CSJ - SL3842-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3842-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbpleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3842-2019 Radicación n. º 66427 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMADO DE JESÚS SANABRIA GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantó en contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Reconózcase y téngase a la Dra. Lina Marcela Bustamante Arias como apoderadajudicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido al folio 66 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. º 66427 l. ANTECEDENTES Amado de Jesús Sanabria Gil demandó a La NaciónMinisterio de la Protección Social y al Instituto de Seguros Sociales, para que, en forma principal, se declarara que: entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo; se declare la ineficacia de la Resolución n.º 1076 de 24 de noviembre de 2006, expedida
por la E.S.E. José Prudencia Padilla - en liquidación; se inaplicara por inconstitucional el Decreto 4320 de 30 de noviembre de 2006 y la Resolución n. º 1074 de 24 de noviembre de 2006; y, los derechos y obligaciones de la E.S.E. José Prudencia Padilla - en liquidación que fueron subrogados por el Ministerio de la Protección Social. Como consecuencia, solicitó se condenara al ISS al pago de: salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, debidamente indexados, desde el 1 de diciembre de 2006 «hasltafa e cheanq ueq uedeej ecutoriada las entenqcuieat ermienset per ocessioen»d,o tales: las cesantías, intereses a las cesántías, prima de servicios legal de junio y navidad, prima de servicios convencional de junio y navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, dotación de uniformes, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar; las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social; los intereses moratorios y, las costas. Como pretensiones «subsidpirairnicaisps oaliclitóe sse » declarara, que: entre el demandante y el Instituto de Seguros
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Radicación n.0 66427 Sociales se celebró un contrato de trabajo; la ineficacia de la Resolución n. 1076 de 24 de noviembre de 2006 expedida º por la E.S.E. José Prudencia Padillaen liquidación y, se inaplicara por inconstitucional el Decreto 4320 de 30 de
noviembre de 2006. Como pretensiones condenatorias de estas subsidiarias, reclamó al ISS el reintegro a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en esa entidad; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, debidamente indexadas, desde el 1 de diciembre de 2006 «hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que termine este proceso» -cesantías, intereses a las cesantías, prima de serv1c1os legal de junio y navidad, prima de servicios convencional de junio y navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, dotación de uniformes, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar-; los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; el pago de los intereses moratorias y las costas. Reclamó como pretensiones «subsidiarias secundarias», solicitó se declarara, que: el contrato de trabajo suscrito con el ISS se encuentra actualmente vigente y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad al pago de: los salarios dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde el 1 de diciembre de 2006 «hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que termine este proceso»; al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal de junio y navidad, prima de servicios convencional de junio y navidvaadc,a ciporniedmseav, a caciporniedmsea,
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antigüedad, dotación de uniformes, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar; la indexación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas; las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y, de las costas. Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 15 de diciembre de 1995, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 14 nivel C, dedicación completa, devengó como última asignación mensual la suma de $1.102.872, incluyendo la prima por servicios prestados. Indicó que, por ser miembro de la junta directiva de la organización sindical, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social - Sintraseguridad Social, además de gozar de fuero sindical. Recordó que, mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, dentro de ellas, la José Prudencia Padilla en la Costa Atlántica, que continuaría prestando los servicios de salud en esa parte del país. Dijo que en el mencionado Decreto, se ordenó la incorporación automática de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales a la nueva entidad, sustrayendo de tal incorporación a los trabajadores oficiales que gozaran de fuero sindical, dentro de ellos el demandante, quien quedó vinculado a la planta global del
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Radicación n.º 66427 ISS en la dependencia de contratación de servicios de salud,
tal como se indicó en la Resolución n. 1750 del 26 de junio º de 2003. Expuso que en escrito de 8 de septiembre de 2003, solicitó su reintegro a la Unidad Hospitalaria Clínica Ana María de la Empresa Social del Estado José Prudencia Padilla, petición que no fue acogida por dicha entidad, razón por la cual instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra del ISS y de la E.S.E., de la que conoció en revisión la Corte Constitucional, quien en sentencia T-041 de 2005, concedió el amparo solicitado y ordenó al Gerente General de la E.S.E. José Prudencia Padilla «proveera,p artir de lan oitficacóni de lap resensteen tenclioasc, ag rosq ue corerspondean l oasc ciotneasrnf e erideonsd icheamp resa, atendielnadi on cpoorraócni autoámticean lap lantad e personqaulec omoe mpleadpoúsb ilcohsi ciedrela o msi smos ela rtícul1o7 deDle cre1t7o50 de2 003». Informó que, para dar cumplimiento a la citada orden judicial, el Liquidador de la E.S.E José Prudencia Padillaen liquidación, expidió la Resolución n. 001076 de 24 de º noviembre de 2006, que en su artículo 2 ordenó su incorporación a partir del 1 de diciembre de 2006, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21, 8 horas, en la Unidad Hospitalaria Ana María, y que notificación del mencionado acto administrativo se realizó
por edicto, el 5 de diciembre de 2006.
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Radicación n. º 66427 Afirmó que en el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. José Prudencia Padilla - en liquidación, el que remitió al 254 de 2000 y al 2505 de 29 de julio de 2006, normas en las que se establecía la prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Aseveró que el 12 de diciembre de 2006, manifestó su voluntad tanto al gerente de esa entidad como al representante legal del ISS, de no incorporarse a la E.S.E., exponiendo las razones que sustentaban su decisión y, «Comroe talifuaec siuósnp enddeil daofus n cionqeuse desempeñeaneb las itdieot rabeanje ol I SSe ne l DepartadmeeC notnot ratación». Refirió que posteriormente, en comunicación de la E.S.E. José Prudencia Padillaen liquidación, de 24 de enero de 2007, le reiteran que debe reincorporarse a dicha entidad, requerimiento que no aceptó y así se lo expresó el 2 de febrero de 2007, al haber entrado la entidad en liquidación y suprimido los cargos. Para finalizar, informó que agotó reclamación administrativa ante el ISS el 21 de agosto de 2009 y, ante el Ministerio de la Protección Social, el 4 de septiembre de la misma anualidad. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó:
la vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado, el salario devengado, su condición de miembro de la junta directiva del sindicato Sintraseguridad
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Radicación n.º 66427 Social y la de beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, la escisión de la entidad, la no incorporación del demandante como trabajador oficial aforado a la planta de la E.S.E. José Prudencia Padilla, la acción de tutela interpuesta, la decisión proferida por la Corte Constitucional a la misma, el cumplimiento de esa orden judicial, la supres1on y liquidación de la mencionada E.S.E., la notificación al demandante de la orden de incorporación a la planta de personal de esta última, su no aceptación y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada y prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y la genérica e innominada (f.º 267-277 cuaderno principal). La Nación - Ministerio de la Protección Social aceptó que el Instituto de Seguros Sociales se escindió. Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y/ o competencia, inepta demanda y, no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio y, como excepciones de fondo las de prescripción y falta de legitimidad en la causa por pasiva y, las que denominó, inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA
DEL AF ACULTYAD DEC ONSECUEDNETBEEJ RU RÍDDIECE OS TE MINISTPEARRRIAEO C ONOYCP EARG APRR ESTACSIOOCNIAELSYE S DERECHCOOSN VENCIOCNAASLEOEN SE ,S TUDcIobOro» d,e l o no debido, «INEXISTDEELN ACS IAO LIDAREINDTARDLEA SE SEYS MINISTyE,«R lIiaOn »n omin(fa.º 2d9a6-3»19 cuaderno principal). 7
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de abril de 2013, en el que absolvió íntegramente a las demandadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido y, condenó en costas a la parte actora (f4.4º8462 cuaderno principal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f3.-º1 8 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión proferida por el a quo.
Dio por establecido el Colegiado de Instancia que: entre Amado Sanabria Gil y el Instituto de Seguros Sociales, existió una relación laboral del 15 de diciembre de 1995 al 30 de
noviembre de 2006. En cuanto a la ineficacia de la Resolución n. º 1076 de 2006 por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2005, que ordenó a la E.S.E. José Prudencia Padilla proveer el cargo para la incorporación del accionante, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, indicó: SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66427 Como se ha visto, no fue el Instituto de Seguros Sociales por iniciativa propia el que dispuso la incorporación del demandante a la planta de personal de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, creada a propósito del decreto 1750 de 2003, sino que fue el propio demandante, como lo confiesa en la demanda a través de su apoderado (art 197 del CPC, con art 145 del CPL y SS), el que promovió esa situación administrativa, echando mano para el efecto de la acción constitucional de tutela, con el resultado exitoso para sus intereses de que el juez constitucional de máxima jerarquía ordenara en la sentencia T-041 de 2005, al gerente de aquella empresa social del estado proceder ". .. a proveear , partdierl an otfiicaciódnel ap resensteen tenclioacs,a gros quec orresponad elno sa ccionanrtefeesr idoesn dicha empresaa,t endienldaoi ncorporaacuitóonm átiecna l a plantdae p ersonqaulec omoe mpleadpoúsb lichoisc iedrea losm ismose la rtícul1o7 deld ecret1o7 50d e 200.3. ".
(Negrdietllel xat o). En todo caso, sus efectos jurídicos se presumen legítimos, por lo que no se accederá a la declaratoria de ineficacia solicitada. A continuación, abordó el estudio de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Resolución n. º1 076 de 2006 y el Decreto 4320 de 2006, por medio del cual se modificó la planta de personal de la E.S.E. José Prudencia Padilla para dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Corte Constitucional, normatividad que armonizó con el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006 que dispuso la supresión de la E.S.E. y, concluyó: Ahora bien, es cierto que el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006 estableció la supresión de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA que había sido creada mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003; sin embargo, no le asiste razón al demandante cuando alega que este último desapareció del mundo jurídico, pues solo la declaratoria de inexequibilidad es capaz de producir tales consecuencias, lo que en este caso no ocurrió. Conforme se sigue de la transcripción anterior, la entidad para dar cumplimento a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2005 y acompasar o armonizar dicha determinación con el Decreto 2505 de 2005 que prohibía crear o incorporar nuevos cargos en la E.S .E. JOSE PRUDENCIO PADILLA, previamente solicitó y obtuvo concepto favorable del Departamento
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Radicación n.º 66427 de la Función Pública a efecto de modificar la planta de cargos de dicha E.S.E., situación a la que se vio avocada, tal como quedó explicado, como consecuencia de la decisión favorable a las pretensiones del actor contenida en la sentencia T-041 de 2005. Aclara la Sala que yerra el demandante en sus argumentos cuando pretende hacer derivar la excepción de inconstitucionalidad de una supuesta contradicción entre dos disposiciones de carácter legal, en primer lugar porque la figura invocada presupone el desconocimiento de una norma de carácter constitucional, lo que no se demostró. Y de otra parte, la lectura del texto normativo, descarta la alegada contradicción, pues expresamente se advierte que se da cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2505 de 2006 para efectos de materializar la incorporación ordenada en el fallo de tutela. En igual sentido, no puede prosperar la excepcwn de inconstitucionalidad de la Resolución 1076 de 2006, teniendo en cuenta que ésta tampoco contraria ninguna disposición constitucional, por el contrario, surge con claridad que la expedición de ambos tuvo como objeto el cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional en sede de revisión, el cual está revestido de los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad el pedimento del demandante. Ahora bien, se aviene a lo anterior que tanto la Resolución 1076 de 2006, como el Decreto 4320 de 2006 se profirieron en armonía con las órdenes impartidas por la sentencia T-041 de 2005, de tal
manera que así entendido conservan plenos efectos.
IV. RECURSO DEC ASIAÓNC Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAICÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a qua, «para que en su lugar se
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Radicación n.º 66427 conceldaapsnr etendseil oadn eemsa nednea lo rdeennq ue fueropnl antecaodmpaoris n cipaysl uebss idiarias». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía y persiguen idéntica decisión, se estudiarán a continuación, de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 11 y 13 del Decreto 2505 de 2006; 1, 2 y 18 del Decreto 254 de 2000; 17 del Decreto 1 750 de 2003; 66 y 67 del Decreto O 1 de 1984 y, el Decreto 4320 de 2006, «elnav ioladcemi eódnai fi on e nl a modaldiedi andt erpreertraódcneile óaanns o rmparso cesales administernar teilvaacsci,oó nln a ss iguiennotremsa s
sustancaritícaullose 1s2 »y 1,4 de la Ley 153 de 1887; 14 y 19 del CST; 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del CC; 1 del Decreto 2148 de 1992; 5 del Decreto 3135 de 1968; 19 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 405 del CST modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957. Señala que se equivoca el adq ueaml d ar por cierto que con la ejecución de la Resolución 1076 de 2006 por parte de la E.S.E. José Prudencia Padilla, para dar cumplimiento a la orden de tutela T-041 de 2005, proveyendo el cargo para la 1ncorporac1on del demandante a dicha entidad, se protegliodeser roencd hetolrs a bapjuaednosotr u,v eon 11
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Radicancº.i6 ó6n4 27 cuenta que dicha entidad fue suprimida y entró en liquidación a partir del 29 de julio de 2006, por lo que en manera alguna podía producirse la incorporación automática a la planta de personal de una entidad eliminada, pues tal situación conlleva una imposibilidad fisica y jurídica para su cumplimiento.
Advierte que: Al expedir el D. 4320/ 06, en su Art. 1, se aprobó la modificación de la planta de personal de la E. S.E. José Prudencia Padilla En Liquidación creándose unos cargos de empleado público, lo cual contraría lo que dispone el Art. 1 del D.2505/06, porque éste no
revive la entidad suprimida y, por unidad de materia, éste artículo deroga expresamente el num. 2) del Art 2 del D. 1750/ 03 y también deroga tácitamente el Art. 1 7 de este último decreto, y el Art. 1 del D. 4320/ 06 al dar por establecido que se puede incorporar a unos servidores en unos cargos públicos, cuando ésta se encuentra suprimida. Este error jurídico se produce por haber interpretado erróneamente el Art. 14 de la Ley 153 de 1887, la cual señala que "una ley derogada no revivirá por síso la la referencia que a ella se haga, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la fa rma en que aparezca reproducida en una nueva ley". VII.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la v1a directa en la modalidad de «indebida aplicación» del artículo 194 de la Ley 100 de 1993; 1, 11 y 13 del Decreto 2505 de 2006; 17 del Decreto 1750 de 2003; 1 del Decreto 4320 de 1006; 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993; 26 y 30 de la Ley 10 de 1990; artículos 46 y 47 del Decreto 1950 de 1973; 66 y 67 de Decreto O 1 de 1984; « en la violación de medio a fin en la indebida aplicación de normas procesales administrativas, que hizo incurrir al Tribunal en la infracción
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directa de las siguientes normas», artículos 1, 4, 15, 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 5 inciso 3 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 2148 de 1992; 14 de la Ley 153 de 1887; 71, 72, 1519 y 1532 del CC y, 14 y 467 del CST. Reitera en la demostración del cargo, que desde la fecha de expedición del Decreto 2505 de 2006 a la fecha de expedición de la Resolución n. 1076 de 24 de noviembre de º 2006, «por sustracción de materiay por unidad de materia, ya había sido derogado tácitamente el Art.1 7 del D.1 750/ 03 para aplicarlo a la E.S .E. José Prudencia Padilla En Liquidación». Alude al decaimiento del acto administrativo, que sustenta en el concepto 1491 de 12 de junio de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para afirmar que con la decisión de incorporarlo a la E.S.E. José Prudencia Padilla en liquidación, además de resultar fisica y jurídicamente imposible su cumplimiento ante la supresión de la en ti dad, se le termina aplicando el régimen de los empleados públicos que no el de los trabajadores oficiales, calidad que ostentó ante su vinculación al Instituto de Seguros Sociales.
VIII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de la Protección Social advierte que ninguna de las disposiciones legales acusadas fue vulnerada, en tanto en la decisión cuestionada se establecieron las condiciones bajo las cuales se ordenó la
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Radicación n. º 66427 incorporación del demandante a la E.S.E., en cumplimiento de un fallo de tutela y, «si en algún momento existió carencia o insuficiencia de pruebas, tal evento se debió advertir por la y parte activa dentro del proceso no esperar a pretender hacerlas valer en una instancia de Casación en la cual no es procedente que se reviva el tema». Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales - en liquidación, indica que olvida el recurrente que los actos administrativos, dentro de los que se encuentran los decretos y la resolución impugnada, gozan de presunción de legalidad y, «que no es el procedimiento laboral el llamado a producir los amén que se está en presencia de efectos que aquí se busca», lo que se denomina « la responsabilidad por los actos propios» a partir de la cual no resulta de recibo que el trabajador haya iniciado una acc1on constitucional para obtener su vinculación a la E.S.E. José Prudencia Padilla y, cuando esta procede a cumplirla, «ahora argumente que es ilegal, o inconstitucional que los actos administrativos no son ejecutables». IX.C ONSIDRAECIONES Dada la vía escogida para el ataque en los cargos, no se discute en sede de casación, los hechos que fundamentaron la decisión del Tribunal y que se concretan así, que: ie)n tre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales existió una relación laboral del 15 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2006; ii) en cumplimiento de la orden de tutela
T-041 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, la ESE
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Radaiccinó.6nº6 427 José Prudencia Padilla emitió la Resolución n.º 1076 de 24 de noviembre de 2006, en la que dispuso la reincorporación del actor del juicio a esa entidad, a partir del 1º de diciembre de 2006. En punto a la reincorporación de Amado de Jesús Sanabria Gil a la Empresa Social del Estado José Prudencia Padilla, indicó el Tribunal: De acuerdo a la literalidad del Decreto acusado, para su expedición se tuvo en cuenta no solo el fallo de tutela de la Corte Constitucional que lo ampara; sino también lo dispuesto en el Decreto 2505 de 2006. Ahora bien, es cierto que el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006 estableció la supresión de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA que había sido creada mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003; sin embargo, no le asiste razón al demandante cuando alega que este último desapareció del mundo jurídico, pues solo la declaratoria de inexequibilidad es capaz de producir tales consecuencias, lo que en este caso no ocurrió. Como se sigue de la transcripción anterior, la entidad para dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2005 que prohibía crear o incorporar nuevos cargos en la E. S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA, previamente solicitó y obtuvo concepto favorable del Departamento de la Función Pública a efecto de modificar la planta de cargos de dicha
E.S.E., situación a la que se vio avocada, tal como quedó explicado, como consecuencia de la decisión favorable a las pretensiones del actor contenida en la sentencia T-041 de 2005. Contrario a lo sostenido por la censura y como se observa del aparte de la decisión del Tribunal aquí citado, en manera alguna desconoció que la E.S.E. José Prudencia Padilla fue suprimida mediante Decreto 2505 de 29 de julio de 2006, precisamente a él se refirió, para indicar que la entidad no desapareció del mundo jurídico, «puesso lloa declaradteio nrxeieaqi ubiliesdc apadaz dep roduicrt ales consecuencias, lo que en este caso no ocurrió». 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66427 Ahora bien, ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo con uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite, pues como se observa en el desarrollo de los cargos, el recurrente centra su ataque en que el ad quem no tuvo en cuenta que la E.S.E. José Prudencia Padilla a la que debía reincorporarse en cumplimiento de la orden de tutela, fue
suprimida y entró en liquidación a partir del 29 de julio de 2006, por lo que en manera alguna podía producirse la incorporación automática a la planta de personal de una entidad eliminada, pues tal situación conlleva una imposibilidad fisica y jurídica para su cumplimiento. No obstante, deja incólumes los argumentos del Tribunal alusivos a que, para « acompasar o armonizan> la orden de tutela que dispuso su reincorporación a la planta de personal de la E.S.E. con el Decreto 2505 de 2005 que ordenó la supresión de dicha entidad, la misma «previamente solicitó y obtuvo concepto favorable del Departamento de la Función Pública a efecto de modificar la planta de cargos de dihcaE .S.E., siuatciaól naq u es e vioav ocdaa, taclom oq uedó explicado, como consecuencia de la decisión favorable a las
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Radicación n.º 66427 pretensidoeanlce tsco orn teennil dasa e ntieaTn 0-c41d e 2005,» omisqiuóemn a ntiienncueóm lee lp roveríedcoud ro,r i conrsveanldapo resundceil óeng alyi adcaide dretl oaq ue viepnree cedida. Noe stpáo rd emárse coradlar re curtr,eqe une las acusacieoxnigeousp a arsc ianlore essl utasnu ficiepnartae s quebraunntasa re nteenncl iaca a sacdieótlnr ajboya d el a seguridsaoadc,l i poruqe siguemnan teniensduos
fundamenstuosst ancyi,pa olrte asn ,tn oadcao nsilgau e censusrina os eo cupdaec omabtliorp si ladrele asd ecisión cuestdiaop,no aruqe,e nt aclas oa,s píu edtae nrearz eónnl a crítqiuceaf ro mual,l ad ecissiiógnus eo ptoardean l as inefrencqiuaeds je ól ibdreea st auqe.L oa ntercionolrl eav a quel as entenccoinai ,n dependdeenlca icai erdteol rceurreynd teqe ue l aS alac opmarotn ao s ucso ncluss,i one sem ant enignam odifi.c able Asíl oh as eñaleasdtoCa o rpoórn,ae cnitroet reans senteCnScJi SaL1 0358-125,0r eiteernas dean tenCcSJi as SL122981-27y0C SJS L1 4866-127,e0 nl assep rescói: [. ..] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar lospi lares de la sentencia gravada, porque en cascoo ntrario permanecerá incólume, soportada sobre locsim ientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la
decisión es mixto. 17
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Radicnaº.c6 i6ó4n2 7 Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias deducciones que el juez de alzada obtiene luego de o analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Con todo, no está por demás advertir que no es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien le compete, como lo solicita el recurrente, declarar la ineficacia del acto administrativo de reincorporación del demandante a la planta de personal de la E.S.E. José Prudencia Padilla en cumplimiento de una orden judicial de tutela, pues claramente corresponde a un asunto de resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, menos aún, pronunciarse sobre la ineficacia del decreto que dispuso la supresión de dicha entidad, se repite, por no ser competencia de esta jurisdicción. De otra parte, hay que tener presente que la Resolución n.º 1076 de 24 de noviembre de 2006 por medio de la cual se ordena la reincorporación del demandante a la E.S.E. José Prudencia Padilla se emitió en cumplimiento de una orden judicial de tu tela con ocasión de la acción constitucional que
para tal fin instaurara Amado de Jesús Sanabria Gil, razón por la cual no resulta de recibo que hoy pretenda desconocerla, pues precisamente la misma se profirió como garantía de sus derechos y en ella se solicitó su incorporación a la E.S.E. José Prudencia Padilla, la que en todo caso debe realizarse de conformidad con la ley, esto es, como lo precisó
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Radaiccinó.n6º 6 427 la misma Corte Constitucional en su decisión, «ocmo Es decir, que la situación laboral de la empleadpoúsbl ic. os» que hoy se duele el demandante, se produjo por su misma actuación o iniciativa, lo que nos ubica en lo que se ha llamado « respecto a la cual, lat eoíar del osa ctopsrop io, s» esta Corporación en sentencia CSJ SL 870-2018, indicó: Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la "teoría de los actos propios", conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válid
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