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CSJ - SL3841-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3841-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3841-2018 Radicación n. 50766 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que HUGO MILTON GÓMEZ DE LA CRUZ instauró contra la entidad recurrente. Se reconoce personería al doctor EDWARD DAZA GUEVARA, con tarjeta profesional 92.791 del CSJ, como apoderado de la parte recurrente la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. º 50766 l. ANTECEDENTES El señor Hugo Milton Gómez De La Cruz instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que le reconociera la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de marzo de 2007, junto con los incrementos, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la respectiva

actualización. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorias o, en su defecto, la indexación, lo probado ultra o extra petyi lats aco stas del proceso. Como hechos relevantes, manifestó que ingresó a laborar en el Instituto de Mercado Agropecuario Idema, desde el 17 de noviembre de -1980 hasta el 25 de septiembre de 1997, esto es, por espacio de 16 años, 10 meses y 8 días; que fue vinculado mediante un contrato de trabajo, a término indefinido; que era trabajador oficial; que entre la entidad y el sindicato Sintraidema se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1996 a 1998, cuyo artículo 98 establecía que «cuasnedp or eseunndt eas psiidno jusctaau dseas puqéuesel t rabajhaatd roarb a1j5aa dñoo s, adquieeldr eer eacl haop enscioóunnn ae dadde 5 0 años)); que, mediante Oficio n. º 000354 del 17 de septiembre de 1997, la empresa le comunicó la decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral, a partir del 25 de septiembre de dicha anualidad por «supreys ión liquiddaecIliD óEnMA »q;ue cumplió los 50 años de edad el 14 de marzo de 2007; que se le canceló la suma de $15.917.634 como indemnización por despido injusto, de

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Radicación n. º 50766 conformidad con el acuerdo convencional; que, ante la extinción de la empresa, las obligaciones laborales y

pensionales fueron asumidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que presentó reclamación administrativa para el pago de la pensión convencional, la cual fue denegada por dicho Ministerio, bajo el argumento de que la terminación del vínculo contractual no obedeció a un despido injusto, sino a una causa legal. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a todas las pretensiones en el escrito de contestación de la demanda. Respecto de los hechos planteados, aceptó la vinculación laboral del actor con la extinta Idema, los extremos temporales, la existencia de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, la comunicación sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo, el pago de la indemnización y la reclamación administrativa. Sin embargo, aclaró que el nexo contractual culminó como consecuencia de la supresión y liquidación de la citada entidad Idema, en virtud del Decreto Ley 1675 de 1997, y que la suma pagada a la finalización del contrato no se debió a un despido injusto. Frente a los demás supuestos fácticos, los negó y dijo no ser ciertos. Planteó la excepción previa de prescripción y, como medios exceptivos perentorios, propuso los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión convencional. 3

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Radcaición n. º 50766

En su defensa, manifestó que no le correspondía la obligación de reconocer la pensión de jubilación convencional deprecada, toda vez que la convención colectiva de trabajo solo estuvo vigente hasta el 27 de junio de 1997; que el trabajador no había sido despedido sin justa causa; y que, además, a la finalización del nexo, el demandante estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. En audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2008, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción º previa de prescripción (f. 112 a 117 ). 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través del fallo proferido el 26 de junio de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al señor Gómez de la Cruz la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de marzo de 2007, en cuantía de $833.658,39, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales. De igual forma, la absolvió del pago de los intereses moratorias y declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó en costas a la accionada. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó el

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Radicación n. º 50766

fallo del e impuso costas en ambas instancias a cargo aq ua de la entidad convocada al proceso. Inicialmente, el manifestó que no eran objeto adq uem de discusión los siguientes hechos: que el actor nació el 14 de marzo de 1957; que prestó sus servicios para el Idema, como trabajador oficial, entre el 17 de noviembre de 1980 y el 25 de septiembre de 1997 (f.º 15, 20 y 104); que laboró como administrador de despensa; que el gobierno nacional, mediante el Decreto 1675 de 1997, dispuso la supresión y liquidación del Idema y la consecuente culminación de todos los contratos de trabajo; que, en virtud de dicha supresión, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió el manejo de las obligaciones y derechos de la extinta entidad; y que el Idema decidió dar por terminado el contrato laboral, de manera unilateral (f.º 20). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que la supresión de cargos, producto de la liquidación, fusión o reestructuración de entidades oficiales, constituía un modo legal de terminación del contrato de trabajo, pero no una justa causa, lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36548, proferida por la Sala de Casación Laboral, referente a las justas causas y a los motivos legales para dar por finalizado un vínculo laboral, a la luz de lo establecido en los artículos 4 7 y 48 del Decreto 2127 de 1945. Por tal razon, concluyó que el actor sí había sido

despedido sin justa causa y, en consecuencia, le asistía el

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Radicación n. º 50766 derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda inicial, conforme al «ARTÍC9U8L. POE NSIEÓNNC ASOD ED ESPIIDNOJ USTO», que exige, además del tiempo de servicios, que la finalización del nexo laboral hubiera ocurrido sin justa causa. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, toda vez que, a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen el mismo objetivo y la argumentación se complementa. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos del Decreto de º y º del Decreto de 47 2127 19455; 6 3135 º º º º º º º del Decreto de 19681; , 2 ,3 ,4 ,5 ,6 y 7 1848 19692;6 7 y 416 del CST; 8 del Decreto 1675 de 1997; 123 y 128 de la CN; y de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, 98

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Radicación n. º 50766 acusó la transgresión de los Decretos 516 de 1990 y 2001 de 1993. La censura le atribuye al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del trabajador HUGO MILTON GÓMEZ DE LA CRUZ fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándola, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del trabajador HUGO MILTON GÓMEZ DE LA CRUZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

El recurrente afirma que la comisión de los anteriores desaciertos fácticos se produjo por la errónea apreciación del oficio n. 000354 del 1 7 de septiembre de 1997, obrant e a º folio 20 del cuaderno principal, por medio del cual el Idema le comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo. Como demostración del cargo, la censura sostiene que la pensión de jubilación convencional deprecada no es viable, toda vez que para su reconocimiento es necesario que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, cosa que no ocurrió en el sub lite. Esto lo fundamenta en que la finalización del vínculo laboral entre las partes obedeció a la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, ordenada por medio de los Decretos 16 7 5 y 2438 de 1997, mas no a un capricho o arbitrariedad de la entidad, motivo por el cual, en

su decir, la causa de terminación del contrato de trabajo 7 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 50766 resulta, además de justa, legal. De ahí que el censor afirme que es improcedente calificar de injustas a las órdenes «emanapdoamrse didoel a a menos que ley», «lopsr ecepctoonst eneinde olsl saesa n retirdaedolor sd enamjiuernitdopi ocrlo aH onoraCbolret e Constituecnui sodone as lu,fs a cultcaodnesst itucionales>>. Por las anteriores razones, el recurrente afirma que el Tribunal erró en la apreciación de la carta de terminación del contrato, pues asegura que si se hubiera percatado de que el motivo allí aducido tenía sustento en la Constitución Política y en la ley, no lo habría considerado injusto. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de violar los artículos 90 y 150 de la CN; 4 7, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; y la Ley 6 de 1945. La censura sostiene que, segun los lineamientos jurisprudenciales, hay que distinguir entre la causa legal y la causa justa para dar por finalizado un contrato laboral. La primera de ellas, dice, en lo que concierne al presente asunto, se refiere al hecho de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley para la clausura de las empresas estatales, tal y como lo consagra el literal f) del

artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945. Por su parte, la segunda, esto es, la justa causa, es aquella que coincide con 8

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Radicación n. º 50766 los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa, en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del multicitado Decreto, pero sostiene que la calificación de justa o injusta que se le haga a una causa de terminación de un contrato de trabajo celebrado con un trabajador oficial, no debe obtenerse únicamente del examen de las normas que consagran las justas causas, sino también de otras fuentes. Por lo anterior, la censura manifiesta que el verdadero entendimiento que el Tribunal debió haber efectuado de las normas trasgredidas, era el si iente: gu i) No es razonable limitar entender como taxativas las o causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 4 9 del Decreto 212 7d e 1 945, ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un [ ... ] motivo constitucional y legal Por consiguiente, sostiene que por ser legal el despido del actor, es también justo.

VIII. LA RÉPLICA Sobre el tema de fondo plan tea do por la censura, la parte demandante, aqu1 opositora, manifiesta que la

terminación del contrato de trabajo fue injusta, toda vez que la supresión del cargo, no obstante ser causa legal de finalización del nexo, no está enlistada en las justas causas

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Radicación n.º 50766 contempladas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y, por lo mismo, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos y jurídicos que se le atribuyen, lo que, en su sentir, lleva a concluir que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada en la demanda.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión condenatoria de pnmera instancia, con fundamento en que, conforme al criterio sostenido por esta Corporación, la desvinculación contractual de un trabajador oficial, debido a la liquidación de la empresa o entidad y la consecuente supresión del cargo, si bien podía ser legal, no constituía justa causa de despido.

La inconformidad de la censura radica en que el Tribunal se hubiera apegado estrictamente a los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contentivos de las justas causas de terminación del contrato de trabajo suscrito con un trabajador oficial, pues, en su sentir, una causa justa puede provenir de otras fuentes, como es el cierre de empresas públicas realizado conforme a la Constitución Política de 1991 y la ley, razón por la cual considera que el despido del actor, además de ser legal es justo. Pues bien, los hechos que el Tribunal consideró fuera de debate y que no son controvertidos en casación, se contraen a los siguientes: i) que existió un contrato de trabajo

entre las partes, desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el

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Radicación n. º 50766 25d es eptiedmeb1 r9e9 e7s,t eos p,o ers padcei1 o6 a ños, ii) 10m eseys 8 días;q uee la ctoosrt enltacó a liddea d trabajoafidcoiyras luú lticmaor fguoee l d ea dministrador ded espenisiqaiu;ee) l s eñGoórm edzel aC ruezs tuavfiol iado iv) als indiScianttor aideqmuaee; lD ecre1t6o7 d5e 1 997 v) ordelnasó u preysl iióqnu iddaecIlid óenm aq;u ee lD ecreto vi) 243d8e 1 99s7u prilmoicsóa rgdoeds i cehnat idaqdu;e ell iquidlaedd ipooor tr e rminuandiol aterealcl omnetnrtaet o «supreys ión det rabaajlao c cionaenntv ei,r tduedl a liquiddaeclIi DóEnMA », segúCna rt0a0 35d4e l17 de vii) septiedmeb1 r9e9( 7f 2.0º) ;y q uee ld emandacnutmep lió 50a ñodse e daedl1 4d em arzdoe2 007c,o mdoa c uenetla regidsetn raoc imiveinstiaobf loel1 i8o. Desdyea d ebdee ciqruseen ol ea sisrtaez oan l a censupruae,es lc ritdeere isotS aa lhaa s iduon ifoernm e

sosteqnueear,p esdaers elre gealdl e spdiedt or abajadores oficiaelnev si,r tduedl ac lausou rlai quiddaecu inóan entideasdt ateasla,c alificancoi iómnp liqcuae l a desvincudletalrc aibóanj saeed nocru enatmrpea raednua n a jusctaau spau,e tsa mlo tinvooe stcáo ntempdleandtdore o lacsa useasst ableecxipdraess ampeoenrlt a er tíc4u8dl eol Decr2e1t2od7 e 1 94r5e,f erael na«tsje u stcaasu sapsa rad ar potre rmiunnaidloa terealcl omnetndrteate tr oa b. ajo» Loa nterpioocrru ,a nltaCo o rhtaed etermiqnuaesd eo debedni ferenlcoisma ord osl egaloe gse neradlee s terminadceiclóo nn trdaett or abadjelo a,js u stcaasu sas parqau ee le mpleaedxotri enlvg ían cjuulroí ddeim caon era unilatpeurelasol ps,r imecroorsr espaol nodesev ne nqtuoes,

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Radicación n. º 50766 de manera general, dan lugar a la culminación del nexo, mientras que las justas causas son los hechos o motivos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, entre ellas, haber incurrido el trabajador oficial en alguna de las faltas graves previstas en la ley que dé lugar a la terminación unilateral del nexo

contractual por parte del empleador; lo que significa que no se puede equiparar la legalidad de la finalización del vínculo laboral con el despido producido por una justa causa, tal y como equivocadamente lo sugiere la censura. En torno a este punto, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, en la que la Corte señaló: [ ... ] Ciemretnaetlet emdael as ueprsidóenc agrocso onc asdieól na denomimnoaddeazrn aicidóenEl s tacdoom,lo oa coltapa arte rpelitceah,nas iddfoei nipdolora C oretnee sl entdiecd oon saird er qulea d esvinccuolnaatccartiludó entl ar bjaadpoure dseel rge al peorn oc onstjiutsuctyaaeu sAass.íee ncuterdnai cho: Frnetae l oa ntieo,rs ret ieqnueen oo bstaqnuteee la d-eqmu admiqtuieeól c onattdroe t rajboqa uuen ióa l apsa trefsi lniazó 'opru nac auslgaea yl q'u e' neos j usctaasu a',c onclquuyeó, dadalsa cso ndicsiuoginé ensie scr eradapso rl as eñaadal dipsosictiróanni sadi etl oaCr onstiyt luacnsio ómrna sq uel a desraorllnaodn e,b íaaplni caernes setc ea sloop ser cpetolse gales yc onvencrigeounlaaeldsedo selr da evsinculsaijncus itcóaan u sa.

Sobere sftoram dae f inalidzevalíc nióccnuo lnaotc artllu abaolyr,a hat enoipodtronu idlaaCd o rdteme anfseiatsrea le xaminoatorrs casaonsoá glopsa,arc uydafei nichiamó enm aodrion mneuarbels pronuncieanml iocesun atlhoeashs e cchloaa d riefrencieanect irón eld epsidaou tiozraldgeoa lmeyn etlde e spciodjnou sctaau ,s a hacievnedqrou ne os ipermeelp rimoeo rbeeda eu cnod ee sos determimnoatdieovpssoe sfcc iiaqsu ee,ne lod redne l jau sticia, sirdveef nun dameanl taeo x tinucniilóantd eerclnoa tlar tyoq ue sed enomi'njsautnac sa uass',c omsoo ne,n t ratánddeols e trajbadaoorif cilaaqlsu, ee st aebclelnoa str ílcou1s,6 4 8y 4 9d el Decr2e1t2od7 e1 495y n oo rtaps,oq ruael odse mámso dodse

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Radicación n. º 50766 esa terminación del contrato de trabajo no les da la ley fo nna de denominación. Como los casos en anteriores debe la Sala advertir, según lo que se viene de expresarse, que cuando hace referencia al despido sin se causa justa, no excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la

legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127 , aludidas también en el literal g) del citado artículo 4 7. Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el otros, propósito, entre del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama los Ejecutiva, Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad los producida para ese efecto haya derogado, para trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste los último aprobatorio de Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 1 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de

O la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sancwn también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio. Y en la sentencia de la CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, º la Sala expresó: [ ...] En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el esos primero obedece a uno de motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del

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Radicación n. º 50766 contrato y que se denominan «justas causas", para el caso como, del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 4 9 del Decreto 212 7 de 1 945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7°d el Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14532-2016; CSJ SL14518-2017; CSJ

SL14488-2017; CSJ SL021-2018; y la CSJ SL1603-2018.

En este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le endilga el censor, toda vez que, si bien la razón de la terminación unilateral del contrato de trabajo fue la liquidación de la extinta Idema y la consecuente supresión del cargo, dicha situación no es considerada como justa causa para dar por finalizado unilateralmente la relación laboral por parte del empleador. Como se dijo, tal postura se aviene a la jurisprudencia de esta Sala que en esta oportunidad se reitera y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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Radicación n. º 50766

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que HUGO MILTON GÓMEZ DE LA CRUZ instauró en contra de

LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA y

DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen .

.&'-TÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

.1.Y.1.111. . / fifififi SANGO VILLOTA 0 -.a-. - ,. ,,.A RO VARGAS SCLAJPT-10 V.DO 15 t'c .o.r... ) l;, ::.. o,. ,, ,, ... .. , .,.fi,.. 0. .....l..Gl!. !s.,,· '. :(JI ·í. :>: .Ü• V, ,, · •p ; i), ¡; fi .- .___ __ ij """•r) '""'' t • -fi .... "'"' V fi , • ·fi --,~ •....,. .,,. ...... ,.,,,,.,., •..., ,._,.,. .,_..,.__,_ .. • ·- '¿fi,.,-..":: ,. ...,

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