CSJ - SL3842-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3842-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3842-2020 Radicación n.° 57165 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1003-2020, del 12 de febrero, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL DE VEGA
LAUFAURIE contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de Colpensiones al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 56 a 60 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a la historia laboral del actor, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 57165
I. ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada, y ii) la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello una tasa del 90%, sobre 1267 semanas cotizadas, conforme al artículo 20 del Acuerdo
049/90. Para ello, dijo que laboró en Avianca desde el 16 de junio de 1953 hasta el 15 de noviembre de 1983; que en esa última calenda dicha sociedad le reconoció la pensión de jubilación convencional; que después de ello, la empleadora lo inscribió
en la enjuiciada y le siguió cotizando hasta cuando cumplió los 60 años de edad; que la llamada a juicio le concedió la pensión de vejez, a través de la Resolución n.° 001033 de junio de 1994, a partir del 6 de febrero de esa misma anualidad, teniendo en cuenta para ello 771 semanas y un salario de $22.476, el que para esa época era inferior al mínimo legal. Por su parte, la entidad llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado para ello que la prestación fue liquidada con base en el salario reportado por Avianca en la suma de $22.470. En la sentencia de primer grado, se ordenó reconocer la pensión de vejez al demandante en cuantía de $132.599,70, a partir del 1 de julio de 1994, junto con las mesadas adicionales, disponiendo deducir lo ya pagado por concepto
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 57165 de esa prestación. Dicha decisión fue apelada por la accionada y el Tribunal, la revocó y absolvió a Colpensiones. En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. La Sala, para casar la decisión de alzada, tuvo como fundamento, que el Tribunal no podía restarle merito probatorio a la historia laboral por el solo hecho de carecer de firma, apoyándose para ello en el actual criterio doctrinal de esta Corte, puntualizándose para ello que «la autenticidad de la historia laboral no puede pregonarse únicamente de aquellas que se encuentren suscritas por un funcionario de la
administradora de pensiones, sino que ello puede inferirse razonablemente de otros distintivos o características que el documento contenga, como por ejemplo el nombre de la entidad que lo elaboró, el logotipo, o símbolo que usualmente la identifica ante terceros, entre otras signos o particularidades que permitan individualizarla», lo cual resultaba totalmente aplicable al sub examine, y respecto de la historia laboral que milita a folios 24 y 25 del cuaderno principal allegada por el promotor. De igual forma se sostuvo, que si al ad quem no le la veracidad del contenido de esa historia laboral, bien pudo hacer uso de las facultades oficiosas y solicitar la respectiva prueba a la entidad llamada a juicio a fin de buscar la verdad real, lo cual constituye más que en un deber, en una obligación como operador judicial, en aras de hacer efectiva una verdadera justicia material.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 57165 En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones a fin de que allegara la historia laboral del demandante, documentación que fue arrimada al informativo.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad de seguridad social accionada, que salió vencida en primera instancia, debe precisarse que no hay controversia alguna en cuanto a que i) el señor Rafael De Vega Laufaurie nació el 4 de febrero de 1934; ii) que cumplió los 60 años de edad en la misma fecha de 1994; iii) que el ISS mediante la Resolución n.° 001033 del 29 de junio de
1994, le otorgó la pensión de vejez al promotor, a partir del 6 de febrero de 1994, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049/90; y iv) que para ello tuvo un total de 771 semanas aportadas y un ingreso base de liquidación de $22.476,68; y v) que al ser ese valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, le reconoció una mesada igual a este, esto es, $98.700. Ahora bien, como una de las pretensiones de la demanda inaugural, era la reliquidación de la prestación por vejez que le reconoció el ISS, argumentándose para ello, que la enjuiciada no le tuvo en cuenta los últimos salarios reportados por Avianca hasta 1994, siendo esta la que salió avante en la primera instancia y frente a la que mostró inconformidad en el recurso de alzada la pasiva, para
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 57165 resolver la inconformidad de la recurrente, debe señalarse por parte de la Sala, que al hacer un análisis de la historia laboral visible a folios 57 del cuaderno de la Corte, allegada por la convocada a juicio, la que guarda total coherencia con la aportada con el escrito genitor (fs 24 y 25 Cdo. juzgado), de esta se desprende sin hesitación alguna, que el señor De Vega acredita tener 1289,1429 semanas en toda su vida laboral, y que en los dos últimos años hizo aportes con un ingreso base de cotización así: en 1992 de $99.630; en 1993 de $123.210; y en 1994 hasta el 1 de julio de $147.333.
Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales al reconocerle la pensión mediante el acto administrativo n.° 001033/94, tuvo en cuenta un número muy inferior de semanas, y un salario base de liquidación distinto y menor a aquel con el que realmente se hicieron los aportes del asegurado, como se infiere de dicho documento, y se dijo en líneas anteriores, de donde se colige fácilmente el error en el que incurrió dicha entidad, sin que le asista razón a esta en su inconformidad. En este orden, resulta claro el derecho que le asiste al accionante a la reliquidación de la pensión de vejez, puesto que la concedida por el ISS, no se ajusta a derecho, por lo que se procede a efectuar las respectivas operaciones aritméticas para obtener el monto de la mesada; como el afiliado cumplió los requisitos para acceder a esa prestación en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pese a que su retiro definitivo del sistema se produjo a partir del 2 de julio de 1994 (f. 25
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 57165 cuaderno del juzgado), para obtener el IBL se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 20, de la aludida disposición, esto es, con las últimas 100 semanas, tomando una tasa de reemplazo del 90%, sobre las 1289,14 semanas cotizadas, como se indica en el siguiente cuadro:
SCLAJPT-10 V.00 6
0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 D / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / E 0 0 1 1 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 0 0 0 0 0 0 0 S 8 9 0 1 2 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 2 1 2 3 4 5 6 7 / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / T D 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 O S F E E 9 9 2 9 9 2 9 9 2 9 9 2 9 9 2 9 9 3 9 9 3 9 9 3 9 9 3 9 9 3 9 9 3 9 9 3 9 9 3 9 9 3 9 9 3 9 9 3 9 9 3 9 9 4 9 9 4 9 9 4 9 9 4
9 9 4 9 9 4 9 9 4 T A L A C L H A A 3 3 3 3 3 3 2 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 2 3 3 3 3 0 R S 1 0 1 0 1 1 8 1 0 1 0 1 1 0 1 0 1 1 8 1 0 1 0 1 I O H A / 0 / 0 / 1 / 1 / 1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 1 / 1 / 1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 S S 8 9 0 1 2 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 2 1 2 3 4 5 6 7 / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / D T 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 E A 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 V E 9 2 9 2
9 2 9 2 9 2 9 3 9 3 9 3 9 3 9 3 9 3 9 3 9 3 9 3 9 3 9 3 9 3 9 4 9 4 9 4 9 4 9 4 9 4 9 4
N G A D O S
N D 7 E N ° D E I A S 3 1 3 0 3 1 3 0 3 1 3 1 2 8 3 1 3 0 3 1 3 0 3 1 3 1 3 0 3 1 3 0 3 1 3 1 2 8 3 1 3 0 3 1 3 0 1 0 0
L A S Ú L T I M
S E 1 A N M 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 0 0 S 1 0 0 ° D E A N A , 4 3 , 2 9 , 4 3 , 2 9 , 4 3 , 4 3 , 0 0 , 4 3 , 2 9 , 4 3 , 2 9 , 4 3 , 4 3 , 2 9 , 4 3 , 2 9 , 4 3 , 4 3 , 0 0 , 4 3 , 2 9 , 4 3 , 2 9 , 1 4 0 , 0 0 S
S E M A
$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ N A S S D E 2 A V . L A E N 9 9 9 9 9 9 9 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 4 1 4 1 4 1 4 7 7 0 R G 9 9 9 9 9 9 9 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 7 7 7 7 4 . I A . 6 . 6 . 6 . 6 . 6 . 6 . 6 . 2 . 2 . 2 . 2 . 2 . 2 . 2 . 2 . 2 . 2 . 2 . 2 . 3 . 3 . 3 . 3 . 9 1 O D 3 3 3 3 3 3 3 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3 3 3 3 1 7 O 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 3 3 3 3 1 3 , 0 , 0 , 0
, 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 0 , 1 , 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
CÁLCULO DEL SALARIO MENSUAL DE BASE -SMB
FECHA DE PENSIÓN = 02/07/1994
TOTAL SALARIOS DEVENGADOS-TSD = $ 2.770.173,10
NÚMERO DE SEMANAS - NS = 100
FACTOR = 4,33
CÁLCULO DEL SALARIO MENSUAL DE BASE (SMB):
SMB = TSD X 4,33
NS SMB = $ 2.770.173,10 X 4,33
100
SMB = $ 27.701,73 X 4,33
SMB = $ 119.948,50 TASA PENSIÓN (Por 1.289,14 semanas) = 90%
VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $ 107.953,65
Radicación n.° 57165 Así, se tiene entonces que el valor real de la primera mesada causada a partir del 2 de julio de 1994, asciende a la suma de $107.953,65, que resulta superior a la otorgada por la entidad enjuiciada, siendo procedente la reliquidación de la pensión, como efectivamente lo había concluido el juez de primer nivel. No obstante; el monto de la prestación que liquidó y obtuvo el juzgado, resulta equivocado, por cuanto para ello
solo tuvo en cuenta el salario base de cotización del último año equivalente a $147.333, como se desprende de su fallo, razón por la cual debe modificarse dicha decisión en ese sentido, y en su lugar, reconocerla en los términos aquí señalados, y a partir de cuando se acredita el retiro definitivo del sistema, esto es, el 2 de julio de 1994, por lo que se procede a liquidar el retroactivo generado por la diferencia en la mesada, causado desde esta última calenda, el cual queda como aparece en el cuadro siguiente:
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 57165 Acorde con lo anterior, el retroactivo pensional a la fecha asciende a $4.433.906.90, suma que deberá pagar el Instituto de Seguros Sociales al señor Rafael De Vega, debiendo aclararse que conforme al cuadro que contiene la liquidación, a partir del año 2011 y hasta la fecha no se advierte diferencia en la mesada pensional, y esta solo se evidencia hasta el 2010. Como la demandada no dio contestación al escrito de demanda, no hay excepciones que resolver. Las costas en las instancias quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue el ISS, hoy Colpensiones.
III. DECISIÓN SCLAJPT-10 V.00 8 .0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0
D 2 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1
/1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 /1 / E 000000000000000000000000000 S 711111111111111111111111111 D /////////////////////////// E 1 91 91 91 91 91 92 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02 0 F E 9 49 59 69 79 89 90 00 10 20 30 40 50 60 70 80 91 01 11 21 31 41 51 61 71 81 92 0
C H A S H 333333333333333333333333333
A 111111111111111111111111111 S /////////////////////////// T 1 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 21 20 10 8 A /////////////////////////// 111111222222222222222222222 999999000000000000000000000 999999000000000011111111112 456789012345678901234567890 R $$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$ P E E A J 1 1 1 1 2 2 2 3 3 3 3 4 4 4 4 5 5 5 5 5 6 6 6 7 7 8 8 N U 035926813680246013681483827T
S I O N S T A D A 7 .9 5 3 ,62 .3 4 0 ,38
.0 9 3 ,82 .2 8 9 ,56 .2 8 6 ,24 .0 7 6 ,18 .4 5 0 ,33 .6 8 9 ,77 .6 8 6 ,91 .2 9 1 ,34 .7 3 9 ,15 .8 9 9 ,75 .5 8 5 ,94 .6 5 2 ,19 .9 5 2 ,85 .9 9 8 ,26 .1 1 8 ,25 .6 0 0 ,06 .7 0 0 ,09 .5 0 0 ,06 .0 0 0 ,04 .3 5 0 ,09 .4 5 5 ,07 .7 1 7 ,01 .2 4 2 ,08 .1 1 6 ,07 .8 0 3 ,0O T A L 571090229116056410000000000 R $$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$ P EE C 9 1 1 1 4 1 7 2 0 2 3 2 6 2 8 3 0 3 3 3 5 3 8 4 0 4 3 4 6 4 9 5 1 5 3 5 6 5 8 6 1 6 4 6 8 7 3 7 8 8 2 8 7 NO 882236069281831655696497187
SNA.7.9.1.0.8.4.1.0.0.0.0.5.0.7.5.9.0.6.7.5.0.3.4.7.2.1.8 IO
032026000000000000000551410 OC 045560000000000000000057263 NI ,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0 D 000000000000000000000000000 D $$$$$$$$$$$$$$$$$
I F E R E 9 .2 1 3 .4 1 5 .9 2 0 .2 2 2 .4 2 7 .6 2 8 .3 2 7 .6 2 8 .6 2 9 .2 2 6 .7 2 4 .3 1 7 .5 1 0 .9
8 .4 9 .0 1 .1 N C I A 5 3 ,6 50 6 ,3 76 8 ,8 18 4 ,5 06 0 ,2 91 6 ,1 05 0 ,3 28 9 ,7 28 6 ,9 99 1 ,3 13 9 ,1 19 9 ,7 68 5 ,9 05 2 ,1 55 2 ,8 69 8 ,2 41 8 ,2 1$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0 0000000000 N P o A 6 . D G O ,9 71 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 41 49 E S
V A L O R
D I F E R E N C I A S $ 6 4 .4 9 7 ,9 4$ 1 8 7 .6 8 9 ,1 8$ 2 2 3 .5 6 3 ,3 4$ 2 8 3 .9 8 3 ,0 0$ 3 1 4 .4 4 4 ,0 6$ 3 8 6 .6 2 5 ,4 0$ 3 9 6 .9 0 4 ,4 8$ 3 8 7 .6 5 6 ,0 8$ 4 0 1 .6 1 7 ,8 6$ 4 1 0 .0 7 8 ,3 4$ 3 7 4 .3 4 7 ,5 4$ 3 4 1 .5 9 6 ,6 4$ 2 4 6 .2 0 2 ,6 0$ 1 5 3 .3 3 0 ,1 0$ 1 1 8 .3 4 0 ,0 4$ 1 2 7 .3 7 5 ,3 6$ 1 5 .6 5 4 ,9 4$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 0 ,0$ 4 .4 3 3 .9 0 6 ,9 0 0000000000 Radicación n.° 57165 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de
julio de 2010, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto al monto de la mesada pensional que debe pagar la enjuiciada, y la fecha desde cuando se genera la reliquidación de esa prestación, y en su lugar, se dispone que la pensión de vejez deberá pagarse en cuantía inicial de $107.953.65, a partir del 2 de julio de 1994.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar favor del señor RAFAEL DE VEGA LAUFAURIE, como retroactivo por la diferencia en la mesada pensional, la suma de CUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE. ($4.433.906. ).
90 Se confirma en lo demás. Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 57165
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 57165