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CSJ - SL3845-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3845-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1ºs tión MARTÍNE MILIOB ELTRÁN QUINTERO Magistrpaodnoe nte SL3845-2018 Radicacni.ºó5 n8 113 Act3a1 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia LUZ ELENA RIASCOSA RROYO proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el al que fue INSTITUTDOE SEGUROSS OCIALES, integrada como litisconsorte la señora

MARÍAC ONSUELO

ARCILAD E GÓMEZ.

l. ANTECEDENTES Luz Elena Riascos Arroyo demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que en su calidad de compañera permanente del fallecido Josué Jesús Gómez Vargas le asiste derecho al reconocimiento del 50% de

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Radicación n. º 58113 la pensión de sobrevivientes, causada a partir del momento de su deceso, hecho ocurrido el 26 de diciembre de 2003; y como consecuencia de ello, se condene al retroactivo pensional, los intereses moratorias junto con la indexación y las costas. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que convivió con el señor Josué Jesús Gómez Vargas por más de

15 años de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, de quien además dependía económicamente; que su compañero la afilió al sistema de salud en calidad de beneficiaria; que fruto de esa unión procrearon cinco hijos, quienes son menores de edad; que el citado Gómez Vargas se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 26 de diciembre de 2003; que posteriormente el 8 de octubre de 2005 solicitó a la entidad de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en represfintación de sus hijos; que el ISS, mediante Resolución 004144 de 2006, concedió la prestación en un 50% a la señora María Consuelo Arcila, en calidad de cónyuge del afiliado y el 50% restante a los hijos menores de edad; y que el causante se encontraba separado de hecho de su esposa «pereon i ndividseib óine nepso rc onveniencias financiedreabsi dao la complejiddea dsu sn egocws comerciales». La conyuge María Consuelo Arcila de Gómez, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos dijo que no era cierto que a la demandante como compañera le asista derecho a la

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Radicación n.º 58113 pens1on deprecada; expresó que el vínculo matrimonial se mantuvo por más de 30 años; que fruto de esa unión se procrearon cuatro hijos mayores de edad y que el único hogar del finado era el que constituyó «desde su matrimonio hasta

su deceso y con todos sus hijos) los que concibió con mi poderdante e igualmente con los hijos de la demandante». No propuso excepciones. El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda (f.º46).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia proferida el. 22 de enero de 2009, declaró que la beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor J osué Jesús Gómez Vargas era la litisconsorte María Consuelo Arcila de Gómez, en calidad de cónyuge, la cual deberá incrementarse una vez los hijos de la señora Luz Elena Riascos Arroyo pierdan su condición de beneficiarios de esa prestación. Condenó en costas a la accionante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión de primer grado.

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Radicación n. º 58113 ad quem Enl oq uien teraelrs eac uerxstor aordeiln ario, manifqeusete ólp robljeumraí adr iecsoo lsvece orn treaní a establseilc ase erñ oLruazE lenRai asAcrorso oysot,e ntaba lac ondidceib óenn eficdieal rapi ean sidóesn o brevivientes comsou puecsotmap añceoronac ,a sdieóflna llecidmeile nto

señJoors uJée súGsó meVza rgpaoshr,a becro nvicvoiendl o causapnotlreom enocsi nacñoo cso nticnouanon st erioridad as um uerte. Pareale fecstero e,m iatl iaóds e claradceiE ounceasr is Pizayr rMay riJaann etBhr avHou rtayd od,e spudées «como transcarlinboipsra sadjees su dsi cheoxsp,u qsuoe gu manifiesta la primera de la (sic) testigo EUCARIS PIZARRO, lo éste no vivía en la casa de esta [la demandante], los visitaba como dice la testigo BRAVO HURTADO, a veces en la tarde, a veces en la noche, pero de ninguna manera muestran que éste vivía en la casa de habitación de la demandante, con el ánimo de apoyo y de ayuda mutua entre sí, y de constituir una familia, con carácter de permanenciw>. Adujqou ee lh echdoe h abeprr ocreuandoohs i jos, resultianbsau ficipeanrtate e nepro rd emostrlaad a conviveanucniaaad,q o u es ib ieenla filipauddoho a berse hechcoa rgdoes ush ijoess,tn oo e si ndicadteqi uveo «cohabitaba con la demandante, con el ánimo de apoyarse mutuamente como marido y mujer» las fotografías por yq ue« si solas supuestamente del causante, al lado de la demandante y sus hijos, no constituyen prueba de la convivencia entre éstos, como tampoco lo constituye el carnet

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Radicnaº.c5 i8ó1n1 3 de seguro social, visto a Jo lio 15, donde aparece como beneficiaria». Al amparo del anterior análisis, coligió que la accionante «no probó que existía comunidad de vida, dependencia económica o auxilio mutuo, ánimo de convivencia permanente entre la pareja RIASCOS-GOMEZ, que no nace por el sólo hecho de procrear hijos»; contrario a lo ocurrido con la cónyuge María Consuelo Arcila de Gómez, en tanto las declaraciones de Josefa Mondragón Mondragón, José Humberto Zambrano Quintero y Heily Garces Moreno, daban cuenta que la citada Arcila de Gómez convivió con el de cujus por más de cinco años y hasta el momento de su fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Luz Elena Riascos Arroyo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas incoadas, en calidad de compañera permanente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal

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Radicación n. º 58113 primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán de forma conjunta el primero y el tercero, por dirigirse por la misma senda, compartir similar

argumentación y complementarse entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta «por violación de los artículos 60 y 61 del C.P.L por indebida aplicación y 84 del C.P.L. por ignorarlo o por Jalta de aplicación, y el artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993 por indebida aplicación».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes tres errores evidentes de hecho:

1. Darp ore stablesciinde os,t arqluoel, a s eñorLaU ZE LENA RIASCOSA RROYOn of uel ac ompañeprear manednetlce a usante JOSUEJ ESÚSG ÓMEZV ARGAeSn l oúsl timqousi nacñeo dse v ida deals egurado.

2. Nod arp ore stableecsitdáon,d oqluaee, lc ausanJtOeS UE JESÚSG ÓMEZV ARGASc onvidvuiróa nstuesú ltimqousi nacñeo s e dev iddae m anerpae rmanentien intmeprirdubaa juon m ismo techeon c aliddaedc ompañepreor manenctoenl, a s eñorLaU Z

ELENAR IASCOSA RROYO.

3. No darp ore stableceisdtoá,n doqluae,e ls eñoJrO SUE JESÚSG ÓMEZV ARGASh abiteónl ar esidenucbiiac aednal aCarre5r8aS URN o.1 82d elB arrCiaos cajdaell ac iudadde Buenaventduornad,et enísae ntadsou a rraifgaom ilicaornl a

señorLaU ZE LENAR IASCOSA RROYOd uranltoeús l timqousi en c añosd ev iddae lc ausante. El recurrente en la demostración del cargo afirma que tales errores fácticos provienen de la «falta de apreciación y del ae quivoacpardeac idaelc oissói ngu»i emnetdeisdo es convicción: «las declaraciones de Fraisa Nallive Garces y

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Radicación n.º 58113 Eucaris Pizarra Potes», «las extra juicio» rendidas por Clímaco Arboleda Rivas, María Emperatriz Mosquera y Myriam Janeth Bravo Hurtado y el carné de servicios médicos expedido por el ISS. Expone que la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio dan cuenta de que la demandante tenía una relación marital con el señor Gómez Vargas durante más de quince años, quienes, además, manifestaron que «tanto la compañera permanente como sus cinco hijos dependían única y exclusivamente de los aportes que les proporcionaba el causante», pruebas «que tienen un fuerte soporte jurídico con los otros documentos allegados». Afirma que los jueces de instancia desestimaron tales dichos en razón a que «uno o varios de los testigos dio cuenta de que no sabía si el ciudadano fallecido pernoctaba allí con ellos», desconociendo que en el expediente obran otros elementos de prueba, como lo es el carné de servicios de salud del ISS, que muestra, sin duda al na, que la gu accionante era la compañera permanente del causante, en tanto «no era ni hermana, ni sobrina, ni tía, ni madre, ni hija

del causante como para sospechar que este la vinculó bajo otro grupo fam iliar diferente». Aduce que no se podía apreciar la prueba testimonial de manera insular y desecharla por «insignificantes incongruencias», cuando otras prueban daban cuenta de la convivencia y que fue por ello que procrearon cinco hijos, además que «hacen caer por su propio peso las afirmaciones 7

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Radicacni.ó5ºn8 113 contrarias de que el causante solamente habitó con la otra aspirante MARIA CONSUELO ARCILA DE VARGAS, por el solo hecho de tener vigente el vínculo del matrimonio)), el cual no impide formalizar otra relación. Afirma que las declaraciones son claras respecto de la existencia de la relación marital y la convivencia, situación que dio lugar a la afiliación de la demandante al ISS como beneficiaria en salud de su compañero permanente, y que no podía ser desechada, «pues para el mismo seguro social es el requisito para conceder o denegar la pensión», prueba con la cual «se puede desestimar hasta la misma esposa oe sposo con sociedad conyugal vigente cuando no goza del servicio de salud como beneficiaria o beneficiario del causante)). Señala que se presentó una negligencia de los operadores de justicia « al desestimar pedir al seguro social copia del Jormulario de afiliación al sistema de salud» de la demandante, pues allí debe constar que fue afiliada en condición de compañera permanente, acreditando con ella su calidad de beneficiaria. Por otra parte, asegura que las foto grafías donde aparece la pareja Gomez - Riascos indica que «algún vínculo

íntimo había entre los integrantes del flash», máxime que unas son en la residencia y en otras se muestra «un asomo de alegría y gratificación por el momento que está viviendo con la parentela de su consorte y con sus hijos»; y finalmente indica:

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Radicación n. º 58113 Estas prnebas guardan íntima relación en modo tiempo y lugar con las declaraciones rendidas directamente por las testigos ante el despacho judicial de primera instancia y las aportadas extra procesales, con las afirmaciones de la demandante en el libelo demandatorio resumidas en el alegato de conclusión y en el memorial de apelación. De haber considerado el tribunal correctamente ese caudal probatorio hubiera concluir que mi mandante tenía derecho a la sustitución pensiona[ y que las dicciones testimoniales y demás elementos probatorios presentados por la contraparte MARIA CONSUELO ARCILA DE GÓMEZ solo indican que efectivamente ella fue la esposa del causante JOSUE JESUS GÓMEZ VARGAS durante mucho tiempo pero hasta cuando empezó éste la relación marital con LUZ ELENA RIASCOS ARROYO y que la intimidad entre los esposos al momento del fallecimiento del asegurado ya no existía y solo quedaba entre ellos la relación comercial por tener fusionados sus negocios, lo cual es un capítulo aparte de la relación íntima como esposos, donde inclusive, el causante, figuraba como trabajador de uno de los establecimiento de comercio perteneciente a la sociedad conyugal de donde derivó el pago de la pensión de sobreviviente al deducirse que falleció en accidente de trabajo conduciendo el automotor perteneciente a la sociedad GOMEZ

ESTRADA LTDA.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, «comvoi olationrdriieac tdae l al eys ustancial, concretampeonrlt ave i olacdieló onas r tíc5u1l,o5 s4y 55d el C.P.pLo.r i ndebiadpal icaccioónns,t ituyteanildn of racción ERRORESE VIDENTEDSE DERECHOq uea parecdeen manifieesnlt ooas u tocso moc onsecuepnocrfi aal jsuoi cdieo legalipdoardq ueelj uzgadvoiro llaósn ormaqsu er egullaan aduccidóeln a p rueba».

Sostiene que el Tribunal 1ncurno en los siguientes cuatro errores:

1. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora MARÍA CONSUELO ARCILA DE VARGAS guardaba intimidad conyugal

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Radicación n.º 58113 con el causante JOSUE JESÚS GÓMEZ VARGAS en los últimos 15 años de vida del asegurado.

2. No dar por establecido, estándola, que el causante JOSUE JESÚS GÓMEZ VARGAS convivió durante sus últimos 15 años de vida de manera permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo en calidad de compañero permanente, con la señora LUZ ELENA

RIASCOS ARROYO.

3. No dar por establecido, estándola, que el señor GEORGY ROQUE PATRICHOY BOTINA(sic) habitó en la residencia ubicada en la

Carrera 58 SUR No. 1 - 82 del Barrio Cascajal de la ciudad de

Buenaventura, donde tenía sentado su arraigo familiar con la señora LUZ ELENA RIASCOS ARROYO durante los últimos quince años de vida del causante.

4. No dar por establecido, estándola, que el señor JOSUE JESÚS

GÓMEZ VARGAS habitó en la residencia ubicada en la Carrera 58 SUR No. 1 - 82 del Barrio Cascajal de la ciudad de Buenaventura durante los últimos 15 años de vida. En la sustentación plantea, fundamentalmente, las mismas consideraciones realizadas en el cargo anterior, a las que adicionó que uno de los errores del fue respecto ad quem a la procedencia de la 1nspecc1on ocular « mediante a EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ante el SEGURO SOCIAL», fin de determinar con el formulario de afiliación al sistema de seguridad social en salud que la señora Riascos Arroyo tenía acceso a dicho servicio como compañera permanente del causante, «ignorancia de su práctica [que] fue definitivo en la adjudicación del derecho reclamado». Precisa que el fallador consideró «perfeccionado el proceso y aceptó el recaudo probatorio con las deficiencias lo que derivó en que se dictara una sentencia que anotadas», « que adolece de una gravísima deficiencia procedimental» afecta el derecho al debido proceso en concordancia con el artículo 29 de la CN, en tanto, reitera, que con la inspección

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Radicación n.º 58113 judicial o el aporte del formulario de afiliación, se le habría otorgado el derecho a la accionante, sin embargo, enfatiza

que «lec arqnuéle aa credcimotoat bayala e ss fuinctipeea ar entenqdueefru e vinlcaudcao mcomo paeñar permanente duarntleoú stl im1o5as ñ odsev iddaea ls geurafdalold eoc.»i VI.IC IONSIRADCEIONES Lo pnmero que deb e decirse, es que aun cuando el recurrente señala que los errores de hecho que le atribuye al adq uemfu eron consecuencia de la «qeuivoecsatdiam ya ción faltdaev alaocnri>dóe> la s pruebas que menciona en el primer cargo, lo que se exhibe contradictorio, pues una probanza no puede apreciarse en forma equivocada y dejarse de valorar a la vez; lo cierto es que del desarrollo de la acusación se colige que el reproche que le hace al Tribunal, consiste en no haber estimado en debida forma las pruebas o piezas procesales enlistadas, así como las mencionadas en la sustentación del ataque. Por otra parte, si bien en la proposición jurídica del tercer cargo sólo se denuncian normas de carácter procedimental, lo cierto es que en su desarrollo se alude al artículo 29 de la CN, disposición que resulta suficiente para cumplir con este requisito, pues se relaciona con el derecho al debido proceso el cual puede aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno. Al respecto en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 44736, se manifestó: lo señala con acierto la oposición, en la proposición jurídica Como del cargo se echan de menos las normas sustanciales atributivas

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Radicanc.i5ºó81n 31 de los derechos demandados cuando menos, las que sirvieron o, de fundamento a la decisión impugnada. Pero como se cita el artículo 29 de la Constitución Política que, en cuanto atributivo de un derecho fundamental como el del derecho al debido proceso, debe considerarse sustancial, es dable estimar que la proposición jurídica es suficiente. Realizadas las anteriores prec1s1ones, en el subl ite, desde la órbita de lo fáctico, los errores endilgados por la censura al juez colegiado, frente a los dos cargos se condensan en que no tuvo por acreditado que el causante Josué Jesús Gómez Vargas convivió con la demandante como compañera por un tiempo superior a los últimos 5 años de su vida, concretamente 15 años; para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas. Como se recuerda, el ad quemen, p unto a lo que es objeto de cuestionamiento, sostuvo que en el plenario, de las pruebas arrimadas, no era dable colegir que la demandante convivió con el causante durante el tiempo mínimo de cinco años exigido en la ley con anterioridad a su fallecimiento, requisito que tampoco se tenía por satisfecho por haber procreado hijos, en tanto tal situación resultaba insuficiente para poder concluir la existencia efectiva de una relación de pareja con el ánimo de apoyo o ayuda mutua y con carácter de permanencia. A lo que adicionó que de los testimonios allegados por la cónyuge, se desprendía que el señor Gómez Vargas convivió fue con ésta por más de cinco años y hasta

el momento de su deceso. Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no incurrió en ningún desvío probatorio,

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Radicación n.º 58113 o por lo menos no en uno protuberante. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar:

1. Carné de afiliación en salud Este documento que obra a folio 15 del expediente corresponde a la copia de un carné del Instituto de Seguros Sociales -Sistema de Se ridad Social en Salud, donde se gu registra como cotizante al señor Josué Jesús Gómez Vargas y como beneficiaria a la señora Luz Elena Riascos Arroyo; consta i almente que la fecha de afiliación fue el 21 de gu septiembre de 1999 en el plan obligatorio de salud.

Tal probanza, a juicio de la Corte, nada revela sobre la convivencia efectiva de la accionante y el causante durante el tiempo que exige la Ley 797 de 2003, habida cuenta que sólo muestra un aspecto puntual y es que la demandante fue afiliada en salud como beneficiaria del afiliado; situación ésta que es insuficiente para colegir la existencia de una comunidad entre la pareja o de algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitiera considerar que se satisfizo el tiempo mínimo de convivencia, y, por ende, no es dable darle el alcance probatorio que persigue la censura. Aquí cumple precisar adicionalmente, que esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o

de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones o en otros beneficios

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Radicación n.º 58113 econom1cos no es prueba por s1 misma de la presencia de convivencia ni de su duración, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso. En sentencia CSJ SL14237-2015, expuso la Corte: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl .18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21 }, certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fl.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta. Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia ...

2. Fotografías (f.º 24 a 28) Las fotografías a que alude el censor en el desarrollo del cargo y en las que afirma que aparecen la demandante con el causante Gómez Vargas, sólo son muestra de que estos compartieron en algunos momentos y épocas, pero de allí no

emerge necesariamente la existencia de una convivencia efectiva, real y material de vida en comun, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como compañeros permanentes. Aquí resulta oportuno recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL903-2014 sobre este medio de prueba: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes,

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Radicación n.º 58113 carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios­ - de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley. Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resulta absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, locie rto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contigentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente. Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos

de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, de que si bien ésta produjo lofu e de manera o se compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA. (Negrilla propia del texto y lo subrayado de la Sala). De ahí que, las fotografías no tienen en este caso, la suficiente fuerza para dar por acreditada la convivencia alegada.

3. Escritos de demanda inicial, alegatos de conclusión y memorial de apelación.

En el desarrollo de cargo, la censura también denunció la errada apreciación de estas piezas procesales, sin embargo, no hizo alusión ni explicó de manera clara y suficiente, respecto de cada una de ellas, qué es lo que efectivamente acredita en contra de lo decidido por el Tribunal, labor necesaria en el presente asunto y que brilla

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Radicación n.º 58113 por su ausencia. Con todo, de llegarse a remitir la Sala al estudio de los actos procesales mencionados, lo cierto es que éstas no sirvieron de sustento al juzgador de segundo grado para arribar a la conclusión, respecto a que la actora no demostró que convivió con el causante a efectos de ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes suplicada, pues tal inferencia, en ngor, la obtuvo del examen de la

prueba testimonial, luego mal puede achacársele unos errores de hecho sobre la apreciación errónea de tales piezas procesales, cuando en verdad, ellas no sirvieron de soporte de las conclusiones obtenidas por el fallador, sino únicamente para fijar el marco de la litis, en correspondencia con lo planteado por la parte actora. Aunado a lo anterior, resulta pertinente recordar que si bien la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inaugural puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, entre otros eventos, cuando contenga confesión espontánea, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa, consciente y libre. En ese orden de ideas, es obvio que lo afirmado en el escrito de acción por la propia actora no puede alegarse como confesión en su favor, por ser simples manifestaciones de parte. Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004,

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Radicación n. º 58113 rad. 22168, en la que se expresó: Sober elp atrilca,ur cabper ecisqaure l op retendpiodroe l ipmugnanntore se ultaad milseip,bu es loh ae xplicaldao como Corrtieet aedramelnatasefi rmaciqouneeen ss uf avoerfe cetúnl as patreesn l ad emandean s uc ontestaapacritdóeenq ,u en os on

o constitduetc iofvenassi ónnop, u edesne rvdiepr r uedbeal os hecheonsq ufuen danl apsre tnesiono elsae sx cpecionepsu,e s corproensdaes ni pmelsd eclaradceip oatnreei sn teesrada. Así las cosas, el Tribunal no apreció con error la prueba calificada, ni con la misma la censura logró demostrar alguno de los errores de hecho endilgados.

4. Declaraciones extrajuicio y testimonios.

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de ,ifalta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En el presente caso, las restantes pruebas denunciadas corresponden a declaraciones extrajuicio rendidas por terceros y a unos testimonios, lo que significa que no son prueba calificada, pues los pnmeros corresponden a documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio, tal como lo dejó sentado la

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Radicación n.º 58113 Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 14 de nov. de

2012, rad. 37812 y CSJ SL, 17 ag. 201 1, rad. 43094; por tanto, según lo anotado, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho, si previamente no se ha demostrado con la prueba calificada un yerro por parte del Tribunal, lo cual, como ya se dijo, no ocurrió. En definitiva, el ad quem no cometió el desacierto enrostrado por el recurrente a partir de las pruebas denunciadas. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la circunstancia de que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a la prueba testimonial arrimada por parte de la cónyuge que a las declaraciones allegadas por la actora, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, además que si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus evento en el cual «no se podrá admitir su J prueba por otro medio» situación que no aconteció en este ) asunto.

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Radicación n. º5 8113 Aslí acso s,al sap odneracqiuóeen lj zugaddoerl a alzahdiazd oeu napsr euba,as c sotdael ad essteimadcei ón

otr,aa m senoqsu rea yeenl oa bsrud,on oe sc onisttutdiev o errootsre nsdiebh leehc oc,o nvi rtuaplariadd aedus iqciar unas etnencia. Poort rpaar t,le ossu psutesod esciaesrf tátociocsq ue siunlgariezlai mpugnaennt eel t erccearr ,g noo corrsepondaee rnr odrede eser hco,p uensor efiearq eunee l Tribuhnuaible sdea dpoo ret sableucnih deoc hcoo nu n medpiroo tboarnioao u toripzolarald y eo,p oerx iégsiatur n a determisnoealmdnai dpaardal av aliddeealzc ,to oq uee l senctieanddoera lzahduab,i edsjeeda od ea precuinaar pureabd ee tsan aturaqlueeez sea n,e tsaesv entualidades cuanedlso e ntencdieaa ldzoaprdu ae dien cuernru iner r ror ded ere,ct hacloo mloot ieandeor citnaldaCo ot r,eb astpear a el,lc oitlaasr e nteCnSJcS iLa2, 4f be.2 00,r9 a.d3 344,8q ue alee ftcor ecdoó:r [ ...] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también

cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo. Adem,ád seb er ecro dlaaS alqau,e e lt emdae l a codnicidóenc omñpearpae rmaneyn,et nee sepci,la la covnviencqiuaee, s e la sunat qou ea luldeac eunrsan,o reuqiedreue n apr ubeae psecícfiap,u ensi ngusnloae mnidad see xipgear aa credeistoahsre csh,os inqoue ,p ore l

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicacniº.5ó 8n1 13 contrario, para su demostración existe plena libertad probatoria. Finalmente, en torno a los cuestionamientos de la parte recurrente frente a los jueces que conocieron del presente asunto por haber cerrado el debate probatorio sin practicar la inspección judicial, tienen su origen en unas supuestas deficiencias procesales, argumentacio

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