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CSJ - SL3844-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3844-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3844-2021 Radicación n.° 70692 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por

JAVIER EDUARDO CAMACHO VALLEJO, JOSÉ ÓSCAR

REYES RIVERA, REINALDO PEREA HURTADO, ILEANA STELLA SÁNCHEZ GIRÓN, ELIANA CORTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le promovieron a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Los mencionados accionantes, llamaron a juicio a la ESE Antonio Nariño en Liquidación, para que se declarara que tuvieron la condición de trabajadores oficiales hasta el 25 de junio de 2003; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social; que esta

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Radicación n.° 70692 organización sindical, es un sindicato de industria, por lo que representa a todos los trabajadores del ISS; que como consecuencia de la escisión de la que fue objeto el referido instituto, pasaron sin solución de continuidad a ser trabajadores oficiales de la ESE llamada a juicio, conservando todas sus prerrogativas convencionales hasta el momento en que finalizaron sus relaciones laborales (31 de

marzo de 2007), conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004; que hasta el 31 de octubre de 2004, se les reconocieron los beneficios convencionales; que son titulares de la estabilidad laboral prevista en el artículo 5º del pacto extralegal, por lo que la terminación de sus contratos de trabajo que fue unilateral y sin justa causa, es ineficaz y/o ilegal; que se les canceló parcialmente el valor de los salarios y prestaciones sociales que se les debían, y que cuando se les pagó la indemnización por el finiquito contractual, no se tuvo en cuenta lo establecido por la convención para dicho efecto. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitaron de manera principal ser reintegrados sin solución de continuidad al cargo que venían desempeñando o otro de igual o superior categoría, como lo dispone el inciso 1º del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo y; que se les cancele: i) el valor de los salarios dejados de pagar desde su incorporación a la ESE Antonio Nariño (26 de junio de 2003) hasta la fecha en que se dio el retiro del servicio (31 de marzo de 2007), a título de reajuste salarial conforme a lo pactado convencionalmente; ii) las prestaciones legales y convencionales a título de reajuste de las mismas ; iii) el valor de los salarios, las prestaciones legales y extralegales dejadas

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Radicación n.° 70692 de pagar desde la fecha el retiro y hasta que se efectué el reintegro debidamente incrementados; iv) la indemnización

moratoria, todo indexado; además que se le impongan a la convocada al proceso las costas procesales y las agencias en derecho. De manera subsidiaria, solicitaron que se hicieran las mismas declaraciones expuestas en las pretensiones principales, pero que en su lugar, la convocada al proceso fuera condenada a cancelarles la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo; el valor de los salarios dejados de percibir entre su incorporación a la Ese Antonio Nariño y el 21 de marzo de 2007, a título de reajuste salarial; las prestaciones legales y extralegales causadas en el lapso temporal antes referido a título de reajuste de prestaciones sociales; la indemnización moratoria, todo debidamente indexado; además que se le impongan las costas procesales En sustento de sus pretensiones, expusieron que ingresaron a laborar al Instituto de Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, en las siguientes fechas: Javier Eduardo Camacho, el 6 de febrero de 1981; Reinaldo Perea Hurtado, el 15 de septiembre de 1993; Ileana Stella Sánchez Girón, el 3 de junio de 1994, José Óscar Reyes Rivera, el 26 de julio de 1995 y, Eliana Cortes, el 21 de mayo de 1996; que estaban afiliados a Sintraseguridadsocial, lo que los hacía beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre la referida organización sindical y el ISS; que mediante el Decreto No.1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la

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Radicación n.° 70692 Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS y se creó la ESE Antonio Nariño, para prestar los servicios de salud en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo; que como consecuencia de ello, pasaron a ser trabajadores oficiales sin solución de continuidad de la referida entidad; que en el citado decreto, se indicó que se respetarían todos los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral. Agregaron, que conforme a las sentencias CC C-314 y C-349 de 2004, los trabajadores oficiales del ISS incorporados a la ESE ANTONIO NARIÑO, conservarían la estabilidad derivada de la Convención Colectiva; que en caso de que fueran retirados del servicio, tenían derecho a la indemnización convencional y que los beneficios extralegales allí contemplados eran derechos adquiridos; que en virtud de las referidas providencias, se les cancelaron las prerrogativas extralegales hasta el mes de octubre de 2004; que posteriormente, se expidieron por parte del Gobierno Nacional, los Decreto 921 y 922 de 2007, mediante los cuales se reestructuró la ESE demandada, suprimiendo algunos cargos, incluidos los desempeñados por ellos; que mediante diferentes oficios, se les comunicó que serían retirados del servicio a partir del 31 de marzo de 2007; que a través de diferentes resoluciones la ESE Antonio Nariño, liquidó y ordenó cancelarles una indemnización por retiro del servicio

y la liquidación de las prestaciones sociales, pero que para determinar el valor de dichos conceptos, no se tuvo en cuenta lo que se dispuso convencionalmente.

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Radicación n.° 70692 Que presentaron las respectivas reclamaciones administrativas; que las mismas fueron contestadas; que a pesar de haberse suprimido formalmente los cargos por ellos desempeñados, «algunos» siguieron prestando sus servicios, para lo cual fueron vinculados a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, pero recibiendo una retribución menor. La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, indicó que la relación contractual con los demandantes se desarrolló entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2007; que todos ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, no opera en la ESE Antonio Nariño, por lo cual no son titulares de ninguna derecho extralegal, previsto en el referido acuerdo, conforme lo sostuvo el Ministerio de la Protección Social en la circular No.0052 de 2004; que la terminación de las vinculaciones obedeció a una causa legal; que el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, señaló que se respetarían los derechos adquiridos, esto es «aquellos que tenían los trabajadores a la fecha de la escisión»; que en razón a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a los demandantes se

les reconocieron las prestaciones extralegales durante el tiempo en que estuvo vigente la convención colectiva de trabajo, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004; que la entidad canceló las cesantías correspondientes al segundo semestre del 2003 y las de los años 2004 a 2007; que la entidad no desconoció la estabilidad laboral; que se le

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Radicación n.° 70692 cancelaron todos los emolumentos a los que tenían derecho y; que la ESE no tuvo ninguna relación con los actores, luego de que se dio la supresión de los cargos. Presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos; carencia de causa; cobro de lo de debido; prescripción; pago y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3º) Laboral de Descongestión de Cali, mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), absolvió a la ESE Antonio Nariño de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, los demandantes apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.

Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal indicó que debía establecerse: i) si los beneficios de la Convención

Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, con vigencia 2001-2004, era extensiva a quienes fueron vinculados a la ESE Antonio Nariño y, ii) si dicho acuerdo convencional se prorrogó automáticamente.

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Radicación n.° 70692 Para resolver los aludidos planteamientos, precisó que no era objeto de discusión que los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; que las relaciones laborales con el ISS, iniciaron en las siguientes datas: Javier Eduardo Camacho, el 2 de junio de 1981; Reinaldo Perea Hurtado, el 15 de septiembre de 1993; Ileana Stella Sánchez Girón, el 7 de junio de 1994, José Óscar Reyes Rivera, el 26 de julio de 1995 y, Eliana Cortes, el 21 de mayo de 1996; que todas finalizaron el 25 de junio de 2004, momento en el que se escindió el instituto y pasaron a ser parte de la planta de personal de la Empresa Social del Estado convocada al proceso, sin perder su condición de trabajadores oficiales. Iteró, que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004, se mantuvo para los servidores públicos que pasaron a la ESE Antonio Nariño, «el disfrute de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia, siempre y cuando, eso sí, conservaran la calidad de trabajadores oficiales (…)»; que dicha tesis también la sostuvo esta Sala de la Corte en diferentes pronunciamientos, tales

como CSJ SL 14 sep.2010, rad.35588 y CSJ SL 29 nov.2011, rad.39808. Memoró igualmente, que la Corte Constitucional en la providencia SU 897 de 2012, frente al artículo 478 del CST, precisó que «no puede entenderse que una convención colectiva se prórroga indefinidamente un vez cumplido el término para el que fue pactada cuando i) se ha cambiado de empleador, ii) el antiguo empleador ha deja de existir, y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales»; que por su parte, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL 11 sep.2013, rad.43180, expresó que los argumentos para

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Radicación n.° 70692 entender que la convención colectiva de trabajo producía efectos de manera indefinida «quedaban sin piso», por lo que indicó que: …si bien los aquí demandantes conservaron la calidad de trabajadores oficiales, grupo de servidores a los cuales les está permitido celebrar convenciones colectivas, no es menos cierto que el “cambio de empleador”, esto es el ISS por la ESEAN, trajo consigo la eliminación de una de las partes que celebró el referido convenio, impidiendo con ellos, que pudiera denunciarla, toda vez que no fue una de las partes involucradas en su celebración.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicitó la casación del fallo proferido por el

Tribunal, para que, una vez constituido la Corte en sede de instancia, revoque el dictado por el Juzgado y, en su lugar, accede a las pretensiones incoadas en la demanda. Con tal propósito, la parte recurrente formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica, procediendo la Sala a resolver inicialmente el segundo ataque por cuestiones de método.

VI. SEGUNDO CARGO Señala, que el Tribunal violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo

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Radicación n.° 70692 53 de la CN y de los preceptos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST. Acota, que la vulneración a la ley sustancial se debió a la equivocada apreciación de: a. Cartas de despido de los demandantes, a folios 47 a 51 del cuaderno principal. b. Certificaciones de tiempo de servicios y resoluciones de pago de acreencias laborales de los demandantes a folios 52 a 98 del cuaderno principal. c. Constancia de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, según las cuales los demandantes prestaron servicios a la ESE ANTONIO NARIÑO desde el día 2 de abril de 2007 sin solución de continuidad. Folios 287-310. d. Convención colectiva de trabajo vigente en la ESE ANTONIO NARIÑO en el año 2007 para los trabajadores oficiales. Folios 205 a 277 y 487 a 556. Indica, que lo anterior llevó al Tribunal, a cometer los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron

despedidos de la demandada el 31 de marzo de 2007 como trabajadores oficiales y fueron contratados a partir del 2 de abril de 2007 a través de cooperativas de trabajo asociado. b. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada siguió requiriendo los servicios de los demandantes luego de su despido. c. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían derecho a continuar prestando servicios como trabajadores oficiales en la demandada hasta el día de liquidación definitiva de la entidad. Para desarrollar el cargo, acota que si el tribunal hubiera valorado adecuadamente las cartas de despido de los demandantes, con fecha 30 de marzo de 2007 y las certificaciones de las cooperativas de trabajo asociado,

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Radicación n.° 70692 habría concluido que la finalización de los contratos de trabajo tuvo como finalidad «tercerizarlos a través de la COOPERATIVA, lo que implicaría dejar de aplicarles la convención colectiva de trabajo»; que de haber advertido dicha situación, el juez plural hubiese acudido a la aplicación del artículo 5º del acuerdo convencional para «declarar el despido injusto y ordenar su reintegro al cargo sin solución de continuidad, considerando probado que habían continuado al servicio de la entidad desde el 2 de abril de 2007»; que tanto el principio de la primacía de la realidad sobre las formas como el de favorabilidad «conducían a estimar la pretensión de reintegro sin solución de continuidad, al menos hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando se liquidó de manera definitiva la empresa demandada». Esgrime que, si bien la entidad demandada desapareció

definitivamente el 30 de septiembre de 2011, ello no impedía estimar la pretensión de reintegro hasta esa data, fecha en la cual se debió «terminar los contratos y liquidar la indemnización por despido injusto por la liquidación definitiva de la empresa».

VII. CONSIDERACIONES En incontables fallos, en relación con el recurso de casación, la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello, se ha dicho que en el recurso de

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Radicación n.° 70692 casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Y para saber plantear la acusación, es esencial que, el recurrente, determine cuál es el sustento del fallo gravado y su naturaleza, es decir, si es jurídico, fáctico probatorio, o descansa en lo uno y otro. Esto, porque ello es lo que le va a indicar tanto la vía por la que tendrá que optar para formular el cargo o los cargos necesarios para que la sentencia sea casada, como también qué es lo que debe aducir para lograr ese cometido. Se recuerda lo anterior porque, en el caso que se trata,

comparando los términos de la sentencia gravada con los argumentos esgrimidos en el cargo formulado, forzosamente, se impone concluir que el recurrente, no lo supo orientar, toda vez que con el mismo no se puede controvertir el argumento en el que el Tribunal fundó su decisión, como lo fue esencialmente que no podía entenderse que la convención colectiva de la que eran beneficiaros los demandantes, mantuvo su vigencia indefinidamente debido a que el « “cambio de empleador”, (…), trajo consigo la eliminación de una de las partes que celebró el referido convenio, impidiendo con ellos, que pudiera denunciarla, toda vez que no fue una de las partes involucradas en su celebración». Pero como si lo anterior fuera poco, advierte la Sala que el recurrente con los errores de hecho que se le endilga al Tribunal, pretende plantear una controversia diferente a la expuesta en el escrito genitor con el que se inició el proceso, a la discutida en primera instancia y a la resuelta en el

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Radicación n.° 70692 recurso de apelación, pues lo que aquí se afirma desde el punto de vista fáctico, es que los demandantes continuaron con la prestación de servicios en favor de la ESE, más allá del 31 de marzo de 2007, a través de una cooperativa de trabajo asociado quien fungió como simple intermediaria y, que por tanto, aquellos estuvieron vinculados a la entidad demandada hasta el día de su liquidación definitiva, que lo fue en el 2011. De manera que, dichos planteamientos constituyen un

medio nuevo que se encuentra proscrito en casación laboral, como con profusión lo ha dicho la Sala, por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias. Por lo anterior, el cargo se desestima.

VIII. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la CN y de los preceptos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST.

Para desarrollar la acusación, indica que a pesar de que el Tribunal dio por establecido que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, negó el reintegro pretendido «por encontrar que la ESE ANTONIO NARIÑO fue objeto de liquidación definitiva el 30 de septiembre de 2011, mediante Decreto 2310 de 2011,

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Radicación n.° 70692 siendo a juicio del Tribunal improcedente la pretensión de reintegro por la inexistencia de la demandada», planteamiento que considera desafortunado teniendo en cuenta que la reinstalación a los cargos de cada uno de los accionantes, era jurídicamente posible teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada hasta el 30 de septiembre de 2011. Afirma, que el hecho de que el reintegro fuera imposible con posterioridad el 30 de septiembre de 2011, no era argumento para desconocer lo establecido en el artículo 5º

de la Convención Colectiva de Trabajo; que los demandantes debieron se reintegrado hasta la referida data y que ante la liquidación definitiva de la entidad a partir de ese momento «debería a cambio del reintegro, disponerse la indemnización por despido injusto». En ese sentido, explica que el juez plural transgredió las normas del CST, enlistadas en la proposición jurídica que regulan lo relativo a las convenciones colectivas, su ámbito de aplicación y su prórroga indefinida por periodos de 6 meses «al negar a los demandantes la aplicación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo». Por otro lado, afirma que la transgresión del artículo 53 de la CN, porque la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, le era más favorable a los demandantes en la medida que les otorgaba el derecho a ser reintegrados sin solución de continuidad.

IX. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 70692 No es objeto de discusión que los demandantes conservaron su condición de trabajadores oficiales una vez pasaron a ser parte de la planta de personal de la ESE demandada y que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y su organización sindical. Ahora, no resulta cierto como lo afirma la parte recurrente, que el Tribunal haya dado por establecido que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, pero que negó el reintegro pretendido «por la inexistencia de la demandada», pues la verdad es, que el juez plural nada dijo sobre dicho aspecto, ya que su análisis se circunscribió a determinar si

la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiarios los demandantes se había prorrogado indefinidamente. Bajo dicho contexto, lo que le corresponde a la Sala determinar, es si el Tribunal infringió la ley sustancial al determinar que los trabajadores no podían ser titulares de los derechos convencionales demandados, debido a que no podía entenderse que el acuerdo convencional se había prorrogado indefinidamente, ya que el cambio de empleador producido por la escisión del ISS, trajo «consigo la eliminación de una de las partes que celebró el referido convenio, impidiendo con ello, que [la ESE Antonio Nariño] pudiera denunciarla, toda vez que no fue una de las partes involucradas en su celebración. Sobre la aludida tesis, desde ya advierte la Sala, que el juez plural no incurrió en ningún dislate, toda vez que su planteamiento se acompasa con lo que al efecto ha sostenido esta Corporación en casos como el presente, frente a los que

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Radicación n.° 70692 se ha indicado que el acuerdo colectivo del que eran beneficiarios los demandantes no mantuvo su vigencia más allá del 31 de octubre de 2004, excepto frente aquellos «artículos que (…) se les haya fijado una vigencia diferente» (CSJ

SL2549-2019, CSJ SL1409-2015, CSJ SL13641-2014, CSJ

SL SL644-2013).

Lo anterior, por cuanto si bien la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, es que si la convención colectiva no es denunciada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su

término, la misma se prorroga por términos de 6 meses, lo cierto es que dicha facultad conforme al precepto 479 del CST, está únicamente en cabeza de quienes suscribieron el respectivo acuerdo extralegal, condición que indudablemente no ostenta la ESE convocada al proceso, puesto que si bien esta fungió como empleador de los demandantes cuando estos pasaron a ser parte de su planta de personal sin solución de continuidad, lo cierto es que frente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical, tiene la condición de un tercero, y por tanto, no está facultada por la ley para entrar a negociar las prerrogativas extralegales pactadas en dicho acuerdo convencional. Precisamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desde la sentencia SU 897 del 31 de octubre de 2012, estableció que la Convención Colectiva celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS, se mantuvo vigente únicamente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, recogiendo

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Radicación n.° 70692 el anterior criterio relativo a que dicho acuerdo extralegal se había renovado automática e indefinidamente por no haberse presentado un nuevo pliego de peticiones, para lo cual adujo entre otras razones que: (...) Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los

efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. La Sala Plena no comparte esta posición … 2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleadorimpide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral. En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automáticalos beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. 3) El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEsno podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva. No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo

478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador;

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Radicación n.° 70692 ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales (…). Así las cosas, resulta claro que el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley que se le endilga, puesto que como quedó precisado en casos como el presente, no puede entenderse que ante la falta de denuncia de la convención colectiva de trabajo, ésta se prorroga indefinidamente, de manera que debe entenderse que por regla general los beneficios en ella contenidos se mantuvieron sólo hasta el 31 de octubre de 2004, tal y como dicho juzgador lo advirtió en su providencia, luego entonces el cargo resulta infundado. Sin lugar a deducir costas en el recurso extraordinario, en tanto no se presentó escrito de réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que JAVIER EDUARDO

CAMACHO VALLEJO, JOSÉ ÓSCAR REYES RIVERA, REINALDO PEREA HURTADO, ILEANA STELLA SÁNCHEZ GIRÓN, ELIANA CORTES, le promovieron a la ESE

ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

Costas como se dejó visto en la parte motiva.

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Radicación n.° 70692 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala

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Radicación n.° 70692

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SALVAMENTO DE VOTO

Demandantes: Javier Eduardo Camacho Vallejo y otros

Demandado: ESE Antonio Nariño en Liquidación

Radicación: 70692

Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como tuve oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación.

Para contextualizar, es de recordar que los recurrentes demandantes solicitaron que se declarara que tuvieron la condición de trabajadores oficiales hasta el 25 de junio de 2003; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social; que como consecuencia de la escisión de la que fue objeto el referido instituto, pasaron sin solución de continuidad a ser trabajadores oficiales de la ESE llamada a juicio, razón por la cual conservaron todas sus prerrogativas convencionales hasta el momento en que finalizaron sus relaciones laborales -31 de marzo de 2007-. Como corolario de todo lo anterior, solicitaron de manera principal ser reintegrados sin solución de continuidad al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría,

y que se les cancele: i) el valor de los salarios dejados de pagar desde su incorporación a la ESE Antonio Nariño -26 de junio de 2003hasta la fecha de retiro del servicio, a título de reajuste salarial conforme a lo pactado convencionalmente; ii) las Radicación n.° 70692 prestaciones legales y extra legales por reajuste de las mismas; iii) salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de pagar desde la fecha del retiro y hasta que se efectué la reinstalación, y iv) la indemnización moratoria, todo indexado. En subsidio, la sanción por despido injusto, prevista en el artículo 5º del acuerdo colectivo. Como se sabe, el Tribunal confirmó la absolución impuesta por el a quo, al considerar que conforme la sentencia SU 897 de 2012 no puede entenderse que una convención colectiva se prórroga indefinidamente una vez cumplido el término para el que fue pactada, y si bien los demandantes conservaron la calidad de trabajadores oficiales -grupo de servidores a los cuales les está permitido celebrarlas-, no es menos cierto que el «cambio de empleador», esto es, el ISS por la ESE, trajo consigo la eliminación de una de las partes que acordó dicho convenio, lo cual impidió su denuncia. Ahora, en la sentencia de la cual disiento, la mayoría de la Sala concluyó que el Tribunal no erró porque su postura se «acompasó» con la de esta Corporación, en tanto dicha convención no mantuvo vigencia más allá del 31 de octubre de 2004, excepto frente aquellos artículos que se les haya fijado una vigencia

diferente, para lo cual se sostuvo que si bien la regla general es que si no se denuncia

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