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CSJ - SL3840-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3840-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3840-2019 Radicación n. 65397 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, en el proceso que contra la recurrente instauró

DIANA MARCELA MUÑOZ ALMARIO.

l. ANTECEDENTES Diana Marcel a M uñoz Almario llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle: «lpae nsitóenm pordaels obreviviente» por el fallecimiento de su cónyuge Luis Carlos Yepes Bossa, SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 65397 los intereses moratorias, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con Luis Carlos Y epes Bossa el 7 de marzo de 2007, con quien no procreó hijos; el citado cotizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Protección S.A. para los riesgos de I.V.M. un total de 79 semanas desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 7 del mismo mes de 2010, fecha del deceso, razón por la cual elevó solicitud de reconocimiento pensiona! a la demandada, el 16 de junio de 2010, que le fue negada en comunicación de 7 de septiembre de dicha anualidad. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la fecha de deceso del afiliado. Propuso en su defensa, como excepción de fondo la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de obligaciones y la genérica (f.º 34-39 cuaderno de instancias).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de junio de 2012 (f9.3º-9 9 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la entidad demandada.

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Radicación n. º 65397 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 12 de marzo del 2013 (f.º en 129-143 cuaderno de instancias), el que decidió: 1 º REVÓQUESE la sentencia apelada proferida por el Juzgado

segundo (sic) Laboral del Circuito de esta Ciudad, el día 12 de junio de 2012, en eljuicio ordinario de primera instancia de DIANA MARCELA MUÑOZ ALMARIO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 2 º DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuesta (sic) por la demandada. 3 ºC ONDENESE a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante DIANA MARCELA MUÑOZ ALfiRIO, una pensión de sobrevivientes y en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con ocasión de la muerte de su cónyuge, señor LUIS CARLOS YEPES BOSSA, a partir del 7 de mayo de 201 O, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales. 4º CONDÉNESE a la demandada, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagarle al demandante (sic) intereses de mora a partir del 8 de septiembre de 201 O, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 5 º CONDENESE en costas en primera instancia a la demandada. FIJENSE las agencias en derecho en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales manuales (sic) vigentes, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicarse por la secretaria de la a quo. 6 ºS IN costas en esta instancia. 7º EN (sic) su oportunidad REMITASE el expediente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver is)i con el 3

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Radicancº.i6 ó5n3 97 pago extemporáneo de aportes realizado por el empleador del afiliado con posterioridad a su deceso, se cumplía el requisito de las semanas mínimas de cotización establecidas en la ley para la causación de la prestación de sobrevivencia reclamada por la demandante, si esta última tiene la ii) condición de beneficiaria pensiona! y, iii) si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorias. Para dar respuesta al primero de los cuestionamientos, el con apoyo en las sentencias de esta Corte, CSJ ad quem SL, 10 feb. 2009, rad. 34256; CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31080; CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202; CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063 y, CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 31947, concluyó que, en caso de mora patronal en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, «n o exonera al fonda de penswnes del reconocimiento y pago de los derechos o generados a favor del cotizante de su núcleo familiar, por contar este con las herramientas necesarias para obtener el pago de las mismas del empleador moroso». Agregó, que no se acreditó dentro del informativo que la

entidad demandada hubiera adelantado las acciones de cobro contempladas en la ley, por lo que, Como la demandada no incluyó las semanas cotizadas por el empleador del actor para los periodos, 3/ 2009, 5/ 2009, 6/ 2009, 7/2009, 8/2009, 9/2009, 10/2009, 11/2009, 12/2009, para un total de 38.5 semanas que sumadas a las 44.57 tenidas en cuenta por la citada a juicio, se obtiene un total de 83, 07 dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la muerte, es decir, al 7 de mayo de 201 O; por lo tanto, la demandada está obliga (sic) a reconocer y pagar la pensión demandada.

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Radicación n. º 65397 A continueasctiaóbnl,qe uceli adó e mandaonsttee nta lac alidaddeb eneficipaernisai oennas !uc ondicdieó n cónyusguep érsdteailfit lei faadlol eccoinqd uoi,ec no ntrajo matrimeol1n 0id oem arzdoe2 00p7o,lr oq uee,r aac reedora del ap restadceisódlnea f echdaed le cedseos uc ónyuge, ocurreil7d d oem aydoe 2 010. Parfian alizaabro,r deóle studdieol osi ntereses moratorlioqasus e,e nconptrroóc edeyn stoepso retnló a sentendceei sat Cao rporaCcSiJSó Ln2,, m ay2.0 12r,a d.

4094d9e,l aq uet ranscurnia bpiaróty e,c oncluyó: [. .. ] no existe prueba alguna en el expediente, que nos permita establecer la fecha en que la actora presentó su solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero al hacer el estudio del contenido del oficio No 2010-24816, se observa que la petición.fue 7 O, resuelta el día de septiembre de 201 es decir, al cuarto mes del fallecimiento del finado cónyuge de la actora, incurriendo de esta forma en mora, la que se computará a partir del día 7 de septiembre de 201 O, cuando la citada a juicio respondió la petición de reconocimiento de la pensión y por consiguiente, se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorias sobre las mesadas exigibles y no pagadas, desde el 8 de septiembre de O 201 hasta la fecha que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reconocida en esta instancia. IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interppuoelrsa ts oo cieAddamdi nistdreaF doonrdao s deP ensioynC eess antPíraost ecSc.iAóc.no, n cedpioderol Tribuandamli,t piodlro aC oryts eu stenetnat dioe mspeo , proceard ees olver.

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Radicación n. º 65397

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case el fallo acusado, se revoque el proferido por el a quo y, en sede de instancia, «condene a Protección S.A. a sufragar una pensión temporal

de sobrevivientes». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, ense ida, se estudia. gu VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la ley 797 de 2003 y, por infringir en forma directa los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003; 174 y 177 C.P.C.; 60 y 61 CPTSS; «lm od. 94 ym od. º 135 del Decreto 2282 de 1989» y, 29 y 230 CN. Manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los si ientes errores de gu hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que desde la demanda inicial la señora Castro Almario (sic) reclamó que le fuera concedida una pensión temporal de sobrevivientes.

2. No dar por demostrado, estándola, que a la fecha del óbito de su esposo la señora Castro Almario (Sic) era menor de 30 años y no había procreado hijos con el difunto.

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Radicación n.º 65397 3.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluae,e ld erechqou e verdaderaamseinstatel e as eñoCraas tArol mar(iSoie cse) l d e beneficicaornus nea p ensitóenm podreas lo brevivientes. Alude que tales yerros se cometieron porque el Tribunal aprecióe rróneamente la demanda inicial 13 cuaderno de

(f.º instancias) y, dejó de apreciar el registro civil de nacimiento de Diana Marcela Muñoz Almario (f.º 16 cuaderno de instancias.) Resalta la censura que, salta a la vista, con el registro civil de nacimiento de la actora del juicio Muñoz Almario, que para el momento del deceso de su cónyuge, contaba con algo más de 26 años de edad, que le hacen beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma temporal, tal como ella misma lo solicitóe n la demanda inicial. A continuación, refiere que la falencia probatoria del Tribunal radica en: [..]. h abecro ncedildapo e nsidóen sobrevivieennf toersm a vitalciucainad,lo oa propiahduob iesriado ot orgaprolrua nl apso de2 0a ñosse gúlnoc ontempleaned lao r tíc1u3ll oi tebr)da ell a Ley7 97d e2 003yh abicdoan siderdaecl iaeó dna adl aq ueq uedó viudlaas eñoMruañ oAzl mardieon ,o h abeprr ocrehaijdoocs o n eld ifuntoe ,i ncluspiovreq,ua es íl efu e solicirteapdeot idamente porl ap ropidae mandanetnse u d emandian icial. VIIC.O NSIDERACIONES El yerro en el que la entidad recurrente finca su acusación, radica en que la actora del juicio no contaba con 30 años de edad para el momento del fallecimiento del causante, por lo que la pensión que le fue reconocida no lo 7

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Radicación n. º 65397 era de carácter vitalicio, sino temporal, esto es, por el término máximo de 20 años. El Tribunal, luego de analizar los requisitos pensionales, así como la calidad de beneficiaria de Diana Marcela Muñoz Almario, ordenó: la demandada está « obligada a reconocer la pensión demandada a partir del día 7 de mayo de 201 O y en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, sin perjuicio de lo que se decida sobre la excepción de prescripción propuesta». De la lectura de la decisión cuestionada, se tiene que el fallador de segunda instancia, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Diana Marcela Muñoz Almario, sin especificar o hacer claridad que la misma era de carácter temporal, lo que conlleva a inferir que, le fue otorgada de manera vitalicia. De los elementos de prueba denunciados como no apreciados, concretamente del registro civil de nacimiento de Diana Marcela Muñoz Almario, se extrae que nació el 18 de diciembre de 1983 (f.º 16 cuaderno de instancias), lo que permite concluir, como lo indica la censura, que para la fecha del deceso de su cónyuge Luis Carlos Y epes Bossa, 7 de mayo de 2010 (ºf. 17 cuaderno de instancias) contaba menos de 30 años de edad -26 años, 4 meses y 19 días-, lo que conlleva que de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 13 de

la Ley 797 /2003, el derecho a la pensión de sobrevivientes deba ser reconocido con carácter temporal. Para ello, basta

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8 Radicación n.º 65397 corne mitali ori sned icpaoedrso tC ao rporeancs einótne ncia CSJS L1366-2a0la1 n9a liuzna cra sdoe s imilares connotaciones. Aslía cso saasc,r edciotmaeods ote áld islfaátcete inc o elq uei ncurerlTi rói bupnoafrla ,l dteav aloradceli aó n pruebaan teriormmeennctieo nhaadbar,dá e c asarse únicameentn alta es pelcast eon ternecciuar rida. Sinc osteanse lr ecuresxot raordainntsaeur io prosperidad. VIISIE.N TENCDIEAI NSTANCIA Ens eddeei nstannocs iooanb, j deetc ou estionamiento lossi guiseunptueesds eto orsd jeunr íydf iáccot iqcuoee:l i) afilifaadlol ecLiudiosC, a rlYoe sp esB ossar,e alizó cotizaacl iaAo .nFeP.srP o.t eSc.cAi.óq,nu fea lleel7cd ieó ii) mayod e2 010,q uel ad emandafnutece ó nyudgeel iii) asegufraaldloe yc iqduoDe,i aMnaar cMeulñao Azl mario, iv) parlaaf ecdhefa a llecdiemalif einltciooa ndtoca obmnae nos

de3 0a ñodsee dad. Confoarl mope r eveinse tlao r tí1c3ul liot be)rd aell a Ley79 7d e2 00y3a loi ndiceansd eod deec asacliaó n, pensidóesn o brevidveibesene trree sc onodceif doar ma tempocruaaln edlco ó nyuagl eaf ecdheaf allecidmeile nto causante evenetneo lc ual «tenga menos de 30 años de edad[. .. ]», lap restsaecr ieócno nomcieernátl raba esn eficeisatcreoi na 9 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 65397 vida tendrá una duración máxima de 20 años, situación y fáctica que corresponde a la del en razón a que como subl it, e quedó demostrado, la demandante tenía menos de 30 años de edad para la fecha del deceso del afiliado Luis Carlos Yepes Bossa, con quien no procreó hijos, cumpliéndose así los presupuestos que dicha normativa prevé. En tales circunstancias, dicha pensión tiene el carácter de temporal por un plazo máximo de 20 años, contados desde el deceso del afiliado, 7 de mayo de 2010, siempre y cuando su cónyuge supérstite permanezca con vida. De otra parte, alega la A.F.P. Protección S.A. que se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante, al no contar el afiliado a la fecha de su deceso con las semanas mínimas de cotización para dejar causado el derecho, amén que la responsabilidad de las entidades

administradoras ante la mora del empleador « noh as ido por lo que, paíficcod entdreola j urisupdrencdieala H . Sala», en su sentir, la condena impartida por concepto de intereses moratorias no está llamada a la prosperidad. Por lo anterior, resalta que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, con mayor razón cuando « el hipéotticroe tarsódloo sep roudjo a raíz deu na decóins i judicl iquae aparóe ecnie l ámbitdoel derecmhuoc hot iempo desupésd eo curridlaasss iuatcionfáe tsi cqausec onudjeroan estlei tigio».

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10 Radicnºa.6 c 5i3ó9n7 Quedó demostrado dentro del plenario, que el empleador del afiliado fallecido incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el que realizó de manera extemporánea conforme lo certificado por la misma entidad demandada a folios 121 a 123 del cuaderno de instancias; no obstante, no se demostró que Protección S.A. hubiere adelantado las acciones legales de cobro contempladas en el artículo 24 de Ley 100 de 1993, para efecto de exonerarse no solo del pago de la pensión de sobrevivientes sino también de los intereses moratorias ante el no reconocimiento de manera oportuna de la prestación a su beneficiaria. En punto a la responsabilidad de las entidades pensionales frente a la mora del empleador, esta Corporación entre otras en sentencia CSJ SL 1787-2019, en la que reiteró

la CfiJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, «estimó que cuando se presenta omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, y además existe incumplimiento de la administradora en su deber legal de cobro de esos valores adeudados, es a ésta a la que le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión a favor de los afiliados o sus beneficiarios». Ahora bien, en punto a los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión SCLAJPT-10 V.DO l l Radicación n. º 65397 del derecho pensional en las instancias administrativas. En sentencia CSJ SL662-2018 reiterada en la CSJ SLl 787-2019, esta Corte indicó: En relación con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar

los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: "Cieerstq ou ee lc onepctod eb uenam alfae lacsi cruntsancias o o partliaecrsqu uhea yacno ncdiudaol ad iscudseidlóe nr epcehnos ional nop uedesnec ro nsaiddoepsra ar establleapc reorc edednelc oisa interdeems oersda e q uetr aetlaa r tlío1c u4d1e l aL ey1 00d e1 993, taylc omroe iatdearmelnoht aee pxuesltjaou rpirsundceidaee stSaa la. Ene fec,ta osdíi jloaC oretnes entceidane 2 3d es petieemd be2r 002 (Rdaicac1i58ó1)n2. " En consecuencia, no se equivoca el a qua, al computar las semanas reportadas en mora, para efectos de acreditar el número necesario a fin de que el afiliado dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Sala; así como tampoco incurre en impropiedad alguna al condenar al pago de los intereses moratorias, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Protección S.A. dentro de los términos legales, en cuanto se trata

simplemente del resarcimiento económico encaminado a

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12 Radicación n. º 65397 anunorar los efectos adversos que produce • al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Por lo anterior, se ordenará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor Diana Marcela Muñoz Almario, a partir del 7 de mayo de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, prestación que se reconocerá en forma temporal conforme a lo aquí indicado y, como ya se analizó, se mantendrá en firme la condena por intereses moratorias. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judipiai" de , Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARCELA MUÑOZ ALMARIO contra SOClEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto , rdenó el ? reconocimiento de la pensión de sobrevivientes • a ·la demandante con carácter vitalicio. No casa en lo demás.

En sede de instancia se DISPONE:

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Radicación n. º 65397

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de junio de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante DIANA MARCELA MUÑOZ ALMARIO, la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de mayo de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en forma de temporal, por un periodo máximo de veinte (20) años All"lfi------- contados desde su causación, en los términos señalados 1a parte moti• va de esta prov1' de nc1• a. .g.1• fi'°- . I .... = fll •"' • :! fi fi TERCERO: Costas en las instancias como se indicó n .8fi fifi fifila parte motiva de esta providencia. fi ?. !!? ·c.• 13. fi .er--J"t ""-1.'I\ ca i:i ·-,u e: fi fi \.J..,-,1 ...,.... .:.,;._ Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase &I g.&I

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