CSJ - SL3843-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3843-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia CorteS UDremdae J USlicla Sala. .Cfla tltNL almal
Salalfll IJHCHllstiNN : 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3843-2019 Radicación n. º 73459 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesth-¡ior la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2015, en el proceso que contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., instauró el señor BERNARDO ANTONIO VÉLEZ MEJÍA. l. ANTECEDENTES Bernardo Antonio Vélez Mejía demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara: la nulidad de
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Radicación n. º 73459 la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado con la última de las citadas, pues el mismo obedeció a un vicio del consentimiento por inducción al error por falta de información; como consecuencia, se declarara que permaneció afiliado sin solución de continuidad a Colpensiones. Reclamó se ordenara a Porvenir S.A., el pago de la
indemnización de perjuicios; y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme «lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 en al concordancia con el artículo 12 del decreto 758 de 1990", pago del retroactivo causado, los intereses moratorias o en subsidio la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 18 de mayo de 1950 y cumplió 60 años de edad, la misma fecha del año 20 1 O, razón por la que es beneficiario del régimen de transición; que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad que administra Porvenir S.A., el 30 de noviembre de 1998, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de enero de 1 999. Afirmó que una asesora comercial de la AFP Porvenir S.A. «lo abordó y sin brindarle explicación de su situación pensiona/, sin hacerle énfasis ni claridad sobre el régimen de transición, además de no darle a conocer las desventajas de un trasladdeo r égimepne nsionnaila ,n alizdaer m anera puntsuu caasol, l ree allaaifi zlói aad ciicfóhonon dquoe s"ólo, le explicaron las ventajas del fondo privado mas no, las
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Radicación n.º 73459 desventajas, las que de haberse puesto de presente nunca habría aceptado, pues además no le explicaron las consecuencias de su traslado respecto del régimen de
transición del que es beneficiario. Dijo que a esa fecha se encontraba afiliado a la administradora de fondos privados de pensiones demandada y que sumado el tiempo registrado en la cuenta individual más las semanas cotizadas en Colpensiones, le permitía establecer que cumplía con más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, además de ello, la edad y el número de semanas los cumplió antes de la extinción dispuesta en el acto legislativo 01 de 2005, esto fue, antes del 31 de julio de 2010. Para finalizar, informó que presentó reclamación administrativa (f.º de las 1a 6 cuaderno instancias). Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, el traslado de régimen y la reclamación administrativa. Formuló las excepc10nes que denominó, nulidad relativa, vencimiento del plazo para reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de objeto para demandar a Colpensiones, inexistencia de la obligación del pago de la pensión de vejez, imposibilidad de condena en 3
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Radicacni.ó7ºn3 459 costas, prescnpc1on, compensac1on e improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorias. Adujo en su defensa, que no hubo v1c10 del consentimiento, pues el demandante no demostró en que
consistió el error, ni quien lo indujo, tanipoco acreditó la mala asesoría; que para recuperar el régimen de transición, conforme a las diversas sentencias de la Corte Constitucional, era necesar10 que el actor a 1 ° de abril de 1994, contara con 15 afias de servicios cotizados y trasladara todos los aportes, requisitos que no cumplía y por tal razón, para obtener la pensión debía sujetarse a los requisitos que establece la Ley 797 de 2003 (f.º 53 a cuaderno de las 61 instancias). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, de los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y la afiliación a esa administradora de pensiones. Propuso las excepc10nes de prescnpc10n de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, y las que llamó, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas a cargo de Porvenir S.A., inexistencia y ausencia de prueba efectiva del daño alegado, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, improcedencia del pago a título de perjuicios de una suma de dinero a la cual por ley no tiene derecho el SCLAJPT-10 V 00 4 Radicación n. º 73459 demandante, y prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación.
Manifestó en su defensa, que es improcedente la nulidad formulada porque no existe vicio alguno en el consentimiento expresado por el señor Vélez, que al suscribir el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual, se cumplieron todos los requisitos de ley para su validez, además de que fue libre y voluntaria la decisión de escoger la administradora de pensiones que deseaba dirigiera su (f.º 88 prestacpieónns ional a 132c uaderdnelo a isn stancias). JI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de abril de 20 15 (f.º 195 198 a cuaderdnelo a isn stanceinae slq) u,e r esolvió: PRIMERO: DECLARAlRav aliddeezlt raslquaed eol s eñor BERNARDO ANTONIO VÉLEZ MEJÍA identificcoanCd .Co.
14.871h.i5z0do3e IlN STITDUETS OE GUROSSO CIALEhSo y
COLPENSIOaN ElSaA DMINISTRADDEO RFAO NDOSD E
PENSIOYNC EESS ANTPÍAOSR VENSI.RA .
SEGUNDO: SeA BSUELaVP EO RVENSI.RAd .el ap retendseiló n traslaad CoO LPENSJONdEeSls alddoe l ac uentdae a horro indiviadbusaoll,iv geura lmean ltace i taednat iddaeld o dsa ñoys perjuirceicolsa mados.
TERCERO: SeA BSUELaVC EO LPENSIdOeNl EapS r etendsei ón
aceptealrr e ingrye/os t or aslaaldr oé gimdeenp rimmae didae l demandasnitsneo lucdieóc no ntinuyia dq auder ecilboaas p ortes deP ORVENISR. Ay. d ec oncedleapr e nsión.
CUARTOS: e d eclarparnó spelraaessx cepcidoeni ense xistencia del aosb ligacdieomnaensd adaa csa rgdoeP ORVENISR. Ay. l a dep rescripción.
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QUINT: O Consúltaenstele a S alLaa bordaellH .T ribunSaulp erior de Medellín.
SEXTO: LasC OSTASa cargdoe ld emandandteen trdoe las cualessef l]cao moa gencieansd erecheolv aloerq uivalean te $322.175,oo a favor de cada demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 2 de septiembre de 2015 (f 2. 13º a 216 cuaderno de las instancias), en el cual, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso: PRIMERO: DECLARARLA INEFICACIA del traslado del Régimen deP rimMae diac onP restacDieófni niaddam,i nistrpaodreo lI S S hoy COLPENSIONES, alR egimedne AhorrIon dividcuoanl Solidaridad, administrado por la AFPP OVRENIR S.A., suscrito MEJiA por el señor BERNARDO ANTONIOV ÉLEZ el día 30 de
noviembdree1 998e lc uasle h izeof ectai pvaor tdierlO 1 d ee nero de 1999e,n t antsoe d emostqruóe a dolecdieól« consentimiento infonnaed oi»m plilcaóp erdiddae ld erechaod quiriad loo s beneficdieolRs é gimedne T ransicPieónns ioncaoln sagraedneo l artíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993e,n c onsonanccoinea l A cuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuenScE iDaIS,P NEO sins olucdieóc no ntinuiedlra edg,r eso automátdieca of ilidaedmoa ndanatler ,é gimseonl idadreip or ima media con prestacidóenfi nidaa dministrapdoor la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSJONES, y lar ecuperadceil óonsb eneficidoeslR egimen deT ransicPieónns iona[.
SEGUNDO: CONEDNAR a la AFPP OVRENIR S.A. a trasladar a MEJiA COLPENSIONES, los aportes del señor VÉLEZ contenidos en su cuentad e ahorrion dividucaoln, l osr espectivos rendimiefinntaonsc ieros.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRARADO COLOMBIANA DE PENSIONESC OLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del MEJiA, señor BERNARDOANT ONIOVÉ LEZ pensión de vejez a
partidre lm es siguienat lea ú ltimcao tizacviáólni damente efectuaadlsa i stepmean siontaeln,i enednoc uentlaa ss emanas dec otizacyi eólpn o rcentoa tjaes dae r eemplaezxoi,g ideansl os artícu1l2o ys 20 delA cuerd0o4 9d e 1990a,p robadpoo re l
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6 Radicación n.' 73459 el Decre7t5o8 d elm ismoa ñoe;s tablecieInndgor eBsaos ed e Liquidación en los términos de los artículos 36 inciso 3º o 21, de la Ley1 00d e1 993.
CUARTO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas improcedencia de intereses moratori.os previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, e improcedencia de la indemnización de perjuicios. DECLARAR infundadas las demás excepciones de mérito propuestas por las demandadas, por las razones expuestas enl os consideradnede osst dae cisión.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconoycp earg aar favor del demandante, indexación del retroactivo pensiona[ causado y no cancelado oportunamente, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE.
SEXTO: COSTAS af avodre ld emandanyt ae c argdoe l aA FP PORVENIR S.A. en primera instancia. En segunda instancia no se estiman causadas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar, que
acreditado estaba y no era objeto de discusión, que Vélez Mejía cumplió 60 años de edad el 18 de mayo de 2010, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenia más de 40 años, lo que significaba que en principio, era beneficiario del régimen de transición pensional, que la edad mínima requerida y las semanas de cotización fueron cumplidas por el demandante antes del 31 de julio del año 2010. Centró el problema jurídico, a determinar si el traslado del régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones al de ahorro individual dirigido por Porvenir S.A., efectivo a partir del 1 º de enero de 1999, adolecía de algún vicio del consentimiento o, era ineficaz por omisión al consentimiento informado, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en tanto implicó la 7
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Radicación n. º 73459 pérdida de los beneficios del régimen de transición; se refirió a los argumentos del para negar las pretensiones (entre a quo los cuales indicó que la carga de la prueba le correspondía al demandante) y que cuando analizó las pruebas estableció que no era posible configurar el error que se alegaba para declarar la nulidad del traslado, dado que no obstante existir una falta de información clara, precisa y veraz por parte de Porvenir S.A., era una responsabilidad de tipo profesional de la entidad, que un error de derecho no viciaba el consentimiento. Aseguró el Tribunal, que los argumentos del a qua
debían conducir lógica y racionalmente a una conclusión opuesta, es decir, aquella que implica la prosperidad de las pretensiones pues olvidó el fallador de primer grado, que la línea jurisprudencia] de esta Corporación a partir de la i(radi3c1a9c8i9óin1 , sentencicao n hitoe n la materia, reiterada entre otras en las ,31314 de 2011,, y ,46292 de 2014,, ha propugnado por la inversión de la carga de la prueba en estos asuntos, pues la ineficacia del traslado de régimen se deriva ,del silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa de proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión, que se persigue de esta manera la diligencia debida que se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada,,, Luego de remitirse a la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera el demandante y a la testimonial que dicha parte solicitó, el ad quem encontró probado que las
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8 Radicación n.° 73459 asesoras de Porvenir S.A. le dijeron al actor que el Instituto de Seguros Sociales se acabaría y que era conveniente que se trasladara al régimen de ahorro individual, pues según ellas, podría pens10narse anticipadamente y en meJores condiciones, en consecuencia, determinó que las profesionales que lo asesoraron no trascendieron el deber del buen consejo a que alude la jurisprudencia: f. ..) que comprende un ejerc?cw más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas con sus beneficios o inconvenientes,
verbigracia, hacer un paralelo real sobre las consecuencias de perder los beneficios del régimen de transición y aún llegar sif uera el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Así las cosas, dijo que al observar la historia laboral del demandante, se podía inferir que Porvenir S.A. no ejercitó la carga probatoria tendiente a desvirtuar las ventajas comparativas que le proporcionaba al señor Vélez Mejía quedarse en el régimen de prima media, pues sus aportes estaban en un fondo común de naturaleza pública del cual emanaría el monto de la pensión preestablecido, beneficiario del régimen de transición, se jubilaría con 60 años de edad y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo, el monto de la mesada proporcional a los aportes conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad. Agregó, que por el contrario, el proceso daba cuenta que el traslado al RAIS se sujetaba a un capital mínimo en la SCLAJPT-10 V 00 9 Radicaicónn .º 7 3459 cuenta de ahorro individual, incluyendo el valor del Bono pensiona! si hay lugar al mismo, que le permitiría obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 1 10% del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, que el demandante no sabía cuál sería el monto de la pensión porque estaría sujeto a variables, como el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual, la edad a la que resolviera
retirarse como afiliado, la modalidad de la pensión y la rentabilidad de ahorros acumulados, esto es, toda una escala de variables financieras que nunca le fueron explicadas. Precisó que no compartía la decisión de pnmera instancia en cuanto a que si bien la entidad omitió el deber de idónea información o consentimiento informado, previo el traslado de régimen del demandante, éste no era el escenario para resarc1r esta anomalía ya que a su JUICIO, la manifestación de voluntad no adoleció de v1c10 del consentimiento, error, fuerza o dolo, precisamente por cuanto la jurisprudencia de la Sala apunta en dirección contraria, tal como se adoctrinó en la sentencia con radicado «6429d2e alñ 2o 01"4a, la cual se remitió en algunos de sus apartes. Concluyó entonces, en la revocatoria de la decisión de primer grado y en su lugar dijo, «sdee clalraia nrfeái cadceila traslsaudsoc rpiotreo ld emandadnetrleé gimdeepn r ima mediaad minisptorera!l dS hoSo yC ap/ensioanlr eésg idmee n ahorirnod ivicdounsa oll idaardimdiandi sptorPrao drov enir S.A." que se hizo efectivo a partir del 1 º de enero de 1999, en tanto se demostró que adolecía del consentimiento informado SCLAJfiT-10 V 00 10 Radicación n.' 73459 e implicó la pérdida del derecho adquirido a los beneficios del régimen de transición pensional. Finalmente, concretó la causación y disfrute de la pensión, negó la excepción de
prescripción, el reconocimiento de losi nteresesm oratoriasy la indemnización de perjuicios; dispuso la indexación del retroactivo causado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme el fallo del aq ua, en cuanto acertadamente absolvió a la entidad, sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Sala estudiará conjuntamente, en atención a que se dirigen por la misma vía, se sustentan en igual argumento, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Por la v1a directa, culpa la sentencia de violar por infracción directa, "laortsí cul1o05s9d: e Cló diCgiov1 i4yl ;
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Radicación n. ª 73459 15d el decreto 656 de 1994 (en relación con los artículos 90 y de la Ley 100 de 1993), 1 74 y 1 77 del Código de 97 Procedimiento Civil, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990». La demostración empieza por indicar, que el Tribunal acogió la solicitud del accionante referida a la nulidad de su
traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, con sustento en decisiones de esta Sala de Casación (radicados 31898 de 2008, 31314 de 2011 y 46292 de 2014), pues la administradora a la que se trasladó no le suministró en detalle la información necesaria sobre la conveniencia o no del traslado. Luego de copiar apartes de la decisión del colegiado, estima que no tuvo en cuenta las normas que se relacionan en la proposición jurídica, las que no contemplan de ninguna manera que las administradoras estén en la obligación de proporc10nar al afiliado las ventajas comparativas de quedarse en el régimen de prima media para que no se trasladara al de ahorro individual, pues a pesar de figurar algunas obligaciones, de ninguna de ellas se desprende la que impuso el ad quem, según la cual se debe aconsejar por la respectiva administradora la no conveniencia de la afiliación al fondo e incluso de las ventajas comparativas de no efectuarse el mencionado traslado, que el legislador no contempló ninguna de las obligaciones que hoy se exigen via jurisprudencia!, so pena de declarar la nulidad del traslado.
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Radicna.7c 3i4ó5n9 0 Manifiesta que no es posible que para el año 2016, se impongan unos requisitos que en su momento (ano 1998) eran inexistentes y desconocidos, pues sólo ahora por vía jurisprudencial establece que por ejemplo se debe brindar al afiliado información de las ventajas comparativas que le
brindaba quedarse en el régimen de prima media; así las cosas, señala la censura, es posible concluir que el fallador de segunda instancia se equivocó al no aplicar los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, de haberlos tenido en cuenta habría verificado que la normatividad nacional no tiene el alcance de obligar a las administradoras a efectuar un análisis minucioso de la conveniencia o no del traslado, ni tampoco brindar las ventajas comparativas si se quedara en el régimen de prima media, cuando las mismas dependen del tiempo y circunstancias inciertas. Asegura que lo dicho por el sentenciador de segundo grado, es que no se explicó con suficiencia cuál de los dos regímenes le convenía más, no se le contó que el RAIS funcionaba con capital acumulado, tampoco se le señaló que perdería el régimen de transición, lo que emerge en consecuencia es que se trata de un supuesto error sobre un punto de derecho, el cual no vicia el consentimiento según lo ha precisado la Corte Constitucional, sentencia CC C - 993 de 2006, de la cual copió un pasaje. Considera que, equivocarse en seleccionar un régimen pensiona] por no saber cuál de los dos era más conveniente, por tratarse de un error de derecho, no v1c1a el 13
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Radicna ncº. i7 ó3549 consentimiento, por ello, no había lugar a exigir a las administradoras que probaran que habían realizado una detallada descripción de los elementos del régimen de ahorro individual, ni considerar que ante tal ausencia de prueba se
generaba la nulidad del traslado. Agrega que los artículos 174 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil fueron interpretados erróneamente, quien debía probar el supuesto engaño o vicio era el actor, pues no es suficiente afirmar que se deduce del silencio de la administradora; dice que en los casos de nulidad de los traslados existe una interpretación incorrecta de la denominada carga dinámica de la prueba, es comprensible que en asuntos sumamente técnicos, como la responsabilidad médica, la carga se invierta, sin embargo, frente a la nulidad del traslado por vicios del consentimiento, quien aduce ser engañado o que su comportamiento fue manipulado para que se trasladara, es quien debe acreditar dichas afirmaciones. Concluye que las violaciones anotadas, condujeron a que se aplicara indebidamente el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y los articulas 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto al ser válido el traslado, no hay lugar a argumentar que el mismo es nulo, que se llegara a recuperar el régimen de transición y mucho menos a ordenar que se reconozca y cancele la pensión del demandante con fundamento en las citadas disposiciones, aduce que la situación del actor debía continuar regulándose por lo establecido en el régimen de
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14 Radicación n.' 73459 ahorro individual, razones por las que solicita se proceda conforme al alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la v1a directa, de violar por
infracción directa ,los artículos: 1509 del Código Civil, interpretación errónea de los artículos: 14 y 15 del decreto 656 de 1 994 (en relación con los artículos 90 y 97 de la Ley 100 de 1993), 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 1 00 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990». El sustento para esta acusac10n, es igual al que se presentó para apoyar el primer cargo.
VIII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE En lo que hace a la primera acusación, señala que la censura alude a que el ad quem accedió a la nulidad del traslado pensional cuando lo que se declaró fue la ineficacia del mismo, situación jurídica diversa a la que considera el casacionista; dice que la decisión atacada tuvo como fundamento jurídico la sentencia de esta Sala ,radicación No. 46292 de septiembre de 2014,, de la cual transcribió un aparte, aduce que la sentencia atacada sobrepaso postulados constitucionales.
Del segundo cargo, manifiesta que contempla SCLAJPT-10 V 00 15 Radicacni.ó7ºn3 459 modalidades opuestas y excluyentes que no cumplen con la estructura formal requerida que permita una oposición de fondo a lo planteado, lo que trae como consecuencia que tampoco sea objeto de pronunciamiento por esta Sala.
IX. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.
Estima que conforme el artículo 6 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de la facultad de apreciar sin sujeción a tarifa legal alguna, las pruebas incorporadas en el expediente, de manera que si el colegiado invirtiendo la carga de la prueba, decidió que no estaba acreditado el en ninguna «consentimiento informado» equivocación pudo incurrir; dijo que sobre la materia esta Sala ya se pronunció en providencia CSJ SL13989-2016, de la transcribió algunos fragmentos.
X. CONSIDERACIONES De entrada, estima pertinente señalar la Sala que como los ataques presentados se dirigen por la vía directa, ninguna inconformidad se debe presentar en cuanto a las conclusiones fácticas del fallo de segunda instancia.
El Tribunal, para revocar la decisión absolutoria, argumentó que el aq uade sconoció la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación que ha defendido la inversión de la carga de l a prueba a cargo de l a demand ada, en atención al silencio que guardan los promotores de los fondos privados, quienes tienen la inici ativ a de proporcionar tod a l a
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16 Radicación n.º 73459 información que resulte relevante para la toma de la decisión, que en este asunto los profesionales omitieron el deber del «buen consejo, a que alude las decisiones de la Corte, que comprende: el ejercicio activo de ilustración suficiente de las diversas alternativas con sus beneficios e inconvenientes, en
consecuencia, como la demandada condenada no ejercitó la carga probatoria tendiente a desvirtuar las ventajas comparativas que le proporcionaba al demandante quedarse en el régimen de prima media y que este no sabia a ciencia cierta de las condiciones de su prestación pensiona! en el de ahorro individual, es viable la declaratoria de ineficacia del traslado que suscribió, pues acreditado está que el mismo adolece del consentimiento informado e implicó la pérdida del derecho adquirido a los beneficios del régimen de transición pensional de que gozaba el afiliado demandante. La recurrente por su parte, asegura que algunas de las disposiciones atacadas no contemplan de ninguna forma, que las administradoras estén en la obligación de proporcionar al afiliado las ventajas comparativas de quedarse en el régimen de prima media para que no se trasladen al RAIS, tampoco se desprende de ellas el deber de aconsejar la no conveniencia de la afiliación o alguna de las obligaciones que se exigen vía jurisprudencia!, so pena de nulidad del traslado; agrega que no es posible que para el año 2016, se impongan unos requisitos que en su momento (año 1998) eran inexistentes y desconocidos, que sólo surgieron a través de decisiones de esta Sala de Casación; considera que un error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y por ello no había lugar a exigir a las administradoras prueba de SCLAJPT-10 V 00 17 Radicación n. º 73459 realizar una detallada descripción de los elementos del régimen de ahorro individual, ni considerar que ante tal
ausencia de prueba se generaba la nulidad del traslado. El asunto jurídico sometido a consideración de esta Corporación por la recurrente, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, en los que la Sala ha dilucidado iguales planteamientos a los que hoy se ponen de presente, tales como: el momento a partir del cual existe el deber de información y asesoría a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones; si es suficiente diligenciar el formato de afiliación para dar por cumplido ese deber; quien tiene la carga de la prueba y además, si las decisiones de ésta Sala en tomo a la nulidad de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene cumplidos los requisitos pensionales. En efecto, además de las sentencias a las que aludió el colegiado en su decisión, recientemente ésta Sala de Casación Laboral ha emitido pronunciamientos reiterando el punto analizado; asi, en providencias CSJ SL142l-2019, CSJ
SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la
Corte en estudio amplio, concluyó:
1. El deber de informQ.ción a cargo de las administradoras de fondos ch, pensioru,s: Un d,,ber exigible d,,sd,, su creación. 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente Elsi stema genedreas elg urisodcaidea npl e sniosnt eiepnoeor j beto fila sfigu.rmiaendtelo a p oblafcrnietóaenl sac ontinsgd eenv cejieaz, invalyim dueezr att er,a svd éeolt omrigeandteod iferesnt tipeodse
este prestaciones. Con fin, la Ley 100 de 1993 diseríó un sistema compledjeop rotepccesi.nióonnd au!a eln,e lc uabla,jl osa r egsld ae _ l1bcromep etenccoiesatx,ei dnos r emgeínse:e lR égmeinS oliddaer io
SCLAJPT-1V0. 00
Radicación n.° 73459 Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahon-o Individual con Solidaridad {RAJS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP). De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir Klibre y voluntariamenten a el qu de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo e si esa libertad es obstn.úda por el empleador, este qu puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas juridicas naturales e impidan o qu o atenten en cual ier fonna contra el derecho del trabajador a su qu afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin pe,juicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahon-os de los afzliados en el RAJS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio,
sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba. En efecto, la juri.sprudencia del trabajo ha entendido e la expresión qu libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse « e exi.ste una manifestación libre y voluntaria cuando las qu personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya con-espondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de e documentaron clara y suficientemente qu los efectos e acan-ea el cambio de régimen, so pena de declarar qu ineficaz ese tránsito, (CSJ SLl 2136-2014). En annonia con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, r,Estatuto Orgánico del Sistema Fina
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