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CSJ - SL3845-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3845-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ceSnuperem da Jeu sticia Sa11l1aC asaciLóanb oral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3845-2019 Radicación n. º 79309 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 201 7 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que adelanta contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

ANTECEDENTES l.

Hernando Ángel Gómez González demandó al Sena a fin de que, con base en la cláusula de mayor favorecimiento prevista en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, reliquide la prima de localización desde el l.º de marzo de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 1 O 14 de 1978 y 8. del Decreto 415 º de 1979. En consecuencia, solicitó el reajuste de los Radicación n. º 79309 conceptos y prestaciones relacionados en la demanda, la reliquidación de los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de los salarios y prestaciones, así como la indexación de las condenas. En respaldo de sus pretensiones refirió que se encuentra vinculado al SENA mediante contrato de trabajo

laboral, desde el 1. º de marzo de 1993; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintrasena; que, por lo tanto, es destinatario de la pnma de localización convencional. Relató que el acuerdo colectivo incorporó una cláusula de mayor favorecimiento, que le da derecho a los trabajadores oficiales del SENA a percibir los mismos incrementos salariales y prestacionales de los empleados públicos de esa entidad, siempre y cuando el previsto para los primeros sea inferior a la de los segundos; que en la actualidad los empleados públicos de la entidad reciben un incremento anual en la prima de localización del 20%, mientras que los trabajadores oficiales un incremento anual equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente. Aseguró que la agremiación sindical en nombre de sus afiliados y él han solicitado en distintas oportunidades el reajuste de la prima de localización, con asidero en la cláusula convencional de mayor favorecimiento; que la 2 Radicación n. º 79309 citada prima es factor salarial y que el 13 de diciembre de 2012 reclamó administrativamente, petición que obtuvo respuesta el 4 de enero de 2013. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAse opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que Hernando Ángel Gómez González labora para esa entidad desde el 1. de marzo de 1993, que es beneficiario º de la convención colectiva de trabajo y de la prima de

localización, la cuantía de los incrementos aplicados a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, y las solicitudes de reajuste de la mencionada prestación elevadas por el sindicato y el demandante; los demás fundamentos fácticos los negó, manifestó desconocerlos o no ser propiamente hechos. En su defensa adujo, en resumen, que no se dan los presupuestos normativos para dar aplicación a la cláusula de mayor favorecimiento, porque desde la firma de la convención colectiva de trabajo -25 de marzo de 2003-, ni el Ejecutivo ni el Congreso ni el SENA han incrementado la prima de localización de los empleados públicos. Ello, porque la mencionada prestación creada a través del Decreto 1014 de 1978, modificado por el Decreto 415 de 1 979, no ha sido alterada hasta la fecha. Añadió que a la calenda en que se presentó y negoció el pliego, las disposiciones normativas eran las mismas de hoy, circunstancia que era conocida por el sindicato. Luego, desde la suscripción del acuerdo colectivo el 25 de marzo de 2003, no han acaecido hechos norrnativos sobrevinientes 3 Radicación n. º 79309 que impliquen un cambio en las reglas de }iquidación de la prima de localización de los empleados públicos, «por el contrario las normas que regulan la prima de localización de los empleados del SENA es la misma desde 1978 y1 979, y eran de público conocimiento para los trabajadores oficiales que denunciaron y negociaron la convención colectiva". Para enervar las pretensiones formuladas en su contra

propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 9 de septiembre de 2016, el

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que entre los litigantes existe un contrato de trabajo desde el l.º de marzo de 1993, absolvió al SENA de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y gravó con costas a la parte accionant e.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó el fallo impugnado. El Tribunal delimitó el problenia jurídico en determinar si es procedente, en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento, reliquidar la prima de localización 4 Radicación n. º 79309 conforme a los artículos 20 del Decreto 1 O 14 de 1978 y 8. º del Decreto 415 de 1 979. Con tal fin, empezó por exponer los fundamentos normativos con base en los cuales construiría la sentencia, así: literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política; artículo 20 del Decreto 1 O 14 de 1978, subrogado por el artículo 8. º del Decreto 415 de 1979; artículos 82 y 92 de la convención colectiva de trabajo y la Ley 4.ª de 1992. Tras ello, puntualizó que en este asunto estaba por

fuera de debate (ila) calidad de trabajador oficial del demandante, (isui v)in culación con el SENA desde el l.º de marzo de 1993, y (iqiuei e)s beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 2003, cuyos artículos 82 y 92 prevén, respectivamente, la cláusula de mayor favorecimiento y la denominada pnma de localización. Luego, dio lectura a la cláusula de mayor favorecimient o, para subrayar que su texto hace referencia al decreto de alzas en los salarios o incrementos en las prestaciones sociales a favor de los empleados públicos. También analizó la cláusula de la prima de localización, de acuerdo con la cual los trabajadores oficiales tienen derecho a 8.5 días de salario mínimo legal vigente en las regiones «que están establecidas por el SENAo que se llegaren a establecer» y, por último, aludió al artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, subrogado por el 8.º del Decreto 415 de 5 Radicación n. º 79309 1979, que consagra la pnma de localización de los empleados públicos. Dicho lo anterior, consideró que la cláusula 82 de mayor favorecimiento «no es de aplicación automática, sino que se activa si el Ejecutivo, Congreso o SENA decretan alza en los salarios o establecen incrementos a cualquier prestación social a favor de los empleados al servicio del Estado, lo cual no ha ocurrido pues desde la vigencia de la convención colectiva suscrita por el SENA con Sintrasena, el 25 de marzo de 2003, ni el Gobierno Nacion2l, ni el Congreso

nz el SENA han decretado alzas, incrementos o modificaciones en la pnma de localización para los empleados públicos». Recabó en que dicha cláusula tiene efectos hacia el futuro y no de manera retroactiva o retrospectiva; por tanto, no podía solicitarse el reajuste de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, subrogado por el 8.º del Decreto 415 de 1979, pues esta normativa es anterior a lo negociado colectivamente. Por último, señaló que las prestaciones de los servidores públicos están determinadas en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política, disposiciones conforme a las cuales corresponde al Congreso, mediante ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en cuanto a los trabajadores oficiales, lo concerniente a las prestaciones sociales mínimas, dado que los demás rubros están a cargo de la entidad oficial 6 Radicación n. º 79309 suscriptora de los contratos de trabajo. Por consiguiente, no es posible aplicar la norma precitada a los trabajadores oficiales dado que allí nada se dice respecto a ellos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado. En sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la atribuye a la sentencia controvertida la violación de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución l.º, Política, 3.º, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, como consecuencia de la comisión de 8 errores manifiestos de hecho que, en lo fundamental, se sintetizan en que el Tribunal no dio por demostrado, a 7 Radicación n. º 79309 pesar de estarlo, que el demandante, de acuerdo con la cláusula de mayor favorecimiento, tiene derecho al reajuste de la prima de localización desde el de marzo de 1993. l.º Asegura que los errores imputados al fallo del def acto Tribunal, se originaron por la falta de apreciación o apreciación errada de la demanda y su contestación, y la convención colectiva de trabajo. En desarrollo del cargo, alude a algunas pretensiones de la demanda inicial, así como al artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, para afirmar que a la luz de la cláusula de mayor favorecimiento tiene derecho al reajuste de la prima de localización teniendo en cuenta el porcentaje que se aplica a los empleados públicos. Esto, en la medida que apenas ha recibido un incremento anual de dicha prima en el equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, no obstante que ha debido ser del 20% anual. Para culminar, cita un extracto de la sentencia de esta

Sala CSJ SL 37478, 7 jul. 2010, sobre el poder vinculante de las convenciones colectivas de trabajo.

VII. • CARGO SEGUNDO Por la vía directa, bajo el concepto de interpretación errónea, aduce que la sentencia combatida transgredió los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3, 467, l.º, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. 8 Radicación n. º 79309 Asegura que el Tribunal no se percató que a la luz de la cláusula de mayor favorecimiento, si los salarios, presta:ciones y demás derechos laborales de los empleados públicos del SENA son mejores que los de los trabajadores oficiales, la entidad debe realizar el respectivo incremento a los últimos. Añade que el fallo controvertido no da cuenta de que la entidad demandada ha aplicado en otras ocasiones -para salarios y prima de navidadla cláusula de mayor favorecimiento en favor de los trabajadores oficiales, «porque de lo contrario habria establecido que la prima de localización del cJ,emandante, debe ser liquidada con base en los incrementos señalados para los empleados públicos». Al finalizar, cita unos pasa.Jes extensos de la sentencias SU-1185 de 2001 y SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional, sobre la finalidad de la negociación colectiva, la naturaleza de la convención colectiva y el principio de favorabilidad en la comprensión de las normas

del trabajo. VIIRÉIP.L ICA En cuanto al primer cargo, aduce que el Tribunal no interpretó de manera equivocada los artículos 82 y 92 de la convención colectiva de trabajo, pues se ajustó a su texto. Además, el recurrente no señala en qué momento el Ejecutivo, el Congreso o el SENA incrementaron la prima de localización. Esgrime que no es posible aplicarle a los trabajadores oficiales los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, toda vez 9 Radicación n. º 79309 que las convenciones colectivas de trabajo regulan las condiciones de los contratos de trabajo y la prima de localización fue pactada en el año 2003; esto es, después de la vigencia de los citados reglamentos. Respecto al segundo cargo, refiere, por un lado, que el recurrente no dice cuál es la interpretación errónea del Tribunal y, por otro, que el principio de favorabilidad no aplica en la lectura de las normas convencionales dado que las convenciones colectivas en el ámbito de la casación son un elemento probatorio.

IX. CONSIDERACIONES No es cierto que el principio de favorabilidad, en su dimensión interpretativa, no aplique en la comprensión de las normas de origen convencional. En las sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los Jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y pnnc1p1os

hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad. Los demás defectos endilgados al cargo segundo son intrascendentes si se tiene en cuenta que el primero reúne todos los requisitos formales para acometer su estudio de fondo y en él, en lo fundamental, se plantea el mismo 10 Radicación n. º 79309 problema interpretativo frente al artículo 82 de la convención colectiva de trabajo. Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala definir si es procedente, en aplicación de la cláusula • de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del demandante, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.º del Decreto 415 de 1979. Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conv-eniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creadae n el artículo 20 del Decreto 1 O 14 de 1978, en los siguientes términos: ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen permanentes del SENA, percibirán sedes una prima de mil doscientos cinc..'U., enta ($1.250.00) pesos mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso podrán recibir viáticos y prima de localización se simultáneamente.// A partir del 1 o de enero de 1979

los empleados públicos que prestan sus en los seroiczos departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros de fijos los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8. del Decreto 415 de 1979 precisó que la º primad e localización hacía parte integral de laa signación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20º/o anual en el valor de la misma: 11 Radicación n. º 79309 Artícul8ºoL ap rimdae l ocalizaccoinósnt itpuayreti en tegdrea l laa signacbiáósni cmae nsuadle l ose mpleaddoeslS ENA.E n consecuenclioase, m pleadpoúsb licqousep restseuns s ervicios ene lC entroN áutiPceos quedreoB uenaventeunrl aa,c iudadde Barrancaberemnfie jlDa e,p artamednetlCo h ocyó enl ar egión de Urabád ondee xistseend epse rmanendteelsS ENA,e nl os DepartamendteolCs e sayr l aG uajior ean C entrFoisj odse l os TerritoNraicoiso napleersc,i biurnáapn r imdae u nm ilq uinientos peso(s$ 1 .500.m0e0n)s ualpeosr,c oncepdteoe stpar estación. Enn ingúcna sose p odrráe civbiiárt iyc porism ad el ocalización simultáneamEesnttpear. i msa ei ncremenetnau rnáv einptoer cien(t2o0 %a)n ualmente.

Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003-2004, cuyo artículo 92 prescribe: ARTÍCU9LO2P .R IMA DE LOCALIZACIÓN ElS ENAp agarmáe nsualmean stues T rabajadOofirceisa luensa primdae l ocalizaecqiuóinv alae notceh oy medi(o8 .d5)í adse salarmiíon imol egavli genteen lasr egionaqluees e stán establecpiodrea lSs E NAo llegaar eesnt ablecerse. Como puede observase, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles. En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20%, y para -los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación · que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, ene l artículo 82 de la convenciónc olectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada de la siguiente manera: "dmea yofra vorecimiento»

ARTÍC8U2LOC. L ÁUSULDAE MA YOR FAV ORECIMIENTO

12 Radicación n. º 79309 Enc asdo equ ee lEj ecuti, evlCo ongroee slSo E NdAec retaelzan enl oss alareisotsa,cba lnoe izcnremenctueaqnul ieprr ecsitóan

sociaelnf a vodrel oes mpleaadlso esrc ivodi el aE ntiod daedl Estaqduoes, e h agaenx tensail oveso msp leaadlso ervsici od el SEN, AlaE ntidaaudm entéasrtáo( ss c)i enl ad iferceina pocerntuquaels ep reseafn atveod res ust rabajaofidcioarl, eess siemypcu raen dqou el oasu menptacotsa dpoasr laav igcieadn e lap reseCnotnev cieónnC oclteivsae,a nif neriorae lso s decretapdooerslG obrnioep arealm i smaoñ o. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal segun la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta. Son varias las razones. En pnmer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los

trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos. De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de 13 Radicación n. º 79309 trajboau,n aa utoridpaúdb lidceac reutnam ejroi ncremento enl ossa laroi porse stacidoeln oeessm pleadpoúsbi locsl,o s trajbadaoreosfi cialteise nedne recah oq uee lp orctejane ques ee stableeznfc avao rd ee lsl,os ee quipacroene ld el os primreos.P ore jempl,o sie n un determinaañdoo e l incremesnatloar idaell oesm pleadpoúbsl iceossd el1 0% y eld el otsr ajbadaoreosfi ciadleel5s % ,e stotsi endeenr echo a un 5% adicioennaa lp licacdieló anc láusudleam ayor favoercimie.n to En tercleurg asri,l ai ntencdieól no si nterlocutores sociahluebsi esriad loa d ee quipaerlam ré toddoe r ejauste anuadle l ap rimdae l coalizacdietó ond olso ss evrdiores públicdoeslS ENAa,s lí oh ubieraacno rddoa.S ine mbarg,o esc lareol d esedoe lasp artedse sometear u n hecho normtaivfout urol aa plicacdieó lna c láusudlea m ayor favorecitmoi,e pnuesl a primerpaar ted ele nunciado «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso el

precúeapq tue o SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» del oesm pleasd,lo a entidadde ber econocae lro st rajbadaqreosfi ciasl ela diefrencpioare cntusaulp erior. Ellsoi gnifiquceas ,ip ore jemploa, p artdierl afi rma del ac onvenccioólcnet ivdae t rajboae,l E jecutidveoc reta adicional uni ncremento del1 0% enl ap rimdae l oclaización del os empleadpoúsbi locs,e stpeo recntjaet ambiédne be aplicaar lsoes t rajbadaoreosfi ciajluenst coo ne la juste anuadle ls alardiioa rmiíon imloe aglv iegnt,ed em odot al quel omsa yorevsa lorseevs e anr efljeadose ns up rmia.E n 14 Radicación n. º 79309 otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1 O 14 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados. Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no

habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto. A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el pnnc1p10 de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SLl 1233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino diletna hermenéutico. 15 Radicación n. º 79309 En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio ind ubipor o opearriop,u esto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente. Luego, para esta Sala no existe una duda sena y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que

se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 201 7 por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral que HERNANDO ÁNGEL OÓMEZ GONZÁLEZ adelanta contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 16 Radicación n. º 79309 'UAGA 1

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