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CSJ - SL3840-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3840-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbJleiC co: .lio mbia CoñSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3840-2018 Radicancº.i4 ó8n4 68 Act3a1 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EMILIO RAMÍREZ LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la empresa SCHERING -PLOUGH S.A. y el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En cuanto al memorial obrante a folio 58 del cuaderno de la Corte, la Sala se abstiene de reconocer personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez para actuar en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, por cuanto en este juicio se demanda al ISS como entidad del Sistema de Seguridad Social y no como empleador. SCLAJPTVfi.lDOO Radicación n. º 48468 l. ANTECEDENTES El señor Carlos Emilio Ramírez Londoño demandó en proceso ordinario laboral a Schering -Plough S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que el salario base de liquidación de su bono pensional, a 30 de junio de 1992, asciende a la suma de $757 .279; que se

ordene a la primera de las citadas compensar las sumas de dinero faltantes dentro de la cotización a pensión a su nombre; que así mismo, se disponga que el ISS certifique «el nuevov alodre lb onop ensiondael c onformicdoandl a corrececnie ólsn a labraisode e l iquidaqcuie óésnte» n;ot ifique al Fondo de Pensiones Porvenir el nuevo valor del citado bono pensional y que se condene a la parte demandada a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones adujo que cotizó para pensiones al ISS desde el 2 de enero de 1973 hasta 30 de julio 1996, un total de 8.074 días, equivalentes a 1.153 semanas o 22 años; que su salario base para el bono pensional conforme a su historia laboral, en concordancia con el certificado salarial expedido por la sociedad Schering - Plough S.A. a 30 de enero de 1992, correspondía a la suma de $757 .279. Señaló que el 1 de agosto de 1996 se trasladó de º régimen pensional y se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que le informa que el salario base reportado por el ISS para su bono pensional a 30 de junio de 1992 equivale a $457.290; que

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Radicación n. º 48468 con ese el bono pensiona! para la fecha de traslado quantum, era la cantidad de $51. 739.000, el que actualizado a 31 de enero de 2005, equivale a $160.735.388; que de acuerdo al

salario base reportado en la historia laboral y la certificación de la compañía demandada, el valor del aludido bono pensiona! a la fecha del traslado debió corresponder a un monto superior de$ 88.820.000, que actualizado asciende a la suma de $276.410.00. En ese orden, refirió que la diferencia que se presenta a 31 dee nero de 2005 en el valor del bono pensiona! por la inconsistencia en cuanto al salario base para estos efectos, corresponde a la suma de$ 115.675.000; que el ISS, ante su solicitud de explicación de la situación, le informó que el salario base para la cotización del citado bono pensiona! era de $457.290, porque la sociedad Schering - Plough S.A. no reportó modificaciones del mismo entre febrero de1 990 y marzo de 1993; que el empleador debía reportar las novedades salariales y solicitar las correcciones de las inconsistencias en la liquidación dentro de los tres meses siguientes, como lo disponen los artículos 7. 5» y 7 5 del «2 Decreto 3063 de 1989; y que por tratarse de un reporte indebido, la diferencia la debe asumir éste. Aseveró que presentó derecho de petición ante la sociedad demandada, pero que nunca obtuvo respuesta; que las demandadas están eludiendo sus responsabilidades, la una porque y el ISS por «ignora sus peticiones» «endilgar la culpa al empleadon>.

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Radicación n. º 48468 Las ocieSdcahde r-iPnlgo uSg.hA a.ld, a rre spuae sta

lad emansdaeo, p usaot odlaasps r etensEinoc nueasna.t o lohse chodsi,jq ou en oe racni erqtuoens o,l ec onstaob an quen os et ratdaebp ar esupufeáscttoisc os. Ens ud efensseañ aqluóee ls aladreivoe ngpaodreo l demandadnutrea nltotesr epsr imemreossed se alñ o1 992, correspaol nasd uimóma e nsudae$l 4 57.2y9q 0u es ib ien parealm esd ej undieoe saan ualiedlpa rdo memdeinos ual erdae $ 757.2«a7te9nd,ie ndo lo normado en el artículo 78 de Decreto 3063 de 1989, el reporte de la respectiva novedad al ISS, se hizo en el mes de agosto del mismo año)); luegdoe transcerlpi rbeicre lpetgoea nlc itian,d iqcuóed ee stsee infieqrueee ,ne ls istdeemf aa ctur,qa uceei róeanla doptado parlaaé popcoalr as ocieldaba ads,de ec otizpaacricaóa nd a trimensoet rreaels alaerfieoc tivdaemveenntgeean ed lmo e s dea portasciinóeonlp , r omeddeitlor imeasnttree;r q iuoer poerl laou nqeules uelpdroo meddeidloe mandapanrteael mesd eju nidoe 1 99e2q uivaa $ l7í5a7 .2l7a9b ,a sdee cotizapcaireóasn am ensualciodmapoda rlao asn teriores cicldoeas b ryim la yol,of ueel p romeddeivoe ngeanld oos

mesedsee nerfoe,b ryem raor zdoet aalñ oe,lc uaals cendía alm ontdoe$ 457.290. Formullaeósx cepcdieoi nneesx isdteel naoc bilai gación yc obdreol on od ebido. Mediaanuttdeoe 1l7 d es eptiedme2b 0r0ee7 lJ, u zgado VeinLtaeb odreaClli rcudieBt oog ottuáv,po o nro c ontestada lad emanpdoapr a rdteeIl S (Sf 6.8º) .

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Radicación n. º 48468

11. SENTEIAND CEP RIMERAI NSTAIAN C La pnmera instancia la desató el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra º 96 a 100).

(f.

111. SENTEIAND CES EGUNDAIN STAIAN C Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, confirmó el fallo de primer grado º 114 a 119).

(f. El Tribunal estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si hay lugar a ordenar la compensación de dineros, originada en la reliquidación del bono pensiona! a favor del actor, debido a que se le cotizó, según indica, con un salario inferior al que realmente devengaba. En ese sentido, advirtió que dentro del informativo se encuentra una certificación salarial expedida por ScheringPlough S.A. en la que consta que el salario devengado por el

promotor del proceso fue de $757.279 en el mes de junio de 1992 º 22), hecho que además fue aceptado por la (f. demandada en la contestación del libelo genitor, pero que también en esta pieza procesal la accionada indicó que realizó las novedades del caso, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 76 y 78 del Decreto 3063 de 1989,

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Radicación n. º 48468 los cuales trascribió, así como apartes de la sentencia T-1036 de 2005, para decir que: Tenieenndc ou enltoaa n terrieosra,l táqnudelo asc ea teg5o1r ía referiimdpao nlíaoa b ligadceci oótni czoabnra seen u ns aladrei o $665.0y7 r0e visaldoarsse pordteec so tizacpiaorneaes sa s fech(fa.1s7 )se tieqnueee le mpleacduomrp lsiuoó b ligadcei ón º coticzoabnra seen e ls alaqruieeo n e sem omenlteio m poneíla legisleasdtesoo $r 6,6 057.0,o o, polrot antnoop ,r ocleads eo licitud dep agdoe l a" difereennctliroaevs" a lodreeblso npoe nsiona[ puesse, i nsieslte em,p leacdootric zoónb aseen l ac ategyo ría valqoured ebicóo tidzeac ro nformciodnla ald e gislvaicgieónnt e ens um omenEtnos. u mas,ib ieesn c iesret doe mosqturepó a ra

jundieo1 99e2l d emandadnetvee ngcaobmaso a lamreinos ual $757.27t9a,moboil,éoe sn q uee,np rimleurg aerlr, e podrete es as novedasde heasc díeam anetrrai mesest dreaclqi,ur ee s cea mbio saladreibarileó p orteanjr usledi eeo s e añoh,e chqou ese verificó colna d ocumednetf aoll6 i2do e elx pediyea nutneq,eu ler eporte loh izeole mpleahdaosrts ae ptiedmeb1 r9e9 c2o nb aseen e l saladreivoe ngeanad goo sdtelo a m ismaan ualiedlea mdp,l eador cumplsiuoó b ligadceii nóafnr maarlI SSl an oveddaeds alario reporetnaed lta r imeasnttreery ie olhr e,c hdoeh aberrelpao rtado ens eptieym nbore en j ulcioom doe bihóa cernlooi ,m plliac a pretendriedlai quiddaeclbi oónnoe ;n seguntdéor milnao , obligadceielóm np leasdeoc ri rcunsac rreipboíraet lsa arl ario impuespotroe ll egisldaede osraé poccao,n r elacai lóans categodrecí oatsi zaqcuiepó anre as tpea rtiecru$al6 a6r5 .070,oo taylc omlooh izloae mplea(f.d o1r7 a)e ;nc onsecuaelnn cosi ear, º procedleanc toen depnrae tendsei dcao,n firlmaad reác isión

recurraiudnaq,up eo rm otivdoifse renat leoes x puepsotreo l a quo.(Subrayado del texto). El demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida y mediante providencia del 30 de abril de 2009, el Tribunal la negó, por considerar que la decisión es suficientemente clara y precisa, de suerte que no cumple los presupuestos fácticos ni jurídicos requeridos en el artículo 309 del CPC (f.º 122 a 124). IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

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Radicación n. º 48468 Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretenqdueel aC ortcea sep arcialmlean te senten«creispaec,to al demandado Instituto de Seguro Sociales y como consecuencia de ello, revoque la sentencia de pnmera instancia proferida por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá realizando las siguientes o similares declaraciones y condenas»: declaqruaeer ls alabraisoce o n elc uaelld emandarnetaelc ioztói zapcairpóaen n siaónnt e esean tidpaadre,al 3 0d ej undieo1 99f2u,de e $ 665.070; quaes míi smsoec ondeanlIe S aSr eforlmaha irs tloarbioar al dela cto«úrnic amente en lo relacionado con la base de

cotización realmente aportada» yq ues el eo rdeenxep eldai r certificdaevclai lódoner bl o npoe nsicoonfnau !n dameennt o els alarreiacolo ne lc uaclo tipzaóre al3 0d ej undieo1 992. Cont aplr opófsoirtmou ulncó a rgqou ef uree plicado oportunaemlec nutaselep, r oceard ees olver.

VI. CARGO ÚNICO Acuslaa s entenrceicau rrdiedv ai olpaorrl av 1a indir«dee crivtadaa de error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas dentro del proceso», ela rtí1c1u7 ld oel a Ley1 00d e1 993.

Afirmqau ee nl aa nterviioorl asceii ónnc ur«prori laó apreciación errónea de las pruebas practicadas en el proceso

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Radicación n.º 48468 deriváenndu ones rer doehr e cdheol as iguifae rnmtae:

1. En la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se analizan los hechos relacionados con el aumento del promedio salarial devengado con el trabajador Carlos Emilio Ramírez Londoño entre el primer trimestre del año 1992 y el segundo trimestre del mismo año, encontrando probado que para el segundo trimestre de 1992, el trabajador aumentó sus salario promedio de

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS

NOVENTA PESOS ($457.290) a SETECIENTOS CINCUENTA Y

SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS

($757.279).

2. De otro lado, también encontró probado que el empleador, Schering - Plough S.A., cumplió con la obligación de reportar la novedad al ISS, consistente en la variación del salario promedio del trabajador, deber que cumplió en el mes de septiembre de

1992.

3. Adicionalmente se estableció por parte del Tribunal, que la normatividad vigente para el 30 de junio de 1992, disponía que las cotizaciones a pensión se realizaban con fundamento en categorías determinadas, siendo la máxima la categoría No. 51, respecto a la cual, la cotización máxima era la suma de

SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS

($665.0 70).

4. Del mismo modo, se encontró probado que el empleador realizó la cotización correspondiente del trabajador, demandante en este proceso, con la base de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

MIL SETENTA PESOS ($665.0 70).

5. El Tribunal, no obstante encontrar como hecho cierto y probado que la base de cotización efectuada por el empleador Schering - Plough S.A. fue por SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS ($665.0 70), no la consideró suficiente para condenar al también demandado, Instituto de los Seguros Sociales, a la actualización de la certificación salarial para la valoración del bono pensiona[ del demandante y por el contrario lo absolvió sin pronunciamiento directo trayendo como consecuencia que el bono pensional esté llamado a emitirse con una base de cotización incorrecta, violando, en perjuicio del

trabajador, lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1 00 de 1993.

6. Dado lo anterior el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral­ incurre en un error de hecho manifiesto, pues pese a que analiza y obtuvo certeza de lo ocurrido respecto del salario base con el cual se realizaron los aportes a pensión del demandante, no le dio la apreciación adecuada a las pruebas respecto a las

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Radicación n. º 48468 pretenrseiloanceiso cnoeanlId nasst dietS uetgou Sroocsi ales, puensol eo rdeand ói cehnat iqduarede alilzaaasrc ac iones corresponpdaireealne tfeesc ctuimvpol imdieel nalt eoyy protecdceloi s ódne recdheotlsr abajsaodloirc ietnla ad as demanda.

7. Lap ruebparsa ctipcearidona dse bidaampernetceij audnatso coenlh ecphroo bsaodno: a.H istloarbioadr etalrl a baejmaidtopirod eralI nstdiet uto los SeguSroocsi aelsetpsar: u edbeam uesqtuerelIa n stdiet uto loSse gurSoosc iaelsetcsáe rtifilcoaasnp door tdeesl trabajaal3d 0do ejr u ndie1o 9 9c2o lnab a sdee c otización

de CUATROCIENCTIONSC UENYT AS IETEM IL DOSCIENNTOOVSE NPTEAS O(S$ 457.290). b.R epodretn eo vedaedfeesc tupaoedrlea msp leafdool6ri2,o

deelx pedieelcn utadele, m uesqtuerelea m plecaudmoprl ió coenld ebdeeri nforlmava arr iaecnei lpó rno mesdailoa rial detlr abajador. c. Respedcetl oa cso tizaecfieocnteuspa odrSac sh er -ing PlouSg.hA f.o,l 1i7od ele xpedideonctuem,e qnuteo demuesqturela ab a se dec otizaap ceinósndi eóslne ñor CarlEoMsI LRIaOm írLeozn dofñuoed, e S EISCIENTOS SESENYTC AI NCMOI SLE TENPTEAS O(S$ 606750.) . 8.E ns umpao,d emmoasn ifeqsudteaa drla ae rróanperae ciación del apsr ueebfaesc tpuoaerdlT ar ibduenDlai ls tJruidtiodc ei al BogotSáa lLaa borsaeel s,tv ái olalnand oor msau stayn cialelt rabajeasdtvoáir e nvduol nersauddsoe sr ecahdoqsu iridos, puesqtuole a b asdeec otizcaoclnia có unas ler ealiszuasr on aporatp eesn sieosns eusp earl iaco err tifeifceacctipuóoanrd a elI nstidteSu etgou Sroocsi aylp eessa et enperro bacdoons clarildohased c heolTs r,i bunnoaa clc eadl ea psr etensiones de lad emandiam,p lemenatcacnidootn eensd iean tes salvagulaomrsed nacri ondaedroesca hdoqsu irsiidnpooose r,l

contraarbisou,ea llvd ee mandaIdnos,t idteuS teog uros Sociales.

C. Pruenboaa sp reciaaddeacsu adamente Ser elaccioomnpoar nu enboaas p reciaaddeacsu adaemnle an te sentepnrcoifae proired laT ribuSnuaple rdieoB ro go-tSáa l

Laboral: a. Repodretc eo tizaecfieocnteupsao edrlea msp lepaadroearl 30d ej undie1o 9 92.

b. Repodretn eo vedaedfeesc tpuoaerdle a m pleador. e. HistoLraibao rdaellT rabajCaadrolrEo msi lRiaom írez Londoeñxop,e dpioderalI nstdietS uetgou Sroocsi (aNlgeer si llas

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Radicación n. º 48468 del texto).

VII. LA RÉPLICA La opositora Schering - Plough S.A. aduce que el recurrente pretende el quiebre parcial de la sentencia, exclusivamente en relación con la absolución de que fue objeto el codemandado ISS; lo cual no lo afecta; que, no obstante, es importante precisar que la demanda no sólo adolece de errores garraJ ales de técnica» que hacen « improcedente su estudio, sino que, al no haber incurrido el Tribunal en ninguna violación de disposiciones sustanciales, bajo ningún supuesto procedería casar la sentencia.

El ISS, por su parte, sostiene que desde el alcance de la impugnación se evidencia la falta de técnica, ya que el recurrente transcribe las pretensiones de la demanda inicial,

como si se tratara de una tercera instancia, pero no plantea la f arma como de be quedar la decisión de primer grado; que alega una mala apreciación de unos documentos que relaciona de manera genenca y sin análisis en la fundamentación del cargo. Arguye que lo que definitivamente conduce al rechazo del recurso consiste en que el censor no demostró la existencia de los errores alegados respecto de las pruebas calificadas, pues como lo ha sostenido la Corte, la utilización de este medio sólo es procedente en la medida que se haya demostrado de manera previa el error, a través de prueba calificada, lo cual no ocurrió en el presente caso.

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10 Radicación n. º 48468 De otro lado, advierte que se planteó como problema jurídico el establecer si hay lugar a ordenar la compensación de dineros originada en la reliquidación del bono pensiona! a favor del demandante, debido a una posible cotización con un salario inferior al que realmente devengaba; que así mismo, en los hechos de la demanda» se relacionan una serie « de acontecimientos que en nada vinculan al ISS; que además no existe controversia respecto del responsable del reconocimiento de la prestación. En ese orden, considera que si el reproche al Tribunal es por ese aspecto, el ataque resulta intrascendente, máxime cuando el propio empleador en la contestación de la demanda, aduce que realizó las novedades en cumplimiento de lo señalado en el artículo 78 del Decreto 3063 de 1989; que por ello, el salario del actor fue ubicado en la categoría que correspondía según tabla de aportes y categorías que el ISS había adoptado para los seguros por riesgos de invalidez

vejez y muerte, que existía hasta antes de la Ley 100 de 1993, y que «formulaban» algunas categorías predeterminadas de cotización, siendo el máximo nivel 51. VIICIO.N SIDERACIONES Resulta necesario reiterar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que, de no cumplirse, conlleva a que el

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Radicación n.º 48468 recurso extraordinario no pueda ser decidido de fondo. En este asunto, la demanda de casac1on, tal como lo manifestó la opos1c1on, contiene al nas deficiencias gu técnicas, que comprometen su prosperidad, como se pasa a explicar.

1. En primer término, el alcance de la impugnación es deficiente, pues se pide que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada respecto del demandado Instituto de Se ros Sociales, pero el censor no indica en forma concreta gu qué aspectos de la decisión del ad quem son los que se de ben anular, además que, al ser el fallo totalmente absolutorio, supone, en pnnc1p10, que no se va a quebrar la decisión de manera parcial. Así mismo, tampoco le muestra a la Sala de manera concreta cuál sería su labor como Tribunal de instancia, una vez se revoque la sentencia del juzgado, ya que

de manera genérica le solicita que se hagan «las siguientes o similares declaraciones y condenas [ ... ] »; todo lo cual constituye una impropiedad en el recurso extraordinario.

2. Al invocar la vía del ataque, el censor no señala la modalidad de violación y aunque podría ent enderse que se trató de un lapsus calami y que el submotivo es la aplicación indebida por ser el que por regla general se denuncia cuando se acude a la senda indirecta de violación, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo.

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Radicación n. º 48468

3. El recurrente en el ataque no cumple con las mínimas exigencias del sendero indirecto, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quemy su incidencia en la decisión tomada; pues lo que pareciera corresponder a tales yerros fácticos, más bien se trata de un resumen de las consideraciones y lo que estableció el fallo de segundo grado, limitándose a decir que el «rerord eh echo manifiesto» lo es porque, pese a tenerse certeza sobre el salario base para efectuar los aportes a pensión, no se ordenó ni condenó al ISS efectuar las acciones correspondientes para cumplir la ley y actualizar el valor del bono; lo cual atañe a la decisión final que debió tomar el Tribunal, mas no al supuesto desatino fáctico que hubiera cometido en sus consideraciones.

Además, se entremezclan discernimientos tanto fácticos como jurídicos en su formulación, éstos últimos como

cuando se aduce que la normatividad vigente para el 30 de junio de 1 992, disponía que las cotizaciones a pensión se realizaban con fundamento en categorías determinadas, siendo la máxima la 51, la cual correspondía al tope de $665.070, o que el Tribunal, al no emitir condena contra el ISS, quebranta el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

4. El recurrente enlista tres pruebas calificadas como indebidamente apreciadas, pero las reflexiones fácticas que expone sobre estos elementos demostrativos no van más allá de indicar en forma genérica que demuestran que el ISS está certificando los aportes del trabajador demandante a 30 de

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Radicación n. º 48468 junio de 1992 con la base de cotización de $457.290; que el empleador cumplió con el deber de informar la variación en el promedio salarial del trabajador y que la base de cotización del actor fue de $665.070; pero olvida explicarle a la Sala cuál fue o hubiera sido su incidencia en la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al Tribunal a dar por probado lo que no estaba o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado, en otras palabras, el cargo en rigor carece de demostración.

5. En este orden, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia

del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Con todo, no sobra señalar que frente al tema del salario que se de be tomar para liquidar el valor del bono pensiona! de la parte demandante, esto es, si es el salario base de cotización a 30 de junio de 1992 o, por el contrario, el salario devengado a esa fecha, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que para aquellos afiliados que se trasladaron del Instituto de Seguros Sociales al régimen de ahorro individual con solidaridad y que al 30 de junio de 1992 cotizaban en la categoría máxima prevista en los reglamentos SCLAJP1T0-V .00 14 Radicación n. º 48468 del ISS, pero que devengaban un salario superior, el salario de referencia para efectuar el cálculo del valor de los bonos tipo A, es el máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992, que corresponde a las tablas de categorías y aportes contemplados en el Decreto 261 O de 1989, que aprobó el Acuerdo número 048 de ese mismo año, esto es, hasta la categoría 51 equivalente a la suma de $665.070. De modo tal, la existencia de una remuneración mayor a la mencionada para esa calenda, no tiene ninguna repercusión respecto a la determinación del salario de referencia para liquidar el bono pensiona! de los afiliados que se trasladaron de régimen. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, en la que se dijo:

LaL ey1 00d e1 993e,ps ecialmseuan rtteí 1cu1,lt7 oo meól3 0d e jundieo1 992c,o mfoec had er eefrenpcairada e termeilvn aalro r del obso nopse nsioneanol dreesna lai mplemeinótyna c cabal desraorldlenolu evSiots emGae nedreaP len sioensetsea cbilpdoor diclheay . Parlaaf echae nm encivóanl,gl aap enrae cdoarlroe,lr éigmen pensioensat[a fbunad amentalam ceanrtgedo e lI nstitduet o SegruosS ociayl deesa lguncajasa sd ep revissioócnid ael natrauelzpaú lbicaasc,ío meon c abzead ea lguenompsl eaeds-o r púlbicyop sr ivadBoáss-i-c.ae m,le anpste nsiodneje usb ilaenc ión elr eefrisdios teemaranp, r odudcetl oa cso tizacoi aopontreess o realizpaodrea mps leaedsoy r trajbaadeosr pore lt ipeomd e serviceineo lss e cptoúlrbi co. Asimismpoaa,r e see ntnoceys ,e nl oq uet ieqnuee v ecro ne l réigmepne nsioandamn[ii strpaodreo lI nstitduetS oe guros Sociaelxeiss,tu ínaasnt abldaesc atergíoays c otizacqiuoen es imponíuannt opdee s aliaormsí nimyo msá ximaos egurables

segúlnac atergíqoau ec orrpeosndieErsatú.etl imeos,d ec,ie rl salarmiáox iamsoe gulreda,ebc ofonmridacdo enAl cudeor0 48d e 1899, aprobadpoo re lD ecre2t6oO1 d elm ismaoñ ,oe staba cuafncitaideon l as umdae $ 660570.. Indicalboaa n te,rq iuoeer lI SS nor eci-bníeias taabuatr zoiado 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 48468 para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido. En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 1 1 7 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el "salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar lab ased e cotiziaócnd ela filiadao 3 0d ejunidoe 1 992,o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante ... "(Se resalta). No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el

artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara "las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual". En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44. 41 1 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5°, literal a) 1994, titulado como "Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia", asentó que "a) Tratándose de personas que estaban cotizando que hubieren cotizado al !SS o o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario el ingreso base de liquidación será el salario devengado o con base en normas vigentes al 30 de ;unio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, el último salario o o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando". (El subrayado es de la Sala). Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes. Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario

máximo asegurable de $665. 070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente

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Radicación n. º 48468 estaba ajustado a la ley. En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5° d el Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T91 O, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: "Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica", por eso puntualizó que "no es posible aplicar de manera

retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la del bono confonne a las reglas emisión vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo ºd el Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió 5 la sentencia 734 de 2005 ( 14 de julio de 2005) el literal a) del Cartículo ºe s plenamente aplicable. La sentencia T91 de 2006 lo 5 O explicó así: "De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de ;unio de 1994 hasta el 14 de ;ulio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensiona[ se calcule como establecía el literal a) del artículo º del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el 5 salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de ;unio de 1992" (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido). Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecid

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