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CSJ - SL3844-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3844-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL3844-2015 Radicación n.° 56724 Acta 008 Bogotá D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ‘ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.’, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, adicionada por providencia de 12 de noviembre de 2012, y proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido contra la recurrente por ABRAHAM MAESTRE,

AMILKAR RAMÍREZ, ANTONIA PUCHE, ANTONIO

CUELLO, ARMANDO MENDOZA, ARNELIO SOTO,

BELINDA ORTIZ, CÉSAR PÉREZ, CICERÓN BARROS,

CLARA SUÁREZ, DARPIO SOLANO, DAVID RAMÍREZ,

EDGARDO SUÁREZ, ELIZABETH PIMIENTA, ELVIRA

QUINTANA, EMÉRITO GÓMEZ, ERIBERTO MORÓN, ERIK

Radicado N° 56724

MANCILLA, ESTHER SALOMÉ, FIDEL ZÚÑIGA, FIDENCIO

SANTIAGO, FRANCISCO CABALLERO, GUILLERMO

SALINAS, ADAMIZ ALMENARES, IDELFONSO IGLESIAS,

IRMA LÓPEZ, JAIME ARIAS, JAIME MANJARRÉS, JAIME

BUENO, JAIRO PÉREZ, JORGE ECHEVERRÍA, JORGE

ARRIETA, JOSÉ CARLOS AÑEZ, JOSÉ DELUQUEZ, JOSÉ

FRAGOSO, JOSÉ MOJICA, JOSÉ BARLIZA, JOSÉ MARÍA

GIL CARRILLO, JOSÉ RODRÍGUEZ ARENA, JOSÉ GAMEZ

MÉNDEZ, JOSÉ CAMPO LOAIZA, JUAN ALVARADO

PALOMINO, JUAN REDONDO, LAUDITH SIERRA, LIBIA

OLIVELLA, LUIS CAICEDO, LUIS GRIEGO, LUIS PÉREZ,

MANUEL PÉREZ, MARÍA PÉREZ, MARIELA FUENTES,

MIRONEL SOLANO, NEVAS MEJÍA, NIDIA JULIO,

OMILSIA QUINTERO, PABLO CUELLO, PEDRO JIMÉNEZ,

RAFAEL AMAYA, RAFAEL BRACHO, RAFAEL DAZA,

RAFAEL IGUARÁN, RAFAEL RODRÍGUEZ, RAMIRO

FRÍAS, RODOLFO AYALA, ROSALBA POLO, SABINA

MENDOZA, TEOBALDO PÉREZ, WILFRIDO SOLANO, WILLIAM VOLIRIA, BORIS PACHANO y EDUARDO SÁNCHEZ, y al cual se vinculó como denunciada del pleito y llamada en garantía a la ELECTRIFICADORA DE LA

GUAJIRA S.A., E.S.P.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla los demandantes persiguieron que la

demandada, hoy recurrente, fuera condena a reajustarles hasta en un 15% anual su pensión de jubilación durante 2 Radicado N° 56724 los años 2000, 2001 y 2002, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y la Ley 4ª de 1976, artículos 1° a 3º y, como consecuencia de ello, a pagarles las diferencias causadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundaron sus pretensiones en que les fue reconocida la pensión convencional por la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., E.S.P., prestación que fue asumida por la demandada en razón de un convenio de sustitución patronal que suscribieron las dos empresas el 6 de julio de 1998; que en virtud de la convención colectiva de trabajo que creó el derecho sus pensiones se reajustan de conformidad con lo previsto por la Ley 4ª de 1976, esto es, como mínimo en un 15% anual, por ser inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, como durante las anunciadas anualidades el aumento pensional fue inferior a esa tasa, se deben reajustar al 15%, y ordenar su pago, indexado, con el de los intereses de mora. La demandada, aun cuando aceptó ser responsable de las pensiones de los actores en virtud de los acuerdos con la liquidada ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., E.S.P., se opuso a sus pretensiones aduciendo que los reajustes pensionales están regulados por la Ley 100 de 1993, pues la Ley 4ª de 1976 a la que se refería la norma

convencional fue derogada. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y conciliación. 3 Radicado N° 56724 La denunciada del pleito y, a la vez, llamada en garantía por la demandada, ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., E.S.P., afirmó que la omisión en el reajuste de las pensiones de los actores es imputable a la llamante no a ella, pues no es de su cargo tal acto, dado que la sustitución patronal fue posterior a las mismas. Agregó que el convenio suscrito con la demandada es distinto al suscrito por aquélla con ELECTRANTA. Por su lado, planteó las excepciones de buena fe, pago legal, inexistencia de las obligaciones, prescripción y cobro de lo no debido,

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de julio de 2006, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones de los actores, sin lugar al pago de costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla resolvió revocar la sentencia de su inferior, y en su lugar, condenar a la demandada a reajustar la pensión convencional de jubilación de los actores en un 5.77% para el año 2.000, en un 6.25% para el año 2001 y en un 7.35% para el año

4 Radicado N° 56724

2002. Dispuso que las sumas adeudadas fueran indexadas, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas del primer grado. Declaró sin responsabilidad alguna a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., E.S.P., y se abstuvo de fijar costas por la apelación. Y al adicionar la sentencia ordenó que el dicho reajuste se hiciera «extensivo a los años subsiguientes al dos mil dos (2002), y hasta cuando se den las situaciones de hecho y de derecho a que ha dado lugar la condena impuesta».

Para lo primero, una vez precisó que la pretensión fundamental de los actores era la del reajuste de sus pensiones «con base en el artículo 106, parágrafo 3º, de la compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para los períodos 1983-1985, 1988-1989»; trascribió el artículo 106 de la citada ‘compilación’ que dijo remitir a la Ley 4ª de 1976; y copió el artículo 1º de la mentada ley que previó un reajuste pensional anual no inferior al 15% para las prestaciones hasta de un valor equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, asentó que la alegación de la demandada de que no procedía la aplicación del porcentaje previsto en la citada norma por haber sido derogada por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 no tenía cabida alguna, dado que, «como lo tiene prohijado la jurisprudencia laboral, cuando se pacta en

una convención colectiva de trabajo la aplicación de un precepto legal, el hecho de que la norma sea desaparecida del mundo jurídico por ser derogada expresa o implícitamente por otra, no implica per se, su aniquilamiento del convenio 5 Radicado N° 56724 colectivo, pues si las partes lo (sic) mantienen en vigor, su implementación es válida», de donde concluyó que «a los demandantes les asiste el derecho a los reajustes solicitados por cuanto en la convención colectiva de trabajo que consagra el beneficio objeto del presente litigio, independientemente de la vigencia legal de la Ley 4ª de 1976, se encuentra actual y válidamente estipulado. Y quien tiene que asumir esa obligación es precisamente la demandada Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P.», pero no la llamada en garantía, habida cuenta de que los reajustes reclamados «corresponden a los años 2000 a 2002, cuando ya la llamada a juicio estaba sin existencia jurídica, no puede entonces responder ella por obligaciones de las cuales no comprometió su responsabilidad». En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 24 de agosto de 2000 (Radicación 14489). Agregó el juzgador que el Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía incidencia alguna en los derechos en disputa, por cuanto «los demandantes adquirieron el reajuste pensional de conformidad con la Ley 4ª de 1976 antes del mencionado Acto Legislativo». Negó prosperidad a la excepción de prescripción, porque la demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2002,

es decir, para ese momento «no habían transcurrido los tres (3) años que establecen las normas para su ocurrencia»; y la de cosa juzgada propuesta respecto de algunos de los actores, porque si bien se había estipulado en las respectivas conciliaciones que los reajustes pensionales se 6 Radicado N° 56724 harían a partir del año 2.000, y de conformidad con la ley, lo cierto era que ello «quebranta el sentido protector y de mayor beneficio que consagra la disposición convencional que se ha venido estudiando (…), lo cual implica que se traduzca en una renuncia de derechos convencionales que proscribe nuestra legislación laboral en el artículo 14 del C.S. del Trabajo», aparte de que «una prestación o una garantía extralegal, una vez concedida o establecida, queda incorporada al respectivo contrato de trabajo y protegida por la ley». Y para lo segundo, esto es, la adición de la sentencia, invocó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte de 31 de agosto de 1962 (Tomo CXLVIII, 1ª parte, 116 y 117), para aseverar que «cuando se trata de obligaciones periódicas que se cumplen por anualidades y en tracto sucesivo, como en el presente caso, el juez podrá declara su procedencia, todo ello como deber y facultad del juzgador, y sin que se pueda alegar que con esta decisión se desbordan los límites de su actividad judicial, al no haber sido propuestas expresamente por la parte demandante, como tampoco que se incurra en una incongruencia de la sentencia, pues las vigencias futuras están ínsitas en las

pretensiones, y sobre todo que al momento del fallo ya se han causado en parte», de donde resolvió «adicionar la sentencia en el sentido de que los reajustes pensionales anuales ordenados y por los cuales se condenó (…), también se extenderá a los años subsiguientes al dos mil dos (2002), y esto hasta cuando se den las situaciones de hecho y de derecho a que ha dado lugar la condena». 7 Radicado N° 56724

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustentó, que fue replicada, pretende la Empresa recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, incluida su adición, para que en sede de instancia, confirme la absolutoria del juzgado. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal «en cuanto extendió la condena a todos los demandantes y las proyectó más allá del año 2002, en instancia se reforme la decisión del A quo para que confirme la absolución que impuso respecto de los demandantes que conciliaron sus pretensiones con mi mandante y limite cualquier condena a los años 2000 a 2002».

Con tales propósitos le formuló dos cargos que, en su orden y con lo replicado, serán estudiados enseguida por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del

8 Radicado N° 56724 Trabajo; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º

de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del Código Civil; el Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 53 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes son ‘pensionados por la

ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO’.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son pensionados de la Electrificadora de la Guajira S.A. –E.S.P.-

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las convenciones colectivas de trabajo obrantes ‘a folios 367 a 400 del informativo’ se encuentra pactado que a los beneficiarios de las mismas se aplican los ajustes pensionales previstos en la ley 4ª de 1976”.

Indica como pruebas mal apreciadas las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1976 y 1984 (folios 367 a 400) y la compilación convencional del año 1999; y como no apreciadas las resoluciones pensionales expedidas por la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., de folios 122 a 146, y las expedidas por ésta y el I.S.S., de folios 232 a 263. La demostración del cargo es posible reducirla a la aseveración de la recurrente de que el juzgador incurrió en los yerros enrostrados al aludir al artículo 106 de la compilación convencional, por cuanto «el parágrafo que transcribió no tiene nexo con este proceso porque se refiere a 9 Radicado N° 56724

una electrificadora diferente a la que fungió como empleadora de los demandantes», tal y como se aprecia de las múltiples resoluciones pensionales que no advirtió. Agrega que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en las convenciones colectivas de folios 367 a 400 «no aparece el ellas ninguna alusión al ajuste de las pensiones con base en lo preceptuado en la ley 4ª de 1976 y la única alusión que podría asociarse con tal norma no está en esas convenciones, que fueron las únicas apreciadas por el Tribunal, lo que significa que el Ad quem derivó de las convenciones que apreció, una conclusión que evidentemente no existe en ellas o a la que no se puede llegar partiendo de ellas».

VII. LA RÉPLICA Los opositores afirman que el trámite seguido ante la Corte en este asunto está viciado de ilegalidad, habida consideración de no contar la demandada con legitimación en el recurso por cuanto en su momento no lo interpuso contra la sentencia complementaria sino apenas contra la sentencia inicial, lo que, en su parecer, contraviene lo dispuesto por los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, en últimas, la sentencia que definió la instancia, que fue la complementaria, no fue impugnada.

En consecuencia, solicitan a la Corte que emita dicha declaración. En relación con el ataque sostienen que el Tribunal expresamente dejó dicho que al contestarse la demanda la ahora recurrente confesó la aplicabilidad de los 10 Radicado N° 56724

ajustes reclamados, así como que en la inspección judicial se agregaron las convenciones colectivas de trabajo respectivas. Adicionalmente, dicen, a folio 436 aparece la cláusula alusiva a la aplicación de la citada Ley 4ª de 1976 a los trabajadores de Electroguajira S.A., E.S.P.,

VIII. CONSIDERACIONES Previamente a resolver el ataque propuesto se impone a la Corte decir que no asiste justificación alguna a los opositores al predicar la ilegalidad de la actuación hasta ahora surtida en el recurso extraordinario con el argumento de que la interposición de la impugnación contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, pero no contra la complementaria de 12 de noviembre de 2009, viola los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto el recurso procede es contra la sentencia que pone fin a la segunda instancia, para este caso la complementaria, no la inicial, por la potísima razón de que la sentencia judicial como acto procesal constituye una unidad de pensamiento del juez o tribunal sobre las diversas pretensiones, excepciones, hechos y alegaciones del proceso, susceptible de ser aclarada, corregida o incluso, adicionada o complementada por éste, pero en manera alguna revocada o reformada por él mismo. De consiguiente, la sentencia y su complemento no son dos actos procesales distintos, inconexos o separables, sino, precisamente, uno solo que puede comprender uno o varios

11 Radicado N° 56724 pronunciamientos para cuya estructuración interna y

externa, congruencia, precisión, claridad y adecuada motivación la ley fija un particular momento, pero que por las razones anotadas, puede ser aclarada, corregida o adicionada en otro posterior, conforme a reglas procesales predeterminadas. De esa manera es que el legislador ha previsto que la sentencia judicial, como providencia final de la instancia que es, quede ejecutoriada y sea firme en un preciso término posterior a su notificación, cuando carece de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto aquellos, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, pero también, cuando quiera que habiéndose pedido oportunamente su aclaración o complementación, quede ejecutoriada la providencia que resuelva tales pedimentos (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, que proferida la providencia complementaria o la que niegue la complementación solicitada, dentro de su ejecutoria se pueda apelar de la inicial, y que la apelación contra una providencia «comprenda la de la que resuelva sobre la complementación solicitada» (artículo 352 ibídem). De similar forma, que los términos para interponer el recurso de casación se cuenten a partir de la notificación de la sentencia de segundo grado (artículo 369 ibídem y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) --que lo es en estrados--, salvo que, oportunamente, se haya pedido su corrección, aclaración o complementación, pues en tal caso el término inicial se interrumpirá, es decir, no 12 Radicado N° 56724

correrá, en otras palabras, se restablecerá, pues apenas se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia de corrección, aclaración o complementación. En suma, la interposición del recurso extraordinario, de un lado, comprende la sentencia de segundo grado como una unidad, no como una fracción de la misma, obvio, en las materias que le fueren desfavorables al recurrente; y de otro, sólo precluye cuando hubieren vencido los términos previstos por el legislador para tal efecto, esto es, contados a partir de la notificación de la sentencia --que lo es en estrados o por estrados se repite--, o si se interrumpieren por fuerza de la petición de corrección, adición o complementación, contados éstos desde la notificación de la providencia que resolviere tales solicitudes. Así las cosas, como en este caso la sentencia del Tribunal fue proferida el 31 de agosto de 2009, el término para interponer el recurso de casación empezó a correr el día martes 1º de septiembre de esa misma anualidad, pero, como la parte demandante pidió su adición oportunamente --el 3 de septiembre--, y esa solicitud fue definida por providencia de 12 noviembre siguiente, la interposición del recurso por la demandada --que lo pudo ser desde el mismo 31 de agosto de 2009 al proferirse el acto-- el 21 de septiembre resultó en tiempo, comprendiendo no solamente la providencia del 31 de agosto contra la cual se dirigió, sino también la del 12 de noviembre con la cual se resolvió 13 Radicado N° 56724 la complementación que encontró procedente el juzgador de

la alzada. En consecuencia, asistió total razón al Tribunal cuando en providencia del 25 de octubre de 2010 negó a los actores idéntica solicitud a la aquí resuelta, y sobre la cual insisten. Con la anterior necesaria y previa precisión pasa la Corte al estudio de los yerros endilgados al juzgador de la alzada, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Aun cuando es cierto que el Tribunal al aludir a la norma de la compilación convencional, de donde consideró que los actores perseguían el reajuste pensional previsto por la Ley 4ª de 1976, consignó el parágrafo tercero del artículo 106 que refiere ese derecho a los pensionados «por la Electrificadora del Atlántico», como se señala en el primero de los errores de hecho que se imputan por la recurrente a su fallo, no es cierto que haya dado por demostrado que éstos en verdad hubieran sido pensionados por esa particular empresa, pues a lo largo de los antecedentes de su decisión dejó claro que éstos habían aducido ser servidores de la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P.; que la demandada había sustituido en sus obligaciones pensionales a la misma, y que de las convenciones colectivas suscritas entre aquélla y sus servidores surgía el derecho al reajuste pensional reclamado, particularmente del artículo 9º de la convención colectiva de trabajo para el período 1993 a 1995 (folio 798). 14 Radicado N° 56724 Por manera que si bien, la anotación del Parágrafo Tercero del artículo 106 de la compilación convencional,

vigente para 1999, según se ve, aparece desfasada, por ser lo cierto que en el texto de lo copiado se refiere a servidores de la «Electrificadora del Atlántico S.A.», cuando los actores discutieron el derecho reclamado desde la condición de ex servidores de la «Electrificadora de la Guajira S.A.», ello no pasa de ser un mero ‘lapsus’ o yerro de atención del juzgador respecto del expediente, pues en modo alguno concluyó, como lo asevera la demandante en el recurso, que éstos hubieran sido servidores de la primera y no de la segunda --que es a lo que se refiere en el segundo error de hecho del presente cargo--. 2.- Cierto es que el Tribunal afirmó que «a folios 367 a 400 del informativo» obraba la convención colectiva de trabajo con nota de depósito, de donde fluía que se les aplicaban a los actores los citados reajustes pensionales, tal y como se recuerda por la recurrente en el tercero y último de los mentados yerros, lo cual es equivocado, pues a lo largo de esos folios del expediente si bien aparecen copias de diversas convenciones colectivas de trabajo entre la agremiación sindical ‘SINTRAELECOL’, Seccional Guajira, y la ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’, no se ve allí la de la vigencia 1993 a 1995 que es la que se le tuvo como fuente del derecho reclamado. Lo anterior podría dar lugar a abrirse paso el tercero de los yerros probatorios enrostrados por la recurrente al 15 Radicado N° 56724 Tribunal. No obstante, ello no es así, pues lo medianamente

voluminoso del expediente parece haber generado en el juez de la alzada un yerro de atención más, dado que a folios 434 a 439, como parte del haz probatorio que el juzgador llamó ‘compilación de las convenciones colectivas de trabajo’, obra la copia de la antedicha convención colectiva de trabajo vigente para el trienio 1993 a 1995, con la nota de depósito respectiva y suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRAELECOL’, Seccional Guajira, y la ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’ en la cual se observa la aludida cláusula a la que se refirió el juzgador como fuente del derecho reclamado y que literalmente expresa: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976 (…). Por manera, que así se diera razón a la recurrente en que el Tribunal erró al identificar e individualizar los medios de convicción en los que afincó su conclusión sobre la procedencia de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 a los actores, ello a nada conduciría, pues al hacerse el estudio de los restantes medios de prueba que hicieron parte del haz probatorio recaudado en la instancia se llegaría a la misma certidumbre: obra un cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., y la demandada

16 Radicado N° 56724 en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada. Como a lo anotado se contrajo el cargo, lo dicho bastaría para desestimarlo, pues de la calidad de pensionados de los actores de la Electrificadora de la Guajira S.A., no queda duda alguna en el proceso, como tampoco de la existencia de la cláusula convencional de la cual hizo la deducción el Tribunal sobre la posibilidad de su derecho. A pesar de tal cosa, importa a la Corte agregar que tanto la revisada convención colectiva de trabajo, como las que le siguieron hasta la del bienio 1998-1999, visibles hasta el folio 450 del expediente al cual debió referirse el juzgador en lugar del 400, recogen en su artículo primero el concepto de ‘compilación convencional positiva’, en el entendido de que para sus períodos permanecieron las prerrogativas reconocidas anteriormente. De ese modo, ha de entenderse que allí también se incluyeron los beneficios derivados de la Ley 4ª de 1976. Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada. Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad.39783, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo

con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus 17 Radicado N° 56724 pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. “El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente. Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. “Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva. En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. “Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era

ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual. Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. (…) “Si bien en esa oportunidad se dijo que los planteamientos de la sociedad demandada eran formalmente válidos, pero que había que respetarse el criterio del Tribunal, estima la Sala en este momento que el alcance de la norma convencional que aquí se examina, es el que se ajusta integralmente a su texto, por las razones que en precedencia se expusieron y que sirven para considerar finalmente que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa, por lo cual habrá de casarse la sentencia.” De lo que viene dicho, no prospera el cargo.

IX. SEGUNDO CARGO

18 Radicado N° 56724 Ataca la sentencia, por vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 311 del Código de Procedimiento Civil “como violación medio” de los artículos 14, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 4ª de 1976 y 58 de la Constitución Política; y por infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 332 del Código de Procedimiento Civil y 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Cuestiona la recurrente al Tribunal ignorar el efecto de cosa juzgada originado en las conciliaciones a las que llegó con varios de los actores, «bajo el supuesto de haberse involucrado en dichas conciliaciones derechos ciertos» y ampliar las condenas «más allá de lo pedido en la demanda inicial para los años 2000, 2001 y 2002», y asevera que este ataque lo orienta contra el fallo como subsidiario del primero, pues opera solo respecto de los actores que celebraron con ella las citadas conciliaciones. Para la recurrente, la violación de la ley deriva de haberse concluido por el Tribunal que en las dichas conciliaciones fueron afectados derechos adquiridos, cuando quiera que éstas fueron celebradas en 1998 y los presuntos derechos se redujeron a los años 2000, 2001 y 2002, posteriores a la adenda de aquellas, a lo que se agregaría que por las anualidades anteriores a 1998 no hubo discusión sobre sus reajustes. 19 Radicado N° 56724 Además, alega, a pesar de quedar definido el marco de las peticiones de los actores a los años 2000, 2001 y 2002, al complementar la sentencia el juzgador extendió la misma a otras anualidades con lo cual violó los conceptos extra y ultra petita, dado que no fueron discutidas en el proceso, ni probadas, aparte de que esas facultades no son propias del Tribunal sino apenas del juez del primero o único grado.

X. LA RÉPLICA Los replicantes dicen que la decisión del Tribunal atacada no desconoce el fenómeno de cosa juzgada y se

corresponde con la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación en discusión.

XI. CONSIDERACIONES Dos son los planteamientos de la recurrente en el presente cargo: el efecto de cosa juzgada de las conciliaciones que celebró con algunos de los actores respecto de los reajustes de la pensión de jubilación que les reconoció la empresa sustituida; y el exceso en la función judicial al extenderse los mentados reajustes a anualidades posteriores a 2002, por haberse limitado en la demanda inicial tal prerrogativa a los años 2000, 2001 y 2002.

En cuanto al primero cabe recordar que el Tribunal no dio paso a la excepción de cosa juzgada propuesta respecto de algunos de los actores, porque si bien se había 20 Radicado N° 56724 estipulado en las respectivas conciliaciones que los reajustes pensionales se harían a partir del año 2.000, y de conformidad con la ley, lo cierto era que ello «quebranta el sentido protector y de mayor beneficio que consagra la disposición convencional que se ha venido estudiando (…), lo cual implica que se traduzca en una renuncia de derechos convencionales que proscribe nuestra legislación laboral en el artículo 14 del C.S. del Trabajo», aparte de que «una prestación o una garantía extralegal, una vez concedida o establecida, queda incorporada al respectivo contrato de traba

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