CSJ - SL3846-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3846-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3846-2020 Radicación n.° 71038 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MARTÍN PERALTA ORTIZ frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA, CAR.
I. ANTECEDENTES Pedro Martín Peralta Ortiz demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
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Radicación n.° 71038 que laboró al servicio del Estado por un período interrumpido de «[…] veintiún (21) años, once (11) meses y diez y nueve (sic) días». En consecuencia, solicitó que se condenara (i) al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser ésta más favorable a la contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a pesar de exigir los mismos requisitos para su causación, a saber, 55 años de edad y 20 de servicio; (ii) al
pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; y (iii) a los intereses moratorios con ocasión del retardo injustificado en el otorgamiento del derecho. Finalmente, requirió de manera subsidiaria que le fuera concedida la pensión de jubilación según los postulados de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, o en su defecto, «[…] con la normatividad pertinente que, con plena observancia del régimen de transición, ampare y favorezca el derecho a la pensión plena de jubilación». Como fundamento de sus pretensiones, adujo haber trabajado al servicio de la CAR de forma ininterrumpida y ostentando la condición de trabajador oficial «[…] durante un lapso de por lo menos veintiún (21) años, once (11) meses y diez y nueve (sic) días». Así mismo, indicó que su relación laboral siempre estuvo regida por las convenciones colectivas que fueron suscritas entre la entidad y la respectiva organización sindical.
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Radicación n.° 71038 Por otra parte, dijo que nació el 27 de septiembre de 1947 y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que, para la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, la pensión plena de jubilación, sus requisitos y monto estaban regulados a través del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo. En ese orden de ideas, relató que acreditaba los
requisitos necesarios para causar el derecho pensional tanto de origen legal como convencional, a saber, 55 años de edad y 20 de servicios a la CAR; además, expuso que dicha prestación debía ser liquidada en el «[…] equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior». Advirtió que la vinculación laboral suscrita con la CAR fue finalizada de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, lo cual trajo consigo no solo el desconocimiento de su derecho cierto e indiscutible a la pensión, sino también la vulneración del mínimo vital. Así mismo, mencionó que la entidad accionada «[…] por mera liberalidad y por su propia voluntad le otorgó el pago periódica (sic) de una suma de dinero que en modo alguno puede reemplazar la pensión vitalicia de jubilación». Finalmente, afirmó que, además de la asignación básica mensual percibió durante el último año de servicios otras
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Radicación n.° 71038 asginaciones con carácter salarial, tales como «[…] subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras diurnas, horas extras nocturas, recargos nocturnos, horas extras en sábado, dominicales, festivos, compensatorios, viáticos, prima de olor, prima por laborar en obras de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, bonificación anual por servicios prestados y quinquenio o prima de antiguedad»; que agotó la correspondiente reclamación administrativa y que procede el pago de los intereses moratorios y la indexación de todas las
sumas adeudadas. Al contestar la demanda, la CAR se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que el actor laboró por más de 20 años a su servicio; que era beneficio de las convenciones colectivas de trabajo y del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que, en efecto, el acuerdo extralegal contenía el derecho pensional bajo los requisitos y forma de liquidación acusados por el accionante. Frente a los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que al señor Peralta Ortiz le fue reconocida, a través de la Resolución n.º 0768 del 12 de mayo del 2000, una pensión de jubilación equivalente al 64% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, previo a la suscripción de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 14 de marzo del 2000. Agregó que, el otorgamiento de dicha prestación obedeció a que, para el año 2000, le faltaban más de 5 años
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Radicación n.° 71038 para cumplir con los requisitos para causar el derecho pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985 o en los términos del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo. Planteó que el ISS, mediante la Resolución n.º 027765 del 21 de septiembre de 2010, le concedió una pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $994.700, la cual ostenta la condición de compartida con la asumida por la CAR y en donde ésta continúa asumiendo la diferencia del mayor valor.
Por último, esgrimió que el acuerdo de transacción tiene efectos de cosa juzgada, en la medida en que no versó sobre derechos inciertos y discutibles. Sobre este aspecto, señaló que, […] el señor Pedro Martín Peralta, libre y voluntariamente acordó lo plasmado en dicha transacción, situación que ya fue debatida anteriormente ante la jurisdicción ordinaria, donde no logró demostrarse la existencia de ningún vicio del consentimiento que invalide el citado acuerdo de voluntades. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Como fundamento, tuvo como supuestos fácticos plenamente acreditados dentro del proceso que: (i) Pedro Martín Peralta Ortiz laboró al servicio de la CAR entre el 12 de abril de 1978 y el 31 de marzo del 2000, es decir, por 21 años, 11 meses y 19 días; (ii) por medio de la Resolución n.º
0768 del 12 de mayo del 2000, la entidad accionada le otorgó al actor una pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 50 años, de conformidad con el plan de retiro ofrecido mediante la Circular n.º 21 del 10 de septiembre de 1999 y al cual se acogió de manera libre y voluntaria; y (iii) el ISS le concedió, a través de la Resolución n.º 027765 del 21 de septiembre de 2010, la pensión legal de vejez. En ese orden de ideas, estableció que al señor Peralta Ortiz no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo con la CAR (31 de marzo del 2000), no reunía los 55 años de edad exigidos en las referidas disposiciones para causar la prestación invocada.
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Radicación n.° 71038 Relató que, precisamente, la pensión contenida en el plan de retiro voluntario se adjudicó en la medida en que no fueron reunidas por el accionante, el total de las exigencias contenidas en las normas sobre las cuales pretendía validar su derecho prestacional. Por tal razón, ésta fue liquidada sobre el 64% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, y no con el 75% u 80% respectivamente. Sobre este aspecto, precisó lo siguiente: No existe controversia que el actor se acogió al plan de retiro compensado ofrecido por la entidad accionada mediante circular
No. 21 del 10 de septiembre de 1999, que en virtud del mismo, las partes en contienda dieron por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que ató al actor con la entidad demandada, tal y como lo informa el acta de transacción suscrita entre la CAR y el demandante, de la cual obra copia a folios 356 y 409, que la convocada a juicio en virtud del mentado retiro compensado reconoció al actor la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0768 del 12 de mayo de 2000. Así las cosas, advierte esta Colegiatura que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión plena de jubilación aquí deprecada, pues tal y como quedó dicho en líneas precedentes la entidad accionada reconoció el derecho económico tantas veces mencionado en virtud del plan de retiro compensado al que se acogió el demandante, para lo cual tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994; Decreto 1159 de 1994; artículo 1 del Decreto Reglamentario 2143 de 1995, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y los artículos 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo. No obstante lo anterior, se ha de advertir que si bien es cierto, la tasa de reemplazo con la cual se liquidó el monto de la mesada pensional fue de 64%, porcentaje inferior al 75% consagrado en la Ley 33 de 1985 y del
80% contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad accionada y la Organización Sindical, no lo es menos, que el mismo se debió a que la pensión se le reconoció al demandante en virtud del tantas veces mencionado plan de retiro compensando y que para dicha calenda, esto es, 31 de marzo de 2000 el demandante no cumplía con los requisitos de edad de la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva, y que la misma fue el
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Radicación n.° 71038 resultado del acuerdo transaccional, aceptado por el demandante, el cual preveía una jubilación equivalente al 64% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, abril de 2000. Por otro lado, argumentó que, en caso de proceder el reconocimiento de la pensión de jubilación, sería aquella prevista en la Ley 33 de 1985 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde el ingreso base de liquidación IBL se liquidaría con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, así como teniendo en cuenta los factores salariales que taxativamente prevé el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, recalcó que tal suma sería inferior a la que ya se encontraba percibiendo, comoquiera que la prestación que le fue otorgada con ocasión del plan de retiro voluntario se liquidó con los salarios del último año e incluyendo factores salariales adicionales, lo cual incrementaba considerablemente la pensión. Por último, esgrimió que la prestación a cargo de la CAR
y la concedida posteriormente por el ISS tienen el carácter de compartidas, en tanto que la primera de ellas fue adjudicada con posterioridad al 15 de octubre de 1985 y las partes no pactaron en contrario que sería compatibles. En ese sentido, expuso que, No obstante lo anterior, y en gracia de discusión se ha de advertir que en la eventualidad de que procediera el reconocimiento de la pensión plena, la liquidación de la mesada pensional, se debería realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo devengado durante
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Radicación n.° 71038 los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales enunciados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, resultando el monto de la mesada pensional inferior a la que le fue reconocida por la accionada, máxime que al momento del reconocimiento pensional, la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales del último año de servicios, incluyendo en los mismos rubros que no contempla el Decreto atrás mencionado, tales como, subsidio de transporte, de alimentación, la prima de servicios, de navidad y vacaciones, tal y como lo informa la copia de la Resolución No. 0768 del 12 de mayo de 2000, de la cual obra copia a folio 410 del expediente. Ahora bien, respecto de la compatibilidad de la pensión reconocida por la demandada y el ISS, este Operador Judicial, considera necesario señalar que las mismas tienen el carácter de compartidas, lo anterior teniendo en cuenta que el
reconocimiento económico se dio con posterioridad al 15 de octubre de 1985, salvo que las partes hubieran pactado algo diferente, caso que no ocurrió en el presente asunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «se sirva revocar» la de primera instancia y, en su lugar, condene al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán
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Radicación n.° 71038 resueltos conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2482, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículos 1º de la ley 33 de 1985; en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57,
58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo, luego de citar textualmente el contenido de todas las normas enlistadas dentro de la proposición jurídica, manifestó que el Tribunal se equivocó al no referirse sobre la procedencia de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, usando como argumento la compartibilidad con la prestación que en su momento le otorgó el ISS, a pesar de que dicho tema no fue propuesto dentro del litigio. Explicó que cumplió a cabalidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en dicha normatividad y que, por lo tanto, no era dable que se hubiera obviado tal circunstancia y que con ello se desconociera el beneficio de la transición que lo cobijaba, así como los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad que deben permear todas las actuaciones de la administración dentro de un Estado Social de Derecho.
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Radicación n.° 71038 En ese orden de ideas, concluyó que, En punto de la aplicación de la ley 33 de 1985, es del caso puntualizar que ésta contempla con absoluta claridad los requisitos de edad y tiempo de servicio, únicos, por demás que podían exigirse al actor para el otorgamiento de la Pensión de jubilación que como servidor del Estado Colombiano, sin duda le correspondía, siendo entonces que no resulta dable escindir estas normas para de un momento a otro complementarlas con instituciones extrañas que se traen con el único fin de tornar inane el consolidado derecho del otrora obrero de la pasiva.
Se verifica, el ad quem, dentro de sus elucubraciones, parece entender que la norma aplicable para conceder la pensión del actor es el artículo 3 de la ley 33 de 1985, no obstante, reitero, en lamentable lapsus del ad quem, termina sin saber por qué excluyendo tal canon normativo. […] Por tal suerte, Honorables Magistrados que, sí el ad quem daba por hecho que, el objeto de una transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud con posterioridad, con lo cual se tornaba inexcusable la aplicación del canon anteriormente transcrito, con lo cual, sin lugar a ninguna duda, el Operador Colegiado hubiera avizorado la estructuración del derecho y por lo tanto así lo hubiera plasmado en la sentencia; de tal suerte que como así no ocurrió, refuerzo imbatible deviene para el presente cargo. Por su puesto (sic), Honorables Magistrados que, no podía olvidarse tampoco el ad quem que, el asunto también incumbía a la Organización Sindical que fue ignorada, lo cual estructuraba otra no despreciable circunstancia que enerva la aventura que decidió emprender el Operador de Segunda Instancia. De igual modo, inmisericordiosamente se llevo (sic) por delante y torno (sic) inocuas las garantías del régimen de transición; así como los pilares de favorabilidad, derechos adquridos y demás establecidos en las normas superiores enlistadas; de tal suerte que, bien puede decirse que el ejercicio que en tal contexto adelantó el Ad Quem, más que estar destinado a administrar
justicia, lo estuvo a resquebrajar y descartar las justas pretensiones del actor.
VII. SEGUNDO CARGO Sostuvo que la sentencia recurrida violó,
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Radicación n.° 71038 […] por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2482, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículos artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la ley 33 de 1985; artículo 36 de la ley 100 de 1993, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo, dijo que fueron cuatro los pilares sobre los que versó la decisión del Tribunal, a saber, (i) el plan de retiro compensado; (ii) el contrato de transacción suscrito entre las partes; (iii) la laxitud equivocada que se le dio a la Ley 33 de 1985, así como al artículo 79 de la Convención Coletiva de Trabajo; y (iv) a la figura de la compartibilidad pensional entre la prestación adjudicada por la CAR y la que, posteriormente, le concedió
el ISS. Argumentó que, el contrato de transacción reguló el reconocimiento de una prestación que en nada puede equipararse con la pensión de jubilación que efectivamente causó, toda vez que acreditó 50 años de edad y 20 al servicio de la entidad demandada. Se refirió, que la interpretación frente al caso concreto fue en contravía de los postulados generales del Estado Social de Derecho, desconociendo así su derecho a la seguridad social y al mínimo vital; que de haber razonado en debida forma, se hubiera reconocido al menos la pensión legal de jubilación de la Ley 33 de 1985, sin que en modo alguno importara la figura de la compartibilidad.
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Radicación n.° 71038 Concretamente, propuso que, En cuanto al contrato de transacción, en lo único que acertó fue en que existe, no obstante, en algunos aspectos desbordo (sic) y en otros restringió, sin justificación alguna la normatividad que gobierna esta figura, interpretando por ejemplo que en materia laboral todo es susceptible de transacción, que ésta no se limita al puntual querer de las partes, que en tratándose de derechos originados en el contrato colectivo la materia importa e inmiscuye a los pactantes y que en consecuencia la potestad individual está seriamente restringida; que la transacción no compromete sino a quienes contratan (y entonces bajo que óptica o potestad la extiende el Instituto de Seguro Social o a la figura de la pensión compartida), que el objeto transado puede volver a ser poseído por el trabajador, y así, etc. etc. son verdaderamente incontables las libertades que se toma el Operados (sic) de Segunda
Instancia, estropeando en grado de exageración las normas acusadas. […] En el sub examine, tal advertencia, amén de los deberes y pericia que de por sí la investidura le supone, constituyó letra muerta para el Juzgador, ningún sonrojo tuvo el Ad Quem para hacerle el quite y adentrarse en elucubraciones que inexorablemente le llevaron a exacerbar el articulado del Código Civil Colombiano que se ha puesto de presente, en el entendido que su aplicación era precisa y no laxa y contradictoria como al final resulto (sic) aplicada, obteniendo entonces también una conclusión, un producto defectuoso y lamentable, como defectuoso y lamentable fue la interpretación que se tomó la libertad de extralimitar el Operador Colegiado. Por tal suerte, Honorables Magistrados que, sí el ad quem daba por hecho que, el objeto de la transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud, pues, contrario a lo que por su errónea interpretación, concluyó el juzgador ad quem, en el peor de los escenarios, la ley 33 de 1985 estaba llamada a ser aplicada a plenitud, sin que pudiera o debiera relacionársele con las consecuencias convencionales o de compatibilidad de la pensión.
VIII. TERCER CARGO Endilgó al Tribunal la violación,
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Radicación n.° 71038 […] por vía indirecta, en modalidad de infracción de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1495, 1496,
1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; en concordancia con el artículo 1º de la ley 33 de 1985; en concordancia con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. A su vez, enumeró la comisión de los siguientes errores de hecho, así:
1. No dar por demostrado, estándolo que, el actor prestó más de diez (10) años de servicios a la accionada, más de veinte años de servicios al estado Colombiano y cumplió 55 años de edad.
2. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR para
que se otorgara la pensión plena de jubilación al actor eran, haber prestado por lo menos diez (10) años de servicios a la accionada, más de veinte o por lo menos veinte (20) al Estado Colombiano, y cumplir 55 años de edad.
3. No dar por demostrado, estándolo que, el actor es destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. No dar por demostrado, estándolo que, en el peor de los escenarios, al actor le era aplicable para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación, el artículo primero (1) de la ley 33 de
1985.
5. Dar por demostrado sin estarlo que, el actor no cumplió a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo en la CAR para acceder a tal prebenda.
6. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no cumplió el requisito de edad establecido en la Convención Colectiva para acceder a la pensión plena de jubilación.
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7. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor transo (sic) con la accionada que renunciaba al derecho de obtener y disfrutar la pensión convencional plena de jubilación.
8. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor acordó con la accionada que renunciaba al derecho de reclamar y disfrutar la pensión legal de jubilación.
9. No dar por demostrado, estándolo que, el actor y la accionada efectuaron contrato de transacción, en el cual, cómo (sic)
mutuas y únicas concesiones, la CAR obtenía la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el trabajador una suma dineraria pagadera por montos periódicos mensuales.
10. No dar por demostrado estándolo que, en el contrato de transacción, celebrado entre el actor y la accionada para poner fin al contrato de trabajo que por más de veinte años tenía el actor con la entidad, dejaron a salvo, no comprometieron ni enervaron en manera alguna los derechos legales y convencionales.
11. No dar por demostrado, estándolo que, la concesión que la CAR otorgó al trabajador como esencia de la transacción fue en adición a los derechos legales y convencionales, y que éste concedió a la CAR la terminación del vínculo laboral.
Lo anterior, como consecuencia de la equivocada valoración del acta de transacción visible en los folios 356 y 409 del primer cuaderno, así como de la Convención Colectiva de Trabajo del 18 al 35 del mismo cuaderno. En la demostración del cargo, adujo que hizo parte de la transacción únicamente lo que tiene que ver con (i) la terminación del contrato de trabajo; y (ii) el pago de las prestaciones sociales y periódicas derivadas de dicha rescisión del vínculo. En consecuencia, sostuvo que fue un error atribuir como parte del acuerdo lo atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación, por una parte, porque del tenor literal
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Radicación n.° 71038 de dicho documento no existe prueba de que se hubieran transado emolumentos diferentes a los ya mencionados y, por otro lado, porque éste era un derecho cierto e indiscutible
que estaba por fuera de la órbita de negociación. Al respecto, mencionó que, Ante tanta contundencia, esto es, que la prestación periódica acordada como contraprestación para la terminación del contrato de trabajo, y que para el caso corresponde al pago de sumas periódicas que para efectos de hacerla determinable se acude al contenido de prebenda convencional, lo fue en adición a los derechos convencionales y legales del trabajador, necesario es preguntarnos, si en realidad el Ad quem tuvo a la vista y examinó no éste sino otro documento; no de otra manera se encuentra alguna explicación al dislate en que incurre. Terrible y nefasta es la apreciación que también deduce de tal documental, al afirmar que por haber obtenido del régimen de prima media con prestación definida una mesada, entonces ello venga a cambiar los precisos términos del acuerdo transaccional. Inobservo (sic) o mal apreció el Ad Quem la documental obrante del folio 18 a 35 del cuaderno principal y que corresponde a la convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 79 establece las condiciones para obtener la pensión convencional de jubilación. Por suerte, Honorables Magistrados, que si el Ad Quem hubiera efectuado un racional estudio de esta documental, amén de otra no menos importante que obra en el plenario, con seguridad tenía que haber arribado a conclusión diferente a la que llegó, la cual no podría ser otra que otorgar las pretensiones deprecadas. Ahora bien, en lo que concierne a la Convención Colectiva de Trabajo, precisó que fue erróneamente apreciada comoquiera que, al tenor literal de su artículo 79, cumplió a
cabalidad con los 55 años de edad y 20 de servicio exigidos para causar la pensión de jubilación allí consagrada. Por lo tanto, no era posible adicionar requisitos adicionales a los anteriormente suscitados, por ejemplo,
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Radicación n.° 71038 exigir el cumplimiento de la edad y semanas laborados en vigencia del contrato de trabajo, pues lo cierto es que la norma en su literalidad no prevé tal situación. Finalmente, luego de citar textualmente las normas acusadas dentro de la proposición jurídica, así como la integridad de la sentencia CSJ SL856-2013, aseveró lo siguiente: Es de resaltar que, es de la propia literalidad de la norma convencional transcrita, sin entrar en complejas elucubraciones de donde se colige sin hesitación alguna que el actor era y es merecedor de la prestación allí establecida por cumplir a plenitud todos y cada uno de los requisitos establecidos en el canon convencional de interés, veamos porque: Las únicas y peretentorias exigencias establecidas por la norma convencional son las de haber laborado para la CAR durante diez años de manera continua o discontinua, de tal suerte que bien puede ocurrir, como en efecto ocurre en el presente caso que cuando se cumplan los cincuenta y cinco (55) años de edad ya hubiera servido el lapso exigido y no se encuentre activo laboralmente (requisito indispensable para entrar al disfrute de la pensión), siendo que es la misma ley la que exige que para que el beneficiario entre (sic) a disfrutar de la pensión debe estar desvinculado laboralmente, de tal suerte que la
exigencia que le endilga el operador, esto es que para poder ser beneficiario de la pensión debe estar laboralmente activo, contradice toda una serie de normas, la jurisprudencia y la ley, en cuanto estas son claras: Quien adquiere el derecho a la pensión ha de estar desvinculado del servicio para entrar al goce efectivo de esa prestación hito de la Seguridad Social. Otro de los requisitos es haber laborado por al menos veinte años al servicio del Estado Colombiano, condición que el actor cumplió con creses (sic), pues, le labora a la entidad estatal aquí demandada por más de veinte años continuos. Esa es la exigencia a este respecto y eso es lo que está demostrado cumplió el actor. Fina
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