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CSJ - SL3843-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3843-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3843-2018 Radicación n. 56284 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SOCORRO BEALOTT ECHEVERRÍA DE CEPEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. l. ANTECEDENTES La citada accionante convoco a JUlc10 a la sociedad demandada, con el fin que se declarara que Exxonmobil de Colombia S.A., le reconoció una pensión de jubilación a Manuel Vicente Cepeda Castillo a partir del 12 de octubre de 1982, en una cuantía inicial de $7.410; que María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda, en calidad de cónyuge

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Radicación n. º 56284 supérstite del pensionado, sustituyó esa prestación desde el «2 de marzo de 1983)), data en que éste falleció. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendió que la convocada a juicio fuera condenada a la indexación del ingreso base de liquidación con el cual se le

reconoció una pensión de jubilación al causante mediante «Comunicado PB-1320 del 13 de octubre de 1982)), debiendo ascender su mesada pensiona! desde el 12 de octubre de 1982 a la suma de $46. 797. Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensiona!, las mesadas adicionales, los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. En sustento de sus pretensiones, expuso que Manuel Vicente Cepeda Castillo laboró a favor de Exxonmobil de Colombia S.A. desde el 1 de marzo de 1951 hasta el 31 de º marzo de 1974; que el día 7 de marzo de 1974 el señor Cepeda Castillo presentó su renuncia, la cual se hizo efectiva a partir del 1 de abril del mismo año. Resaltó que mediante º comun1cac1on calendada el 11 de marzo de esa misma anualidad, la sociedad demandada aceptó la dimisión presentada por el trabajador y al mismo tiempo, manifestó que se «comprometía a reconocerle pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, a partir de la fecha en que acreditara el cumplimiento de los 50 años de edad».

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Radicanc.ºi5 ó6n2 84 Relató que el día 14 de julio de 1982, el señor Cepeda Castillo le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual le adjuntó la partida de bautismo, a fin de acreditar el cumplimiento del requisito de edad exigido para ello. Sostuvo que esa entidad,

a través de la comunicación PB-1320 del 13 de octubre de 1982, le informó que «a partir de noviembre y con retroactividad a octubre 12 de 1 982, le será reconocida la suma de $7.41 O por concepto de pensión de jubilación[ ... ]». Precisó que para establecer el monto de la pens1on reconocida al trabajador, Exxonmobil de Colombia S.A. tomó el promedio de los salarios correspondientes al último año de servicio, esto es, entre el 1 de abril de 1973 y el 31 de marzo º de 1974; no obstante, advirtió que tales devengos no fueron debidamente indexados para ese reconocimiento pensiona!. Aseveró que ello quedó demostrado con la liquidación del auxilio de cesantía a favor del señor Cepeda Castillo, en la cual se dejó consignado que el «salario promedio devengado en el último año de servicios», ascendía a la suma de «$10.100.oo», lo que equivalía a «8.416» salarios m1n1mos legales mensuales vigentes para el año 1974. Aseguró que al actualizar en debida forma el salario promedio con el cual Exxonmobil de Colombia S.A. le reconoc10 a Manuel Vicente Cepeda Castillo la pensión de jubilación, la cuantía de esta debía ascender al valor de «$46.7 97.0011 desde el 12 de octubre de 1982, producto de aplicar una tasa de remplazo correspondiente al 75%.

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Radicación n. º 56284 Arguyó que el 19 de febrero de 1983 el pensionado

Cepeda Castillo falleció, razón por la cual, en calidad de conyuge, le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue concedida mediante el comuniPcBa-d4od1 e66l d ea brdiel 198e3n, u na cuantía inicial de $9.261, a partir del 1 º de marzo de 1983. Finalmente, indicó que en calidad de cónyuge, el 14 de septiembre de 2010, radicó una solicitud de reliquidación pensiona!, en la cual solicitó la indexación de la primera mesada pensiona!, que debía ascender al monto inicial de $45.756, para el 12 de octubre de 1982. Sin embargo, aseguró que la demandada respondió negativamente dicha solicitud el 29 de noviembre de 2010. Al dar contestación a la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados en la demanda inaugural, y únicamente negó los referidos al promedio del salario devengado en el último año de servicios del señor Manuel Vicente Cepeda, pues advirtió que si bien era cierto que su último devengo mensual correspondió a la suma de $1 O.1 00, el promedio del último año de servicios que es distinto equivalía a $9.880 mensuales. En su defensa, advirtió que al señor Cepeda Castillo se le concedió una pensión de jubilación con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991,

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Radicnaº.c5 i6ó2n8 4 circunstancia que impedía la actualización de la pnmera mesada pensional, toda vez que así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 29170; CSJ SL 20 abr. 2007, rad. 294 70; CSJ SL, 4 jun. 2007, rad. 28044; CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31277; CSJ SL, 12 may. 2008, rad. 32914 y CSJ SL, 19 feb. 2009, rad. 34082. Propuso como excepc1on previa la de prescnpc1on, y como de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 O de octubre de 2011, en el cual absolvió a Exxonmobil de Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Contra la anterior decisión, María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo

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Radicanc.ºi5 ó6n2 84 absolutorio de pnmer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si era procedente indexar la primera mesada pensional que disfrutaba la señora María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda, en calidad de cónyuge de Manuel Vicente Cepeda Castillo; prestación que fue otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Para desatar el recurso, memoro que la Sala de Casación Laboral de la Corte, adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 35352, que aquellas prestaciones pensionales causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de la actualización de su ingreso base de liquidación, toda vez que la aludida indexación carece de sustento legal o supralegal que así lo hubiere dispuesto. En ese orden, al encontrar que en el presente asunto era un hecho indiscutido que la prestación pensiona! que se pretendía indexar fue concedida a partir del 12 de octubre de 1982 y fue sustituida el 1º de marzo de 1983, era evidente que esta se causó con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, y en consecuencia, la pretendida indexación de la primera mesada pensional era improcedente. 6

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Radicación n. º 56284

Bajo esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada, Exxonmobil de Colombia S.A., a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inaugural, y de las costas, resuelva como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado y que a continuación la Sala estudiará.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de º aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la CN y la sentencia «SU 1200/3 d»e la Corte Constitucional.

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Radicación n. º 56284 En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensiona!, toda vez que al asegurar que la referida actualización no era procedente para las pensiones

reconocidas antes de la Constitución Política de 1991 al tenor de la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009 rad. 35352, se vulneró el ya «dereac hloai gualdcaodn stituciopnraoltmeegnitdeo >1, que con ello, el Tribunal desconoció que la Sala de Casación Laboral ya había proferido <ifa llos totalmente contrarios» al que se tuvo en cuenta para soportar la decisión impugnada. En respaldo de su argumentación, trae a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 1 O dic. 1998, rad. 10939. Al mismo tiempo, resalta que el fallador de segundo grado pasó por alto el contenido de la sentencia CC SU-120 de 2003, oportunidad en la que ese alto tribunal constitucional manifestó que la jurisprudencia que había admitido la indexación de la primera mesada para las pensiones concedidas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 no debió ser modificada, toda vez que esa figura además de respetar el principio constitucional de igualdad, es respuesta a las «cambiantes realidades sociales» de los ciudadanos. De la referida sentencia de unificación, la censura reproduce el si iente aparte: gu

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Radicnaº.c5 i6ó2n8 4 «[ ... ] loq uoec urersqe u ea,uj icdieeo s tCao rgtaer,a ntail zoasr le asociaudnoaus n idiandt erpreentt aotmidove alt emdae l equilpiabtrriiomd oeln aipsar le stacliaobnoeresang l eense yr al

des usm esadpaesn sioennap laerst icnuopl raers,e mnatyao r problceommaqo,u ieqruale o psr incqiupleie po esr mitail ear on SaldaeC asacLiaóbno dreal laC orStuep redmeJa u striecsioal ver lapsr etendseil ootnsre asb ajaudtoirleipsza,ar neadle o f eucntao soldao ctrpirnoab abbalsea,ed nal aj ustliace iqau,i dya ldo s princirpezcotsod reelDs e recLhaob orcaoln,t ineúna enl ordenamyih eanntt eon,i udnao m pldieos arcroonlsltoi tucional, legisylj autriivsop rudencia[¡¡. [ ... ] elm andadteao p lilcala eryyd em anegrean eyru anlif orme art1-3.C .P- .e stdái riag tioddolo osjs u ecye msa gistrados, singulya creosl egidaedm oasn,e rqau el osc ambidoes jurispruddeebnescnoi pae,ls oaesrf ecqtuosesu mso dificaciones ocasieonnl aoinsn tereenls ietsi gio. Porqmuiee ntpraarlsaaa cciofnaaldelanau rn oe no tsreon tido o puedneot enterra scendseinecmipqaru,eea mbosse ntisdeo s encuenetxrpelni cpaadreoapls e ,n siohnaacdeoar csree eaud noar u otrdae cissiiógnn,il faci acbaea fle ctidveis duasdd e rechos sociaDleme asn.e qruane o p uedeen tenpdoeqrru ée,s taennd o

lamsi smcaisr cunsqtuaenl casisua ysa ost,rp oe nsioenna do, tanétlno o p,o dmraán teenlpe ord aedrq uisdiest upi evnos ión)). Así las cosas, concluye que el Tribunal al resolver la alzada en el sub exámine, debió haber acudido al citado antecedente jurisprudencia!, el cual se encuentra vigente, no ha sido modificado y «constituye actualmente doctrina probable de imperativa aplicación, según los preceptos contenidos en las normas que regulan la administración de justicia», y por tanto, debió ordenar la actualización de la primera mesada pensiona!, tal como se pretendió desde la demanda inaugural.

VII. LA RÉPLICA La sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional,

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Radicación n. º 56284 toda vez que ase ra que el Tribunal no incurrió en el yerro gu jurídico denunciado, pues la decisión absolutoria que profirió esa colegiatura se ajustó al criterio jurisprudencia! adoctrinado por la Sala de Casación Laboral para la época, respecto de la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación, de las pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. VIICIO.N SIDERACIONES La recurrente dirige su ataque por la vía directa, con el propósito que se determine jurídicamente que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció Exxonmobil de Colombia S.A. al señor Manuel

Vicente Cepeda Castillo a partir del 12 de octubre de 1982, la cual se sustituyó a María Socorro Bealott Echavarria, en condición de cónyuge supérstite desde el 1 º de marzo de 1983, toda vez que sostiene que la actualización o indexación de la primera mesada pensiona! es procedente, inclusive, para las prestaciones pensionales causadas antes de la expedición de la Constitución Política de 1991. Dado que el cargo está encaminado por la senda del puro derecho, no son objeto de discusión los si ientes gu supuestos fácticos: (i) que Exxonmobil de Colombia S.A. le reconoció a Manuel Vicente Cepeda Castillo una pensión de jubilación desde el 12 de octubre de 1982, en una cuantía inicial de $7.410; (ii) que esa prestación se liquidó con el promedio de los salarios devengados por el trabajador entre

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Radicación n. º 56284 el1 dea brdie1l 9 7y3e l3 1d em arzdoe1 97e4s,d ecsiur , º últiamñoo d es ervicyi coosnu, n at asdae r emplazo correspoanl7d 5i%e(i;ini) qtuele a s ocieddeamda ndnaedgaó lai ndexadceil óanp rimemreas adpae nsiobnaaje!ol argumeqnuteeo s ap restafcuieoó tno rgaandtaed sel a vigendceli aaC onstitPuocliíódtnei1 c9a9 y1 ( iv) quee sa penslieóf nus eu stiatl uaai cdtao erl1ºa d em arzdoe1 983.

Dec araalr eproecxhpeu epsotlroac ensulropa r,i mero ques ed ebper eciessqa ured esldeas enteCnScJSi La7 362013l,aS aldae C asacLiaóbno rdaell a C ortleu,e dgeo efectuunra erc uejnutroi spruadceenrdcceila aa fi! g urdae lai ndexaccoinócnl,qu uyeeó r vai abllaae c tualidzela ac ión primmeersaa pdean sioanuan!qe,us et saeh ubiceasues ado coann teriaol raie dnatdre andv ai gendceli aCa o nstitución Polítdiec1 a9 91r,e spedcetl oa sp ensiolneegsa yl es extralegales. Ene soap ortunliaCd oardmt,ae n ifestó: 1.D esdleas entednec8lid aea brdie1l 9 9R1a,d 4.0 8s7e,u nificó laj urisprduedseanrcrioahl alsaetdsaeae n tonpcoelrsa a sn tiguas SecciPorniemsey Sr eag unddela a S aldaeC asacLiaóbno drea l laC orStuep redmeJa u styis ceic ao nclbuáysói camieq)nu tleea : inflagceinóenr uanbf ae nómesnooc iparlo blemeántt iacnot,o ocasiopnéarbdaid depalo deard quisdietl iamv oon ediaiq;)u e anttea pla noradmeab íaadno ptacrosrer ecttailvceoossm loa indexaecnia órnad,ser estaeuler qauri leicbornióomi iiyciq o)u; e

esamse dideansc ontrsaufb uannd ameennp troi ncgiepnieorsa les dedle recchoom loa " equidya lda"" j ustaisccíio am"eo,n l os artíc8ud lelo aLs e y1 53d e1 88y71 9d eCló diSguos tandteilv o Trabaajdoe,m ádseq ue". (). e.l nlooi mplrieccao nfoacceurl tades judiceixatlreaso rdqiuntear rainassf aolrJ mueeenzn l egisyl ador quee lp rincdiepl iaeo q uidsaedau tiliczoamdeoox cupsaar a apartdaerdlse er ecphoos ivtiigveo[n ptuee,rs e]s uilmtpao rtante nop erddeevr i sltoaos b jetdielv aop sr oplieayV .e"tr a mbiléan sentednec3li1 da e j uldie1o 9 9R1a,d 4.1 8e0n,t orter as.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 56284 Específicamente, en tomo a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios la "justicia" y la "equidad", así el como como hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento

injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción una indemnización; que se desconociera o o la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban. [ ...] En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones en la fecha de su o causación reconocimiento. o [ ...]

2. Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: "(. ..) no se indexan las obligaciones

contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (. ..) "; "(. ..) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho"; "(. ..) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes "de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no", según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.)

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 56284 (. ..) "; "(. . .) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (. .. )"; "(. .. ) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación." Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 1 00 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma. Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley

100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). [ ... ] Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 1 00 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma. Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). [ ... ]

3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 1 00 de 1 9 93, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 89 lA de 2006. [ ...] Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022,

la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

SCLATJ-P1V0. 00 13

Radicación n. º 56284 [ ...] Unar evisdieóe ns túetl impou not,i pmonael aS alrae ncoocqeure lai ndexarceislóutanad mistiabmlbepi aéarnp ensiocnaeuss adas coann tieorriadl aavd i gendceli aCa o nstitPuocliídtóein1 9c 9a1 , pore ncontsrfiuacire ntfeunsd amenntoorsm atqiuveoa ss íl o autiozran. [ ...l Det odlooe xpeustloa,S alcao nclquuyele a p édriddae plo der adqiusitdielv aom onedesau nf enómeqnuoe p uedaeef ctaa r todlooss t ipdoesp ensiopnoeirsg au lq;u ee xtiesfnun dameonst normatviávloisyd sousfi ciepnatare dsi spounner rem edicoo mo lai ndexaacp ieónns,i ocnaeussa cdoaansn treiorail dava idg encia del aC onstitPuocliíódtnei1 c99a 1q;u ea slío h aa cpetadol a

jurpirsudenccoinas titaulcd ifeeonndaeulrn d eerchuoni vsearal lai ndexayc ialór nce onocqeured ichpaesn siopnreosd ucen efecteonsv igendcei an uveopsri npciiocso nstitluecqsi;uo en a los esap osibinluindchaaads idpor ohiob niedgaa edxarpe samente pore ll esglia;d oyr quep,o rl om ismon,o cabeh acer dfierenciacfiunodnaedsa esnl af echad er ceonocimideenl tao prestacqiuóern se,ul taanr bitrya croinaatirsra asl p rcipinidoe igauldad. Todol oa ntecroinolrl aqe uveal aS alrae ncosieds euro rientación yr teomseui ruisdpernuicad,e sralorlacdoaan n treioria1d a99d9 , y acepqtuee l ai nxdaecipórno cerdees cptedoe t odtoi pdoe pensiocnaeuss,a daaúsnc ona netriorai ldaav di ngceidae l a ConstitPuolcíidtóein1 c 99a1 . Comoe n elT ribnualc onsói diemrpreodcentlea este caso indexahcaicóine nddoe l aj uripsrudceinqau ep orm edidoe eco estdae cisseir óenc oeglcea ,r egsof u ndadypo r oceldeac asación del as entceirnace urar.i d (Subraya la Sala). Visto lo anterior, queda en evidencia que la postura actual de la Corte, respecto de la indexación de la primera

mesada pensional, es que ésta es procedente tanto para las pensiones legales como extralegales, así como también, frente a aquellas prestaciones que hayan sido reconocidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991; presupuestos que son suficientes para

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 56284 concluir que en el presente asunto, le asiste razon a la censura en su reproche. En ese orden, el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de la acusación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo expuesto en la esfera casacional, que da respuesta a las inconformidades de la parte actora contenidas en su recurso de apelación (f.º 71) contra el fallo absolutorio del aq ua,a la demandante María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda, le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona! que disfruta en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido Manuel Vicente Cepeda Castillo, y que le fue sustituida desde el 1 º de marzo de 1983, por ende, se ordenará la actualización del salario promedio que percibió el difunto pensionado entre el 1 º de abril de 1973 y el 31 de marzo de 1974, fecha última del retiro laboral, hasta el 12 de octubre de 1982 data en que la sociedad demandada reconoció la referida prestación de jubilación por cumplir el requisito de la edad.

Ahora bien, para establecer el salario promedio objeto

de la aludida actualización, encuentra la Sala que desde la demanda inaugural la parte actora afirmó que de conformidad con la liquidación del auxilio de cesantía (f.º 24 cuad. principal) efectuada a favor del señor Cepeda Castillo,

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 56284 «esla liaopr romeddievoe ngaednoe lú tlimaoñ od es ervicio ascenad líaas umad e$ 10.100equivalaelan ñto1e 97 4»no ) ) obtsan,t Eexxonmobdielse d su contestaalcl iieóblno inuagursaeol p usaot aalfi ramcni,óy aq uea seguqruóen o podícao unnfdierl«sú el tsiamloia odr evgeandoc»o «nle s alairo promedpieor cibeined loú tlimaoñ od es ervicipouse»es,s tos sond ocso necptcoosm plmeetnatdeie frenst.Ee ne eso rd,e n preciqsuóee lú ltismaol aqruieod eveneglóc ausnate eefctivamaesncteena d liasó u mad e$ 101.00,p erqou ee l promesdailoa qruiesa elt omeón s uú ltiamñood es eircvios ascenad liaóc uantdíe$a 9.880s,u mae sat últiqmuae acepltaóp romotdoerlpa r oceesnol ar eclamaqcuieó n presteósn oblroea hordae mand(aºfd3 .o3 a 3 8.)

Aslía cso ss,al aS alat omacroám os alarpiroo medio mensuadle vengpaodreo l s eñoMran ueVli cenCteep eda Casti,el nltoerl1eº d ea brdie1l 793y e l3 1d em arzdoe1 794, las umad e$ 9.880m,á ximqeu el ad iefrenqcuieda e nuncia laa ccniaontpeo erts ec oncoee psattbaa s uf aovrn oc uenta conni ngruens lpdapor otboareineo l p leni.ao r Puestaass1 l asc os,a csorsrpeoen da laC orte pronunceinat rosrean lom ontdoel assu maasd eudaad as las eñoMraar íaS ocroorB elaotEtc hvaarrdíeaC epeda, sienldaoc uantdíeal ap nmermaes adpae snionqau!e percieblcí aau salnast uem dae $ 7.140o,t goardaap artdierl 12d eo cutbrdee 1 892( ºf2 .5)y aq uef uel iquicdoanud na salarpiroo mebdaisoce o rroensdpiean$ t9.e88 0,a l ac uasle lea pliucnóat asdaer emlpazdoe 7l5 %p,e rqou ea lh aber sidsou stitduiicdhpaae nsiaó pna rtdierl1º d em arzdoe

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Radicación n.º 56284 19 8,3l adsie frencaif vaaosdr e l aa ctaos rec uasraadne sde

esdaat a. Comoe sp roceendtlea i ndexadceil óanp rimera mesdaac,o mqou eddóe finiednso e ddeei nasnctihae,c ahs laosp reaocniedse r irg,oe nucentlraSa a lqau ee ls alario promeddeiboim deantaec tuadlo,ia zsacieea n ldas umad e $577.71 5,5,v alqoure a la pliclaart laesd ae r emlpazo corresnpdoiendteel7 5%,a rJrao unam esadai niiacl equivaal$ e43n.t23e8 ,66;t aylc omsoe e xpliact ar avdéesl siguiceundatr:eo Salaprrioom eúdtilimooa i ro1 947 $ 98.80,00 Fechdae r etiro 31-ma-r47 Fechdae p ension 12-od-82 Fomw!a VA 'i/71 X ICPF nial IPCI incli a VA .$ 98 80,00 3,1243 0,5343 FA $ 577 715, 5 Ultioms alinoar cutaizladoa lw lo 1982 $ 57.7 71,55 Tase1d er emlpazo 750,0% Valdoelr pa r immer:::rsafa opc ensional $ 433.28,66 Ahorbai e,tn enieenndc ou enqtuael ae xcepcd1eo n preispccrifóuenp ropsuteap,r ocesudd ee crresetpoe cdteo ladsie frencqiueap so mre sdaasp esnionaslece asu sayr on nos ep agarcoonan n terioalr1 i4dd eas de ptiedme2b 00r7e;

todvae qzu es ed eb et eneenrc uenqtuael ar eclamdaec ión loa qupír etensderi dadioce ól1 4d es eptiedme2b 0r1e0( ºf . 33a 38y) quec one llsoei ntreurmpieólt érmidneo prsecncpo1n.

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Radicación n. º 56284 Expuesto lo anterior y efectuadas las operaciones de rigor, a la demandante se le adeuda por las diferencias dejadas de percibir no prescritas en su prestación pensiona! la suma de $39.72 367.0 ,540ta,ly como se ilustra en el sigui ent e cuadro: FECHAS NºDE VRP.E NSI1 ÓVNR P.E NSIÓDNI FERENCIAT OTAL INICIO FIN PAGOSA CTUALIZRAEDCAO NOCIDPAE NSIÓN MESADAS 12-oct-82 31-dic-82 s 43.323.66 ! s 7.-l 10,00 1-ene-83 28-feb-33 s 53.740.54 ' s 9.261,00 l-arm-833 1-dic-83 - s 53.7-l0.,+ ' s 9.261.00 s P?E.<;C?.IPCiéX 1-ene-84 31-dic-84 - s 62,682.97 s 11.298,00 s P?ESPCCf!JIÓ.Y 1 1-ene-85 3i-dic-85 s 7.t,1 -l 1.42 ,t ) • 13 .558.00 s P?ESCR';iP Cié.

l·c:ne-86 31-dic-86 - s 90.786.16 i s 16.812,00 s PRESCRIPCIOX l-ene-87 31-dic-87 s i09.805.86 , S 20 . .510,00 s PREnSPC'ICOX 1-ene-88 .3 l-dic-88 - s 136.181.)3 i S 25.638,00 s ?RESCRiPC!Ó.Y 1-tne-89 31-dic-89 s 17-H7i-l0 i s 32.560.00 s AfiE,SCRJPC"ÓX 1-ene-90 31-dic-90 - s 22004837 s 41.02.5.00 s PZP.SCRIPC:6x l-ene-91 31-dic-91 - s 291.256.02 s 51.720,00 s ?P.EDPCCR!fé .Y l-ene-92 3 l-di,-92 - s 369.370,89 s 65 190,00 s P?.ESCI?Oj.PYC 1 l-ene-93 31-dic-93 - s 462.193, 79 i s 81.510_00 s PPESCNPC'i:JS 1-tnt-94 3i-dic-9-l - s 566,649.59 ¡ s 98.700.00 s ?FESCPIFC'i6.'i 1-ene-95 31-dic-95 - s 694,655.73 ' s 113 934,00 s ??ESPCC?J!j_y 1-ene-96 31-dic-96 - s 829.835.73 ' s 142125,00 s ?RESCFJPCJÓ.i"

l-ene-9, 31-dic-97 - s 1 009.329.20 i S 172.005.00 s ?RE.;;;cQJ_:_y¡ pc l-ene-98 31-díc-98 - s 1 187 778.60 l s 20.3.826.00 s PRf.SCRlPC:Ó.Y l-ene-99 31-díc-99 - s 1.336.1.31.63 s 2.36.-l6Cl,00 s PPEE;CPRc;ó.fi; 1 1 ·ene-00 31-dic-00 - s 1.514.078.13 i s 260.100,00 s PRERSYC-C!Ó.\' 1-ene-01 31-dic-01 - s 1 646 559.97 ' s 236.000,00 s P?ESPCCPiI;.r s s s l-ene-02 3 l-diC'-02 - l.7 72 .521.81 30Q 000,00 P?.::SC(:?;;JP CI 1 ene-03 31-dic-03 - s 1 .896.421.08 i s 332 000,00 s ??ESCRIPGÓ.Y 1-ene-04 31-dic-04 - s 2.019.498.31 1 s 358 000,00 s PRESCRIPC'I6.Y l-ene-05 3 l-dic-05 - s 2 .130.571.25 [ s 381.500,00 s ?RESC?.LPCIQS l-ene-06 31-clk-06 s 2 .23'1..903.95 ' s 408.000,00 s PRESCR!PCI

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