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CSJ - SL3844-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3844-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbellCieoc lao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3844-2018 Radicación n. 56764 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO PEDROZA VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA. y

ASEO TÉCNICO S.A.

l. ANTECEDENTES El señor Guillermo Pedroza Vega demandó en proceso ordinario laboral a Servitecnic del Caribe Ltda. y Aseo Técnico S.A., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que a su terminación no se le indemnizó conforme a la ley; que como consecuencia, se SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó6 n7 64 condene solidariamente a las demandadas al pago de los perJu1c1os materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales tanto objetivados como subjetivados por el accidente de trabajo ocurrido «el 24 de febrero de 1996»; que las sumas a que haya lugar por las condenas se cancelen con la correspondiente indexación, los

intereses corrientes y moratorias, reajustes por actualizar los valores pagados según la sentencia; que así mismo, se imponga condena solidaria a las demandadas por el pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en una suma i al o superior a la pedida a título de cuantía y gu las costas del proceso. En sustento de sus peticiones, afirmó que el 21 de noviembre de 1995 suscribió contrato de trabajo con Servitecnic del Caribe Ltda., quien lo envió a laborar a Aseo Técnico S.A. como barrendero y recolector de desechos domiciliarios; que el 15 de febrero de 1996 se encontraba cumpliendo su tarea de limpieza del sector de la calle 80 con carrera 57 y sufrió un accidente de trabajo; que para ese mament o su salario correspondía a la suma de $19 9. 043 mensuales. Explicó que el 24 de i al mes y año su empleadora gu elaboró el informe de accidente de trabajo y allí en la pre nta de cómo ocurrió el infortunio se consignó «cuando gu metía el ping de la cama baja en la base de la volqueta, no hizo la operación correctamente en la parte trasera del volcó sino en la parte lateral entre el chasis y el volcó que estaba levantado, quedándole el brazo aprisionado por bajar el

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Radicación n.º 56764 volcó»; que la actividad que estaba realizando es diferente a aquella para la cual fue contratado y requiere un conocimiento de manejo de equipo pesado y dotación segura

que permita minimizar el riesgo. Afirmó que el 30 de mayo de 1999 su empleadora le canceló el vínculo « aduciendo el motivo de retiro como terminación del contrato de trabajo»; que el dictamen n. º 0543 del 13 de marzo de 2001, de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, determinó una pérdida de capacidad laboral de 50.16% por el accidente sufrido cuando se encontraba laborando para la demandada Servitecnic del Caribe Ltda.; que la ARP del ISS, mediante Resolución n. º 00154 del 4 de febrero de 2001, le reconoció la pensión de invalidez, conforme al artículo 42 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, a partir de agosto de 1998. La demandada Servitecnic del Caribe Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, que lo envió a desempeñarse a Aseo Técnico S.A., la ocurrencia del accidente de trabajo, el salario que devengaba el actor para ese momento, la elaboración del informe de accidente, la finalización del contrato de trabajo por terminación de la obra o labor, el porcentaje de discapacidad con el que fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla y el reconocimiento de la pensión de invalidez. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de los derechos y de

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Radicacni.ºó5 n6 764

las obligaciones pretendidas en la demanda, pago y prescn pc10n. A su turno, la accionada Aseo Técnico S.A. se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos adujo que no le constaba ninguno porque el demandante no es ni ha sido trabajador de Aseo Técnico S.A. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, ausencia de daño moral, ausencia de daño económico y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, declaró probada la excepc1on de prescnpc1on propuesta por las demandadas y, como consecuencia, las absolvió « de los cargos de la demanda» y condenó en costas al actor (f.º178 a 182).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (f.º 207 a

216). El Tribunal puntualizó que el debate estaba encaminado, en primer lugar, a determinar desde qué data empieza a contarse la prescripción de los derechos

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Radicación n.º 56764 reclamados por el demandante, si desde el 30 de mayo de 1 999, como lo determinó el aq uao ,si la fecha en que éstos se hicieron exigibles lo fue el 21 de marzo de 2001, cuando

la Junta Regional de Calificación de Invalidez le notificó al actor la pérdida de capacidad laboral. Señaló que el accionante fijó los extremos temporales de la relación laboral desde el 21 de noviembre de 1995 hasta el 30 de mayo de 1 999, los cuales fueron aceptados por la empresa empleadora en la contestación del libelo genitor. Explicó que partiendo de ese hecho se debía determinar la fecha de exigibilidad de los derechos laborales reclamados, la indemnización por despido injusto y la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios, para efectos de establecer la data a partir de la cual se comenzará a estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción y así esclarecer el punto controvertido. En ese orden, transcribió el artículo 64 del CST, para decir que el plazo para la prescripción de la indemnización por despido comienza a correr desde el momento en que el empleador dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa, pues a partir de ese instante es que nace la acción; que, en este asunto, el contrato finalizó el 30 de mayo de 1999. Respecto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios aludió al artículo 216 ibídye emxp licó que de acuerdo con su contenido se requería para la exigibilidad de la citada indemnización la ocurrencia del accidente de

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Radicación n. º 56764 trabajo, «previamente comprobado y declarado», de manera que es la fecha de acaecimiento de la contingencia, la que determina desde cuándo comienza a correr el término prescriptivo para ejecutar las acciones tendientes a reclamar

las prestaciones que se originen en el mismo. Aseveró entonces el sentenciador, que la data en la cual se hizo exigible la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada por el accionante, corresponde a la fecha de ocurrencia del suceso, es decir, el 15 de febrero de 1996, como consta en el informe patronal de accidente de trabajo del ISS obrante a folio 8; que en consecuencia no le asiste razón al apelante cuando indica que la fecha de exigibilidad de tal indemnización empezó a correr el día 21 de marzo de 2001, cuando la Junta Regional de Calificación Invalidez le notificó la pérdida de capacidad laboral, porque con el dictamen lo que se determinó fue el porcentaje de discapacidad sufrido por el promotor del proceso con ocasión del accidente de trabajo, «lo cual originó un estado de invalidez, el cual dio derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez (fol. 9 a 1 O), prestación diferente a las reclamadas en esta demanda». Seguidamente, el juez de alzada aludió a los artículos 151 del CPTSS y 488 de CST, para decir que, conforme a tales preceptos normativos, el término de tres años que contemplan para que opere el fenómeno prescriptivo de las acciones judiciales se interrumpe en dos eventos, i) extraprocesalmente, por el simple reclamo escrito del trabajador, el cual interrumpe el término por una sola vez; y 6

SCLAJPf-10 V.00

Radicación n. º 56764 ii) con la presentación de la demanda, siempre que el auto

admisorio se notifique al demandado dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación que se haga al demandante de tal providencia, como lo establece el artículo 90 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003. Afirmó que se encuentra plenamente documentado en el plenario que las prestaciones reclamadas derivadas del contrato de trabajo se hicieron exigibles el 30 de mayo de 1999 (indemnización por despido) y el 15 de febrero de 1996 (indemnización plena y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo), es decir, que el demandante a partir de esas fechas contaba con tres años para reclamar los respectivos derechos o, en su defecto, interrumpir el término prescriptivo, el cual se extendía hasta el 30 de mayo de 2002 y hasta el 15 de febrero de 1999, respectivamente. Relató que también se encuentra acreditado que el accionante presentó la demanda inaugural el 22 de agosto de 2002, por lo que fuerza concluir que ya había transcurrido más de tres años y tal como lo explicó el juez de primer grado en su sentencia, los derechos reclamados se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, «asistiéndole razón a éste para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

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Radicanc.iº5 ó 6n7 64 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que como recurrente aspira:

1. A que la corte revoque el numeral PRIMERO de la SENTENCIA

proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA de fecha 30 de noviembre de 2011 y

2. EN SEDE DE INSTANCIA, SE SIRVA REVOCAR los numerales 1 primero y 2 segundo de la SENTENCIA DE PRIMERA º º INSTANCIA proferida por el JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del día 1 9 de diciembre de 2008, y

3. Se disponga a dictar sentencia en los siguientes términos [. ..] .

Con tal propósito, formula tres cargos, que no tuvieron réplica, los cuales se estudiaran en forma conjunta por cuanto acusan similar elenco normativo, se valen de una argumentación muy parecida y los tres incurren en graves e insuperables problemas de técnica que hacen imposible su prosperidad.

VI. CARGO PRIMERO Se plantea de la siguiente manera: Acusa la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la modalidad directa por aplicación indebida de la ley sustancial del orden nacional de las siguientes preceptos sustantivos laborales 488 y 151 del C.P.T . S. S. y por falta de aplicación de los artículos 64, 216, 1 7 y

220 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, de

SCLAJPT-lü V.DO 8

Radicación n.º 56764 los artículos 41 y 2 50 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4 7 del Decreto 1295 de 1994, los artículos 2 y 3 del Decreto 917 de 1999, dejados de apreciar siendo el deber de hacerlo, y en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; y por violación de medios de los artículos 2 53 9, 2 545, del C. C. C. y de los artículos 9 7 y 116 del Código Penal (ley 600 de 2000). En la demostración, afirmó que la violación de la ley en la sentencia censurada «se debe a la aplicación indebida que proviene de la equivocada interpretación » que hizo el Tribunal de los artículos 41 y 250 de la Ley 100 de 1993; 47 del Decreto 1295 de 1994, 1 y 3 del Decreto 917 de 1999, as1 mismo, de la «apreciación» de la prueba documental del dictamen médico obrante a folios 11 a 15 del expediente; que esa errada interpretación jurídica y la mala valoración de la prueba «le ha dado un mérito distinto del que le atribuye la Ley», lo que llevó al juzgador de segundo grado a resolver en forma desfavorable las pretensiones de la demanda inicial. La censura, luego de hacer la transcripción total de la sentencia de segundo grado, enumera los errores cometidos por el ad quem, en su decir por « la interpretación de las

incapacidades médicas y del dictamen médico 0543 de marzo 13 de 2001 de la Junta Regional de Calificación sobre la invalidez y la fecha de estructuración», así: 1. -Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándola, que a folios 39 y 40 el SEGURO SOCIAL le expidió las incapacidades médicas por treinta días cada una del año (99-07-07) por cuanto continuaba en chequeo médico y se extendía la prórroga del mes de agosto de 1999, Como lo indica los certificados números 303193 y 303192. 2. - Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándola, que a folios 48 y 49 de febrero 09 de 1999, el empleador SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA., le remitió a la ARP del SEGURO SOCIAL comunicación solicitando se le cancele las incapacidades de su

SCLAJPTV-.1000 9

Radicación n.º 56764 trabajador. 3.E-rror del Ad Quem, al no dar por probado, estándola, que a folio 50 de marzo 04 de 1999, el empleador SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA., le remitió a la ARP del SEGURO SOCIAL comunicación donde le dice ''Anexo encontrara fotocopia de Solicitud de indemnización por accidente de trabajo No. 155 de junio de 1. lo cual prueba a ustedes que tanto el trabajador 996, y la empresa han estado atento (sia cre)al izar todo lo dispuesto por esa entidad y que en esta fecha no fue valorado por tener cirigua (sipcen)d iente que hasta que no fuese realizada no podían efectuarse dicha valorización por lo que le continuaron expidiendo incapacidades ... "

4. - Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándola, que a folio 53 de fecha 29 de abril de 1999, la ARP del SEGURO SOCIAL le remitió comunicación al empleador SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA., dando respuesta a la comunicación del 04 de marzo de 1999, y recibida por esta última el 25 de mayo de 1999 del no pago de las incapacidades extendidas a favor de Guillermo Pedroza Vega. 5. - Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándola, que a folios 11 al 15 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió el dictamen médico de fecha 13 de marzo de 2001, el cual fue notificado el 21 de marzo de 2001, donde no solamente se le determinó la pérdida de la capacidad laboral, sino la declaratoria de la invalidez permanente por el accidente de trabajo que le ocasionó la Amputación del brazo por encima del codo, miembro superior dominante ([olio 15). 6-.E rror del Ad Quem, al no dar por probado, estándola, que la fecha a tomar para declarar la prescripción es a partir del 21 de marzo de 2001 fecha de la notificación del dictamen médico emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 13 de marzo de 2001, y no el 15 de febrero de 1996 que fue la fecha del accidente. Set iecnlea qruoel a fechdael ai nvaleisdl eadz e termiennae dlDa i ctamen Médiceom itipdoor l asJ untadse Calificdaec ión

Invaliedsetfzae; c hhaas idaoc ogipdoarl aD octryi na Jurispruddeenl caHi oan oraCbolreSt uep redmeJa u sticia Saldae C asacLiaóbno rSaeln.t endcei0la6 dej uldieo 2011R.a dica3c9i8ó6n7M .a gistProandeon DtreJ.:o rge MauriBcuirog Rousi Fzo.l 1i4o 7-E.rrodreA ld Q uema,ln od arpo prr obaedstáond,o la, que la contraparte reconoció el dictamen médico emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 13 de marzo de 2001, el cual fue notificado el 21 de marzo de 2001, donde se le reconoce la pérdida de la capacidad laboral y se le determinó la invalidez en forma definitiva por la amputación del brazo por encima del codo. Ver FOLIOS (numeral ºd emanda 3 9

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 56764 y folio 36 numeral º contestación de la demanda). Resaltado 9 del texto. Elr ecurreennstueedig ar elacoirtoonesór rreodse jlue z plural en la «APLICACIÓN DE LA NORMA)), de la siguiente manera: l. Error del Ad Quem.- Al aplicar artículos 488 del C.S.T., los y 151 del C.P.T.S.S., de prescripción al DICTAMEN MÉDICO de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BARRANQUILLA, donde se le determinó la pérdida de la

capacidad laboral al trabajador. FOLIOS 11 al 15.

2. Error del Ad Quem. - Al dejar de aplicar el artículo 41 de la ley 100 de 1993, sobre el estado de la invalidez declarada y decretada en el dictamen médico. "Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral ... "

3. Error del Ad Quem al darle al DICTAMEN MÉDICO de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ un mérito diferente del que expresamente le atribuye la ley, al no tener en cuenta que el trabajador se sometió a la valoración de la ciencia médica y ésta le determina la invalidez el 13 de marzo de 2001.

Conforme al ARTICULO 40. del DECRETO 917 de 1999. FOLIO No. 14.

4. Error del Ad Quem al considerar que el formulario del INFORME PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO donde el empleador SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA., reportó el accidente a la ARP., del SEGURO SOCIAL, es la fecha que se debe tomar para determinar los derechos reclamados por el actor. "Fecha de accidente: febrero 15 de 1. 996 HORA; 11: 50 A.M." Interpretación errónea del Ad Quem al tomar esta fecha como el inicio de la

prescripción de los derechos del trabajador. FOLIO No. 8.

5. Error del Ad Quem al no considerar las incapacidades médicas dadas por los médicos del SEGURO SOCIAL al trabajador, donde le expidió las incapacidades bajo los certificados números 3031 93 y 303192 del año (99-07-07) por cuanto continuaba en proceso de revisión o chequeo médico y continuaba la prórroga de la incapacidad del mes de agosto de

1999. FOLIOS 39 y 40

SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. º 56764

6. ElA dQ uemp ors uA PLICCAIÓNI NDEBIDqA uper ovideen e lae quivociandtpaere rtaciyó anpr eciacdieól nan ormya su inpalicabilliehd iazdpo ro dcuierfe ctocso natriroas lasn ormas decsrpita(ssic ) enl onsu meralaenst ieoerrsc,o mloo s usteennt o

los iguielnitteesr ales:

A. Lod ecsprit(soic ) pore lA dQ ueme nl as enetncieasu na mearf ormaliednac do ntdreal opso stulcaodnosst itucqiuoen ales congsraa ela rtcíulo2 28". l.ap. r evalednecdlie earc hsou stancial sober lasa ctuacisoinpmelse menatdejt eiv.a".sa . l a pliclaors prepcteosp rescprtviiosp aar dalrec onsueencciajsu rídicas contraar lioadsse e rchonso rmatqiuveoc soj baianl a ctor.

B. ElA d Quems ea partóe nl as enetncisao ber elp rinpciio

consctiitoundaell fa a vorabiqluiedc aodn saae glra rtlíco5u 3y p or laa plicaciinódne biqduae l ed ioa lan ormas ustancial. ". s.i.t uacmiáósfn av oraballte r ajbadaore nc asdoe d udad el a aplicacei iónntp erertacidóeln a fuse ntefsor maldeesd eercho; primíaadc el ar ealidsaodbe rl afsor malidpaodrel sos suj etdoes larse laciloanbeaoslr egsa,r anat líasa e gurisdoacd.i "a. l.

C. Es clarlaa s ituacpiroóbnta orpioaqr uel ac onatparrte SERVITCENICD ELC ARBIEL TDA.a dmitliohóse ch4o ys 9. al4

(sic), conte"sSteiós :c iteorE.l d ía1 5d ef ebrerod e1 996,e lS r. GuillePremdor oszaufr,i óu na ccidednett areb jaoe nl ac al8l0e conc aerra57 ." Y al9, reefrenatlde i ctammeédni ccoo,n te"sStió : esc ier" Etsot .a pn recislaaa cpetacidóendl i ctammeénd icdeo Marz1o 3d e2 001p ore le mpleadoyrp orpa rtdee Al QUO,q ue debitóo maers tfaec hae lA Quay recnoocleare lA dQ ueme nl a sentenVceriF ao.l 3i6o.

D. Debtee nseere nc uenqtuaep o rl aa plicaciinódne bdiejdaa

dea pliclaoras rt ílcou6s4 2, 1,62 17 y 220d eCló diSguos tantivo deTlr baajoy del aS eguriSdoacd,i l aolasrt ílcou4s1 y 250d el a ley10 0d e1 9 93, ela rtílcou4 7 deDle cre1t29o5 de1 994,l os artcíulo2sy 3 deDle cre9t17od e1 999y,p orv ioladceim óend ios del oasrt ílcou2s5 3,92 54d5e Cl. C. C. yd el oasrt ílcou9s7 y 1 61 deCló dgioP ena(ll e6y0 0d e2 00)0,d ejadodsea plicpaorre lA d Quems,i ensduod ebehra cerElsot.lo l eavlóA Quema una posicieóqnu ivocaqduaes, i l osh ubieaspel icadhoab,rí a actor. recnoocildoods e erchoasl Finalmente citóa partes de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39876 y adujo que, el juzgador aplicó indebidamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo cual lo llevó a resolver desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda.

SCLAJP1T0·V .00 12

Radicación n. º5 6764

VII. CARGO SEGUNDO Se plantea como sigue: Acusa la sentencia [. ..] , por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad DIRECTA por la ostensible

rebeldía y la falta de aplicación de los artículos 216, 217 y 220 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, de los artículos 41 y 250 de la ley 100 de 1993, del artículo 47 del Decreto 1295 de 1994, de los artículos 2 y 3 del Decreto 917 de 1999 y de los artículos artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, y por violación de medios de los artículos 2539, 2545 del

C. C. C. y de los artículos 97 y 116 del Código Penal (ley 600 de

2000). En la demostración, igual que en el cargo anterior, el censor transcribe las consideraciones del juez de alzada y señala los mismos errores del acápite que denominó «errores del ad quem en la aplicación de la norma>i, salvo el primero, que en esta oportunidad lo hace consistir en: « error del ad quem al aplicar los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C.P. T. S. S. a las pretensiones del trabajador sin haber ocurrido el fenómeno prescriptivo». Igualmente, reproduce los «supuestos» efectos contrarios que el ad quem le hizo producir a las normas descritas en la proposición jurídica, pero en este ataque por «su ostensible rebeldía». Concluye que el Tribunal no aplicó las normas relacionadas en la proposición jurídica «conforme a las pruebas arrimadas que indican los derechos que le asisten al actor», que la falta de aplicación de las normativas por parte del Tribunal lo llevó a resolver desfavorablemente las

pretensiones de la demanda. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 56764

VIII. CARGO TERCERO Así se planteó: Acuslaas ente[n. ..c} p ioasr e vri laotordielaa leys ustal ndcel ia ordenna cónial, enla m odliadadde I NFRACCIINÓDNI REpCoTrA errdoehr e cheonla I NTERPRETAY CAIPÓRNE CIACIEÓRNR ÓNEA dela p rueb, aquec onstiutnEu RyROeR DEH ECHO MANIFIOE ST Y EVIDEN, qTuEet rjoac omo conseculean vcilaiocaóni dela ley sustal,n acl dieasconlooscs eirg uiepnrteecse lpatboolsre asd elo s artlíocs2u 1,6 217 y2 20d el CódigSou standtel iTvroa byad jeola SeguriSdoacld,i l oasa rtlíocs4u 1y 2 50d ela l ey1 00d e1 99, 3el artlíoc 47u del Decre1t2o9 5d e1 99, 4losa rtlíocs2u y 3 del Decre9t17 od e1 99y9 delo sa rtlíocsau rtlíoc 48u y 53 dela Constóint Nuacciilo yn paovri laocóni dem edidoeslo sa rtlíocsu 253, 9254d5e l C. C. C. y delo sa rtlíocs9u 7 y 116d el Código Penl (aley6 00 de2 000).

En el desarrollo del cargo aludió a los mismos errores

que relacionó en el cargo primero bajo el título «LOS SIGUIENTES SON LOS YERROS COMETIDOS POR EL AD QUEM EN LA INTERPRETACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO 0543 DE MARZO 13 DE 2001 Y DEMÁS PRUEBAS» e igual que en los dos cargos anteriores vuelve hacer un acápite denominado errores del ad quem en la aplicación de la « norma» con igual contenido de los dos ataques precedentes. Por último, expone que la falta de apreciación e interpretación errónea que hizo el juez plural del reporte del accidente de trabajo y el no darle el valor probatorio al dictamen médico lo llevó a resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda. IX.C ONSIDERACIONES En pnmer lugar, cabe recordar que el recurso de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 56764 casac1on debe ajustarse al estricto ngor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de

establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar.

1. La censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurren te deb e pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar la sentencia del juez colegiado y a su vez que se «[. ..} REVOQUE el numeral

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 56764 PRIMERO de la SENTENCIA proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA [. ..] »cu,a ndo es bien sabido que una vez infirmada la decisión materia del recurso extraordinario, ésta desaparece del mundo jurídico, por tanto, no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria o modificación, como inapropiadamente lo hace la censura, pues lo que sí le correspondía al recurrente, era indicarle a la Sala, en sede de instancia, cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos

casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

2. En la formulación de los tres cargos se confunde la v1a o género de transgresión de la ley sustancial, con la modalidad o concepto de violación; es así, que en el primer ataque se acusa la sentencia en la «modalidad directa» por «aplicación indebida» de algunos preceptos normativos de orden nacional y la <ifalta de aplicación» de otros. Si la Corte entendiera que se trató de un lapsus calami, que lo que en verdad quiso decir el recurrente fue que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía o senda directa, en las modalidades de aplicación indebida e infracción directa de las normas allí relacionadas, de nada serviría porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo.

3. En lo que se titula como demostración del cargo, se afirma que la violación de la ley en la sentencia acusada se

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Radicación n.º 56764 debe «a la aplaiccióinnb diead quepr ovideelna eequ ivadoa c inptreertnay c aipórceiacqiuóeln e d ieol f. .].T ri bnuala »la s normas que se invocan, siendo las mismas para ambos conceptos, lo que desconoce que los sub motivos o modalidades de violación por la vía directa, denominados aplicación indebida e interpretación errónea, son excluyentes entre sí cuando se invocan en un mismo cargo y refieren a

las mismas normas. Al respecto, en sentencia CSJ SL8488-2014, la Sala expuso: «[ ...] incurre el impugnante en la impropiedad de predicar al unísono y r,especto de las normas legales, tanto mismas su ((APLICACIÓN INDEBIDA)) como la ((interpretación errónea)/, lo que corresponde a modalidades de violación a la ley que son contrapuestas y excluyentes, en tanto que la primera, la esto es aplicación indebida, ocurre cuando no obstante el recto entendimiento de texto, el juzgador lo aplica a un que no su caso disciplina el precepto, mientras que en la segunda discute el se alcance entendimiento que le asignó a dicha preceptiva, que se contrario a lo que ocurre con la primera modalidad invocada, la es que regula el caso. Es así como, resulta pertinente rememorar lo expresado por la Corte sobre la imposibilidad que de manera simultánea y en un mismo cargo, se denuncien los sub motivos de violación aquí propuestos, en cuanto a tópico la sentencia CSJ SL 8 mayo de éste 2012, rad. 41526, precisó: No puede la acusación objeto del análisis planteado puesto que ser además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, en la formulación del cargo, acusar a la esto es, sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 1 77 del CPC y 1757 del CC, por dos modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber

dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con mandato y ante la realidad probatoria que su advertía debió decretar las pruebas que consideró (e) necesarias

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Radicación n.º 56764 para tal fin;i mputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario,e s decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juezy que lo conducen a una conclusión contraria a derecho. Más recientemente, mediante sentencia CSJ SL88332017

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