CSJ - SL3846-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3846-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cona Suprema de Justicia SadlCaaa saLcalbtlonr al SadlDaaa scoNn:u1 e sllón MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3846-2019 º Radicación n. 55746 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VILMA LUZ LLINÁS TORRES, quien actúa como sucesora procesal del demandante EDUARDO LLINÁS MASTRODOMÉNICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 º de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve la parte recurrente contra al MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., trámite cual fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESGomo COLPENSIONES, litisconsorcio necesario. l. ANTECEDENTES El citado accionante Eduardo Llinás Mastrodoménico
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Radicación n. º 55746 demandó en proceso ordinario laboral a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., con el fin de que se le imponga el pago de la pensión de jubilación, acorde a lo dispuesto en el artículo 259 del CST, en cuantía de $13.567.628, a partir del «1 ºd e agosto de 2001»; que la prestación se liquide sobre el 75% de
todos los salarios y sumas que percibió como abogado y asesor durante los dos últimos años de servicios, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 30 de noviembre de 1995, momento en el cual cumplió 20 años de servicios y, además, contaba con 60 años de edad; a la devolución o reintegro de las sumas descontadas con el fin de efectuar aportes al ISS, debidamente indexadas y con intereses y las costas del proceso. Solicitó i gu almente que «se decreten las peticiones contenidas en esta demanda en relación con la nulidad del Acta de Conciliación de fecha 23 de febrero de 2001, o cuando menos se declara su inaplicabilidad a la presente demanda, por las razones expuestas en la misma petición. Como consecuencia de todo lo anterior solicito que la demandada sea condena a pagarle al demandante una pensión mensual de jubilación de cuando menos $13.567.628 a partir del día 1 de agosto de 2001». Fundamentó sus pretensiones en que en su condición de abogado y asesor laboral, prestó sus servicios mediante contrdaett or abapjaor al aa cciondaedsad eel 2 0 de noviembre de 1975 hasta el 31 de julio de 2001, vínculo que culminó por decisión de la empleadora; que como
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Radicación n. º5 5 7 46 contraprestación recibió un salario «en una cuantía impropia para un Abogado y asesor laboral»; que le pagaban otras
sumas que se denominaron honorarios por «l os negocios que le eran con.fiados», los cuales eran cancelados con la presentación de una factura en la que se indicaba el negoció que atendió; y que tales honorarios realmente son salario. Manifestó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación legal, prestación que no fue asumida por el ISS; que la entidad de seguridad social le comunicó en varias ocasiones a la demandada que el trabajador no estaba protegido o amparado por el riesgo de vejez; y que, pese a ello, la empleadora descontó de sus salarios las sumas correspondientes para realizar las cotizaciones, mismas que le deben ser reintegradas. La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, aclarando que el vínculo finalizó por la renuncia del trabajador; y de los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción; y como de fondo las de inexistencia de la obligación y compensación. En su defensa, adujo que además de la relación laboral el actor de manera simultánea tuvo un vínculo civil como contratista independiente con la sociedad, razón por la cual prestaba sus servicios profesionales para la representación judicial de la entidad en los procesos laborales en los cuales 3
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Radicación n. º 55 7 46 Monómeros Colombo Venezolanos S.A. actuaba como parte,
actividad que también realizó en otras empresas. Sostuvo que le canceló el salario acordado por la relación laboral subordinada; que el 23 de febrero de 2001, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se suscribió una conciliación respecto a cualquier diferencia que pudiera surgir en torno al carácter no salarial de los honorarios que la empresa le canceló al demandante por el vínculo civil, la cual tiene efectos de cosa juzgada; que efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridad social, sin embargo, el ISS, mediante Resolución 02722 del 30 de noviembre de 1995, le negó la pensión al actor tras considerar que ostentaba la calidad de exonerado parcial y que, por tanto, se encontraba excluido del seguro de IVM, toda vez que al momento de su afiliación ya había trabajado por más de 20 años con la sociedad Unial, con la cual laboró del 1 º de julio de 1948 al 31 de mayo de 1976; y que la anterior situación no es atribuible a la empresa, pues cumplió con las obligaciones a su cargo y se subrogó en el riesgo de vejez, de allí que cualquier obligación está en cabeza de la entidad de seguridad social, quien devolvió los aportes realizados por solicitud del mismo accionante. A través de la actuación surtida el 14 de octubre de 201 O, el juzgado de conocimiento integró el litisconsorcio con el Instituto de Seguros Sociales, decisión respecto de la cual el actor expuso su desacuerdo, en razón a que no tiene ninguna reclamación frente a esta entidad.
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IJ/ Radicanc.5iº5ó 7n4 6 La citada entidad de seguridad social al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos; y formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, compensación y prescripción. En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2011 el juez de primer grado dispuso que las excepciones previas propuestas serían resueltas como de fondo (f.0 270 a 273).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del acta de conciliación suscrita entre Eduardo Llinas Mastrodomenico y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., empresa a la que condenó al pago de la pensión legal de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, en cuantía de $5.163.000, a partir del 1 º de agosto de 2001, junto con la indexación de la sumas adeudadas; absolvió de las restantes súplicas; declaró probada la excepción de compensación, de allí que autorizó a la empresa accionada a descontar del retroactivo adeudado la suma de $23.000.000, y parcialmente la de prescripción frente a las mesadas causadas entre el 1 º de agosto de 2001 y el 22 de junio de 2007; y le impuso costas a la empleadora demandada.
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111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada Monómeros º Colombo Venezolanos S.A., profirió la sentencia el 1 de diciembre de 201 l, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones. Impuso costas en la instancia al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que en este asunto se encontraba establecido lo i) siguiente: que Eduardo Llinas Mastrodomenico prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 20 de noviembre ii) de 1975 y hasta el 31 de julio de 2001; que fue afiliado al ISS desde el comienzo de la relación laboral, momento para «ya había laborado por el cual contaba con 52 años de edad y más de 20 años con la empresa UNIAL»; iii) que el ISS le negó la pensión de vejez al actor mediante resolución 002722 de 1995, argumentando que conforme a los artículos 59 del º Acuerdo 224 de 1966 y 2 del Acuerdo 049 de 1990, el trabajador tenía la calidad de exonerado parcial, encontrándose excluido del seguro de invalidez, veJez y iv) muerte; que la referida sociedad Unial le canceló la pensión de jubilación, la cual conmutó con el ISS a partir del v) año 2007; que el trabajador en el año 1995 le solicitó a la empresa suspender los descuentos por aportes al ISS; vi) que
el 23 de febrero de 2001 el demandante celebró con Monómeros S.A. una conciliación ante el Juzgado Cuarto SCLAJPT-10 V.00 6 ,..,., Radicación n.º 55746 Laboral del Circuito de Barranquilla, con el objeto de dirimir cualquier controversia resultante por el pago de los honorarios profesionales, los cuales eran solicitados mediante cuenta separada e independientes y al «pago del salario como abogado de la empresa»; y vii) que a favor del accionante se hicieron cotizaciones al ISS a través de diferentes empresas. Aludió a los artículos 26, 259 y 260 del CST, y expuso que el trabajador tenía derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla 20 años de servicio y la edad allí exigida; así mismo que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, era posible adquirir dos pensiones, ya sea una con cada empleador, la cual podía ser compartida o compatible con la que estuviera a cargo del ISS. Resaltó que del referido artículo 260 del CST se desprende que si bien el derecho a la pensión se adquiere cuando se cumplen, entre otros requisitos, 20 años de servicios, ello no significa que «por cada 20 años laborados, se tenga derecho a reclamarla». Destacó que se evidenciaba la existencia de múltiples contratos laborales con cotizaciones al ISS, y a la par el actor disfrutaba de la pensión de jubilación a cargo del empleador Unial; y explicó que la pensión a pagar por una empresa fue instituida de manera temporal, hasta que el ISS asumiera dicho riesgo, de allí que con la creación de esa entidad de
seguridad social se unificaron lo efectos pensionales derivados de la coexistencia de contratos, al establecerse en SCL.AJPT-1V0. 00 7 Radicación n.º 55746 el artículo 25 Decreto Ley 1650 de 1977 que la afiliación se realiza mediante una inscripción única, correspondiéndole a los futuros empleadores realizar los aportes. Destacó que a la luz del artículo 19 del Acuerdo 189 de 1965, las cotizaciones realizadas por diferentes «patronos» se integran y unifican, de modo que la pensión de jubilación a cargo de cada uno de ellos se consolida en la pefisión de vejez que reconozca el ISS. Sostuvo que como para el momento en que inició la relación de trabajo con la demandada, el actor se encontraba º en la situación prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1996, que prevé que los trabajadores que gocen de una pensión a cargo de un empleador están exceptuados del seguro obligatorio de vejez, de allí que el ISS no podía reconocer la «pensión de vejez», postura que afianzó con lo dicho en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31816, respecto de la cual transcribió el siguiente aparte: El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo reafirmó en su momento el criterio de temporalidad de la pensión de jubilación patronal que había establecido el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, de suerte que dicha prestación estaría a cargo de los empleadores hasta cuando el riesgo correspondiente, el de vejez, fuera asumido
por el ISS, dentro de los reglamentos que dictara el mismo Instituto. Ya desde esas calendas se vislumbraba que la intención inequívoca del legislador era hacer incompatibles las dos prestaciones lo cual encuentra su razón de ser en que cubriendo ambas el mismo riesgo no era conveniente ni lógico una doble protección, máxime si se toma en consideración que ese propósito se encuentra a tono con el principio de unidad prestacional, que por demás formó parte de los fundamentos básicos del sistema nacional de los seguros sociales desde su propia génesis. De ahí que haya sido consagrada esa especie de sustitución o subrogación prestacional en virtud de la cual la pensión legal de jubilación seria reemplazada por la de vejez, aunque, bueno es precisarlo, aquella seguiría causándose en los supuestos previstos legalmente, por ejemplo en casos de no cobertura del seguro social,
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•v 1 Radicación n.º 55746 pero sin que esa eventualidad hiciera posible jurídicamente que ésta llegara a coexistir, respecto de una misma persona, con la de vejez o de que se pudiera seguir cotizando para esta prestación luego de otorgada la pensión legal de jubilación consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no tendría ningún sentido el aseguramiento contra un riesgo cuyo cubrimiento ya había sido radicado, por mandato legal y con carácter excluyente, en cabeza qe un obligado, en este caso el empleador. Bajo esos parámetros resulta claro que uno de los principios generales que orientaron el nuevo régimen legal, por lo menos en lo que se refiere
a las pensiones, es que la legal de jubilación contemplada en el C.
S. del T. no podría coexistir con la de vejez que otorgara el ISS, pues al quedar cobijado el jubilado por un sistema automáticamente quedaba excluido del otro, o viceversa.
En dicho sentido afirmó que, en razón a que para la epoca en que el demandante comenzo a laborar para la empresa accionada el riesgo de vejez ya se encontraba cubierto, no resulta posible la existencia de una duplicidad de pensiones o « multoitperccipoór enl »m ismo riesgo, de modo que: [. ..] no existía obligación alguna en cabeza del /.S.S. ni de la empresa MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS, • la cual cumplió su obligación, cotizando al /.S.S. por los riesgos de l. V.M., aunque a la postre resultaran ineficaces dichas cotizaciones. De aceptarse la tesis del a-quo, el actor estaría, cuatro veces, asegurado por el mismo riesgo, recibiendo el mismo número de pensiones, pues recuérdese que además de las cotizaciones realizadas con MONOMEROS, también aportó al /.S.S. (fol. 150) con las Empresas Públicas, y con la empresa Brasilia, durante más de 20 años. Citó un pasaJe de lo dicho por la Corte Suprema de y Justicia en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009 rad. 35597; agregó que como no le asiste derecho a la pensión de jubilación resulta inane analizar lo referente a los parámetros para su liquidación. Por otra parte, indicó que no advertía algún vicio en el
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Radicación n.º 55746 consentimiento del actor al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, quien tampoco demostró que las actividades que realizó a través de asesorías externas fueran idénticas a las que desempeñaba en su condición de abogado asesor vinculado mediante contrato de trabajo, de allí no podía considerarse que las sumas percibidas por honorarios fueran salario; aunado a que no se acreditó la existencia de los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo frente a la actividad que cumplía por fuera de la relación laboral. Y agregó que que, pese a « llama la atención de la Sala» que después de finalizado el contrato de trabajo el actor continuó prestando las mismas asesorías jurídicas, solo reclamó los derechos laborales cuanto estuvo vigente el vínculo laboral y no por todo el tiempo que duraron los contratos civiles.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del juzgado.
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Radicación n. º 55 7 46 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que están replicados únicamente por la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. La Sala procederá al estudio en conjunto de los dos primeros ataques
en atención a que se orientan por la misma vía directa, denuncian similar elenco normativo y persi en i al gu gu objetivo. Posteriormente se ocupará de los cargos restantes en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMEOR Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26, 259 y 260 del CST; 25 del Decreto 1650 de 1977; y 72 de la Ley 90 de 1946.
Señala el recurrente, a efectos de la demostración del i) cargo, que no es objeto de discusión lo si iente: que el gu accionante, para la data en que inició a prestar sus servicios a la empresa demandad.a en 1975, ya había cumplido veinte años de servicio a favor de otra empresa Unial; y ii) que «por esa condición el demandante no estaba amparado por el ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte». Pasa a transcribir un aparte de la decisión de se ndo gu grado y asevera que el Tribunal se equivocó al « tratar de extender la jurisprudencia de la Sala Laboral sobre coexi.stencia de pensiones, prevista para cuando concurren la de dos regímenes excluyentes, como son los de las pensiones de empresa y las pensiones de la seguridad social, al mundo 11
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Radicación n.º 55746 dondleoq ues ed ebatseo ne xclusivalmaespn etnes iodnee s empresa». En dicho sentido indica que el articulo 259 del CST dejó claramente establecido que las pensiones alli previstas serian
temporales, hasta tanto las asumiera el ISS, momento para el cual el trabajador no podía aspirar a que el empleador pagara una y el ISS cancelara otra. Sin embargo, señala que la «no coexistdeenp ceinas iodneee sm preysd ae l as egurisdoacdi al» tiene un supuesto principal consistente en que «unya l ao tra lo cual no surgideerl aap restadceil óonms i smosse rvicios»; ocurre en el en tanto subl ite, «etlr abajapdroersm táós d e veintaeñ osd e servicai ol a empresdae manda,d a MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS .A.s,i nq ue estuviearmap arapdoorl as egurisdoacdi al». Aduce que en el « mundod el asp ensiodneee sm presa», no existe alguna limitación respecto de la posibilidad de que un trabajador obtuviera una, dos o tres pensiones de diferentes empleadores, por servicios prestados a cada una de ellos, sin que ninguno hubiere satisfecho los requisitos para afiliar válidamente a su trabajador, como aquí ocurrió. Expone que otro de los errores del consistió en adq uem o «equipaerxatre nldoeesrf ecdteoi sn tegradceci oótni zaciones supuesto sólo admisible cuando existe paruan as olpae nsión», una afiliación válida al sistema y múltiples empleadores cotizantes, al de una situación en la cual a varios empleadores les . es negada la afiliación al sistema por no cumplir el trabajador l s requisitos para poder estar amparado por el ?
SCLAJPT-10 V.00 12 rn Radicación n.º 55746 IV,Mp ueesne tseú ltiemvoe nto «No hay nada que integrar, ni cotizaciones por sustracción de materia, ni el derecho a la pensión que pague uno de los empleadores no exonera al otro de pagar la suya». Sostiequneee t sadnoe ld emdaannptoefr ue rdae l a protedcecl iasó eng ursiodcaipdau lee,slA cuer2d2o4d e 1696d efincilóa ramleognsrt uoepsd et raajbdaorreess tpoe c al ocsu aalseusm eírlai edsegv joee yzc ;o meone la sunetlo demandtanetne2í 0ao másañ osd es ecrovisie,ts aba exucdilo,d ea lqluíee r ian neceisnardiasogif aeu ra filioa do no,c omtoa mbiséisn ep agarcoont izeaspc,ui eoesnts as resuilntviaádnla cso,me oef ctivalmdoee nctleeaIl rS eóSn l as resoluacliloengalea psdr caoes.s o Asevqeurleaa c oxeistednecc oinat rparteovsei nse tla artíc2u6ld oe ClST tiecnoeen csuencias «para una única pensión, sólo para cuando los dos derechos pensiónales están bajo el régimen de pensiones de la seguridad social, bajo el supuesto de que el trabajador este a.filiado al sistema y los múltiples empleadores hagan sus respectivas cotizaciones», pueesne le venetnqo u ee lt raajbdaonro f ueraafi liaald o
régimdeesn e gursiodcaidla apl e,n sai ócnar gdoe u n emplenaod or, o «acrece, decrece, sustituye, exonera el derecho respaeo crtt;oyo a gregqaue : que se pueda reclaman> La indebida interpretación de las nonnas contenidas en la proposición jurídica del cargo, se puede sintetizar en que es contrario al sentido de la ley, derivar de la prohibición de coexistencia de dos pensiones una de empresa y otra de la seguridad social, por servicios prestados a un empleador que afilió a su trabajador a la seguridad social, a la prohibición de
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Radicación n.º 55746 coesxtiendceid aop se nsiodneee mpsr epsoasr e rcviiposre stados ent ipeomdsif erenatd eoses m pleaedso.r
VII. LA RÉPLICA Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que al demandante no le resultan aplicables los artículos 259 y 260 del CST, pues estos se encontraban derogados para el momento en que ocurrieron los hechos, ello en razón a que cuando inició la relación de trabajo, la empleadora afilió al actor al ISS, de allí que no tenía el empleador a su cargo la prestación pensional.
Agrega que cualquier tipo de inconformidad o reclamación recae es en la entidad de seguridad social, a quien la sociedad demandada le trasladó el riesgo de vejez.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de
aplicación indebida de los artículos 26, 259 y 260 del CST; y 25 del Decreto 1650 de 1977. Señala el recurrente, que es un hecho indiscutido que el actor, para cuando inicio a prestar sus servicios a la empresa demandada en el año de 1975, ya había cumplido veinte años de servicio a favor de otra empresa Unial, situación que implica que no estaba amparado por el ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
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Radicación n.º 55746 Después de citar un aparte de la decisión de segundo grado, asevera que el Tribunal se equivocó al aplicar la figura de la prohibición de coexistencia de pensiones, pues esta se presenta tratándose de «trabajadores a.filiados válidamente a la seguridad social, y para cuando surge el derecho a la pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social» ? situación que difiere de la examinada, en tanto el trabajador fue « excluido, y no fue amparado por la seguridad social». En la demostración del ataque reitera lo expuesto eh el primer cargo, respecto a que el artículo 259 del CST dejó claramente establecido que las pensiones allí contenidas serían temporales, hasta tanto las asumiera el ISS, momento para el cual el trabajador no podía aspirar a que el empleador pagara una y el ISS reconociera la otra. Señala igualmente que la «no coexistencia de pensiones de empresa y de la seguridad social» tiene un supuesto principal consistente en que «una y la otra surgiera de la prestación de los mismos servicios»; lo cual no ocurre en el sub lite, en tanto «el trabajador prestó más de veinte años de
servicio a la empresa demandada, MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A., sin que estuviera amparado por la seguridad social». Aduce que en el «mundo de las pensiones de empresa», no existe alguna limitación respecto de la posibilidad de que un trabajador obtuviera más de una pensión a cargo de diferentes empleadores, por servicios prestados a cada una de
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Radicación n.º 55746 ellos de forma simultánea o sucesiva. Resalta a su vez, como lo hizo en el primer ataque, que otro de los errores del ad quem consistió en «equiparar o extender los efectos de integración de cotizaciones para una sola pensión». Reitera que el actor « estaba por fuera de la protección de la seguridad social», pues el Acuerdo 224 de 1966 definió claramente los grupos de trabajadores respecto a los cuales y asumía el riesgo de vejez; como en el asunto el demandante tenía veinte o más años de servicios, estaba excluido, de allí que era a cargo del empleador el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asevera que la coexistencia de contratos prevista en el artículo 26 del CST tiene consecuencias «para una única pensión, sólo para cuando los dos derechos pensiónales están bajo el régimen de pensiones de la seguridad social, bajo el supuesto de que el trabajador este afiliado al sistema y los múltiples empleadores hagan sus respectivas cotizaciones», pues en el evento en que el trabajador no estuvo afiliado al régimen de seguridad social, la pensión que reconozca un empleador no afecta la obligación que pueda surgir en cabeza
y de otro empleador; agrega que la indebida aplicación de las normas contenidas en la proposición jurídica del cargo, se sintetiza en que no es posible aplicar la prohibición de coexistencia de dos pensiones, una de empresa y otra de la seguridad social a la prohibición de coexistencia de dos pensiones por servicios prestados en tiempos diferentes a dos
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Radicación n. º 55 7 46 empleadores distintos.
IX. LA RÉPLICA Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual se remitió a lo expuesto al responder _el primer ataque y destacó que al demandante no le resultan aplicables los artículos 259 y 260 del CST, en razón a que en la vigencia de la relación laboral el ISS asumió el riesgo de vejez.
X. CONSIDERACIONES Dado el sendero escogido por el recurrente no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Eduardo Llinas Mastrodomenico laboró para la sociedad demandada del 20 de noviembre de 1975 al 31 de julio de 2001; ii) que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. afilió al trabajador al ISS desde el comienzo de la relación laboral, momento para el cual contaba con 52 años de edad y había laborado por más de 20 años con la empresa UNIAL; iii) que la entidad de seguridad social le negó la pensión de vejez al actor mediante resolución 002722 de 1995, por considerar que tenía la calidad de exonerado parcial, de allí que estaba excluido del seguro de invalidez, vejez y muerte; iv) que la
referida sociedad Unial le canceló una pensión de jubilación legal; v)qu e el trabajador en el año 1995 le solicitó a la empresa demandada suspender los descuentos por aportes al ISS y; vi) que el trabajador estuvo afiliado al ISS efectuando cotizaciones a través de diferentes empleadores por más de
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Radicación n.º 55746 20 años, entre ellos, la Empresa Municipal de Teléfonos, Expreso Brasilia S.A. y con la sociedad accionada. La temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, desde el punto de vista jurídico en los dos cargos que aquí se estudian, se circunscribe en determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST a cargo de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., por haber laborado para esa empresa por más de 20 años, contar con la edad mínima requerida de 55 años de edad y tratarse, a su juicio, de una persona que no podía estar válidamente afiliado al ISS, en razón a que para el momento en que el empleador realizó su inscripción a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ya tenía 20 años de servicios con otro empleador UNIAL, resultando inválidas o ineficaces las cotizaciones efectuadas por Monomeros S.A. a su nombre al ente de seguridad social; derecho que no se puede ver afectado por disfrutar de una pensión de jubilación a cargo de otro empleador, por cuanto, según afirma, jurídicamente es posible la coexistencia de «dos pensiones de empresa por servicios prestados en tiempo diferentes a dos empleadores». Por su parte, tal como se dejó sentado al historiar el
proceso, el Tribunal consideró que no era posible acceder a la pensión de jubilación aquí reclamada, en razón a que el actor se encontraba ya pensionado por la empresa Un ial S.A., de allí que no es viable la existencia de una duplicidad de pensiones o una doble protección por el mismo riesgo; máxime que la empleadora demandada efectuó las cotizaciones al ISS por SCLAJPT-10 V.00 18 l'lT Radicación n. º 55 7 46 más de 20 años, aun cuando tales aportes, finalmente, resultaran ineficaces. Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si es viable el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST a cargo de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. tal como lo afirma el censor o, por el contrario, conforme lo dejó definido el Tribunal, como el actor disfruta de una pensión de jubilación a cargo de la empresa Unial S.A., no le es posible acceder a otra prestación de la misma naturaleza a cargo de la sociedad demandada, pues son incompatibles por amparar el mismo riesgo. Ahora bien, para resolver los cargos la Sala abordará el estudio de la acusación frente a la procedencia de la pensión plena de jubilación. El artículo 260 del CST, reza: ART. 260. DERECHO A PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
Del texto citado en precedencia aflora palmariamente que son tres los requisitos que se deben estructurar para que 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55746 el trabajador consolide el derecho a la citada pensión de jubilación: que la persona preste servicios a una misma i) empresa de capital de $800.000 o superior; que llegue o ii) haya arribado a los 55 años de edad, si es varón, o a los 50 si es mujer; y que labore durante 20 años o más de iii) servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código. Sin embargo, la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST fue
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