CSJ - SL3846-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3846-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúblCioclao mbia de CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3846-2018 Radicación n. 59141 º Acta 31 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WALTER ALONSO OTERO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hoy liquidada. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. l. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las accionadas, con el fin que se declare: i) que entre «el Instituto de Seguros SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59141 Sociales y solidariamente la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, existió un contrato de trabajo» con el actor, desde el 11 de noviembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por decisión de la última entidad de las mencionadas; ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas celebradas al interior del ISS; y iii) que el último salario mensual base para liquidar prestaciones corresponde a la
suma de $2.057.529 o el valor que devengaba para la misma epoca un profesional universitario -instrumentador quirúrgico « de planta». Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, «tomando como referencia lo devengado por Sandra Lucy Rodríguez Boranza, funcionaria que ocupaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO INSTRUMENTADORA QUIRURGICA, pero de planta», al pago de la cesantía y sus intereses debidamente doblados; las vacaciones; las primas de servicios convencionales, la extralegal, de vacaciones y de navidad; las horas extras causadas del 11 de noviembre de 2000 al 31 de septiembre de 2007; el auxilio de transporte; las dotaciones; los incrementos salariales; la devolución de lo cancelado por concepto de pólizas y aportes a seguridad social; lo descontado por retención en la fuente; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; a realizar las cotizaciones en materia pensional, teniendo en cuenta el salario que recibía mensualmente; la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
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Radicación n. º 59141 Fundamentó sus peticiones, básicamente, que a través de contratos ·de prestación de servicios laboró de forma subordinada para el Instituto de Seguros Sociales como profesional universitario -instrumentador quirurg1co, vínculo que se mantuvo desde el 11 de noviembre de 2000 cuando fue cedido el contrato «hasta el 30 de junio de 2003», de prestación de servicios a la ESE; que a partir del 1 º de
julio de ese mismo año, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, continuó laborando en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a través de contratos de prestación de servicios, relación que finalizó el 30 de septiembre de 2007, cuando fue despedido sin justa causa; que para ese momento recibía una asignación mensual por la suma de $1.618.302; que desempeñó las labores en las instalaciones de las demandadas, con instrumentos y equipos que le suministraban y dentro de un horario preestablecido y de obligatorio cumplimiento; que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de las demandadas; y que cumplía las mismas funciones que desempeñaban los profesionales universitarios -instrumentadores quirúrgicos que estaban vinculados directamente. Adujo que los contratos de prestación de servicios eran elaborados de forma unilateral; que lo obligaban a firmar una oferta de servicios; que debía adquirir una póliza de cumplimiento y afiliarse a un fondo de pensiones y a una EPS como trabajador independiente; que al interior del ISS existía una convención colectiva de trabajo, la cual se encuentra vigente; que se le adeudan todos los conceptos demandados; que el «6 radicó de agosto de 2009» «derecho de petición al
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Radicacni.ºó5 n9 141 Instituto del Seguro Social solicitando la cancelación de las mismas pretensiones solicitadas en la presente demanda», petición que fue resuelta de forma negativa mediante oficio OCSP 02058 del 15 de septiembre de 2009; y que el 5 de
agosto de 2009, también reclamó ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento la cancelación de sus derechos sociales, petición que fue desestimada por medio de oficio 11829 del 19 de agosto de 2009, recibido el 21 de agosto de igual año. El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el contrato de servicios suscrito con el actor fue cedido a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la presentación de la petición elevada por el demandante el 6 de agosto de 2009 ante el ISS y la contestación brindada a tal solicitud. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del estado en cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, principio de dirección regulación y control estatal de los servicios públicos, ausencia de relación laboral, pago, compensación, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, buena fe y la genérica. En su defensa, argumentó que entre las partes no
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Radicación n. º 59141 existió un contrato de trabajo sino vanos convenios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron suscritos de forma libre y
voluntaria; que la actividad que ejerció el accionante fue de forma autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de ningún salario o prestación social; y que canceló todas las obligaciones que estaban a su cargo. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que al actor se le hacían descuentos por retención en la fuente, que presentó un derecho de petición el 5 de agosto de 2009 ante esa entidad y que negó lo allí solicitado. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia; y como de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, imposibilidad jurídica de celebrar convenciones colectivas de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Como razones de su defensa adujo que el demandante, de forma libre y voluntaria, suscribió diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales excluyen la existencia de una relación de trabajo; que la entidad no contaba con el recurso humano suficiente para cumplir su objeto social, por lo que contrató al actor, quien actuó de forma independiente.
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Radicación n. º 59141 El juzgado de conocimiento, en la primera audiencia de trámite, decidió que las excepciones propuestas como previas
serían resueltas de fondo en la sentencia que defina la instancia. El Juez Catorce Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el cual, a través de proveído del 26 de enero de 2011, propuso el conflicto de jurisdicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 24 de marzo de 2011, declaró que la competente para conocer del proceso seguido por el señor Walter Alonso Otero Mejía era la jurisdicción ordinaria laboral y devolvió el proceso al juez inicial de conocimiento. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 23 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, e impuso costas al actor.
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Radicación n. º 59141 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia fechada 31 de julio
de 2012, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal adujo que en atención a que el demandante manifestó que laboró para el ISS desde el 11 de noviembre de 2000 hasta el «30» de junio de 2003, calenda en la cual, sin solución de continuidad, pasó a prestar sus servicios a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; para la resolución del asunto se debía tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, en la cual se precisó lo relacionado con los « derechos de los Servidores del Seguro Social que mediante la figura de la escisión pasaron a formar parte de las empresas sociales del estado)). Transcribió un pasaje de la referida decisión y sostuvo que de acuerdo a dicha jurisprudencia, «se deben separar las dos relaciones que el demandante sostuvo primero con el ISS entre el 11 de noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2003 que por su naturaleza, es la de trabajador oficial por tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, relación de la cual indiscutiblemente se pudieron ongznar derechos laborales», y por otra parte, analizar los posibles derechos surgidos con ocasión del vínculo que el actor sostuvo con la ESE Luis Carlos Galán.
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Radicación n. º 59141 Resaltó que en primer lugar estudiaría « las pretensiones originadas en esa prestación del servicio como trabajador oficial» del ISS, teniendo en cuenta que las reclamaciones van hasta el 26 de junio de 2003, data en la que el demandante
pasó a prestar sus servicios a la ESE referida, entidad que tiene a cargo las obligaciones laborales por mandato del Decreto 1750 de 2003. A fin de dar solución, indicó el Tribunal lo siguiente: [ ... ] en aplicación a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, la Sala procede a analizar la excepción de prescripción propuesta por el Seguro Social. Encontrando, que la posibilidad de reclamo de las prestaciones sociales adeudadas se agotó en junio de 2006, y la reclamación administrativa frente al I. S. S. fue presentada el 6 de agosto de 2009, es decir, por fuera del término legal, tal como consta a folio 20 del instructivo, dando origen a los efectos de no haber reclamado los derechos dentro de los tres años que el art. 151 del CPT que en concordancia con el art. 41 del decreto 3135 de 1968. Por lo anterior al tenerse claro que la relación con ISS culminó con la escisión ordenada por decreto 1750 en junio 26 de 2003, sin que mediara reclamación alguna durante más de seis años al Seguro, hace que cualquier derecho nacido de esa prestación de servicio [. ..} se encuentra arropada por el fenómeno de la prescripción alegado en tiempo por el Instituto demandado y las pretensiones en tal sentido formuladas contra el Seguro Social así se declararan. Definido lo anterior, se ocupó luego de las pretensiones formuladas por el actor respecto de la ESE Luis Carlos Galán, en relación con el periodo comprendido «entre el 2 7 de junio de 2003 en adelante», para lo cual resaltó que a la luz del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de tal
entidad, por regla general, son empleados públicos, con excepc1on de aquellos que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. 8
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Radicación n. º 59141 Resaltó que como el accionante «afirma su condición de trabajador oficial [. .. } y de dicha condición demanda las pretensiones que enfila en el introductorio», a éste le correspondía probar, conforme lo prevé el artículo 177 del CPC, que en la nueva entidad desempeñó las funciones a que alude el mencionado artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, propios de los trabajadores oficiales que continuaron prestando servicios, lo cual no hizo, toda vez que lo que está acreditado fue que desarrolló actividades de profesional universi tario-instrumen tador quirúrgico. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a qua, y en su lugar, se condene al reconocimiento y pago de todas las pretensiones reclamadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por las demandadas.
VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a
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Radicación n. º 59141 indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los
artículos «2º y 16º del Decreto 1 750 de 2003, y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, y el art. 151 del CPT., en relación con el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, artículo 32 de la ley 80 de 1993, Art. 53 C.P.». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrados, estando, plenamente probados los elementos de la dependencia y subordinación de la demandante a la demandada.
2. Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que existió un contrato de trabajo entre las partes con ocasión a una "simulación de contratos de prestación de servicios" Afirma que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de « las faltas de valoración y errónea apreciación y no valoradas algunas de ellas», de las si ientes pruebas: gu
1. Certificación de los contratos de prestación de servicios (f. 0 24, 26 a 27)
2. Declaración de testigos (f.0 259 a 272)
3. Derecho de petición {f.0 20)
4. Contestación Derecho de Petición (f.0 21 a 23 y 26 a 29) En el desarrollo del cargo, el censor alude a lo expuesto por el juez de se ndo grado en su decisión; y sostiene que gu éste apreció de forma errada las certificaciones de los contratos de prestación de servicios expedidas por las
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demandadas (f. 24, 26 a 27), yerro que luce más evidente al 0 tener en cuenta lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, y separar las dos relaciones, la primera con el ISS hasta el 30 de junio de 2003 y, la segunda, con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pese a que el actor alega «un solo contrato realidad». Afirma el recurrente que la referida prueba documental acredita que el demandante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios, siendo realmente de trabajo, configurándose el error del Tribunal «d e la falta de esos además apreciación de las certificaciones de contratos», que las demandadas no se oponen «a que los servicios prestados por el demandante fue con ocasión a contratos de como tampoco que prestación de servicws>>, «la última º vinculación del 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007 sea conforme al Decreto 1750 de 2003 artículo 2 y 16». Sostiene que «En cuanto a las pruebas no valoradas omitió analizar el Tribunal, y de las cuales se extrae la existencia de un contrato realidad, por cuanto ellas muestran los tres elementos integrantes del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 2º, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, y que en presunción que la demandada no logró desvirtuar»; el presente asunto «no procede la prescripción propuesta por como tampoco que la relación que se tenía con dicha el ISS», entidad culminó con la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y, menos aún que el actor tuviera que acreditar
que era un por ello está «tr abajador de mantenimiento», demostrado la falta de valoración de las pruebas de folios 259 11
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Radicación n. º 59141 a 272. Por otra parte, aduce el recurrente que la reclamación administrativa elevada el 6 de agosto de 2009, se presentó dentro del término legal, en tanto la relación laboral finalizó fue el 30 de septiembre de 2007, máxime que la escisión prevista en el Decreto 1 750 de 2003 solo opera y resulta aplicable al personal de planta del ISS que venía trabajando en las clínicas a través de contratos de trabajo, y no al demandante, quien se vinculó por contrato de prestación de serv1c10s. A renglón seguido asevera que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 de la CN, «pues si hubo sustitución patronal», tal como se acredita con la documental que obra a folios 20 a 29, lo que impedía que se analizara de forma separada o aislada la relación de trabajo del accionante, entidad que debe responder por el pago de las indemnización y prestaciones sociales causadas, más aun cuando está acreditada la mala fe.
VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señala que el recurrente incurrió en contradicciones conceptuales respecto a la valoración de las pruebas, pues omitió precisar cuáles fueron las que se dejaron de apreciar y las que se valoraron equivocadamente, aunado a que tampoco realizó un análisis de lo que muestran las probanzas denunciadas
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Radicación n. º 59141 en contra de lo colegido por el ad quem. Por su parte, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, indica que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la sentencia del Tribunal se sustenta en «el acatamiento a la línea jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Laborali> y no se vislumbra una errada apreciación del ad quem. VIICOIN.SI DERACOINES En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de dos yerros fácticos, que consiste, básicamente, en que se equivocó al no dar por demostrado, estándola, que dentro del plenario se acreditaron la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo. Al respecto, es pertinente recordar que, en materia del recurso extraordinario de casación, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá
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Radicación n. º 59141 incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el
sentido que lo hizo. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [ ...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria .. Tal como quedó visto al resumir la sentencia objeto del ataque, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, comenzó por advertir que la situación laboral de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado en virtud de la escisión establecida en el Decreto 1750 de 2003 había sido precisada por la jurisprudencia de la Corte, para lo cual trajo a colación lo dicho a ese respecto en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, y al amparo de lo allí expuesto asentó que en el asunto se debían separar las dos relaciones laborales sostenidas por el demandante: la primera, con el ISS, entre el 11 de noviembre de 2000 y el 26 de junio de 2003, «que por su naturaleza, es la de trabajador
oficiali>; y la segunda, con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que se generó a partir de la escisión de la entidad demandada, la cual debía presumirse cumplida bajo el régimen de los empleados públicos, en atención a lo previsto SCLAJ·PlTOV. 00 14 Radicación n. º 59141 en el artículo 16 del Decreto 1750 de 1993. En relación con la prestación de serv1c1os como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, el ad quem concluyó «que la posibilidad de reclamo de las prestaciones sociales adeudadas se agotó en junio de 2006», pese a ello la respectividad solicitud la elevó el actor el 6 de agosto de 2009, de suerte que, «al tenerse claro que la relación con el ISS culminó con la escisión ordenada por decreto 1 750 en junio 26 de 2003, sin que mediara reclamación alguna durante más de seis años al Seguro, hace que cualquier derecho nacido de esa prestación de servicio [. ..] se encuentre arropada por el fenómeno de la prescripción alegado en tiempo por el Instituto demandado». Por su parte, frente a la labor desempeñada en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, precisó que si bien el actor alegó que fungió como trabajador oficial, lo cierto era que le competía «probar que dentro de la estructura de la nueva entidad a la que pasó sin solución de continuidad, desempeñaba las funciones de mantenimiento descritas en el art. 16 del decreto citado», sin embargo, «dicha carga probatoria establecida en el art. 1 77 del C.P. C. no se cumplió>i,
lo que conllevaba a «absolver a la demandada de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema (. ..) , que al referirse a la competencia del juez laboral reiteró que esta se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo»,. Así las cosas, es claro que la confirmación por parte del
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Radicación n. º 59141 Tribudneafllal loa bsoultordiejolu zdgo,an os es ooprteón und esocnocimideenl taco on dicidóesn u bordidneald o demnadanhtoeyr ecurreencn atsea cdiuórna netlte é rmino dep reasctidóens evircsia o lodse mandsa,ad notse,p ore l cotnria,orfr entae e es precaissepoco t djeóc lraoq uef ue serviednoa rm baesn tidsa,sd óelqoue ,y esas íf ue la verdadrearzaóp nar an oa ccedear l opsed imendteol sa demanidnaua gur,ca onlsdierqóu el odse erchroesac mlados frentaelI nstitduetS oeu groSsoc ilaeests abapnrs ecirtso;y ent oranl oaE SEL uiCsar lsoG aláSnar mienadtjuooq uen o demsotrqóue l afsun cieosdn eu np reoisfonuanli verrisoita instrumeqnutiardiúocr,roqg uef ue laqsu ed esemñpóee l
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los «leemnetosd e lad ependneciay subdoirnaócn,i» es desatinada, cuando vista la motivación de la sentencia recurrida, en n1ngun momento se desconoció esa circunstancia. Incluso, el censor a lo que se dedica en el desarrollo del cargo es a sostener que obraba en su favor una presunción de contrato de trabajo en contra de los contratos administrativos de prestación de servicios, que debía derruir la parte pasiva; que como sus actividades laborales no cambiaron su relación fue única; y que operó una sustitución de empleadores. En ese orden de ideas, se insiste, el censor no controvierte las verdaderas inferencias del Tribunal, lo que implica que la sentencia recurrida se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptar la decisión, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a lo resuelto. Aunado a lo anterior, lo cierto es que tampoco ninguna de las pruebas calificadas denunciadas, acreditan que el Tribunal se hubiera equivocado al colegir que la relación del actor con ISS se desarrolló hasta el 26 de junio de 2003, pues en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 17
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Radicación n. º 59141 2003, se incorporó de forma automática y por disposición legal a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, tal como pasa
explicarse: a) La constancia expedida por la oficina nacional de contratación de servicios personales del ISS (folios 24), lo que muestra es que la prestación del servicio con esa entidad comenzó el 10 de noviembre de 2000 y se desarrolló formalmente a través de sucesivos contratos hasta el 30 de junio de 2003, ya que el último acuerdo suscrito entre el actor y el ISS, corresponde al No. VA014743, fue cedido a efectos de continuar cumpliendo el mismo objeto, esto es, el de Tecnólogo Instrumentación Quirúrgica en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, que pertenece a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. b) La respuesta expedida por el agente apoderado liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento al derecho de petición (f.o 26 a 29); confirma lo que se dedujo en la sentencia, esto es, que a partir del 1 º de julio de 2003, el demandante desempeñó funciones en esa entidad, en virtud al referido contrato de prestación de servicios VA 01 4 74 3, el cual tenía por objeto el de fungir como Tecnólogo AsistencialInstrumentación Quirúrgica. c) La prueba relativa al derecho de petición radicado por el actor ante el ISS el 6 de agosto de 2009 (f.º 20), tampoco derrumba la conclusión del Tribunal, por cuanto tal reclamación administrativa lo que indica es que el propio demandante expone que laboró en el ISS hasta la fecha de la
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Radicnaº.c5 i 91ó4n1 ecsis,ip óuneasll lseío liacd iitcIahsn ot iteurlte oc oinmoicento
del odse recshoocsic aluaessda oesn t«rle1e 1de n oevmiberd e 200y0 e l3 0d ej unidoe 2 030 comPor feosioUnniavlse irrtia-o InsrtumentaQduoiúrrgr ico». Potrna t,od ealn láisdiels a anst eirorperso nbzaaess dabcloen ucilqru ee la dq uenm op udcoo medteefirc iencia protboarailag uennal ,am ediqdua,e c omyoa s ed jioe,n ningmúonm endteos coocniqóue ela ctconort in,us óin solucdieó cno nutiidn,a pdrsetandsou ss evr11cs0,d e PrfeosniaoUlni vseirtia-oIr nstumrentaQduoirgr iúcreonl aE SE LuiCsar lGoasl Sáanr mie,np tuoeassl íoe tsabl.e ció Loq useu ceedsqe u el ai nefrendceqi uale ar elaccoinó n elI ScSo mtorb aajadoorfi csieae lx ntdeisóo lhoa setl2a 6 d e jundie2o 0 0,l3 ac olieagtluaroa b tvuo,a demdáels a psr uebas resdeañ,sad el ai nterprdeetl aalc eivyóal,ng d ae c,di erl os eefctdoesDl e cre1t57o0d e2 00,p3 omre didoe clu asle ecsindeilóI SSy sec rearloansE SE,s ale satblecer juírdicamqeuens tede i loav inculaautcoimóánt icdaemeln te
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Radicación n. º 59141 Por lo expuesto el Tribunal no 1ncurno en los yerros fácticos enrostrados.
IX. SEGUNDOC ARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 2 y 16 del Decreto 1 750 de 2003, art. 41 Decreto 3135 de 1968, art. 151 del CPT, en relación con el Art. 53 C.P., Ley 80 de 1993, y Art. 305 del C.P.C.)).
Para la sustentación, el censor expone que el Tribunal, al separar las dos relaciones de trabajo incurrió en un error jurídico, en tanto el extremo final del primer vínculo no es el
de junio de pues hasta «a quí la relación o vinculación 30 2003, era por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, siendo el Instituto de Seguros Sociales el primer empleador, posteriormente al principio de la primacía de la realidad, el demandante continua prestando sus servicios con un nuevo empleador mediante contrato de prestación de servicios regidos con la misma formalidad al ten
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