir la presente controversia bajo los lineamientos de la L.33/ 1985, con independencia de su afiliación alIS S en el transcurso de la relación. Así las cosas, la circunstancia de que el actor cotizara al I.S.S. para el amparo de los riesgos de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación
frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100 / 1993, pues es el Banco demandado como último empleador oficial, quien debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/ 1969, Art. 75 y, reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones. Conforme a lo expuesto, resulta equivocada la argumentación del recurrente, en el sentido de que el actor, pese de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
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Radicación n.° 60014 Ahora bien, en cuanto al argumento de que es el último empleador oficial el llamado a reconocer la pensión de jubilación, y que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por los reglamentos del I.S.S., solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, pueden consultarse las sentencias CSJ SL7657-2017, CSJ 76622017, CSJ 7061-2016, CSJ SL, 29jul. 1998, rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 oct. 2009, rad. 36908 y
27 en. 2010, rad. 39993. En las condiciones anteriores, para esta Sala de la Corte, resulta dable concluir la ausencia de error del juez plural, respecto de la aplicación de la normativa denunciada en el ataque, al confirmar la determinación adoptada en primera instancia de condenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, y en tal virtud el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNOD Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de «(. .. )olsa rtlíoc1su y 3 ºd el aL e3y3 d e1 8952,1y 3 6d el Lae 1y 00d e º 19936, d eDle cr6e91td oe1 9941,º d eDle cert1o51 8d e1 994.
En la demostración del cargo refirió, que el sentenciador de alzada calculó el IBL sobre el promedio de lo devengado por el demandante, apoyando la decisión en la sentencia del 17 de mayo de 2004, radicado 22617, sin tener en cuenta que tal pronunciamiento jurisprudencial se refiere a aquellas
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Radicación n.° 60014 personas a quienes en vigencia de la Ley 100 de 1993, les resta para alcanzar la edad de 55 años, y reunir así los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, un lapso inferior a diez años después de su retiro. Por último, reitera que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se modifique lo resuelto por el
Juzgado, para que en su lugar, se ordene que el IBL sea determinado con el promedio salarial devengado en los últimos diez años.
X. LA RÉPLICA.
El replicante se opone a la prosperidad del cargo, manifestando que debe desestimarse, en razón a que el recurrente pretende la liquidación del IBL teniendo en cuenta salarios que no devengó, máxime si conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, cuando el trabajador "no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo trascurrido entre la fecha en que se produjo el retiro del servicio y el momento en que reunió las exigencias o requisitos para acceder a ese derecho, lo razonableest omaerl p romeddieol od evengadoe ne lú ltimaoñ o des ervicio(sCS"J del 1 7 mayo de 2004 y 31 de mayo de 201 1Rads. 22617 y 43471).
XI. CONSIDERACIONES Conforme con la modalidad elegida, es claro que el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, y en tal virtud es menester precisar, que el tema
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Radicación n. º 60014 objeto de controversia en el cargo que nos ocupa, se circunscribe a determinar el error en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, respecto de la interpretación de la normativa aducida, a fin de establecer el ingreso base de liquidación para tasar la mesada pensiona! a que tiene derecho el actor, cuando tuvo en cuenta, para tales efectos, el promedidoe lo d evengaedneo l últimoa ñod es ervic.i os
Al efecto, es pertinente indicar, que tal y como de dejó visto con precedencia, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, al actor le hacían falta más de 1 O años para adquirir el derecho, pues cumplió la edad requerida, el 7 de enero de 2005, razón por la cual forzoso resulta concluir, como lo argumenta la censura, que la normatividad aplicable para definir el IBL de la pensión de jubilación deprecada, es el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y no como equivocadamente lo determinó el ello en adq uem; consideración a que en la presente controversia, el demandante después de su desvinculación, no volvió a devengar como trabajador oficial. Así las cosas, a fin de conformar el IBL, en el caso en concreto, se tiene que el mismo deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el periodo respectivo (Ver sentencia SL7061-2016).
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17 Radicación n.º 60014 En virtud de la argumentación expuesta, encuentra la Corporación que en efecto se configura el yerro atribuido por el recurrente al juez de segundo grado, cuando este estimó que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandan te, debía liquidarse teniendo en cuenta elp romedio del od evegnadoe ne lú tlimaoñ od es ervicipuoess; ta l y como se enuncio de forma precedente, conforme al criterio
jurisprudencial imperante frente a este aspecto, debió transpolar dichos conceptos desde la última cotización o ingreso como trabajador oficial -así se hayan dado con anterioridad al 1 º de abril de 1994hasta cubrir el lapso requerido de los 1O años devengados con ocasión de su prestación del servicio en el sector oficial. Por lo tanto, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en el preciso aspecto analizado. Para mejor proveer, a efectos de proferir la sentencia de reemplazo que corresponda, se ordenará oficiar a la entidad accionada para que certifique con destino al proceso, el valor de lo devengado por éstos durante los últimos diez (10) años de servicio como trabajador oficial, teniendo en cuenta todos los factores salariales. Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad
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Radicación n. • 60014 XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nbmbre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN GONZÁLEZ CHÁVEZ contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó la proferida por el juez de primer grado, respecto del monto de la pensión de j;ubilación y .su
retroactivo. Para mejor proveer, a efectos proferir 1fi sfintencia de reemplazo que corresponda, se ordena oficiar • a í la entidad accionada para que certifique con destino al pro.ceso, el valor t ) de lo devengado por el actor durante los últipi0$3 diez ,(1 O) años de servicio como trabajador oficial, tenierL.dofi en cuenta todos los factores salariales. Para tal fin s(t concede un término máximo de quince (15) días. Sin costas por las razones expuestas en la pfite motiva de esta providencia. Cópiese, notifiques e, publíquese, cfimplase y fi devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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19 Radicación n.º 60014 -··-----fi,
ASTILLO CADENA
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