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CSJ - SL384-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL384-2024 Radicación n.° 98272 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR ISIDRO CHAVARRÍA SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA SA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Omar Isidro Chavarría Serna, llamó a juicio a la mencionada entidad, a fin de que se condenara a

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98272 FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PAR ISS liquidado, a «reliquidar la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo y el reajuste de la sentencia de reliquidación». Además, solicita la liquidación de la prima de navidad «por todos los años que no ha sido reconocida debidamente indexada, suspendida a partir de la fecha del reintegro»; reliquidación retroactiva del auxilio de cesantía, de los intereses sobre su saldo, doblados «hasta el año 2015, por la mora en su pago; los auxilios extralegales de transporte y

de alimentación; la sanción moratoria por no pago oportuno de las acreencias adeudadas; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al ISS como auxiliar de servicios asistenciales, mediante contratos de prestación de servicios desde el 20 de noviembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en que fue despedido sin justa causa, razón por la cual promovió proceso ordinario que culminó con las sentencias de primera y segunda instancia del 16 de febrero y 16 de abril de 2004, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello» y el «Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral» respectivamente, que ordenaron su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Manifestó que presentó nueva demanda para obtener el pago del incremento de la prima de navidad y el reajuste de los intereses sobre la cesantía retroactiva,

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Radicación n.° 98272 correspondiente a los años 2002 a 2011, pero el 11 de febrero de 2015, obtuvo decisión absolutoria mediante la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de septiembre de ese año. Indicó que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial, fue miembro del sindicato y beneficiario de la convención colectiva de 2001; que mediante acto administrativo n.° 7893 del 13 de febrero de 2015, el ISS

decidió terminar su contrato y le pagó la suma de $45.948.365 por concepto de «prestaciones sociales e indemnización, sin tener en cuenta, la sentencia de reintegro y la reliquidación»; que los artículos 53 y 54 convencionales consagran los auxilios de transporte y de alimentación, a los que tiene derecho, al igual que a la prima de navidad del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y 17 del 0853 de 2012, que solo le fue reconocida hasta la fecha en que fue reintegrado al cargo por decisión judicial. Señaló que el artículo 62 de la convención, consagró la congelación de las cesantías retroactivas desde el año 2002 hasta el 2011, con afectación de los intereses sobre las cesantías, ya que el ISS efectuó su liquidación para el año 2012, sobre el saldo real, pero para el año 2013 se redujeron sin justificación alguna; que por tanto, se le adeuda el reconocimiento proporcional, las diferencias por reliquidación retroactiva de la cesantía, con base en la antigüedad del servicio prestado al ISS y las

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Radicación n.° 98272 correspondientes a la indemnización por despido prevista en el literal d) del artículo 5 de la convención que le fue cancelada deficitariamente. Para finalizar, dijo que el ISS en liquidación, suscribió con FIDUAGRARIA SA, contrato de fiducia mercantil n.°015 de marzo de 2015 y se constituyó el fideicomiso PAR ISS en liquidación en el que aquella en calidad de vocera y

administradora, asumió las obligaciones a su cargo, entre otras, la gestión de los procesos judiciales, las reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y de ejecutar las obligaciones a cargo de su representada; y, que presentó reclamación al PAR ISS en liquidación, entidad que emitió respuesta negativa el 5 de febrero de 2015 (f.°3 a 15). El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación PAR ISS, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica y liquidación del ISS; la constitución de la fiducia con FIDUGRARIA SA y su finalidad; la condición de trabajador oficial del actor, de beneficiario del acuerdo colectivo de 2001 y la aplicación de la congelación del auxilio de cesantía desde el año 2002 hasta diciembre de 2011, con fundamento en el artículo 62 extralegal y que le liquidó el 12% de los intereses sobre cesantías; y sobre los demás supuestos, dijo que no le constaban. Aseguró que el demandante no tenía derecho a la prima de navidad.

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Radicación n.° 98272 Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada; inexistencia de la obligación de pagar reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales, inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y sus intereses; inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria; inexistencia de la obligación; pago; prescripción; compensación; buena fe del ISS; e imposibilidad de condena

en costas (f.°219 a 225).

II. SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 24 de febrero de 2021 (f.°CD 282), resolvió negar la totalidad de las pretensiones del demandante en «contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, administrado por FIDUPREVISORA S.A.»; declaró «probada la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y como consecuencia ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1564 del año 2012»; y, condenó en costas al accionante (lo resaltado fuera del texto original).

III. SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 (f.°299 a 307), confirmó la del a quo y le impuso costas.

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Radicación n.° 98272 En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal dejó por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que Omar Isidro Chavarría Serna, prestó sus servicios personales para el extinto ISS como trabajador oficial, desempeñando el cargo de ayudante de servicios asistenciales (f.°106); ii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato «SINTRASEGURIDAD SOCIAL»

2001-2004, en virtud del carácter mayoritario de esta organización; y, iii) el demandante prestó sus servicios desde el 20 de noviembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 2015. También mencionó que el actor fue reintegrado por orden judicial, con el consecuente pago de «las prestaciones legales y extralegales, a partir del 30 de noviembre de 2002, según sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el 16 de febrero de 2004, confirmada y adicionada por la Sala […] Laboral del Tribunal Superior de Medellín» (f.° 19 a 76). Dicho esto, aludió a los puntos materia de apelación y a la pretensión del demandante de reliquidación retroactiva del auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, con fundamento en la Ley 344 de 1996, Decreto 116 de 1976, los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador y la ineficacia de las cláusulas convencionales 2001-2004, que modifican negativamente las condiciones de trabajo; que el actor

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Radicación n.° 98272 adujo que el ISS liquidó las cesantías en forma retroactiva por un periodo y luego a partir del año 2011, cuando terminó el periodo de congelación de la cesantía consagrado en el artículo 62 de la convención y hasta la finalización del contrato en 2015, bajo el régimen anualizado. Tras examinar la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 106, consideró que el pago de las cesantías, debía ajustarse a lo pactado en el artículo 62 de la

convención vigente en la entidad (f.°142), en cuanto estableció que, desde el 1 de enero de 2002, se congelaría la retroactividad durante 10 años. Reprodujo la mencionada cláusula colectiva e indicó que, La ley permite que en el momento en que se hizo el tránsito del sistema retroactivo de cesantías al sistema anualizado de cesantías, las partes puedan pactar beneficios adicionales que logren llegar a compensar la pérdida del valor retroactivo de las cesantías que sería lo acontecido en el caso del Seguro Social, cuando se estableció el pago de unos intereses a las cesantías sobre los cuales los empleados de la entidad no tendrían derecho en condiciones regulares […]. Explicó que de la liquidación de folio 106, observó que la entidad liquidó la cesantía con el sistema de retroactividad entre el 20 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2001, luego con el mismo régimen, desde el 31 de diciembre de 2011, fecha en que culminó el periodo de congelación pactado en la convención, hasta el 30 de marzo de 2015, cuando terminó el contrato de trabajo.

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Radicación n.° 98272 Aseveró que, conforme lo estipulado en la convención colectiva, el lapso del 1 de enero 2002 al 31 de diciembre de 2011, fue liquidado de manera anualizada; estimó que en situaciones análogas, esa Corporación acogió la voluntad de las partes negociadoras de la convención, «respetando el sentido de los acuerdos en punto a admitir la validez de la liquidación anualizada del citado auxilio» como

el reclamado por el demandante, máxime que dentro del rol de las negociaciones, «se estipuló, a modo de compensación para los trabajadores oficiales del ISS, el reconocimiento de unos intereses a las cesantías para la liquidación retroactiva a diciembre 31 de 2001, en el equivalente al 12%, y a partir del 1 de enero de 2002, equivalente al 15%». Concluyó con el documento de folio 106, que al demandante «se le liquidaron las cesantías con el régimen retroactivo por los periodos por los cuales no estaba vigente la CCT y, de forma anualizada según lo pactado por los trabajadores y la demandada, recibiendo un valor total de $29.289.200», que el sistema retroactivo de cesantías, no contempla el pago de intereses, contrario al régimen anualizado, conforme el Decreto 3118 de 1968 mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro y al cual debían vincularse obligatoriamente todos los trabajadores oficiales de establecimientos públicos y EICE como era la naturaleza jurídica del ISS, según el Decreto 2148 de 1992. Mencionó que, de acuerdo con la ley, el actor no se encontraba sujeto al régimen de retroactividad de cesantías sino al anualizado, «salvo norma convencional que

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Radicación n.° 98272 dispusiera el régimen de retroactividad, inaplicando el Decreto 3118, lo que no se encontraba probado en el proceso». De la lectura del artículo 62 del convenio colectivo, dedujo que los trabajadores del ISS se encontraban cobijados por el sistema de retroactividad de cesantías,

porque si conforme a dicha cláusula, se pactó su congelamiento, […] era porque antes de esta convención existía otra que establecía el régimen de retroactividad, sin embargo, de una parte, en el proceso no obra ninguna otra convención distinta a la de la vigencia 2001-2004, lo que no permite establecer bajo qué condiciones se aplicaba el régimen convencional de retroactividad de cesantías, y de otra parte, si tal convención existía, con ella lo que se había logrado era inaplicar el régimen anualizado de cesantías que legalmente correspondía a los trabajadores del ISS conforme al Decreto 3118 de 1968 […] y por ello lo previsto en la convención 2001-2004 sobre congelación […] no comportaba ninguna ilegalidad por desconocimiento de derechos mínimos legales irrenunciables, pues el actor no era beneficiario de un régimen legal que otorgara la retroactividad de las cesantías, ni tampoco se puede predicar violación al principio de favorabilidad, pues si convencionalmente se había establecido un régimen de cesantías retroactivas inaplicando el anual que legalmente correspondía, ninguna ilegalidad comportaría lo acordado en la convención 2001-2004 que temporalmente se regresara al régimen legal anualizado de liquidación de cesantías, pues precisamente las negociaciones convencionales son para realizar los ajustes que las partes consideren no solo en beneficio del trabajador, sino de las empresas cuando libremente lo acuerden las partes, siempre que no desconozcan derechos mínimos legales irrenunciables que no es lo que ocurrió en este caso […]. La Sala no encuentra razones para variar la postura en cuanto el art. 62 dispuso la congelación de

las cesantías a partir del 1 de enero del año 2001.

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Radicación n.° 98272 Negó el reajuste de los intereses sobre cesantías, porque «devendría de un mayor valor de cesantía» al que no tenía derecho el actor, de acuerdo con lo discurrido. Sobre la prima de navidad, se remitió a la sentencia de esta Corporación, «Rad. 35.954 de mayo de 2012» para decir que allí se puntualizó la improcedencia de esta prestación, cuando quiera que el servidor público, perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, en cuantía igual o superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 11 del 3135 de 1968, modificado por el 1 del 3148 de 1968; advirtió que, sin embargo, en posterior pronunciamiento, la Corte precisó que «para eximir al trabajador de la prima legal de navidad, es imperativo que se demuestre que recibía una prima extralegal igual o superior, sin que sea la prima semestral de servicios consagrada en la CCT 2001-2004, una prestación con la que se pueda equiparar». Razonó que en principio era equivocada la inferencia del a quo al negar la mencionada prima, bajo el argumento de que el actor percibía el pago de la de servicios consagrada en el artículo 50 convencional, porque tampoco se probó en el proceso, que recibiera una prima extralegal similar en cuantía igual o superior a aquella; empero, no podía inadvertir que en proceso tramitado con anterioridad,

pretendió la misma prestación, por lo que era menester estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta, con base en las decisiones judiciales emitidas por los Juzgados

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Radicación n.° 98272 Octavo y Quince Laboral del Circuito de Medellín y la jurisprudencia relativa al tema. Aseveró que conforme el artículo 303 del CGP, «las identidades procesales» constituyen límites a la existencia de la cosa juzgada y una sentencia ejecutoriada, emitida en proceso contencioso tiene tal fuerza, en la medida en que el nuevo litigio verse sobre igual objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de partes; señaló que, del audio contentivo de la sentencia del proceso «008-201201096» que cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín contra el ISS en liquidación, se colegía que el actor deprecó el reconocimiento de la prima de navidad, por lo que había identidad de partes y de causa, pues dicha prestación, era objeto de litigio. Reseñó que el a quo absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas por el demandante y a pesar de que «no esgrimió ningún argumento para negar la referida prima», el apoderado del demandante no apeló dicha decisión, es decir, no acudió a los remedios procesales que la ley otorga en esos casos, sin que fuera viable la instauración de otro proceso. Por lo anterior, estimó que operó la cosa juzgada, con prescindencia, de que el actor hubiere sustentado su pretensión con el Decreto 0853 de 2012, que contempla

una prima distinta en su origen a la negada en el proceso, porque esta Corte adoctrinó en sentencias CSJ SL89362016 y CSJ SL593-2021, sobre la procedencia de la prima

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Radicación n.° 98272 legal de navidad del ISS, con fundamento en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 11 del 3135 de 1968, modificado por el 1 del Decreto 3148 de ese año, al no estar prevista en la convención alguna prima equivalente y no porque esté instituida en el primer decreto enunciado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case el fallo impugnado y en sede de instancia, […] REVOQUE la sentencia emitida en primera instancia y se

CONDENE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS a reconocer y pagar la prima de navidad por todo el tiempo de la vinculación laboral que no ha sido reconocida, así mismo se condene a reconocer y pagar el reajuste de las cesantías definitivas para que sean liquidadas en forma retroactiva, en consecuencia, se condene a reconocer y pagar el reajuste de los intereses sobre las cesantías retroactivas, así mismo la sanción por no pago oportuno de las prestaciones sociales o en subsidio la indexación. Así mismo se condene en costas en todas las instancias a la demandada. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal

primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente los dos primeros, dada

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Radicación n.° 98272 la identidad de normas denunciadas, similares argumentos y unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] del Decreto 3118 de 1968, en sus artículos del artículo 22 y siguientes, lo que conllevó a la infracción directa los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, 13 de la Ley 344 de 1996, 43, 435, 467 y 478 del CST, 1, 2, 3, 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000 en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Señala que la anterior violación normativa se produjo porque el sentenciador colegiado aplicó indebidamente el Decreto 3118 de 1960, al concluir que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, contemplado para los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, consagrado en la Ley 6 de 1945, Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1946 y por ello acudió al régimen anualizado, negándole al actor el derecho a la reliquidación solicitada. Advierte que no discute los siguientes supuestos

fácticos que el ad quem dejó por fuera de controversia en su decisión: i) que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, como ayudante de servicios asistenciales; ii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en esta entidad y el sindicato «SINTRASEGURIDAD SOCIAL» vigente para los años 2001-2004, «en razón al carácter mayoritario

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Radicación n.° 98272 del sindicato»; iii) que laboró para el Instituto, desde el 20 de noviembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 2015; y, iv) que la entidad liquidó bajo el sistema de retroactividad, los periodos transcurridos entre el 20 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre 2001, «según se entiende del inciso 1 del artículo 62 convencional». Reproduce un segmento de la sentencia recurrida y aduce que el Tribunal consideró con fundamento en el Decreto 3138 de 1968, que el artículo 62 convencional, no desconocía derechos irrenunciables del trabajador; sin embargo, estima que tal inferencia es contraria a la expresada por la jurisprudencia laboral de esta Corporación, por cuanto ha reiterado que los trabajadores del ISS vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, tienen derecho a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, pues así lo sostuvo en la sentencia «SL1901-2021 en la radicación 77634 del 28 de abril de 2021», que trascribe en extenso.

Afirma que conforme la sentencia invocada, el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial por vía directa por infracción directa de las normas acusadas, al estimar que el régimen legal de cesantías retroactivo no era aplicable al demandante sino el anualizado, lo que resulta equivocado, toda vez que quienes se vincularon al ISS antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 y no fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, como en el caso del accionante, estaban sujetos al régimen retroactivo

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98272 contemplado en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, reglamentado por el Decreto 2567 de 1946 y 1160 de 1947. Por lo expuesto, el fallador de segunda instancia, no podía otorgarle efectos jurídicos a la cláusula 62 de la convención, por resultar ineficaz e ilegal al atentar contra los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, en tanto «el sindicato no podía pactar por debajo de las garantías mínimas establecidas legalmente para los trabajadores oficiales» .

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida «del Decreto 3118 de 1968, en relación con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1 del Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996».

En desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos que enlista así: • Dar por demostrado sin estarlo, que el señor OMAR ISIDRO

CHAVERRA (sic) SERNA se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y le era aplicable el régimen de liquidación anual de cesantías antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996. • No dar por demostrado estándolo, que el régimen de cesantías propio y legal del señor OMAR ISIDRO CHAVERRA (sic) SERNA era el régimen retroactivo de cesantías. • Dar por demostrado sin estarlo, que las cesantías retroactivas reconocidas al actor eran exclusivamente con fundamento en la convención colectiva de trabajo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio, a los ojos (sic) de la OIT y de las Altas Cortes es plenamente válido.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98272 Asevera que los yerros señalados, fueron consecuencia de la falta de valoración de las Resoluciones n.° 00000463 de 2010, 10577 de 2015 y de la respuesta emitida por el PAR ISS, el 14 de enero de 2016, obrantes a folios 93, 105 y 122 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia. Y, por la equivocada apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la convención colectiva de trabajo obrantes a folios 112 y 129 del expediente digital. Indica que, con los documentos ignorados, el ad quem pudo tener por demostrado que el accionante no se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, como se evidencia con el reajuste de los valores reconocidos y remitidos al Fondo administrado por el ISS, en virtud del

reintegro laboral ordenado mediante sentencia judicial; igualmente con la Resolución 10577 de 2015, con la cual el PAR ISS, confirmó el recurso interpuesto contra el acto administrativo 7893 de febrero de 2015. Advierte que con este último, se acredita que el ISS «aceptó que antes de la congelación de las cesantías en el periodo del 2002 al 2011, el trabajador fue liquidado bajo el régimen retroactivo de cesantías» y adicionalmente, que la entidad no trasladó su saldo al Fondo Nacional del Ahorro, sino que, como lo demuestra la liquidación definitiva de prestaciones sociales, aquél solo fue pagado por el empleador, en marzo de 2015, como se verifica con la respuesta de fecha 14 de enero de 2016 emitida por el PAR

ISS (f.°122).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98272 Aduce que en el documento de folio 112, no apreciado por el Tribunal, se observa que la liquidación definitiva de cesantías del actor se efectuó conforme el régimen de retroactividad, excepto para el periodo de congelamiento de los años 2002 al 2011 y que el actor no se afilió al referido Fondo de ahorros; tampoco valoró el sentenciador colegiado, la convención colectiva de trabajo (f.°129 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia), en cuya cláusula 62, se pactó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías. Tras copiar el mencionado artículo, señala que las cesantías causadas hasta diciembre de 2001, fueron

liquidadas por la entidad, pero no canceladas al trabajador o consignadas al Fondo Nacional del Ahorro ni en ningún otro fondo, las cuales solo fueron pagadas a la finalización del contrato en marzo de 2015, inobservancia que conllevó al juez de segunda instancia colegir que el régimen aplicable era el anualizado previsto en el Decreto 3118 de 1968.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98272

VIII. RÉPLICA Dice que, la norma con la cual fundamentó su decisión el Tribunal -Decreto 3118 de 1968-, es la aplicable porque rige las obligaciones de las empresas industriales y comerciales del Estado y el antiguo ISS fue transformado en una EICE, conforme al Decreto 2148 de 1992; que para la fecha de ingreso del actor, 20 de noviembre de 1995, aquél decreto regulaba el régimen de cesantías; que el artículo 62 convencional consagra la forma de liquidación de las cesantías como lo indicó esta Corte en sentencias «CSJ

SL1045-2007, CSJ SL981-2019, CSJ SL545-2019 y CSJ

SL4345-2020». Agregó que la sentencia del ad quem es ajustada a derecho, por cuanto al actor se le liquidaron y pagaron las cesantías y sus intereses correctamente, conforme los artículos 26 y 27 del primer decreto, en concordancia con la naturaleza jurídica de la entidad, situación que varió con los acuerdos convencionales vigentes para la época, a los cuales se les da el efecto del mecanismo de negociación de las relaciones de trabajo, pero que al finalizar su vigencia, en el año 2010, permitieron que la relación se regulara

legalmente por las normas mencionadas que establecían la anualidad como regla de liquidación de las cesantías.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no tenía derecho a la liquidación retroactiva de cesantías, en razón a

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98272 que la congelación pactada en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, no comportaba violación del principio de favorabilidad ni de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, porque las partes intervinientes en las negociaciones colectivas, podían acordar y realizar los ajustes que consideraran y con fundamento en la misma cláusula, negó la reliquidación de los intereses sobre cesantías. Aseveró que de acuerdo con la citada norma colectiva, durante el lapso del 1 de enero 2002 al 1 de enero de 2012, las cesantías serían liquidadas de manera anualizada y debían respetarse los acuerdos establecidos por las partes negociadoras, máxime que en tal virtud, «se estipuló, a modo de compensación para los trabajadores oficiales del ISS, el reconocimiento de unos intereses a las cesantías para la liquidación retroactiva a diciembre 31 de 2001, en el equivalente al 12%, y a partir del 1 de enero de 2002, equivalente al 15%». La censura muestra inconformidad con las anteriores conclusiones, porque a su juicio, el sentenciador colegiado incurrió en los yerros enrostrados, por infracción jurídica

por aplicación indebida del Decreto 3118 de 1968 y estimar que no lo cobijaba el régimen retroactivo de cesantías; además, por falta y deficiente valoración probatoria de las pruebas que condujeron a no dar por demostrado, estándolo, que el artículo 62 de la convención 2001-2004 «implicó una renuncia a la retroactividad de las cesantías» y una desmejora de su derecho adquirido a una liquidación

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98272 de cesantías retroactivas junto con sus intereses, según lo dispone el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1946 y Ley 344 de 1996. Son supuestos fácticos indiscutidos: i) la calidad de trabajador oficial del demandante y la existencia de un contrato de trabajo con el extinto ISS, entre el 20 de noviembre de 1995 y el 30 de marzo de 2015; ii) que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, siendo su último salario promedio mensual, $1.785.979 (f.°106); iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita por el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS; iv) que la entidad liquidó el auxilio de cesantías, bajo el régimen de retroactividad desde el ingreso del demandante, 20 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre 2001; y, con el sistema anualizado, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, en virtud del congelamiento del

régimen de retroactividad de las cesantías pactado en el artículo 62 convencional (f.°142); v) que nuevamente le fueron liquidadas las cesantías de forma retroactiva, entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de marzo de 2015, fecha en que se dio por terminado el contrato laboral (f.°106); y, vi) que según la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el actor recibió la suma de $29.289.200 (f.°106). La Sala procede a estudiar las pruebas denunciadas, así:

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Radicación n.° 98272 De la Resolución 00000463 de 2010 (fs.°87 a 89 y 93 del expediente digital), se desprende que el ISS, con fundamento en la directriz de la Dirección Jurídica Nacional, mediante oficio DJN-UP-No. 19987 del 18 de noviembre de 2009, ordenó el reconocimiento y pago de «Retroactivo de Incrementos por Servicios Prestados y demás prestaciones derivadas» a favor del demandante, por el periodo del 20 de noviembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2010, de acuerdo con los parágrafos 3 y 4 del artículo 40 de la convención e introduce un cuadro explicativo de los que discrimina algunos conceptos a pagar y sus respectivas cuantías, así como las ded

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