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CSJ - SL384-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL384-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL384-2026 Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de diciembre del 2024, en el proceso que instauró (M.M.M.M.) en nombre propio y el de su hijo (D.D.D.D.) contra la recurrente y JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMÍREZ, al que fue vinculada ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS SA (ANDITUBOS SA) como litisconsorte necesaria. I. ANTECEDENTES (M.M.M.M.) en nombre propio y en representación de su hijo menor (D.D.D.D.) presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y José Omar Ramírez Ramírez con el finRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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SCLAJPT-10 V.00 2 de que se corrigiera la historia laboral de Dorian Antonio Arboleda Serna integrando los periodos por distintos empleadores. De manera consecuente, solicitó que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a su favor y del menor (D.D.D.D.) desde el 13 de febrero de 2016, con mesadas adicionales, reajustes, intereses moratorios o indexación y costas del proceso (f.° 8 y 9 c. primera instancia). Como fundamento fáctico, expuso que Dorian Antonio Arboleda Serna nació el 2 de abril de 1961 y falleció el 13 de febrero de 2016; que durante su vida laboral cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 904 semanas; contrajo matrimonio católico con la actora el 9 de diciembre de 1989 en Salamina (Caldas), y de esa unión procrearon a (D.D.D.D.) menor de edad a la fecha de la interposición de la demanda. Expresó que tanto ella como su hijo dependían económicamente del causante, la primera dedicada a las labores del hogar sin ingresos ni pensión. Añadió que, en agosto de 2016, solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral del causante y, sin embargo, dicha gestión no se realizó de forma adecuada, por cuanto persistían faltantes, como los servicios prestados en Seguridad Esparta en septiembre de 1992, Expertos Seguridad Ltda. en los meses de enero a abril y diciembre de 1995 y enero de 1996, Transportes El Proveedor SA entre marzo y septiembre de 1999, así como en Seguridad Atlas Ltda. en enero de 2000, marzo de 2003 y abril de 2004. Igualmente, refirió que reportó la ausencia en los registros deRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 3 empresas como Seguridad Nacional Ltda., en junio de 2004, Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café en julio de 2008, mayo y junio de 2009 y Consorcio Imhotep en octubre de 2009 y enero de 2010. Relató que, al momento de su fallecimiento, Dorian Antonio Arboleda Serna trabajaba bajo subordinación del accionado José Omar Ramírez Ramírez, propietario de la empresa Andina de Tubos y Suministros SA, vinculado por un contrato verbal desde enero de 2013 hasta febrero de 2016. Sostuvo que durante ese vínculo laboral el empleador omitió afiliarlo al sistema de seguridad social, por lo que adeudaba las cotizaciones correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y hasta el 13 de febrero de 2016, día de su deceso en la empresa. Afirmó que el empleador se comprometió a regularizar dichos aportes, sin que ello se hubiera cumplido. Por último, indicó que el causante prestó servicio militar en la Policía Nacional entre 1980 y 1981 y laboró como agente hasta 1986, tiempos que equivalían a 233,22 semanas computables y que había reclamado la pensión de sobrevivientes el 22 de diciembre de 2017, la que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB-35692 del 7 de febrero de 2018, con el argumento de que el afiliado no acreditaba las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, ni las 26 dentro del año previo; que la administradora omitió ejercer el cobro coactivo frente al incumplimiento del empleador, por lo que también era responsable del reconocimiento de la prestación (f.° 5 a 7 c. primera instancia).Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la petición de corrección de la historia laboral; el fallecimiento del causante, el matrimonio con la solicitante y el nacimiento del menor, la solicitud de pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa de la entidad. Sobre los restantes, dijo no constarle. Propuso las excepciones de «falta de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»; «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios»; «buena fe»; «declarables de oficio»; y «prescripción» (f.° 117 a 124 c. primera instancia). José Ómar Ramírez Ramírez manifestó que se oponía a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó no constarle los relativos a la historia laboral del causante. Negó la existencia del contrato de trabajo y que fuese propietario o representante legal de la empresa Andina de Tubos y Suministros SA (Anditubos SA). Propuso la excepción de fondo «falta de legitimación en la causa por activa» (f.° 132 a 137 c. primera instancia). Por medio de auto de 21 de octubre de 2019, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con el llamado al proceso de Andina de Tubos y Suministros SA (Anditubos SA) en calidad de litisconsorte necesaria (f.os 192, 193 c. primera instancia) y a través de providencia del 25 de mayo de 2023 se tuvo por no contestada la demanda de la vinculada (f.os 244 y 245, c. primera instancia).Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de julio de 2024 (f.os 265 a 270, c. primera instancia), absolvió a las accionadas y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de la parte demandante, mediante fallo de 2 de diciembre de 2024 (f.os 18 a 35 c. segunda instancia), dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el 08 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por [M.M.M.M.] y [D.D.D.D.] en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el señor JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMÍREZ, al cual se vinculó a ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS S.A. – EN LIQUIDACIÓN y, en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR que [D.D.D.D.] tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causa (sic) por el deceso de DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 14 de febrero de 2016, en calidad de hijo, sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas al año y hasta el 15 de abril de 2021, momento en que adquirió la mayoría de

edad, sin perjuicio que, en caso de haber continuado estudios, aporte ante COLPENSIONES los respectivos certificados, con el fin de que se le continúe pagando la prestación hasta la culminación de su preparación académica o hasta sus 25 años, lo que ocurra primero.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer en favor de [D.D.D.D.] la suma de $53.031.976 por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio del valor por actualización de la indexación a la fecha efectiva del pago de la obligación. CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al sistema de salud. QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. SEXTO: ABSTENERSE de proferir condena por costas procesales. Como problemas jurídicos, el Tribunal se propuso determinar, […] si el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA causó el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 797 de 2003. En caso afirmativo, si los demandantes, en calidad de cónyuge supérstite e hijo, tienen derecho a la prestación de sobrevivencia deprecada. En caso de despacharse desfavorablemente los anteriores cuestionamientos, deberá la Sala determinar si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, los demandantes tienen derecho a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990. Citó los fallos CC SU-005-2018 y CSJ STC10214-2020 y afirmó que los criterios allí esbozados sobre la aplicación de la condición más beneficiosa tenían acogida en virtud del «principio pro-operario» acorde con el carácter fundamental de la seguridad social y de la sostenibilidad financiera del sistema. Resaltó que, por la fecha de fallecimiento del causante, el 13 de febrero de 2016, la disposición aplicable era elRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que se acreditaron tan solo 18,14 semanas en el lapso trienal que indica la norma, y no se demostró el vínculo laboral y consecuente obligación de afiliación y pago de aportes a cargo del empleador. Indicó que la confesión ficta declarada en primera instancia, relativa al nexo sostenido con José Ómar Ramírez Ramírez y Andina de Tubos y Suministros SA (Anditubos SA), no era suficiente para deducir la existencia del contrato de trabajo por cuanto no se señalaron los extremos y, en todo caso, aun de tenerse por probada esa relación, resultaba imposible subsanar los efectos de la falta de afiliación, teniendo en cuenta que «tales aportes no pueden edificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES, como quiera que la materialización del riesgo -muerteimpide el saneamiento de la omitida afiliación». Tampoco era dable librar la condena al pago de la pensión contra los supuestos empleadores, por cuanto no se elevó esa pretensión en el escrito inicial. En seguida, se refirió a la sentencia CSJ SL14091-2016 y afirmó que era procedente el estudio del derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa y aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo cualquiera de las dos hipótesis del artículo sexto del Acuerdo 049 de 1990, haber cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o 150 semanas en los 6 años anteriores al 1.° de abril de 1994 y 150 semanas dentro de los 6 años que siguieron a esa fecha,Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 8 por haber ocurrido el deceso con posterioridad al 31 de marzo de 2000. Señaló que el fallecido cotizó un total de 281,57 semanas dentro de los 6 años previos al 1° de abril de 1994, data de entrada en vigor del sistema actual, y 222,02 en el sexenio posterior a esa fecha, y expresó que era dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la medida en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no lo restringía a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sino que permitía acudir a regímenes anteriores. Concluyó que la peticionaria, cónyuge, no acreditó la convivencia con el causante; que se cumplía a cabalidad el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, por lo que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor de edad hijo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia y, en instancia, se confirme el fallo absolutorio de primer grado.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de, […] aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Dislate que tuvo lugar a partir de la interpretación errada del artículo 53 de la C. Pol., y de la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional,16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896. Asegura que el sentenciador interpretó de manera desacertada el artículo 53 constitucional al concluir que esa norma permite acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, muy a pesar de que el deceso del causante tuvo lugar en el año 2016. Esa conclusión, resulta equívoca en la medida en que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no consagraron un régimen de transición y si bien en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ha sido admitida la posibilidad de acudir a la disposición inmediatamente anterior, que para el caso bajo análisis lo sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la producción de sus efectos jurídicos fue limitada hasta el 29 de enero de 2006, fecha final de la zona de paso introducida en sentencia CSJ SL4650-2017, para quienes contaban con una expectativa legítima.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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Añade que el Tribunal le dio efectos plusultractivos al Acuerdo 049 de 1990; con ello, quebrantó el principio de seguridad jurídica; se desconoció el precedente de esta Corporación, expresado en sentencias como CSJ SL1362-2022, CSJ SL1371-2024, CSJ SL4769-2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL699-2023. Concluye que «no resulta posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa para resolver las aspiraciones de la accionante, mucho menos, acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender las pretensiones». VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que era dable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor del hijo de la peticionaria, teniendo en cuenta que, pese a no cumplirse el requisito de las 50 semanas de cotización dentro del trienio previo al deceso, ocurrido el 13 de febrero de 2016, era factible dar aplicación a las condiciones señaladas en el Acuerdo 049 de 1990, a la luz del principio de la condición más beneficiosa que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no establecía un límite temporal. El descontento de la recurrente estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes dando aplicación al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, enRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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SCLAJPT-10 V.00 11 virtud del principio de la condición más beneficiosa, no obstante que, como se dijo y no se discute, el causante falleció el 13 de febrero de 2016. Dada la vía seleccionada, no son objeto de controversia entre las partes, la fecha del deceso, el 13 de febrero de 2016; que, de acuerdo con el acto administrativo expedido por Colpensiones, en vida el causante cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 904 semanas; y que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ya que su último aporte fue efectuado el 1 de agosto de 2013. Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar si erró el colegiado al dar una aplicación plus ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en nombre del principio de la condición más beneficiosa. Pues bien, esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL2369-2025, explicó que de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario, entonces, que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, la regla general es que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente alRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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SCLAJPT-10 V.00 12 momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014). Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esa premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. En lo que interesa a este asunto, en la aludida providencia CSJ SL4650-2017 se dijo que la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte, y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. De allí que la aplicación del principio en comento no esté habilitado el realizar un estudio histórico de cualquier normatividad que hubiera regulado el asunto, solo acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para el caso; por cuanto no pueden darse unos efectos «plusultractivos», que quebrantan la seguridad jurídica (CSJ SL113-2021, SL1371-2024).Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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Una reflexión adicional e insoslayable. El fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que, al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al Sistema General de Pensiones obligaciones ilimitadas que no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara. Caso concreto. Trasladando los argumentos de la sentencia citada al asunto bajo examen, la Sala observa que el afiliado falleció el 13 de febrero de 2016, por lo que no es posible hacer un estudio histórico que permita hacer un salto plusultractivo para estudiar el asunto al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018,Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional [...] teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores (sic) importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone (sic) a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza

extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social,Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 15 principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […]. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos sociales fundamentales. De ahí que conceder la prestación según la tesis adoptada por el Juzgador es desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada. Siendo coherente con lo discurrido, el cargo sale victorioso. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, baste reiterar lo dicho en la esfera casacional para confirmar la sentencia de primer grado dado que el afiliado no reunió las 50 semanas exigidas deRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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SCLAJPT-10 V.00 16 conformidad con la Ley 797 de 2003, vigente a la data de su deceso, 13 de febrero de 2016, ello por cuanto se encuentra probado y no es objeto de discusión, que el último aporte fue efectuado en agosto de 2013. Tampoco acredita los requisitos del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, si se tiene en cuenta que, acorde con la resolución n.° SUB35692 del 7 de febrero de 2018, Dorian Antonio Arboleda Serna cotizó 904 semanas y al 1.º de abril de 1994 el causante no tenía 40 años de edad, al haber nacido el 2 de abril de 1961 (f.° 17 c. primera instancia), por lo tanto, no configuró los requisitos del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual impedía invocar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, norma bajo la cual podía acreditar 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 en toda la vida laboral. En este punto, se anota que en el escrito inicialista se aseguró que el fallecido prestó servicio militar en la Policía Nacional «entre 1980 y 1981» y laboró como agente «hasta 1986». No obstante, como prueba de esas afirmaciones se allegan documentos carentes de fecha de inicio y finalización del vínculo. El primero de ellos, obrante a folio 37 del expediente digital de primera instancia atesta, (…) Que el auxiliar de policía Arboleda Serna Dorian Antonio, identificado con la cédula de ciudadanía n.° […] expedida en Bello (Ant.) es miembro activo de la Policía Nacional y actualmenteRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 17 presta sus servicios en la Policía de Vigilancia Portuaria de este Terminal. Se expide la presente constancia para el cobro de la Bonificación de la Policía Nacional. Se expide en Barranquilla a los seis días del mes de mayo de 1980. En ella la entidad que certifica es la «Policía de Vigilancia Portuaria – Terminal de Barranquilla». No obstante, en la segunda constancia, fechada el 8 de junio de 1981, aparece, EL SUSCRITO SUBOFICIAL DE LA POLICÍA JEFE DE INCORPORACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE RISARALDA HACE CONSTAR Que el señor DORIAN ANTONIO ARBOLEDA SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía […], de Bello Ant. fue miembro de la Policía Nacional por el espacio de 18 meses, como auxiliar en Servicio Militar Obligatorio. Es decir, además de tratarse de jurisdicciones distintas, no se especifican tiempos de entrada y salida. Por último, se allega un acta de posesión del 2 de febrero de 1982, pero con fecha de alta anterior, del 16 de noviembre de 1981, es decir, además de no permitir establecer el supuesto tiempo de servicio, contiene una discordancia en cuanto a la fecha en que en realidad pudo ingresar a esa fuerza. Así, el fallecido acreditó 904 semanas, según su historia laboral y lo reconocido por Colpensiones en la resolución con radicado n.° 2017_13502596 (f.os 47 a 56 del anexo digital «expediente administrativo»), esto es, insuficientes para consolidar un derecho pensional en los términos de losRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

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SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 33 o 46 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos noveno y 12 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, se reitera que bajo el principio de la condición más beneficiosa no hay lugar a un estudio histórico de las normas que se acomoden a una situación particular y con ello en el caso bajo estudio no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Y el mentado principio, permite en ciertos casos aplicar la normatividad anterior al fallecimiento era la Ley 100 de 1993, no obstante, no procede la garantía en comento, por cuanto el afiliado fallecido no se encontraba dentro de la «zona de paso» si se tiene en cuenta que el deceso se produjo en el año 2016 y, adicionalmente, su último aporte fue efectuado en agosto de 2013, de manera que no cuenta con una situación concreta, dicho en breve, no quedó cobijado por la protección por el cambio normativo. Así las cosas, procede confirmar la decisión de primer grado. Sin costas en la alzada.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 19

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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de diciembre del 2024, en el proceso que instauró (M.M.M.M.) en nombre propio y el de su hijo (D.D.D.D.) en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y JOSÉ OMAR RAMÍREZ RAMÍREZ, al que fue vinculada ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS SA (ANDITUBOS SA) como litisconsorte necesaria. En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia de primer grado. Absolver en costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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