CSJ - SL3845-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3845-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3845-2022 Radicación n.° 93864 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra ISAAC MORENO
RINCÓN y C.I. SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GRASAS
VEGETALES SIGRA S.A.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Enrique Rodríguez Alférez solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con Isaac Moreno Rincón y la sociedad C.I. SIGRA S.A.; el origen laboral del accidente automovilístico ocurrido el 13 de marzo de 2012; el
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Radicación n.° 93864 incumplimiento del empleador de las normas de prevención conforme al artículo 216 del CST y la sociedad C.I. SIGRA S.A. como solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante; el incumplimiento del empleador de afiliar al demandante al sistema de riesgos laborales y de I.C. SIGRA S.A. de verificarla, de igual manera, que los demandados son solidariamente responsables de las prestaciones asistenciales y económicas, de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, derivada del accidente de trabajo y
de la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, que se condenara solidariamente a los demandados a: reembolsar todos los gastos de transporte, atención médica de urgencias, cirugías, tratamientos médicos especializados, terapias, hospitalización, copagos y medicamentos, los cuales fueron pagados por los familiares por valor de $220.000.000,00, y los que se llegaren a causar en adelante hasta la rehabilitación y recuperación; a pagar el subsidio por incapacidad laboral y los salarios debidamente indexados; a reconocer y pagar la pensión de invalidez; a pagar la suma de $100.000.000,00, por perjuicios morales derivados del accidente de trabajo y la suma de $100.000.000,00, por perjuicios a la vida de relación; a pagar las sanciones por la omisión de la afiliación y no cotización al sistema de pensiones y riesgos laborales (artículos 22 y 100 de la ley 100/93 y 91 del Decreto 1295/94), así como a las cosas y agencias en derecho.
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Radicación n.° 93864 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la sociedad C.I. SIGRA S.A., propietaria de la hacienda “la Ilusión”, ubicada en Maní Casanare, contrató a Isaac Moreno Rincón para realizar con la maquinaria de su propiedad trabajos en las plantaciones de palma de aceite; que prestó servicios a C.I. SIGRA S.A. a través de otros contratistas, cuando el 30 de enero de 2012 fue contratado verbalmente por Isaac Moreno Rincón, contratista de aquella, para prestar
servicios de administrador de operación de las retroexcavadoras, teniendo a cargo el suministro oportuno del combustible y los repuestos para el adecuado funcionamiento, labores que beneficiaban directamente a C.I. SIGRA S.A. y que tenían relación con la actividad de la empresa. Indicó que el salario mensual pactado con el empleador fue de $800.000,00, más un auxilio de rodamiento de $250.000,00 por la motocicleta que utilizaba para su movilización, la de los operarios y el trasporte de los repuestos de la maquinaria; que el servicio fue prestado ininterrumpidamente desde el 30 de enero hasta el 13 de marzo de 2012, bajo la continuada subordinación y dependencia del señor Moreno Rincón, en el horario de trabajo impuesto por éste, quien pagaba el salario a treves de SUPER GIROS; que el 13 de marzo de 2012 recibió la orden de su empleador para desplazarse en la motocicleta hasta Maní y conseguir un repuesto para la retroexcavadora, cuando a la altura de la vereda Beba sufrió un accidente que le ocasionó fractura de la diáfisis del fémur, fracturas en las
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Radicación n.° 93864 dos piernas y varios traumas severos en todo el cuerpo, por lo que duró con atención hospitalaria por más de 10 meses. Además, que el evento sucedió por causa y con ocasión del trabajo, por lo que debía ser considerado como un accidente de trabajo; que los gastos de la atención derivada del accidente superaron los $225.000.000,00, los cuales
fueron cubiertos por el SOAT, el demandante y algunos familiares de la compañera permanente, por no haber estado afiliado al sistema de riesgos laborales; que el accidente no solamente le ocasionó sufrimiento por la afectación de la salud, sino también incapacidad absoluta para laborar. Agregó que después de una largo período de incapacidad, Medicina Legal dictaminó «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perdida funcional de ambos miembros inferiores de carácter permanente, perdida funcional del órgano de locomoción y marcha de carácter permanente», lo que le generó un estado de invalidez; que la vida familiar, social y conyugal se deterioró como consecuencia del accidente de trabajo; que el empleador, pese a haberse comprometido a asumir los gastos de atención del accidente, solo realizó el pago de $800.000,00 y dos giros de $200.000,00 cada uno, el 22 de agosto y 22 de septiembre de 2012; y que la sociedad C.I. SIGRA S.A. es solidariamente responsable de las prestaciones e indemnizaciones que se causen conforme al artículo 34 del CST.
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Radicación n.° 93864 Al dar respuesta a la demanda, C.I. SIGRA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato con Isaac Moreno Rincón como contratista independiente, con quien dijo haber ejecutado actividades de construcción de canales de drenaje desde junio de 2010 y hasta el 03 de marzo de 2013; los demás dijo que no eran
ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que no le era posible tener conocimiento sobre el personal contratado por los contratistas independientes de la empresa, toda vez que Isaac Moreno Rincón ejecutó las actividades objeto del contrato de prestación de servicios con total autonomía técnica, administrativa y financiera, utilizando sus propias herramientas, tal como lo confesó el actor en el hecho 2 de la demanda, además, aclaró que las actividades del demandante individualmente consideradas resultaban ser ajenas al objeto social de C.I. SIGRA S.A.A Alegó que no existía prueba de que el accidente que sufrió el señor Rodríguez Alférez hubiera sido calificado como accidente de trabajo, ni de que hubiera ocurrido por culpa del contratista, ni existía prueba del daño moral a la vida de relación y social del demandante. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por ausencia de la causa, buena fe y prescripción. En su defensa Isaac Moreno Rincón, quien contestó la demanda a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción,
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Radicación n.° 93864 compensación y pago, buena fe, improcedencia del pago de la indemnización plena de perjuicios y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de febrero de 2021 (Archivo digital – primera instancia – cuaderno principal fls. 337 y 338),
resolvió: PRIMERO: DECLARAR que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas existió un verdadero contrato de trabajo entre el señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ y el señor demandado Isaac Moreno Rincón por el periodo comprendido entre el día 30 de enero de 2012 y que tuvo su vigencia hasta el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), devengando al momento de la terminación del vínculo la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ISAAC MORENO RINCÓN al pago a favor del señor demandante de la pensión de invalidez de origen profesional a partir del día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), en un valor que corresponderá al mínimo legal mensual vigente para dicho momento, de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($566.700), y así en los años siguientes correspondientes al mínimo mensual vigente, la cual se pagará en trece (13) mesadas y se pagará debidamente indexado el retroactivo o mesadas pensionales que se han venido causando a favor del señor demandante a partir del trece (13) de marzo de dos mil doce 2012, hasta su momento efectivo de pago, todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER al señor ISAAC MORENO RINCÓN, de las demás pretensiones invocadas en la presente acción lo mismo que a C.I. SIGRA S.A. y en estos términos declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no
debido, inexistencia de la solidaridad, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR: en costas a la parte demandada señor ISAAC MORENO RINCÓN para el efecto se fijan como agencias en derecho a favor de la parte actora y en contra de esta parte demandada, la suma de tres (3) SMLMV para el año 2021,
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Radicación n.° 93864 CONDENAR en costas al señor demandante JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ y a favor de C.I. SIGRA S.A. lo correspondiente a un (1) SMLMV para el año 2021.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el demandado Isaac Moreno Rincón, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a «Isaac Moreno Rincón y a la sociedad C.I.
SIGRA S.A. de las condenas incoadas en su contra y que perseguían la declaratoria de accidente de trabajo por el hecho acaecido el 13 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, primero, que la empresa SIGRA S.A. era la propietaria de la hacienda ‘La Ilusión’, ubicada en el municipio de Maní, Casanare, y contrató a Isaac Moreno Rincón para que con su maquinaria
realizara en el inmueble las obras de construcción de canales y excavación de tierras y, segundo, que el demandante aseguró que en virtud de la relación contractual con SIGRA S.A., fue contratado para desarrollar la labor como administrador de operación de las retroexcavadoras, para lo cual utilizaba una motocicleta con el fin de movilizar los operarios y conseguir los repuestos que fueran necesarios, relación laboral que se mantuvo hasta el 13 de marzo de
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Radicación n.° 93864 2012, fecha del siniestro que calificó como accidente de trabajo. Aseveró que para demostrar los supuestos fácticos el demandante aportó los testimonios de Andrés Felipe Guzmán Amaya y Héctor Fabio Obando Manquillo y las declaraciones extra juicio rendidas por éstos, la cuales reposaban en el expediente. Manifestó, respecto de la declaración del testigo Andrés Felipe Guzmán Amaya, lo siguiente: El señor Andrés Felipe Guzmán Amaya manifestó en su declaración que es contratista agrícola y qué tuvo contrato con la empresa SIGRA en la hacienda la Ilusión; que conoce al señor Jorge Enrique Rodríguez Alférez desde el año 2010, porque el demandante trabajó para el testigo como obrero por casi un año, primero realizando funciones de guadañero y luego como auxiliar de campo. El testigo aseguró que el demandante siendo su empleado se pasó a trabajar con el señor Isaac Moreno como ayudante de máquinas y que ese hecho le constaba porque todos los días se encontraba con el señor Jorge en la Hacienda la Ilusión; refirió que el señor Jorge debía estar pendiente de las máquinas, los operarios y los
repuestos de las máquinas de propiedad del señor Isaac, labor para la cual aseveró debía estar disponible todo el día. En cuanto a las ordenes o directrices que el señor Isaac le daba al señor Jorge, el testigo indicó que eran dadas vía telefónica, pues, aseguró que en ocasiones estaba al lado del demandante cuando el señor Jorge recibía la llamada del señor Isaac y que otras veces sabía porque el mismo señor Jorge le comentaba que debía hacer algún mandado para el señor Isaac, sin embargo, fue enfático en afirmar que nunca vio si personalmente el señor Isaac le daba órdenes al señor hoy demandante, así como que desconocía las condiciones en que se dio la relación laboral del señor Jorge con su presunto empleador, la que advirtió no alcanzó a mantenerse más allá de dos meses. Advirtió que en la hacienda la Ilusión no había control respecto del personal que entraba y salía; señaló que SIGRA siempre exigía a los contratistas la afiliación al sistema general de
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Radicación n.° 93864 seguridad social de cada uno de los trabajadores que tuvieran a cargo. El señor Andrés Felipe aseguró que cuando el señor Jorge trabajó a su servicio lo afilió al sistema general de seguridad social e indicó que cuando el demandante tuvo el accidente objeto de controversia en este litigio, fue atendido por la EPS a la cual estaba afiliado cuando trabajaba para el testigo. Con relación al testimonio del señor Héctor Fabio Obando Manquillo, señaló: El señor Héctor Fabio Obando Manquillo manifestó que conoce al señor demandante desde el año 2009 porque fueron
compañeros de trabajo en la hacienda la Ilusión, donde el testigo se ha desempeñado como Guadañero y plateador de palma; indicó que el demandante era ayudante de la retro y debía estar pendiente del combustible, los repuestos y salía en la moto hacia Maní, cumpliendo órdenes del señor Isaac. El testigo coincide con el señor Andrés Felipe en manifestar que el señor Isaac Moreno le daba órdenes al señor Jorge por teléfono, pero tampoco conoció las circunstancias en que se desarrolló la relación laboral. Aseguró que de las anteriores declaraciones y del interrogatorio absuelto por Isaac Moreno Rincón se concluía que el demandante prestó servicios personales a favor de éste, «para la realización de lo que denominaron mandados o diligencias que tenían que ver con la manutención de las retroexcavadoras que tenía el señor Isaac en la hacienda la Ilusión, hecho que activa la presunción legal de que trata el art 24 del CST y de la SS a favor del demandante». Adujo, acerca de los extremos temporales, que de las declaraciones extra juicio rendidas por Andrés Felipe Guzmán y el señor Héctor Fabio Obando se observaba como extremo inicial el 30 de enero de 2012 y como extremo final
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Radicación n.° 93864 el 13 de marzo de 2012, «fecha en que se accidentó el señor demandante y fechas que se ratificaron ante el Juez de primer grado, pues, ambos testigos coincidieron en afirmar que la prestación del servicio se dio en el año 2012, durante no más allá de 2 meses hasta la fecha del siniestro, extremos que
coinciden con lo alegado por el actor en su demanda». Advirtió que las documentales expedidas por C.I. SIGRA S.A. obrantes a folios 8, 113 y 142 certificaban que «las labores para las que fue contratado el señor Isaac Moreno Rincón se mantuvieron hasta marzo de 2012 fecha desde la cual el señor Isaac dejó abandonados sus equipos en la hacienda la Ilusión». Destacó que C.I. SIGRA S.A. certificó (fl. 113) que el 23 de marzo de 2013 realizó un acta de recibo (fl.10), dado que señor Isaac Moreno Rincón no se presentó a entregar los trabajos, la empresa debía cerrar la contabilidad del mes de marzo de 2012 y existía la factura N° 152 por valor de $2.306.407 (fl.133); agregó que al revisar dicha el acta y la factura se advertía que «el último trabajo que realizó el señor Isaac Moreno para SIGRA fue la denominada excavación material de préstamo que finalizó el 13 de marzo de 2012, fecha que tiene concordancia con los extremos alegados por el actor». Arguyó que el demandante afirmó, con relación al salario que Isaac Moreno le reconoció de a suma mensual de $800.000,00, que sobre este punto solo se tenía lo dicho por el demandante y lo que certificó SUPER GIROS (fls. 276 y
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Radicación n.° 93864 277), en cuanto a que, […] el señor Isaac Moreno envió dos giros de dinero a favor del señor Jorge Enrique Rodríguez el 10 de marzo de 2012 por valor de $800.000 y el día 12 de marzo de 2012 por valor de $60.000,
sumas de dinero que para esta sala al tener en cuenta los hechos probados respecto a la prestación del servicio y los extremos temporales no tienen otra justificación que la remuneración por la labor que el señor demandante ejercía a favor del señor Isaac Moreno. Anotó que la prestación del servicio fue acreditada por el demandante, así: Es válido advertir que, si bien es cierto de las pruebas aportadas por el demandante no se acredita con toda certeza la frecuencia con que el señor Jorge hacía mandados a favor del señor Isaac Moreno, en que consistían las instrucciones o directrices que le daba el empleador y mucho menos el pacto o convenio que existía entre ellos para la realización de esas funciones, lo cierto es que el demandante cumplió con su deber de acreditar la prestación del servicio, hecho que fue ratificado en su declaración por el demandado quien ante esta situación procesal debía desvirtuar la presunción de la existencia de contrato de trabajo y no lo hizo. Por lo anterior, se confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre el señor Jorge Enrique Rodríguez Alférez como trabajador y el señor Isaac Moreno Rincón como empleador entre el 30 de enero de 2012 al 13 de marzo de 2012, devengando como salario la suma de $800.000. Manifestó que para la determinación del origen del accidente debía remitirse a la definición que traía la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, vigente para la fecha del accidente, la cual contenía los elementos exigidos para la estructuración del accidente de trabajo, tales como el suceso repentino, que sobrevenga por causa o por
ocasión del trabajo y que genere un daño al trabajador --una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la
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Radicación n.° 93864 muerte--. Aseveró que el demandante, para demostrar el origen del accidente, manifestó que, «fue instruido por el señor Isaac Moreno Rincón para que se desplazara en su motocicleta hasta el municipio de Maní para conseguir un repuesto para el funcionamiento de una de las retroexcavadoras», para lo cual aportó la constancia de la seccional de tránsito y trasporte de Casanare del 13 de marzo de 2012, donde se registraron los datos del demandante como conductor de la motocicleta NBA23C y del conductor del vehículo de placas INB 455, quien manifestó: "Yo vengo conduciendo la volqueta por mi carril derecho cuando en eso se me metió la moto a una velocidad alta, el motociclista al coger la curva me invade el carril, estrellándose de frente con la volqueta..." Sostuvo que en la historia clínica obrante a folios 24 y 47 únicamente se registró el ingreso del paciente al Hospital de Yopal E.S.E, el día 13 de marzo de 2012, con «politraumatismo en accidente de tránsito, fractura de fémur derecho, severas y complejas lesiones de tejidos blandos miembros inferiores», pero que respecto a los hechos sólo se mencionó que, «el paciente ingresó el día 13 de marzo de 2012 porque se movilizaba en motocicleta y sufrió un accidente de tránsito.
Señaló que en la anamnesis registrada por Medicina Legal obrante a folio 56 se reportó, únicamente, que «el paciente iba a segundo reconocimiento médico legal por
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Radicación n.° 93864 lesiones sufridas en accidente de tránsito acaecido el 13 de marzo de 2012, no se brindan mayores datos respecto de las circunstancias en que ocurrió el accidente y no fue aportado por el demandante el primer reconocimiento médico legal». Agregó que el a quo, en atención a la solicitud presentada de la parte demandante, ordenó remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, entidad que profirió dictamen el 20 de diciembre de 2018 (fls. 257260), en el que se pudo determinar que: - El demandante tuvo un accidente de tránsito como conductor de moto al estrellarse con un vehículo tipo volqueta. - El demandante refiere haber ingerido tres cervezas. - Ingresó al hospital dos horas después de haber transcurrido el accidente. - Ante la Junta calificadora no se aportaron elementos de juicio de los que se pudiera establecer que las lesiones sufridas por el demandante hayan sido por un accidente de tipo laboral y por esa escasez probatoria se determinó que el accidente fue de origen común y se le asignó una PCL del 51.86%. Acotó que del análisis probatorio realizado no advertía la existencia de una relación de causalidad entre el accidente y la labor encomendada al trabajador o que aquél fuera consecuencia de ésta, puesto que, […] si bien es cierto el demandante y los testigos Andrés Felipe
Guzmán y Héctor Fabio Obando coincidieron en afirmar que para el momento del accidente el señor Jorge Enrique se dirigía al Municipio de Maní para conseguir un repuesto de una retroexcavadora cumpliendo órdenes del señor Isaac Moreno, tal afirmación no encuentra soporte, pues, como ya se advirtió el señor Isaac dejó de prestar sus servicios con C.l. SIGRA desde el 13 de marzo de 2020 (sic); los testigos indicaron que el demandante les informó que estaba consiguiendo un repuesto para una de las máquinas por orden que le había dado el señor
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Radicación n.° 93864 Isaac, pero no son testigos directos de ese hecho; El testigo Andrés Felipe Guzmán indicó que el demandante le había comentado en horas de la mañana que debía ir a cambiar un repuesto de la máquina y el accidente ocurrió en horas de la tarde, como se acreditó con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica del demandante, donde se registró que el señor Jorge ingresó al hospital a las 19:09 horas y aunado a ello se dejó constancia en el dictamen que el señor demandante había ingerido tres cervezas, hecho que riñe con sus labores y sus deberes como trabajador, pues, si había ingerido sustancias alcohólicas es válido entender que ya no estaba realizando trabajo alguno y que estaba en algún tipo de actividad fuera de su horario de trabajo. Esta instancia no puede dejar de advertir lo reportado a folio 23, donde se deja constancia del exceso de velocidad al que iba conduciendo el señor demandante su motocicleta y afirmación
que cobra peso con lo reportado por la Junta de Calificación de Invalidez en el dictamen respecto al consumo de bebidas embriagantes por parte del demandante para el momento del accidente, pues, el trabajador debía dar cumplimiento a las normas básicas y elementales de tránsito, como lo son respetar los límites de velocidad en carretera y no consumir bebidas embriagantes cuando se conduce; valga decir, que en este caso no se puede pretender responsabilizar al empleador sobre un acto que se encontraba totalmente fuera de su control y dependía única y exclusivamente de la responsabilidad total del señor demandante. Concluyó que al no encontrarse prueba de la ocurrencia de un nexo causal entre la relación de trabajo y el accidente, para poder calificarlo como de trabajo, ni de una culpa atribuible al empleador, revocaría «el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se absolverá a la demandada de las condenas incoadas en su contra». Agregó que no procedía la solidaridad pretendida, «por cuanto no se demuestra la existencia del nexo causal entre la relación laboral y el accidente de trabajo; ni tampoco, el nexo causal de dicha circunstancia con la empresa C.l. SIGRA. S.A.
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Radicación n.° 93864 que dé lugar a la aplicación del artículo 34 del C.S.T. y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia sobre este aspecto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de primer grado y en su lugar, profiera sentencia de reemplazo en la que resuelva el recurso de casación, en particular en lo relativo a la solidaridad atribuible a la Sociedad SIGRA S.A y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, sin replica, que la Corte pasa a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de la Ley sustancial «por infracción directa, por omitir la aplicación de los artículos 29, 13 y 230 de la Constitución Política, artículo 328 del Código General del Proceso, artículo 66 A del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social (sic) y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 en conexidad con el principio de congruencia que
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Radicación n.° 93864 rige y aplica en todas las decisiones judiciales». En la demostración del cargo sostiene que los aspectos relacionados con el exceso de velocidad cuando conducía el demandante y el consumo de bebidas alcohólicas no fueron objeto de debate, ni de análisis en el trámite procesal y, por tanto, «a la luz del artículo 328 del Código General del Proceso no podía el Tribunal configurar o estructurar argumentos de defensa supliendo la actitud pasiva de las partes interesadas». Asegura que las facultades ultra y extra petita dispuestas en el artículo 50 del CPTYSS no legitiman o
facultan al fallador «para que al margen o en contravía de los argumentos que sustentan la causa petendi, o de aquellos que sustentan la “litis contestatio” por parte de los llamadas a juicio, como erróneamente lo hizo el Tribunal en el presente caso». Destaca que la violación a la Ley en que incurrió el Tribunal se configura por cuanto, […] el deber que tenía el juez colegiado de circunscribir su decisión, en primer término a los fundamentos de la demanda y sus respectivas contestaciones por parte de los dos accionados (Isaac Moreno Rincón y SIGRA S.A.), y en segundo término a los argumentos y fundamentos esbozados en el recurso de apelación por parte de único sujeto pasivo que formuló dicho recurso a través del apoderado que se constituyera como tal, de forma tardía, luego de haber sido contestada la demanda por el Curador Ad Litem designado en el asunto. Resalta claro que la decisión del tribunal de resolver la controversia en acogimiento de una tesis y un fundamento de defensa “inventada” o elaborada por ese propio tribunal a última
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Radicación n.° 93864 hora, corresponde a un raciocinio completamente ajeno a los fundamentos de defensa esgrimidos por los dos extremos pasivos en el proceso, y que como tal se configura en una postura, no solo errónea y carente de fundamentos probatorios, sino una que desborda el marco legal a que está sometido todo fallador judicial en la irrenunciable posición de tercero imparcial embestido (sic) de autoridad para administrar justicia. El yerro del Tribunal consistió en resolver sin limitaciones y no
ceñirse, como era su deber, únicamente a los argumentos esbozados por los apelantes en el Recurso de Apelación, sin adoptar postura alguna que supliera las carencias argumentativas y procesales de una las partes (como ya se ha referido, resolviendo con argumentos que no solo no cuentan con suficiente respaldo probatorio, sino que no fueron siquiera mencionados por los sujetos pasivos en sus argumentos de defensa en el caso), ello en concordancia con reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, entre los que se cuenta la Sentencia SU418 de 2019, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez: Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso. Los argumentos planteados en el recurso de apelación por el extremo demandante contra la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, atacaron únicamente la absolución de la Sociedad SIGRA S.A como solidaria del pago de lo pretendido en la demanda, y en cuanto a la parte demandada, el señor Isaac Moreno Rincón por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación contra todo lo resuelto en la
sentencia proferida por el A quo. Por lo anterior, es necesario resaltar ante este órgano de cierre que el artículo 328 del Código General del proceso en el Inciso segundo preceptúa “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”; en ese entendido, se evidencia la falta de aplicación de dicha normativa por parte del juzgador de segundo grado. Finalmente concluye que la omisión del Tribunal de resolver todos los puntos que sustentan los dos recursos de
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Radicación n.° 93864 apelación «podría constituir Violación a la Ley por la Vía Indirecta, a la misma disposición del Código General del proceso (art. 328) dado que ese cuerpo colegiado incurrió, so pretexto de haber encontrado una justificación “válida para modificar la sentencia de primer grado, en lo que en la práctica corresponde a una sentencia inhibitoria».
VII. CONSIDERACIONES Importa a la Sala precisar (i) que el alcance de la impugnación es defectuoso, por cuanto en él se solicita a la Corte que case totalmente el fallo del Tribunal, siendo que éste confirmó la decisión
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