CSJ - SL3841-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3841-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSUep remad eJ usticia Salfia•C auciLóanb oral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3841-2019 Radicación n. 79207 º Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casac1on que interpuso JOSÉ TITO LIZCANO SANTACRUZ contra la sentencia que el 3 de agosto 201 7 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
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Radicación n. º 79207 l. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensiona! conforme el índice de precios al consumidor, las diferencias causadas, incluidas las mesadas adicionales, todo debidamente indexado y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 6 de mayo de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, fecha a partir de la cual fue retirado, toda vez que mediante Decreto 1065 de 26 de junio de este último año el Gobierno Nacional dispuso la disolución y liquidación de dicha entidad; que para tal data se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1998-1999; que como
consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió el derecho a obtener la prestación jubilatoria en los términos del instrumento colectivo; que a través de las facultades consagradas en el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones asumió la función de reconocimiento y pago de tal prestación, como efecto de la obligatoriedad que adquirió la extinta entidad de afiliar a sus trabajadores al ISS aún después de la desvinculación laboral para la obtención de las pensiones de vejez; que con acto administrativo n. º 15380 de 23 de enero de 2015 dicha administradora le reconoció la pensión de vejez a partir del SCLAJPT-10 V.00 2 o 4J Radicación n. º 79207 12 de agosto de 2014 por valor de $1.123.055 correspondiente al 75% del IBL de los últimos 10 años cotizados, sin indexar. Afirmó que el retroactivo pensional es inferior al que realmente le debió corresponder; que contra la referida resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el pnmero fue resuelto mediante acto administrativo n. 174620 de 12 de junio de 2015 a través º del cual se modificó el valor de la primera mesada pensional a la suma de $1.129.379 con una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $1.505.839, sin indexar, y el segundo fue desestimado (f.º 3 a 16). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su
obligación de responder por las pensiones de vejez de los trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el reconocimiento pensional, la reliquidación de la prestación y la respuesta negativa al recurso de apelación. En su defensa, manifestó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, dado que aquella se aplicó desde el momento en que se otorgó la pensión de vejez. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del 3
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Radicación n.º 79207 derecho al pago de intereses moratorias y la «genérica» (f5.2 º a 54).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 15 de marzo de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien le iinpuso costas (ºf 6.3y
64).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del sin costas en la alzada (f7.8ºv toc.d n.º . 3 ). aq uo, En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de segundo grado adujo que le correspondía establecer si al actor le asiste o no derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
, Para tal efecto, señaló como hechos no discutidos los siguientes: que Colpensiones mediante Resolución n. (i) º 15385 de 23 de enero de 2015 le reconoció al accionant e la pensión de vejez en cuantía de $1.123.055 de conformidad con la Ley 33 de 1985, mesada que posteriormente fue objeto de reliquidación a través de acto administrativo n. º
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Radicación n. º 79207 174620 y ascendió a la suma de $1.170.714; que el actor (ii) es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (iquie ila )pr estación le fue liquidada en atención a lo previsto en el inciso 3. del º citado artículo. En tal sentido, consideró que no había lugar a la pretensión invocada en la medida que por disposición expresa de esta última preceptiva, «lad epreciación monetarqiuaea fectlao ss alariquoesc onformalna s pensioonbejsed teto r ansifucei pórne vipsoteral l egislya dor conjuraa dtar avdéesl m ecanisimnot roduecnid dioc ha que dispone que el IBL de las personas que les norma» faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior actualizado anualmente con base en la variación del IPC que expida el DANE. En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL60632016, y resaltó que no existían mecanismos diferentes de actualización para la ·«proporcioo enqauliivdaaldde enlc ia salarmiíon imloe gavilg enetnet rleaf echdae lr etiyr loa estructuradceildó enr ecpheon sioncaula,n dloa l eyh a dispueesxtpor esamleanf at rem ad e manteneelrp oder adquisidtei lvoos s alariquoesu nav ezp romediados conformaerlai nn grebsaosd ee l iquiddaecl iaópsne nsiones otorgaednva isr lduedrl é gimdeetn r ansición».
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Radicación n. º 79207 Agregó, que el accionante no solicitó la indexación al empleador sino a la administradora de pensiones, entidad que -afirmó- dio aplicación a la mencionada normativa a fin de actualizar los salarios que sirvieron de base para obtener el IBL pensiona!, tal y como se evidencia de las resoluciones de reconocimiento y posterior reliquidación. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión judicial impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quoy, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal.
VI.C ARGÚON ICO Acusa la decisión de violar la ley sustancial, «concretpaomrae pnrteec iearcrióódnnee la a sp ruebas documenatpaolrteascd oalnsa d emancdoam,lo os o·nz a 6
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Radicación n. º 79207 Resolución GNR 15385 del 23 de enero de 2015, modificada a su vez por la Resolución GNR 174620 del 12 de junio de 2015, a través de las cuales la demandada COLPENSIONES le concedió al demandante la pensión de vejez, y la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural». Para sustentarlo, aduce, en síntesis, que al efectuar el cálculo de la prestación de vejez, Colpensiones no tuvo en cuenta «el promedio de lo cotizado en los últimos 1O años, con base en el artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley º 1 00 de 1 993», pues tal como lo demuestra la Resolución GNR 174620 de 12 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición que interpuso José Tito Lizcano Santacruz contra el acto administrativo GNR 15385 de 23 de enero del mismo año, dicha administradora no actualizó la primera mesada pensiona!, en la medida que únicamente tomó el valor del último salario devengado por el demandante certificado por el Ministerio de Agricultura por valor de $1.509.314, y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, lo cual le arrojó el resultado de $1.129.379 como primera mesada pensiona! para el 2014, sin que a dicha suma le aplicara la
actualización monetaria.
VII. RÉPLICA La accionada se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que el escrito presenta los siguientes defectos de técnica: (iel) re curren te no precisa cuál es la vía de violación escogida; (ii) carece de proposición jurídica; (iii)
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Radicación n. º 79207 no se encuentran demostrados ninguno de los desatinos fácticos endilgados a la sentencia ni cuál fue la equivocada apreciación de las pruebas que denuncia, y el recurso se (iv) asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda extraordinaria. Respecto al fondo del asunto, asevera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone el mecanismo de actualización de los salarios que serán utilizados a fin de promediar el valor de la mesada pensiona!. Agrega que tal como lo concluyó el Colegiado de instancia, la liquidación que efectuó la convocada a juicio se realizó conforme al régimen de transición allí previsto y, al verificarse el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, se calculó el IBL· pensiona! del actor conforme al artículo 21 de la ley de seguridad social integral, en atención a que le faltaban más de 1O años para adquirir el derecho a la prestación, para lo cual procedió a actualizar los salarios confa rme lo dispone esa normativa. En ese sentido, resalta que las asignaciones correspondientes a dicho lapso fueron actualizadas con base en el IPC establecido por el DANE, como lo dispone el
inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no era dable acudir a otras disposiciones para indexar la primera mesada pensiona!, pues al momento de promediar esos valores estos ya habían sido traídos a valor real. En sustento, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 31222, 13 dic. 2003.
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VIII. CONSIDERACIONES Las observaciones críticas elevadas por el opositor no tienen asidero, toda vez que en la demostración del cargo, el recurrente aludió a los preceptos sustanciales de orden nacional que, en su opinión, fueron transgredidos por el juez de apelaciones al negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!, derivado de la aplicación indebida del artículo 21 y el inciso 3. del artículo 36 de la º Ley 100 de 1993.
Por otra parte, se advierte que si bien la censura no hace mención a la vía de violación escogida, lo cierto es que la Sala entiende que la senda por la cual se encamina la acusación es la indirecta, en la medida que hace referencia a un error fáctico emanado de la apreciación errónea de las pruebas documentales que allí acusa. Claro lo anterior, debe precisarse que no es motivo de controversia entre las partes que: (iJ)os é Tito Lizcano Santacruz nació el 12 de agosto de 1959, por tanto, cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2014; (ilaibo)ró para la
Caja de Crédito Agrario en Liquidación desde el 6 de mayo de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; (iimeid)ian te Resolución n. 15385 de 23 de enero de 2015 Col pensiones º le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de agosto de 2014, con IBL de $1.497.407 que al aplicarle el 75% arrojó una mesada inicial de
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Radicación n. º 79207 $1.123.055, y (iqvu)e el actor interpuso recurso de reposición, y a través de acto administrativo n. 174620 de º 12 de junio del mismo año, la administradora procedió a reliquidar dicha prestación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta pata adquirir el derecho, de lo que obtuvo un IBL de $1.505.839 que al aplicarle el 75% arrojó la cantidad de $1.170.714 (f.º 30). En las condiciones descritas, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el juez de apelaciones se equivocó al valorar las pruebas acusadas por el accionant e, a fin de determinar la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, es menester indicar que mediante sentencia CSJ SL736-2013, esta Corporación, luego de desarrollar un recuento jurisprudencial acerca de la figura
de la indexación, concluyó: (iqu)e la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (iquie )al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridfid a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iiquie )cu alquifir diferenciación al respecto, resulta. injusta y contraria al principio de igualdad.
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Radicación n. º 79207 Así las cosas, la tesis de esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensiona!, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo se funda en la existencia de otros parámetros, i almente válidos, como lo son la gu equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, en la aludida sentencia la Sala asentó su nuevo criterio en los si ientes términos: gu Det odlooe xpuelsatS oa,lc ao nclquuyele a p érdiddeapl o der adquisdietl iamv oon edeasu nf enómeqnuoep uedaef ecat ar
todloosts i pdoesp ensiopnoeirsg uaqlu;ee xistfuennd amentos normatviávloisyd s ousfi ciepnatrdeais s pounnre erm edciooml oa indexaac pieónns,i ocnaeuss adcaosna nterioar liavd iagde ncia del aC onstitPuocliíódtnei1 c9a9 1q;u ea slío h aa ceptlaad o jurisprudceonncsitai tauldc eifoennaudlnde err eucnhiov earl saa l indexayc ailró enc onqoucede irc hpaesn siopnreosd uecfeenc tos env igendceil ao nsu evporsi ncicpoinosst itucqiuoeen saal es; posibinluindchaaads idpor ohiobn iedgaa edxap resapmoeernl t e legislya qduoerp,;o rl om ismnoo,c abhea cedrif erenciaciones fundadaesn l af echdaer econocidmeil eapn rteos taqcuieó n, resulatrabni tryac roinatsr aarlpi raisn cdieip giuoa ldad. Todlooa ntecroinolrl aeq vulaea S alrae conssiudo erriee ntya ción retosmuje u rispruddeenscairar,oc lolanan dtae rioar 1i9d9ay9d , acepqtuee l ai ndexapcrioócne rdees pedcett oo dtoi pdoe pensiocnaeuss,a daaúsnc ona nterioar liavd iagde ndceil aa ConstiPtoulcíidtóein1 9c 9a1 .
Precedente jurisprudencia! que ha sido reiterado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ
SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL14488-2017,
SL2598-2018 y CSJ SL466-2019.
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Radicación n. º 79207 En consecuencia, resulta procedente la indexación respecto de todas las pensiones independientemente de su origen o fecha de causación. Pues bien, al verificar el contenido de los actos administrativos de reconocimiento, su posterior reliquidación, y la certificación de información de la historia laboral del actor expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural obrantes a folios 17 a 19, 28 a 30 vto. y 37 vto., advierte la Sala que el juez de segundo grado incurrió en el dislate fáctico que se le atribuye, toda vez que Colpensiones no realizó la actualización del salario que sirvió de base para calcular el monto inicial de la mesada pensiona!. Lo anterior, por cuanto se observa que la administradora, tomó como IBL el salario promedio que devengó el actor durante el último año de servicios equivalente a $1.505.839 29 que sirvió de base para (f.º vto.) la liquidación de prestaciones sociales (f.º y que 43) concuerda con aquel que se registró en la certificación que expidió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 37). Luego, existe una devaluación monetaria originada en el transcurso del tiempo desde la fecha de retiro del accionante -27 de junio de 1999hasta aquella en la que
adquirió el derecho a la prestación pensiona! -12 de agosto de 2014y, en consecuencia, sí resultaba procedente la indexación de la primera mesada pensiona!. 12
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Radicación n. º 79207 Por lo visto, el Colegiado de instancia cometió el dislate fáctico que se le endilga, pues, se reitera, del material probatorio acusado se evidencia que se abstuvo de aplicar la aludida actualización y, por tanto, ha de casarse tal decisión. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme los argumentos expuestos en sede de casación, resulta proceden te la indexación de la primera mesada pensiona! del actor en razón de la devaluación monetaria originada en el transcurso del tiempo desde la fecha de retiro hasta aquella en la que adquirió el derecho a la prestación pensiona!.
Para tal fin, debe puntualizar la Sala que no hay discusión en cuanto a que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que le da derecho a mantener las condiciones pensionales previstas en el régimen anterior, esto es, en la Ley 33 de 1985, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el morito, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica» 1 • En ese contexto, la referida normativa dispone en su artículo 1. que el salario a tener en cuenta es el promedio º, que sirvió de base para los aportes durante el último año de
1 Véase, entre otras, 13.s sentencias CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ S.,17088-2017, CSJ SL 36963, 11 may. 2010, SL2510-2017, ce ce sLos1-201s, su230-201s y su 395-2011. 13
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Radicación n. º 79207 serv1c10s, siendo los factores que lo integran los consagrados en el artículo 3. ibídmeomdifi,ca do por el º artículo l.º de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. De ese modo, los únicos rubros a tener cuenta son el salario básico devengado por el demandante $591.307, el promedio de la prima de antigüedad -por tratarse de quinquenios, y pagarse una sola vez en el añopor la cantidad de $.3449.3, que equivale a una sesentava parte de $206. 958, y los dominicales y festivos por la suma de $74.225 lo cual arroja la suma de $668.981.3, montos que además, se advierte, no fueron objeto de discusión por ninguna de las partes en litigio. Ahora bien, se tiene que el demandante adquirió el derecho el 12 de agosto de 2014; luego, el IBL debe corresponder al promedio de lo devengado en los 3.600
días, que equivalen a 1 O años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación, o con todo el tiempo, siempre y cuando las cotizaciones sean iguales o superiores a 1.250 semanas, circunstancia esta última que no cumple el promotor del litigio, por cuanto cotizó un total de 1.175 semanas, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ahora, comoquiera que el interesado prestó serv1c1os
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14 Radicación n. º 79207 hasta el 27 de junio de 1999, corresponde transpolar el periodo de referencia, hasta la última cotización, conforme a la jurisprudencia de la Corte (vseern tiea:ns c CSJ SL 15921, 29 nov. jul. y 2011; CSJ SL 19794, 22 2003 CSJ SL 44793, 21 feb. para lo cual se tomará el promedio de lo devengado 2012), entre 1989 y 1999, según la prueba documental de folios 40 y 4 2 del plenario. Así, una vez aplicadas las operaciones aritméticas pertinentes, se obtiene una mesada pensional en cuantía inicial de $1.267.317.17 para agosto de 2014. Para actualizar el IBL, se aplicará la fórmula acogida por esta Colegiatura en sentencia CSJ SL 31222, 13 dic. 2007, en los siguientes términos: {. ..) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso basdee liquidación de pensiones como la que nosoc upa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se
desarrollará en seddee i nstancia: VA = VH x IPC Final
IPC Inicial De donde: VA IBL o valor actualizado = VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mesde vengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Preciaol sC onsumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que seh ubiere venido empleando en casos similares donde no sec ontempló la forma de actualizar la mesada pensiona[, acorde con la teleología de las normas (. ..) Igualmente, se condenará a la demandada a pagar, debidamente indexadas, las diferencias pensionales SCLAJPT-10V .00 15 Radicación n. º 79207 causadas, respecto de las cuales deberá descontar las cotizaciones al sistema general de se ridad social fin gu salud, según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tal como se observa a continuación: Promedidoe l od evengaúdlot im1o0sa ño(sI BL):
FECHAS PENSIÓN PENSIÓN No.DE VALOR VALOR
DITERENCIA INDEKACI ÓNAL
DESDE HASTA REAJUSTADA. RECONOCIDA. PAGOS DITERENCIAS
31A'.J7.120J9 12/08/20143 1//122014$ 1.267.317$, 117. 192.379,00 Sl378.,9137 5,63 $77.70 ,5619$ 195.07750 ,
01/0011/52 311/2/201$5 1 .33.1700,$9 181. 70.714,2$71 4.298761, 13 $15.88.827,2$307 3.283,66 01/0/120163 11/2/201$6 1 .042.638$, 514.4 29.[9,763 $152.666,911 3 $198.4.669,8$02 34,554.52 01/0011/72 311/2/201$ 71 4.83.290$ ,123.52 .1845,00 $16.1445,25 13 $2.098.788$,135111 0.9 ,ll 010/10/128 311/2/'..IOl8$ 15.43.956 $, 18.27 35.908,/46 $168.048,371 3 $21.8 4.628,7$853 .845,50 01//02101931 /07/2019$ 1.S93.054,6$S 1 ,41696.2,35 $17.3392,30 7 $1..271436$, 13 1.1298,48
TOTAL $10.117.71817 $1.050.4337 1
No hay lugar al pago de la mesada adicional de junio, como quiera que a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se suprimió para quienes se pensionaran a . . partir de la entrada en v1genc1a de dicha enmienda constitucional 0ulio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una pensión i al o inferior a tres veces el gu salario mínimo legal, pero cuyo derecho se causare antes del 31 de julio de 2011. De ese modo, quienes se pens10naron después del 31
de julio de 2011, como sucede en el caso del actor no tienen derecho a la prestación. Las excepciones propuestas por la convocada a juicio, quedan implícitamente resueltas con lo expuesto en precedencia. En consecuencia, se revocará la decisión de pnmera instancia y, en su lugar, se condenará a Colp ensiones a la indexación del ingreso base de liquidación pensiona! del
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Radicación n. º 79207 demandante y, por tanto, a reconocer y pagar como mesada inicial la suma de $1.267.317.17, a partir del 12 de agosto de 2014. Igualmente, con base en este valor, reajustado anualmente, la entidad reconocera las diferencias pensionales causadas desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2019 por valor de $10.117.711.87, sin perjuicio de las que se llegaren a causar hasta la fecha de pago. Además, se ordenará el pago de la suma de $1.050.471.33 por concepto de indexación sobre las diferencias pensionales causadas, independientemente de lo que se llegare a causar hasta su pago. Las costas de las instancias estarán a cargo de Colp ensiones.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el 3 de agosto de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ TITO LIZCANO SANTACRUZ adelanta contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
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Radicación n. º 79207
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá e1nitió el 15 de marzo de 201 7, en el sentido de condenar a Colpensiones a reajustar la primera mesada pensiona! de José Tito Lizcano Santacruz en cuantía inicial de $1.267.317.17, a partir del 12 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Condenar a la accionada a reconocer y pagar al actor las siguientes sumas de dinero: a) $10.117.711.87 por concepto de diferencias pensionales causadas por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2019. b) $1. 050. 4 71. 33 por concepto de indexación sobre las diferencias pensionales causadas, sin perjuicio de lo que se llegue a causar hasta su pago. Cuantía respecto de la cual la acciona:ia deberá descontar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO: No se declaran probadas las excepc10nes propuestas por la convocada, confonne se expuso en la parte motiva.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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Radicación n. º 79207 7 fi'-?-
HEVERRI BUENO
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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ACLARACIÓN DE VOTO EN SEDE DE INSTANCIA Radicación nº 79207
REFERENCIA: JOSÉ TITO LIZCANO SANTACRUZ
VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, en tanto considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Radicanºc.7 i9ó2n0 7 Esta exeges1s de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que ,dasd emás condiciyo nreeusqi sitaoplsi bcelasa estapse sronapsa ra
accedear la pensiódne v1eez,s e reigránp or las dipsosicionceosn tenideans l a presentlee y»p,a ra, inmediatamente, proceder a definir la figura del Ingreso Base de Liquidación -IBL. Así las cosas, en nuestro criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la causación del derecho como aquellos indispensables para la cuantificación de la mesada, a decir, el monto y la base de liquidación. Por tanto, ese precepto consagra todo lo necesario para la determinación y cuantificación del derecho pensiona!, lo que genera, pnma facie, la imposibilidad de aplicar otras disposiciones jurídicas de similar contenido para la definición de la cuantía de la pensión. En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de la norma jurídica, al no existir razón alguna para acudir a otro texto normativo bajo el pretexto de que existe un vacío en la Ley. Al respecto, considero que existen dos problemas que deben ser analizados al momento de estudiar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en régimen de transición: i) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la aplicación del inciso 3º del mencionado artículo 36 con la del artículo 21 en determinados eventos. 2 Radicación n. º 79207
1. La interpretación del inciso · tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
El inciso tercero del artículo de la Ley de 36 100 1993, admite al menos dos alcances que pueden conducir a
resultados diferentes en la cuantificación de la prestación. La primera se basa en un derecho de opción; mientras que la segunda considera que la norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación. Lo anterior se explica así: a) Derecho de opción La estructura normativa para dar fundamento a esta interpretación, es del siguiente tenor: Eli ngrebsaos pea ar liqauirld ap ensidóenv jeezd el apse rsonas rfeerideanse li nciasnot erqiuoerl efsa ltamreen odse d ie(z1O ) añopsa ar adquierldi err ecshoeá,r e lp romeddieol od evengado ene lt iepmoq uel ehsi ceif earltpaa rae lol,o elc otizdaudroa nte todeol t iepmos ié stfuee re superioarc,t ualizaanduoa lmecnotne baseen l av ariacidóenlí ndidceep reciaolcs o nsmuid,os regún certcifiaciqóunee xpideal D ANE. Esta primera interpretación, itérese, se soporta en el derecho de opción, en la medida en que se considera que el 1nc1s0 tercero del artículo 36 no regula todas las situaciones que pudieran derivarse del régimen de transición de la Ley de dado que solo cobija a 100 1993, quienes les falta 10 o menos años para cumplir los requisitos de acceso a la pensión, población para la cual se instituye un derecho de opc1on en la fijación del Ingreso Base de Liquidación, ya que la mesada se liquida con el 3 Radicación n. º 79207 promedio del tiempo que les falte para adquirir el derecho, siempre que sea inferior a 10 años, o el cotizado durante
«toldaav idade»jan,d o por fuera la determinación del IBL para quienes les falte diez o más años para acceder a la pensión en sede de transición. En este último evento, y ante el vacío normativo, debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. b. La norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación La segunda interpretación posible está dada por una lectura completa del inciso tercero original, sin tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad C-168 de 1995, pero solo para establecer el alcance del mencionado inciso. Dicho aparte completo señalaba: El ingreso base
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