CSJ - SL3842-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3842-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia ConSeu prdeemJ au sticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3842-2018 Radicación n. 53848 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO REINA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra INGENIEROS
CONSULTORES CIVILES Y ELECTRICOS S.A.
Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte demandante, al abogado Humberto Salazar Casanova, identificado con CC n.º 4.946.846 y TP 128.948 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53848 l. ANTECEDENTES El senor Manuel Antonio Reina Moreno presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y solidariamente contra Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A - Ingetec S.A.-, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, en la «cuantía que real y legalmente
corresponda», de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, teniendo en cuenta lo percibido durante los dos últimos años de servicios y que no fueron reportados por parte del patrono a la entidad de seguridad social; igualmente, al pago de las mesadas pensionales adeudadas; los reajustes periódicos de conformidad con el artículo 14 ibídem; los intereses moratorias previstos por el artículo 141 ídem; la indexación; las prestaciones asistenciales; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue trabajador dependiente obligado a inscribirse al Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo estableció en el Decreto 1650 de 1977; dijo, además, que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que al contar con la edad exigida para hacerse merecedor de la pensión de vejez, elevó petición ante la entidad de seguridad social para que le fuera reconocida, lo cual efectivamente ocurrió, pues mediante Resolución 004375 de 1994, el ISS le otorgó la prestación a partir del 3
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Radicación n. º 53848 de septiembre de 1992 y en cuantía inicial de $65.190.oo mensuales; acto que no fue notificado en de bida f arma, sino que se realizó mediante edicto, cuando lo primero que se debió hacer fue la notificación de forma personal y poner de presente los recursos que procedían para aquel acto, con lo cual se le ocasionó un perjuicio pues no tuvo la oportunidad
de manifestar su inconformidad con respecto a la cuantía. Relató que su empleador, Ingetec S.A., no lo afilió desde que se produjo su vinculación laboral contractual y además cuando lo afilió lo hizo con un ingreso promedio mensual inferior a lo que realmente devengaba; que por tal razón decidió recurrir ante el ISS con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de lo peticionado con la presente acción, pero que su respuesta fue negativa y a la fecha dicho Instituto no ha procedido como le correspondería hacerlo, ya que era su deber corroborar lo dicho por el trabajador. Insistió que era deber, en primer lugar, del empleador informarle al ISS sobre los salarios que percibía realmente y, en segundo término, a la entidad de seguridad social verificar la información suministrada por la empresa demandada y no conformarse con lo reclamado por el accionant e (f.º 1 a 30). El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por Reina Moreno. En cuanto a los hechos, en síntesis, aceptó los referidos a que fue trabajador dependiente de la demandada en solidaridad; que en su momento le fue reconocida la pensión de vejez teniendo en
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Radicación n. º 53848 cuenta los salarios cotizados y la cuantía señalada en su demanda; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que eran simples interpretaciones del apoderado del actor. En su defensa formuló las excepciones que denominó ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos y prescripción (f.º 46 a 50).
A su turno, Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos Ingetec S.A., se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la afiliación del demandante al ISS, entidad a la cual cotizó en forma total y oportuna, teniendo en cuenta lo devengado; sobre los demás dijo que no le constaban en razón a que hacen alusión a la citada entidad de seguridad social. Precisó que, a partir de 1988 le fue reconocida por la empresa una pensión de jubilación, y que continúo cotizando a fin de subrogar el riesgo, lo cual efectivamente ocurrió cuando el ISS le concedió la pensión de vejez mediante resolución 004375 de 1994. Propuso en su defensa las excepciones que denominó cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; prescripción; inexistencia de la solidaridad; improcedencia de la indexación e intereses de mora y la genérica (f.º 60 a 69).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010,
resolvió:
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Radicación n. º 53848
PRIMEARBOS: O LVal EINSRTI TUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la sociedad INGENIEROS CONSULTORES CIVILES y ", ELECTRICOS S.A. "INGETEC S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por MANUEL ANTONIO REINA MORENO, identificado con la C. C.Nº95. 030, de Bogotá por lo señalado en la
parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDEOX: C EPCIODaNEdaSs .la s resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCECROOS: T ALoS se.rá n a cargo del demandante.
CUARTSiO n: o f uere apelado oportunamente el presente fallo, CONSULTESE con el SUPERIOR.
Importante es señalar que el fallador de primer grado para tomar tal determinación precisó que: [ ... ] no se evidencia en el plenario que el empleador del demandante hubiera omitido en algún momento de su vinculación el deber de afiliarlo al sistema de pensiones administrado por el I.S.S. tampoco obra prueba idónea en el informativo, con base en la cual pueda inferirse que los ingresos percibidos por el incoante de la acción al servicio de INGETEC S.A. fueron superiores a los tenidos en cuenta por la empresa como ingreso base de cotización al I. S. S. incumpliéndose en las condiciones reseñadas con la carga probatoria que al respecto de lo señalado en la demanda recaía en el demandante, pues cierto es que corresponde a quien afirma un hecho la carga de demostrarlo en debida f arma.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó en su integridad el fallo recurrido y no condenó en costas en esa instancia.
Para tomar su decisión, comenzó por precisar que la sustentación del recurso no surgió de un capricho legislativo
sino que se debió de una marcada necesidad que impone al
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Radicación n. º 53848 inconfa rme con las decisiones judiciales, argumentar de forma precisa y detallada los motivos de insatisfacción, siendo sólo así dable delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre las decisiones recurridas; sin que requiriera metodologías de propos1c1on rigurosas, ni formulismo preestablecido porque no existen; es decir, que únicamente se exigía una argumentación jurídica y lógica, resultado de una observancia tanto de los medios de prueba como de los preceptos normativos y circunstancias fácticas controvertidas. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte. En tal orden, afirmó que las motivaciones de inconformidad expuestas por la apoderada de la parte accionada bastaron para que el a qualo concediera de manera formal, sin embargo en el discurso el apelante no hizo esfuerzo alguno para atacar directamente la providencia de primer grado, porque al hacerse mención a la viabilidad del reajuste al no conceder la prestación con el ingreso real del actor omitió precisar los instrumentos de prueba aparentemente no valorados por el aq uaqu,e e ventualmente le dieran algún derecho. Expresó además que, al estudiar el ataque, desde la «precaria» argumentación, puede advertirse con facilidad que la decisión de primer grado se ajustó a la realidad probatoria y normatividad aplicable; máxime que para la demandante existen una evidente confusión en la fuente jurídica que invocó para soportar la reliquidación; aunado al hecho de
que no existe algún indicio que permita constatar irregularidad por parte del empleador con la afiliación y valor
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Radicación n. º 53848 de las cotizaciones realizadas. Por otra parte, continuó diciendo el Tribunal, que no se discutió que al actor se le haya concedido la prestación por vejez mediante la Resolución 004375 del 25 de marzo de 1994, a partir del 3 de septiembre de 1992, amparado con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año; significando que ninguna injerencia tiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al que hizo referencia la parte demandante al formular su pretensión, debido a que el derecho no se consolidó por vía del régimen de transición, pues resultaba evidente que su causación fue anterior a la promulgación y vigencia de esa ley. Expuso que en lo que concierne a la afiliación del actor al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al i al gu que las cotizaciones efectuadas por el empleador, se demostró que Olap - Ingeniería (razón social anterior de Ingetec S.A.) hizo la vinculación al actor reportando que su ingreso fue el 13 de diciembre de «1961» como se constató en el «Aviso de Entrada del Trabajador» (f7.0)º; a demás, que la empresa avisó e inscribió al demandante como pensionado en el ISS por haberle otorgado la pensión de jubilación a partir del 1 º de agosto de 1988.
Así las cosas, concluyó que como no se indicó dentro del expediente, ni en el escrito inau ral del proceso, el gu salario que devengaba el accionante durante su relación laboral, a su vez, la presunta diferencia entre la base de
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Radicación n.º 53848 cotización registrada y lo que aparentemente devengaba, con aras de poder comprobar si existió alguna irregularidad para poder ameritar un reajuste, acarreaba el fracaso de las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados, de los cuales, la Sala estudiará de manera conjunta el tercero y cuarto, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Se acuslaas entenicmipau gnapdoarl, a v íad ireyc teanl a condidceiv óino ladceim óend idoel oAsr tíc1u7l4o1,s7 81,7 9 y 187d eCl. P.C. , enr elaccioónen lA rtíc1u4l5do e Cl. P.L .
yd eS eguriednar del,a ccioólnsno A rtísc 2u5l9oy 2 60d eCl.
S. deTl. e,nr elaccioólnno A sr tíc7u2ly o7 s6 del aL ey90 de
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Radicación n. º 53848 todeolsl eonrs elaccoienól n 1946, ) Artíc2u0la oc ápi1t1ed el Acuerd0o4 9d e1 990a,p robapdoor e lD ecre7t5o8 d el a mismaan uali(dRaesdal»ta do del texto original). En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en la violación indicada, pues de haber tenido en cuenta las disposiciones referidas se habría percatado de la obligación que le asiste de estarse a todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron allegados oportunamente al proceso, no pudiendo hacer una selección discrecional de aquellos a los que les aporta la calidad de pruebas y desplazando sin motivo alguno otros a los que no considera como tales; máxime que es su deber, primero, decretar las solicitadas, y en segundo lugar, decretar de oficio aquellas necesarias para la dilucidación del acaecimiento efectivo de los hechos que se alegan, luego practicar las mismas de una manera personal, enseguida, apreciar aquellas pruebas arrimadas en el proceso en f arma total y en conjunto, sin descartar ninguna que así lo estime, y, por último, emitir un fallo como consecuencia a los puntos anteriores, sin ignorar las efectivamente allegadas y sin
extralimitarse en valorar otras que no surtieron en el interior del proceso. Denuncia que el fallador tanto de «primera como el de segunda instancia», estaban obligados a tener en cuenta todo el material probatorio, debido a que ello es lo que funda una decisión judicial, por ende, los dos sentenciadores estaban obligados a decretar todas las pruebas cuya práctica se solicitaron, sin negar su decreto a menos que tal decisión respondiera a la necesidad de un justo desenvolvimiento
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Radicación n. º 53848 procesal, que llevara a un evento de negarse fundadamente a decretar pruebas ineficaces, impertinentes o superfluas (artículo 178 CPC), demostrando así, que el operador judicial no es un mero actor dentro de un proceso, donde sus actuaciones deben estar encaminadas a que surta efecto con la finalidad de que llegue a la verdad material y así cumplir con la función de administrar justicia. Finalmente, sostiene que el ad quem se equivocó, por cuanto desecha por completo los medios de convicción que se encuentra dentro del proceso, al afirmar que la parte actora no demostró nada, cuando en realidad acontece todo lo contrario, incurriendo en el quebrantamiento normativo antes indicado al existir un caudal probatorio completo y veraz, que de tenerse en cuenta hubiera sido suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda inicial y condenar al infractor por la omisión en que incurrió.
VII. LAS RÉPLICAS Ingetec S.A., al oponerse al cargo, le atribuye vanas deficiencias de orden técnico, entre ellas que al estar dirigido el cargo por la vía directa, no podía hacer referencia al haz
probatorio, ora que refiere tanto a la sentencia de primera y segunda instancia, cuando la única controvertible en casación es la decisión del Tribunal. A su turno, el Instituto de Seguros Sociales, estima que los cuatro cargos deben ser desestimados, no sólo por lo dicho por Ingetec S.A., sino porque la razón fundamental por 10
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Radicancº.5i 3ó8n4 8 la cual el Tribunal no accedió a lo pretendido por Reina Moreno, obedeció a que el apelante no realizó «esfuerzo alguno para atacar directamente la providencia de primer grado>> sobre lo cual nada dice la censura. ) Aduce, además, que la Sala no debe «reabrir el debate entre los contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos» conforme se precisó en la sentencia ) del 30 de noviembre de 2007 (Rad. 30571); y que «las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas)>. Concluye que se deben desestimar los cuatro defectuosos cargos por ser evidente las deficiencias de orden técnico de las cuales adolecen, pues no puede olvidarse que los requerimientos de técnica «son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación».
VIII. CONSIDERACIONES Lo que en esencia cuestiona la censura, es que el Tribunal no hubiese efectuado una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso y, además, que no decretara de oficio las necesarias para esclarecer el asunto sometido a su
consideración, deficiencias éstas que, según el sentir de la censura, llevaron al Tribunal a considerar equívocamente que el actor no había probado el supuesto fáctico en que soportaba sus pretensiones relacionadas con el reajuste pensional.
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\ : \ \ Radicación n. º 53848 Precilsoaa dnot erliaSo arl,ca o miepnozrrae corqduaer elr ecudresc oa sacnioóe nse lm .ecaniidsómnope aor sau plir ladse ficienpcrioacse seavleenst,u alamceanetceie,dn la ass instanccoimaoas l,p arecleocr r eleac ensucruaa ndsoe duelqeu el ojsu ecdeesi nstannoch iuab ieosredne nlaad o práctdielc aaps r uebpaesr tinpeanrteaes sc lareelac seurn to sometaic doon siderdaelc aSi aólnpa u,e pso,rr e gglean eral, siu nap artqeu ieprreo bealrs upuesdteho e cheon q ue soporstuap retenos eixócne pciimópne,r iosadmeebnet e probayr nloot rasltaadolab rl igaacloi póenr ajduodri cial, comaol p arelcoepr r etelnacd een suersats;oi onl viqduaer elr ecuresxot raordnion faureii on stitpuairdJaou zgar nuevameenltp el eistion,po a rcao nfronltaas re ntencia recurrciodnla a l esyu stanqcuieac lo nsagerlda e recho
pretendido. Ahorbai eenn,r elaccioóennl s upuefsátcot iincvoo cado pore la ctoernp untaolr eajupsetnes iosnoal!i cietla do, Tribucnoanlc lquuyedó e l a«p recaria fundamentación» del a apelacliadó enc isrieócnu rrsiead jau staa blaar ealidad probatyoa rl iana o rmatiavpildiacdaa ubnlaed,aqo u ee ne l expedineonh taeb í«uan solo indicio que permita constatar irregularidad alguna del empleador en la afiliación y el valor de las cotizaciones», parsao porttaaalrr gumeanbtoor edló estuddeil oa dso cumentqauleae psa reacf eonl 3i3o7,s0 y 71. Sienedlol aos 1d,e sdeelp untode visptuar amente jurídliaSc aol,na o a dvieqruteee n s ud eciseilTó rni bunal hubietsrea nsgrleodsai rdtoí c1u7l4o( sn ecesdiedl aad
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Radicación n. º 53848 prueba), 178 (rechazo in limine de las pruebas), 179 (prueba de oficio y a petición de parte) y 187 (apreciación de las pruebas) del entonces ordenamiento adjetivo civil; todo lo contrario, el fallador de segundo grado, amparado no sólo en la última de las disposiciones, sino también en los artículos 60 y 61 el CPTSS, efectuó el eJerc1c10 valorativo
correspondiente, sin que lograra el convencimiento necesario para dar por acreditado el hecho que ahora controvierte el censor. Aquí es importante recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para fundar su convencimiento en la que más certeza le suministre, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. En sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL 5 nov. 1998 rad. 1 1 1 1 1, se precisó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que claro está, sin dejar de lado los resudletpler oceTsodoo.e llo, [3
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Radicacni.ºó5 n3 848 princzpws científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de
las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas, fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un Jallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". Así, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de ahí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la
evidencia de los hechos, en la f arma como fueron probados en el proceso. En ese orden, la Sala encuentra que la aprec1ac1on probatoria efectuada por el Tribunal atendió los parámetros fijados por las normas adjetivas denunciadas, pues no obstante la «precariedad» del recurso de apelación, procedió a efectuar un análisis conjunto de las pruebas que consideró
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Radicación n. º 53848 relevantes para definir el hecho controvertido en la instancia, arribando a la conclusión de que no había siquiera un indicio que permitiera evidenciar alguna irregularidad del empleador en la afiliación ora en el monto de las cotizaciones o IBC. Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el censor no logra demostrar el yerro jurídico endilgado, pues las normas adjetivas referidas no se dejaron de aplicar, por el contrario, en virtud de ellas, el Tribunal efectuó su tarea valorativa. Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Está formulado así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta y bajo la modalidad de interpretación errónea del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 20 numeral 11, literal b) y el parágrafo 1 º ibídem, en relación con los Artículos 145 del C.
P. L. yd e S.S .y los Artículos 174, 178, 179 y 187, 248º y
250º del C. P. C. comov iolación de medio, en relación con los Artículos 6° y 7º del Decreto 1824 de 1965, Artículo 82 de Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de
1964. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los Artículos 259 y 260 del C. S. del T.»
(Resaltado del texto original). Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1) Copia de documento titulado "DIVISION DE SEGUROS ECONOMICOS GRUPO PENSIONES" indicando como empleador a INGETEC S.A., y comofe cha de iniciación de los servicios
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Radicación n. º 53848 contratados por éste Empleador, el día 13 de Diciembre de 1961. (Cdno. de prnebas jl. 27). 2) Copia de documento titulado "DIVISION DE SEGUROS ECONOMICOS GRUPO PENSIONES" en el que se rinde informe sobre la modalidad pensiona[ asignada, indicando como fecha en la que le otorgaron la pensión de jubilación el O 1 de agosto de 1988 en una la cuantía inicial que asciende a $44. 026. (Cdno. de prnebas jl. 2 7). 3) Certificado por parte del ISS, en el que se índica que el representante de INGETEC S.A. hace constar, bajo la gravedad de juramento que Manuel Antonio Reína fue trabajador activo de la misma empresa desde el 13 de diciembre de 1961, y que el 31 de
julio de 1988 se le reconoce pensión de jubilación en cuantía inicial de $44.026.oo. (Cdno. Prnebas Fl. 57). 4) Copia de la Resolución Nº 004375 de 1994, proveniente del ISS; mediante la cual se le otorga al trabajador asegurado demandante, la pensión de Vejez por él solicitada con fecha 22 de julio de 1993, en cuanto allí se informa el total de semanas cotizadas, así como el promedio mensual estimado y sobre el cual se le liquida su pensión de Vejez (fl,. 19 Cdno. de prnebas). 5) Copia de la Resolución Nº 006036 de Febrero 1 7 de 2009, denegando el ISS la solicitud de re liquidación pensiona! formulada por el trabajador asegurado demandante. (fl,s. 7 y 8 Cdno. de prnebas). Denuncia como pruebas no apreciadas: 1) Demanda instaurada por la parte actora, acápíte de prnebas que se deben solicitar al ISS, en el cual se solicita se exhiba y ponga a disposición del Despacho, copia auténtica de la historia laboral certificado de semanas que a él corresponde, como o también de los correspondientes avisos de entrada reportados por el Empleador (Cdno. Ppal. fl2.2) . 2) Demanda instaurada por la parte actora, acápite de prnebas que se deben solicitar al Empleador demandado, en el cual se solícita se exhiba y ponga a disposición del Despacho copza auténtica de la hoja de vida del trabajador demandante, como también los salarios reportados al ISS (Cdno. Ppal. jl. 23).
- Copia de Acta de audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, y fijación del litigio, en el ac <jlpite en que se indica "DECRÉTENSE, PRACTÍQUENSE Y
TENGASE COMO PRUEBAS LAS SIGUIENTES:
A FAVOR DE LA PARTE ACTORA:
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Radicación n. º 53848 ... ( )
OFICSI:OA FIN DE EVACUAR LA SOLICITUD ELEVADA POR LA
PARTE DEMANDANTE ERSPECTO DEL I. S. S. LIBRESE OFICIO
PIDIENDO LA HISTORIA LABORAL (. ..) . FRENTE A LA
DEMANDADA SOLIDRAIA INGTEEC,E L RERPESENTANTE
LEGALP ARA ASNUTOS LABORALESMA NIFIESTA QUE
FUERON APORTADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR LO QUE NO SE HACE NECESARIO LIBRAR OFICIOS". (Cdno. Ppal. fl. 94). 4)Re porte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, que da cuenta sobre su afiliación al ISS el 1 º de Agosto de 1976 (fis. 3 Cdno. Pruebas y 125 Cdno. Ppal.). 5)Re porte de semanas cotizadas en pensiones período de informe: Enero 1967 hasta Abril 201 O, que da cuenta que el trabajador asegurado demandante, no obstante estar ya laborando para con el Empleador demandado, no fue inscrito por este al ISS, a partir del 1 º de Enero de 1967 como correspondía por Ley (fis. 3 Cdno. Pruebas y 125 Cdno. Ppal.).
6)Re porte de semanas cotizadas en pensiones período de informe: Enero 1967 hasta Abril 201 O,qu e da cuenta del salario base para aportes al Sistema de Seguridad Social para O 1 de agosto de 1988, el cual asciende a $62.806 (fis. 3 Cdno. Pruebas y 125 Cdno. Ppal.). 7) Reporte de semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre 1967 a 1994, proveniente del !SS, en el que informa el se salario base de cotización desde el O 1 de agosto de 1976 hasta 31 de diciembre de 1994. (Fls. 133 a 136 del Cdno. Ppal.), dando cuenta nuevamente de la afiliación tardía indicada en el numeral anterior y el salario devengado por el actor durante los dos últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima: $70. 452 para septiembre, octubre y diciembre de 1990; $88. 812 para el año de 1991; y .finalmente, $1 1 1. 05 para los 9 restantes de 1992. meses 8)Co pia de liquidación de prestaciones por parte de INGETECS.A. de fecha Agosto 25 de 1988, en la que nuevamente indica el 13 se de Diciembre de 1 961 como fecha de iniciación de sus labores y se establece un promedio diario base de liquidación correspondiente a $2.087.1647. (Cdno. depruebasfl. 61). Aseugraq uee lT ribu1nnaclu rennol ossi guientes erromraensi sfiteodseh ehco: 1º) No tener por acreditado que el trabajador asegurado demandante, laboró para con el Empleador demandado, desde el
día 13 de Diciembre de 1 961, por cuyo evento debía inscrito ser o 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 53848 afiliado al !SS, a partir del 1 º de Enero de 1967, como la Ley lo señaló. 2º) No tener por demostrado, cuando lo está, que el trabajador asegurado demandante, solo fue inscrito por el patrono demandado, a partir del 1 º de Agosto de 1976, cuando debía serlo desde el 1 º de Enero de 1967, pues prestaba sus servicios para con dicho Empleador, desde el 13 de Diciembre de 1 961. 3 º)N o dar por demostrado cuando lo está, que el empleador afilió al trabajador al !SS con nueve años de retraso. 4 º)N o tener por probado cuando lo está, que la inscripción del trabajador asegurado demandante por parte del Empleador demandado, no tuvo condicionamiento o aclaración alguna por parte de dicho patrono, para que justificase su inscripción tardía al Seguro Social. 5°) No tener por demostrado y sin embargo lo está, que el !SS tenía pleno conocimiento de dicha omisión. 6º) No tener por acreditado y cuando lo está, que el !SS no obstante tener pleno conocimiento de la omisión en que incurrió dicho Empleador Jubilante, nada hizo al respecto. 7º) No tener por acreditado aun así estarlo, que el trabajador asegurado demandante recurrió ante el !SS en procura de su pensión de vejez. º No tener por demostrado aun estándola que el !SS al resolver
- petición elevada por el trabajador asegurado demandante, reconociéndole una pensión de vejez, lo hace teniendo en el momento en que el trabajador efectivamente es afiliado. 9º) No tener por demostrado cuando lo está, que el ISS reconoce al trabajador la correspondiente pensión de vejez, tomando como inicio de cotización el año de 1976, fecha en la que efectivamente es afiliado el trabajador.
1O º )N o tener por demostrado estándola, que el ISS por lo tanto, realiza la correspondiente liquidación pensiona[ a partir del momento en el que el trabador es retrasadamente inscrito y no desde el momento en que por Ley ha debido serlo. º) No tener por demostrado cuando lo ésta que en tal virtud el 11 !SS reconoce unas semanas mínimas de cotización inferiores a las que en efecto debieron tenerse en cuenta de haberse suce
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