CSJ - SL3844-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3844-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3844-2020 Radicación n.° 65446 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado por JORGE
ARIAS NOPE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA
FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
AUTO Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de conformidad con
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 65446 lo establecido por numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Jorge Arias Nope demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria (en adelante la Compañía) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), con el propósito de que se declarara que le adeudaban solidaria y/o subsidiariamente, los siguientes
rubros: (i) El valor indexado correspondiente a la liquidación final de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y moratoria derivadas de la falta de pago de las primeras; (ii) el valor causado y no pagado de los salarios, las primas
legales, de antigüedad, de vacaciones y extralegales, las vacaciones, el «auxilio foregran», el auxilio al fondo de seguridad social, los intereses a las cesantía y los causados por la no consignación de las cesantías, y los viáticos, correspondiente al período comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 1º de enero de 2008; y (iii) el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social y al fondo de seguridad social grancolombiana – unimar. Como fundamento, relató la historia de la Flota desde su fundación y hasta su liquidación obligatoria, precisando que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 65446 Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001, la Federación era la garante del pago de las obligaciones laborales de la Compañía, con causa en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, que la convertía en matriz de aquella. Explicó que la Federación participó en su creación y en la administración del Fondo Nacional del Café y que desde 1998 fue controladora de la Compañía, que terminó siendo absorbida por una empresa de capital extranjero y posteriormente liquidada de manera obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el 31 de marzo de 2008. En cuanto a su vinculación laboral, señaló que trabajó al servicio de la Flota, transformada luego en la Compañía, desde el 10 de agosto de 1979, mediante un contrato a término indefinido. Su remuneración incluía salario básico,
horas extras, partida de alimentación, viáticos, prima de servicios legales, intereses a la cesantía, vacaciones, auxilio de vacaciones, auxilio del fondo mutuo de inversión Foregran, aportes al seguro social médico de acuerdo con el número de personas a cargo, y auxilios educativos, aclarando que, desde el 28 de octubre de 1991, su remuneración fue la del cargo de segundo enfermero contador, con un salario básico de USD 700 y un sobresueldo de USD 250. Dijo que, mediante la comunicación del 4 de julio de 1997, la Compañía le informó que debía mantenerse en su domicilio habitual, donde le comunicaría cualquier decisión acerca de su continuidad laboral. Aseguró que el 24 de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 65446 septiembre de ese año, le informaron sobre la suspensión de su contrato de trabajo. El 27 de mayo de 1998 interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía, con el propósito de obtener la restitución a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales causados, desde el 24 de septiembre de 1997. Señaló que mediante auto n.º 411 – 11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la Compañía; en tanto que, mediante la sentencia del 2 de marzo de 2001, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró ilegal la suspensión del contrato y condenó a la Compañía al reintegro y al pago
de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 24 de septiembre de 1997 hasta la fecha del restablecimiento definitivo. Durante el proceso concursal, el crédito laboral a favor suyo fue excluido de los pasivos litigiosos de la compañía, pasando a ser un crédito cierto de primera clase, comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, y los valores adicionales corresponderían a gastos de administración, según lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley 222 de 1995. Continuó diciendo que interpuso acción de tutela para obtener el pago de la condena decretada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue concedida el 2 de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 65446 septiembre de 2003, recibiendo el pago de $95.126.020, mediante titulo judicial a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, el 23 de noviembre de 2004, el liquidador de la Compañía le entregó la suma de $69.837.908, correspondiente a los gastos de administración causados desde el 1º de agosto de 2000 y hasta el 5 de junio de 2001, fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que ordenaba el pago de los emolumentos derivados del reintegro, que recibió ese pago deficitario por «[…] la penuria económica en que se encuentra». Dijo que el 1º de enero de 2008 el liquidador de la Compañía le informó sobre la terminación de su contrato de trabajo, con ocasión de su inclusión en la nómina de
pensionados de la Compañía, sin recibir el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, a pesar de ser beneficiario de los beneficios convencionales y considerando que la Compañía y que no cuenta con recursos para satisfacer sus pretensiones. La Federación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y sosteniendo que, por tratarse de hechos referidos a un tercero, como lo era la Compañía, no le constaban ni le eran oponibles. Admitió como ciertos aquellos que se refieren a los constitutivos de la empresa, pero negó aquellos referidos a su administración. Hizo énfasis en el hecho de que la
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 65446 mencionada sentencia CC SU-1023 de 2001 no es fuente normativa de responsabilidad patrimonial, y que de su texto no se podía deducir la responsabilidad solidaria pretendida. Adicionalmente, señaló que no ejerció actos de control respecto de la Compañía, de modo que no era posible extenderle una responsabilidad subsidiaria que carecía de sustento legal. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad demandada, de la responsabilidad subsidiaria demandada, de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión y de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa. La Compañía contestó oponiéndose a las pretensiones, señalando que lo pedido ya había sido discutido y resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral, en primera instancia ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá,
confirmado por el Tribunal y ratificado en sentencia de casación del 23 de mayo de 2001, en el que se discutió el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 7 de julio de 1997, que dio lugar al pago de $225.967.414 a favor del señor Arias Nope. Señaló que, respecto del reintegro pretendido derivado de la anulación de la suspensión del contrato de trabajo, debía decretarse la cosa juzgada pues mediante sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó el pago de $164.963.968, que el mismo demandante manifestó haber recibido.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 65446 Admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y su vigencia, y señaló que la terminación del vínculo laboral tuvo lugar por la liquidación de la empresa que implicó su extinción. Respecto de los pagos correspondientes a la liquidación final de los salarios y las prestaciones sociales, reconoció adeudar su pago, y que al momento de la contestación estaba gestionando los recursos para atender esta obligación. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de obligación reclamada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por responsabilidad
subsidiaria de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA A PAGAR al señor JORGE ARIAS NOPE, las siguientes cantidades que corresponde a los conceptos causados desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo – 24 de septiembre de 1997 – al mes de septiembre de 2007, quedando la encartada obligada a reliquidar el lapso pendiente entre el mes de octubre de 2007 hasta la terminación ocurrida el 1º de enero del año 2008, cantidades que habrán de ser indexadas en la forma determinada en la anterior motiva indexación que opera hasta la fecha de su pago, siendo ellas: a) Remuneración fija u ordinaria US$ 207.747.oo b) Prima de antigüedad US$ 66.375 c) Primas legales y extralegales US$ 120.506 d) Viáticos Col $251.914.680
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 65446 e) Vacaciones US$ 75.825 f) Foregran US$ 13.706 g) Cesantías US$129.841 h) intereses a las cesantías US$90.019 i) Sanción por mora por no pago oportuno de los intereses a las cesantías US$75.762 j) auxilios de vacaciones Col $7.197.591 k) Indexación Col $190.044.434
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por responsabilidad subsidiaria de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE
LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA A PAGAR al señor JORGE ARIAS NOPE, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales la cantidad de US$ 31,66 dólares diarios, a partir del 1 de enero del año 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impartidas a cargo de los accionados.
TERCERO: Las sumas objeto de esta condena, contenidas en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO anteriores, cifras que hayan sido determinadas en dólares «serán tabuladas en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la data en que se realice el pago de esta obligación por las partes aquí demandadas».
CUARTO: Todas las sumas objeto de condena contenidas en esta resolutiva deberán ser indexadas según lo consignado en la anterior motiva.
QUINTO: DECLARAR PROBADA, parcialmente la excepción de pago, consecuencia de ello, se autorizará a la parte demandada a descontar del total del monto adeudado por la condena aquí impartida en favor del actor, el valor de las cantidades canceladas al accionante que suma la cantidad de $164.963.928.oo moneda corriente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declaran no probadas, también por lo expuesto en el ítem respectivo en la anterior motiva.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como
administradora del Fondo Nacional del Café de las demás pretensiones contenidas en la demanda impetradas por el señor JORGE ARIAS NOPE, solicitudes que no encuentran prosperidad, según lo registrado en los ítems correspondientes contenidos en la motiva de esta providencia.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 65446
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, modificó la providencia del Juzgado, en los siguientes términos: Primero.- Modificar la sentencia de primera instancia emitida el 13 de agosto de 2012 por el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Arias Nope en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana SA, en Liquidación Obligatoria, y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, en el siguiente sentido:
1. Condenar a la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrador del Fondo Nacional del Café, por su responsabilidad subsidiaria para con su subordinada, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en liquidación obligatoria, y en la medida en que ésta compañía no pague las obligaciones laborales a su cargo y a favor del demandante, a pagar al demandante las condenas insolutas que se le impusieron por el juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá , en
sentencia del 2 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí demandante en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SS. Por ende, se revocan las condenas impuestas en la primera instancia a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por responsabilidad subsidiaria, por concepto de remuneración fija y ordinaria, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, viáticos, vacaciones, auxilio de vacaciones, y foregran, en razón de que sobre ellas impera la Cosa Juzgada, y consecuentemente absolver a la Federación de dichas pretensiones.
2. Las condenas impuestas en primera instancia a favor del demandante, por concepto de Cesantías, e intereses a las cesantías, estarán a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, y por responsabilidad subsidiaria a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de Administrador del Fondo Nacional del Café, en caso de que la primera de las mencionadas sociedades no pague las mencionadas condenas.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 65446
3. Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
4. Revocar el literal “i” del numeral primero, y el numeral segundo de la misma parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, referente a la sanción por mora por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y la indemnización moratoria por
no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y demás prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. […] Segundo.- Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. En sustento de su decisión, el Tribunal definió como problemas jurídicos a resolver los de determinar: (i) si la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2001, surtía los efectos de cosa juzgada; (ii) si procedía la condena subsidiaria impuesta a la Federación; (iii) si hubo indebida conformación del contradictor, pues no se vinculó como litisconsorte al Ministerio de Hacienda y Crédito público; (iv) la procedencia de las condenas por concepto de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; (v) la procedencia de la condena por los aportes al Sistema de Seguridad Social; (vi) la viabilidad de la indexación de las condenas impuestas en dólares; y (vii) la procedencia de la condena en costas. Al respecto, el Tribunal señaló que la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de marzo de 2001, había resuelto la controversia sobre el restablecimiento del contrato de trabajo después de la
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 65446 suspensión decretada por el empleador el 23 de septiembre de 1997, de tal modo que operaba la cosa juzgada.
Para llegar a esa conclusión, se basó en la demanda interpuesta por el señor Arias Nope; la sentencia referida, que condenó al reintegro y al pago de los rubros demandados, desde el 24 de septiembre de 1997 y hasta la fecha en la que se cumpliera la orden de reinstalación; la copia del auto n.º 22786, expedido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual calificó el crédito a favor del demandante como uno de primera categoría; y los pagos efectuados a título de acreencias laborales y costos de administración en la liquidación. También consideró que en el expediente no había prueba de que el reintegro se hubiese surtido, y que el contrato terminó el 1º de enero de 2008, con la inclusión del demandante en la nómina de pensionados de la empresa. Así pues, al haber cosa juzgada, no podían proponerse de nuevo las pretensiones ya resueltas en el proceso anterior, quedando por resolver la controversia acerca de la modalidad de responsabilidad imputable a la Federación, que no fue parte en el proceso tramitado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre el particular, señaló que al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-1023 de 2001 y CC C-510 de 1997, según las cuales la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, era
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 65446 controlante, a título de matriz de la Compañía, debía asumir subsidiariamente las obligaciones laborales que aquella no
estuviese en condiciones de pagar por cuenta de su liquidación. Los documentos de folios 29 a 31 del expediente acreditaban la situación de control, así como el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Señaló, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, establecía una presunción legal de responsabilidad, que debieron desvirtuar las demandas, lo cual no ocurrió. En consecuencia, mantenía la decisión de primera instancia. Con relación a la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal señaló que dicho asunto ya había quedado resuelto con ocasión de la resolución de la excepción previa de falta de conformación del contradictorio. Así pues, no era admisible el argumento, ni menos la solicitud de una sentencia inhibitoria basada en esa causa. Sobre el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que su imposición no era automática, y que requerían la demostración de una conducta elusiva y de mala fe imputable al empleador. Para el caso concreto, estaba suficientemente acreditado que, desde el 31 de julio de 2000, fecha en la que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la Compañía, ésta ya no contaba con
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 65446 facultades para disponer de su patrimonio, y considerando que el contrato de trabajo del señor Arias Nope se extendió hasta el 1º de enero de 2008, no era viable sostener como un
proceder de mala fe. En ese sentido, y con sustento en la sentencia CSJ SL 10 oct. 2003, radicado 20764, absolvió de las sanciones moratorias. Frente a la condena por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el Tribunal se remitió a la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, para señalar que en ella se había absuelto a la Compañía y que, a su vez, la sentencia apelada había resuelto estarse a lo dispuesto en esa providencia, de modo que este asunto ya estaba resuelto con fuerza de cosa juzgada. Finalmente, en lo atinente a la indexación de las condenas impuestas en dólares dijo que esa petición era improcedente, pues contrario a lo que pasa con el peso colombiano, esa moneda extranjera se valora en función de la oferta y la demanda, y que dicha fluctuación se refleja en la tasa representativa del mercado que, al convertirla en pesos, suele ser favorable para el acreedor y gravosa para el deudor. No obstante, la segunda instancia mantuvo lo dispuesto por el juzgado, para no hacer más gravosa la situación del único apelante por ese concepto.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 65446
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Las dos partes presentaron recurso de casación, que se resolverán de manera independiente empezando por el del demandante.
RECURSO DE JORGE ARIAS NOPE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con
los términos planteados y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo propone en los siguientes términos: Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en cuanto (i) absolvió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS por responsabilidad subsidiaria, de las condenas impuestas en primera instancia por concepto a) de remuneración fija u ordinaria US$ 235.550.00, b) prima de antigüedad US$ 76.655, c) primas legales y extralegales US$ 137.056, d) vacaciones US$ 856.813, e) viáticos Col $282.268.402.00, f) Foregran US$ 15.100.00, g) cesantías US$130.940, h) intereses a las cesantías US$ 105.900, i) sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 91.475, j) auxilios de vacaciones Col $ 8.263.288 y k) indexación col $212.943.282, faltando tres meses de reajustes, (ii) a la
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.
EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de la sanción por mora por no pago oportuno de los de cesantías e intereses a las cesantías, y de la indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y para que en sede de
instancia revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 13 de agosto de 2012 en cuanto negó el pago de las cotizaciones, (iii) y en cuanto confirmó la decisión del Juez de primera instancia de
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 65446 absolver a las demandadas del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida el 30 de agosto de 2102 por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto absolvió a las demandadas de la condena al pago de aportes a la seguridad social y en su lugar condene solidaria y subsidiariamente a las demandadas a pagar el valor correspondiente a las cotizaciones de seguridad social a. por concepto de pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, b. por salud a la EPS CAFESALUD, y c. por concepto de riesgos profesionales al fondo de seguridad social Grancolombiana – Unimar y la confirme en todo lo demás. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que, por motivos metodológicos, se resolverán empezando por el tercero, después de manera conjunta el primero y el segundo y finalmente el cuarto.
VI. TERCER CARGO Lo formula por la vía indirecta, En la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333
del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 4, 13, 25, 39, 48, 53, 93, 94, y 95 – 7 de la Constitución Política, 1º del Convenio Nº 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997, 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 65 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990), 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177, (modificado por el art. 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002, 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado
por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1618, 1620,
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 65446 1622, 1626, y 1627 del Código Civil; 177, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 1º de la ley 21 de 1982; 1º de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, 17 (modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 255 del Código de Comercio, debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por errónea apreciación de unas pruebas. Afirma que, El cargo lo formulo como complemento de los dos anteriores y lo presento por indebida aplicación de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues aunque el ad quem no los haya mencionado se infiere que los aplicó al considerar que algunos de los derechos reclamados por el actor en el presente juicio ya fueron objeto de pronunciamiento judicial. Como errores de hecho atribuibles a la sentencia impugnada, identifica los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin serlo, que con la demanda se
pretenden el reconocimiento de algunos derechos y condenas ya definidos por la justicia ordinaria en el proceso adelantado anteriormente solo contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE
LA FLOTA MERCANTE S.A.
2. Dar por corroborado, sin serlo, que la causa jurídica de los dos procesos es la misma, en cuanto a la procedencia del pago de remuneración fija y ordinaria, primas, viáticos, vacaciones, auxilio de vacaciones, y Foregran, así como de las cotizaciones a seguridad social.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en los dos procesos hay diferencia de partes, objeto y causa jurídica, que obliga a que en el presente juicio se condene de conformidad con lo pretendido.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeudaban sus derechos de seguridad social.
Como pruebas mal apreciadas, identificó:
1. La demanda de este proceso ordinario (folios 3 a 28, 512 a
537).
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 65446
2. La demanda del proceso ordinario N.º0266/98 radicada el 27 de mayo de 1998 (folios 398 a 406).
3. La contestación de la demanda con sus anexos (fls. 553 a 566).
4. La sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de marzo de 2001dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1998 – 266 adelantado
por JORGE ARIAS NOPE contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES
DE LA FLOTA MERCANTE S.A.(folios 412 a 425).
5. El auto N.º 546-022786 del 14 de diciembre de 2001proferido por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la superintendencia de Sociedades (folios 426 a
433).
6. La consignación depósitos en la sección de depósitos especiales por valor de $95126.020 de fecha 13 de mayo de 2003
(folio 480).
7. La comunicación del representante legal de FIDUAGRARIA S.A. dirigida al actor, de fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 483 a 484, 48 a 49 cuaderno anexo).
8. La carta de terminación del contrato de trabajo, recibida por el actor el 31 de diciembre de 2007 (folio 487).
9. La resolución N.º 4 del 2 de enero de 2008 proferida por el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 19 a 21 cuaderno anexo).
10. El auto N.º 411 – 11731 del 31 de julio de 2000 proferido por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles (folios 407 a 411).
En sustento del cargo, señala que el Tribunal dijo en la sentencia que el juzgado de primera instancia sólo debió referirse a la procedencia de la solidaridad o de la subsidiariedad entre las copartes demandadas, en la medida en que las pretensiones sobre los pagos laborales ya habían sido resueltas mediante la sentencia del 2 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 65446 Para el recurrente, no se tuvo en cuenta que la liquidación que la Compañía aportó con la contestación de la demanda (f.º 563 a 566), es «muy concreta», mientras que la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá no lo es, «salvo lo relacionado con los viáticos», por lo que la considera una condena en abstracto, concluyendo que «[…] simplemente, en aras de la discusión, la concreción de una condena que anteriormente se hizo en abstracto, con plena anuencia de la demanda en las cuantías y conceptos, jamás podrá considerarse violación del instituto de cosa juzgada». En el presente caso, no era posible predicar la cosa juzgada, pues el primer proceso se concentró en solicitar la restitución del contrato de trabajo suspendido y los pagos correspondientes a dicha declaración, mientras que en el actual se pretenden los pagos derivados de la terminación del contrato de trabajo, de donde aparece claramente la inexistencia de la identidad de objeto exigida por la institución procesal. Tampoco, en su opinión, hay identidad de partes, puesto que en el primer proceso no se citó a la Federación, que en aquel entonces no ejercía como matriz de la Compañía, pues esta condición se configuró con la liquidación obligatoria, que se inició el 31 de julio de 2000. Así pues, en el segundo proceso sí se citó a la Federación, puesto que se configuro el supuesto normativo de la responsabilidad «[…] por derechos laborales y de
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 65446
seguridad social causados por haber laborado al servicio de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A y que no fuero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.