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CSJ - SL3846-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3846-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL3846-2021 Radicación nº. 79521 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO HERIBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, contra la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la empresa DHL EXPRESS

COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad DHL Express Colombia Ltda., con el fin de que se declare que se encuentra en estado de indefensión por debilidad manifiesta; que goza de protección laboral reforzada por fuero de enfermedad conforme a la Ley 361/97;

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Radicación n.° 79521 como consecuencia de lo anterior, se ordene a la convocada a juicio a reubicarlo en un puesto en donde su estado de salud no sufra deterioro mayor (f. 81). Como fundamento de sus pretensiones, dijo que ingresó a laborar para la empresa enjuiciada el 7 de junio de 2005, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Courier, ejecutando labores de manejo de paquetes pesados, con ocasión de lo cual sufrió varios accidentes de trabajo que le generaron dolores lumbares, los que aun padece.

Indicó, que el 10 de marzo de 2010, fue ingresado por urgencias al hospital Infantil Universitario San José, siendo hospitalizado por un fuerte dolor lumbar que inició en su puesto de trabajo, diagnosticándosele «Lumbago con Ciática, con cuadro de lumbalgia mecánica con dolor en fosa ilíaca derecha sin signos de irritación peritoneal»; que el 20 de marzo de 2010, sufrió accidente de trabajo al levantar unos paquetes pesados; que el 24 de mayo del mismo año tuvo otro incidente laboral al alzar un paquete de 20 kg. aproximadamente. Que fue hospitalizado el 25 de mayo de 2010, presentando nuevamente dolor lumbar que se irradió a la región lumbar derecha y miembros inferiores, presentando abombamiento no compresivo del disco intervertebral L4-L5, dándole tratamiento con medicamentos, terapia física sedativa intensiva de columna lumbar, generándole una incapacidad de 20 días.

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Radicación n.° 79521 Narró, que el 9 de abril de 2012, sufrió un nuevo accidente laboral, también por levantar paquetes pesados, produciéndole igualmente dolores lumbares; que el 17 de agosto/12, recibió informe de «patología de Vertebra Transaccional – Discopatía DegenerativaEsguince de Columna Lumbar», por parte de la ARL Sura., que a raíz de seguir desarrollando actividades dentro de la accionada, que implicaban alzar objetos pesados, el dolor y las patologías se incrementaron, siendo hospitalizado el 23 y 24 de enero de 2014, generando

una incapacidad laboral de 5 días, diagnosticándosele «síndrome de manguito rotador derecho, tendinitis de hombro y bursitis del hombro». Afirmó, que el 7 de abril/14, ingresó nuevamente a un centro hospitalario por presentar un fuerte dolor lumbar; el 8 de mayo de esa anualidad, fue atendido por la EPS, generándose una incapacidad de 7 días; que el 30 de mayo/14, mediante radiografía se concluyó que presenta «tendinopatía del supraespinoso y bursitis subacromio – subdeltoidea». Sostuvo, que el 9 de julio de 2014, la sociedad demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo; que ante ello, interpuso acción de tutela, la que fue resulta de manera favorable por parte del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, concediéndola como mecanismo transitorio, ordenando su reintegro, decisión que fue impugnada, pero que el Juzgado Quince Penal del Circuito se abstuvo de pronunciarse de la

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Radicación n.° 79521 misma por sustracción de materia, por cuanto la empresa ya había dispuesto su reintegro al cargo. La sociedad llamada a juicio, al dar respuesta se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos en los que estos se fundan, aceptó el vínculo contractual, la fecha de inicio y el cargo, la decisión de esa empresa en dar por terminado el contrato de trabajo, que el actor instauró acción de tutela, que le fue favorable,

dándose la orden de reintegro por el juzgado; respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que no incurrió en la violación de la Ley 361/97, por cuanto no existió ninguna clase de restricción o recomendación médica sobre las afecciones de salud que padeció el actor, y para la fecha en que se puso fin al contrato, este no se encontraba incapacitado, sin que sea suficiente argumentar el padecimiento de alguna enfermedad para acceder a este amparo, sin que se acreditara que para esa data tuviese algún grado de discapacidad o incapacidad. Agregó, que en este caso el señor Gonzáles fue sancionado en seis oportunidades, las dos últimas en marzo y julio de 2014, a causa de su mal desempeño como trabajador, por el incumplimiento constante de sus obligaciones. Propuso como excepciones de fondo, las de ausencia de violación de la Ley 361 de 1997, ausencia de relación causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del demandante, inexistencia del retén social por ser cabeza de familia, ausencia de

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Radicación n.° 79521 recomendaciones y restricciones para la fecha de desvinculación (fs. 95 a 108).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor Fabio Heriberto González Castillo en beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por

debilidad manifiesta.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandado DHL Express Colombia Ltda., debe reintegrar de manera inmediata y definitiva al señor Fabio Heriberto González Castillo […] en el cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía, no sin antes llamar la atención frente a que debe y seguir las recomendaciones médicas de ARL SURA […].

TERCERO: CONDENAR al demandado DHL Express Colombia Ltda., debe reintegrar de manera inmediata y definitiva al señor Fabio Heriberto González Castillo […], en el cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, no sin antes llamar la atención frente a que debe y seguir las recomendaciones médicas realizadas por ARL SURA […].

CUARTO: ABSOLVER a la demandada DHL Express Colombia Ltda. de la sanción establecida en la Ley 361 de 1997, artículo 26

[…].

QUINTO: sin costas en esta instancia […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

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Radicación n.° 79521 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el actor al momento de culminarse el contrato

de trabajo que tenía con la accionada gozaba de estabilidad laboral reforzada; y si como consecuencia de ello, deviene su reintegro al cargo. Para tal efecto, dijo que no era tema de controversia la existencia del contrato a término indefinido que existió entre el señor González Castillo y la sociedad DHL Express Colombia Ltda., entre el 7 de junio de 2005 y el 9 de julio de 2014, lo cual fue aceptado por dicha entidad en su contestación, y además se corrobora con la documental de folios 140, 143 y 146; que de igual forma, en virtud del fallo de tutela proferida por el Juzgado 33 Municipal con Función de Control de Garantías el 3 de septiembre de 2014, se ampararon los derechos fundamentales del actor a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, ordenando a la empleadora el reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones a las que desempeñaba para el momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir en ese periodo, más la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361/97, a lo que la enjuiciada dio cumplimiento el 9 de septiembre de 2014. Manifestó, que para decidir tendría en cuenta las sentencias de esta Sala proferidas en vigencia del Decreto 2463 de 2001, el cual fue derogado por el 1352 de 20123, y las providencias con radicados 35606 de 2009, 36115 de

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Radicación n.° 79521

2010, 41845 de 2012, 39207, 42451 de 2016 y 46842 de 2017, en donde se señaló que «dicha estabilidad no se otorga con el sólo quebrantamiento de salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación, física psíquica o sensorial». Que en el caso bajo examen, encuentra que el contrato de trabajo que unía al demandante con la accionada culminó el 9 de julio 2014, sin justa causa por parte de esta, quién le canceló la indemnización correspondiente; de igual forma, que de la documental allegada al proceso, especialmente de la historia clínica del actor, se vislumbra que este presenta patologías relacionadas con dolor, lumbar síndrome del manguito rotador, tendinitis y bursitis del hombro; que la última atención por urgencias data del 7 de abril 2014, «sin que se avizore que se le hubiera otorgado alguna incapacidad, restricción, recomendación o tratamiento médico con posterioridad a la referida calenda o por lo menos no se probó en el proceso»; que de otro lado, el accionante al absolver interrogatorio de parte, manifestó que para la fecha del finiquito contractual se encontraba laborando normalmente, y tiempo después de ese hecho, él mismo «informó a la empresa sobre una serie de recomendaciones y restricciones que le hizo el sistema de seguridad social. Finalmente relata que previo al despido no había comunicado la accionada ningún tipo de recomendaciones o restricciones relacionadas con una eventual enfermedad o disminución de la capacidad laboral». Puntualizó, que de lo anterior se colige, que para el 9 de

julio de 2014, cuando culminó el contrato laboral, si bien se le había diagnosticado al accionante una serie de enfermedades, las cuales eran de conocimiento de la

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Radicación n.° 79521 empresa, no se encontraba incapacitado o en tratamiento médico, como tampoco gozaba de algún tipo de recomendación o restricción, dadas por las patologías que padecía, al igual que no había sido objeto de calificación de la pérdida de capacidad laboral; que incluso se encontraba laborando, resultando claro que el despido devino por la facultad que le confiere al empleador el artículo 64 del CST, sin que su decisión haya sido motivada por las afecciones de salud que parecía el actor, lo que se insiste, tampoco fue probado en el proceso. Con fundamento en lo anterior, concluyó que para la fecha del despido el demandante no gozaba de la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361/97, por lo que la empresa podía culminar dicho vínculo sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, razones por la que revoca el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

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Radicación n.° 79521 Con tal propósito se infiere formuló un cargo, que fue

replicado por la accionada.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, (con el alcance otorgado en la Sentencia T-398 del 24 de abril de 2008, (con relación a la sentencia - Corte Constitucional Sentencia T - 003 de 2010), violación que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 27, 36, 37, 43, 47, 59, 142, 159 del Código Sustantivo del Trabajo Y de la Seguridad Social, y los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; sobre la apreciación de la prueba y mal interpretación del juzgador de la evidencia disponible en el proceso» Dijo, que «los errores de hecho consistieron»: PRIMERO. En forma directa hay una indebida apreciación de la prueba, desde el momento en que el juzgador de segunda instancia mencionó que el demandante no probó dentro de la primera instancia que se encontraba padeciendo una enfermedad que lo hiciera acreedor de la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta.

Que se argumentó por el Tribunal, lo siguiente: […] que no existían recomendaciones o incapacidades del médico tratante en donde se evidencie la patología; debiendo advertir que dentro del expediente se encuentran documentos con los cuales se puede probar las diferentes patologías que padecía el trabajador, los cuales el tribunal pasó por alto, dejo de valorar esas pruebas,

como lo es el documento de la ARL SURA de fecha 17 de Agosto de 2012, en donde el asunto invocado es por objeción de patología no asociada. Vertebra transaccional-discopatia (sic) degenerativa, en donde la ARL Sura informa al trabajador, con copia a la señora Claudia Flor Romero Vela de la empresa DHL EXPRESS, las patologías padecidas por este, e informa que dichas patologías son de origen común.

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Radicación n.° 79521 También se puede argumentar el error de hecho en que incurrió el tribunal cuando al dictar el fallo de segunda instancia argumentó que el trabajador no había presentado incapacidades, pero en el expediente se encuentra la historia clínica por hospitalizaciones en la clínica del occidente de Bogotá, así mismo una incapacidad por 20 días, de la misma clínica, con fecha de inicio de la incapacidad 26 de Mayo de 2010 hasta 14 de Junio de 2010; lo que demuestra que la empresa si sabía de las patologías padecidas por el trabajador, Esas pruebas no fueron valoradas por el tribunal de Bogotá, con lo cual incurrido en un grave error de hecho por falta de valoración de pruebas, que lo llevó a tomar semejante decisión contraria al trabajador indefenso.

SEGUNDO: El tribunal de Bogotá, inobservó lo reglado en la Ley 361 de 1997, al respecto de la autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, no existiendo dicha autorización de la oficina de trabajo, se puede catalogar de ilegal la terminación del contrato laboral, como

lo estable la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 049 de febrero 02 de 2017 […]. Para sustentar la acusación, dijo que «Los errores de hecho que se imputan al Tribunal en el fallo enunciado, se concretan como a continuación se indica:» Haberse cometido el yerro por parte del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral, al pasar por alto las pruebas incorporadas en el expediente como lo son: la incapacidad de la clínica del Occidente por 20 días que tuvo el trabajador producto de uno de los accidentes de trabajo que sufrió y la historia clínica en donde se evidencia las diferentes patologías que padece el demandante desde el año 2010, todas estas de conocimiento de la empresa DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA.

Seguidamente expresó: LA ACUSACIÓN Acuso la sentencia proferida el día 24 de Mayo del año 2017, por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, por ser violatoria de la Ley Sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad del quebrantamiento y la APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el decreto 352 de 2013 con el alcance otorgado en la Sentencia SU 049 DE 2017, la sentencia C824 de 2011, T-398 del 24 de abril de 2008 y T - 003 de 2010),

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Radicación n.° 79521 violación que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 27, 36, 37, 43, 47, 59, 142 y 159 del Código

Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, normas nacionales que resultan quebrantadas con el fallo del Tribunal de Bogotá, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la sentencia SU 049 de 2017. Los errores de derecho consistieron en: Con el fallo de segunda instancia […] se trasgredieron normas de rango Constitucional como el Articulo 1, 13 y 53 de la Carta Política. A su vez, el tribunal no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que busca garantizar a las personas en situación de discapacidad sus derechos fundamentales económicos, culturales y sociales y su total integración laboral. A renglón seguido, adujo que el fallo atacado no aplicó ni observó todas las pruebas incorporadas al proceso, las que, de haberse valorado, hubiese confirmado la decisión del juzgado; que, de otra parte, tampoco se tuvo en cuenta la ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo, la que era necesaria para la terminación del contrato al encontrarse enfermo el demandante y en tratamiento médico desde 2010, como consta en la historia clínica.

VII. LA RÉPLICA Manifestó, que el cargo adolece de graves errores de técnica, pues al encauzarlo por la vía directa, la discusión es jurídica, lo que impide que se haga referencia a aspectos fácticos, a los cuales acude el recurrente en el desarrollo del ataque; como sustento, transcribe fragmentos de la

sentencia CSJ SL13787-2017.

Agregó, que la decisión del Tribunal se sustenta en el análisis de las pruebas allegadas al expediente, por lo que la

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Radicación n.° 79521 vía directa a la que acude no es la indicada para atacar la sentencia, transcribiendo apartes de esta. Expresó, que aun si se aceptara el ataque en los términos propuestos, la decisión se mantendría incólume por cuanto el juez de alzada no incurrió en error alguno y aplicó la Ley 361/97 de manera adecuada atendiendo los pronunciamientos que sobre este mismo tema ha reiterado esta Corte.

VIII. CONSIDERACIONES La demanda no es un modelo a seguir, pues como bien lo hace notar la opositora, presenta algunas deficiencias de técnica; en efecto el recurrente indica en su escrito que endereza el ataque por la «vía directa», por la aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica, la cual tiene lugar, por la senda directa, cuando entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido; sin embargo, del desarrollo del ataque no se logra evidenciar que el recurrente efectúe la debida argumentación desde el punto de vista jurídico acorde con la vía del puro derecho por el que este se enderezó.

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Radicación n.° 79521 Pese al anterior desacierto, la Sala de su discurso logra entender que el censor le endilga a la decisión del Tribunal yerros de orden fáctico, por la falta de valoración o la errónea estimación de las pruebas a las que hace referencia en el desarrollo del cargo, de donde se colige que el sendero de ataque es el de los hechos, por lo que desde ese punto de vista se procederá a resolver de fondo la acusación. De entrada, la Sala advierte que la razón no está de parte del censor, como se pasa a explicar. No es cierto que el Tribunal haya omitido el análisis de la historia clínica, ni los padecimientos del trabajador en razón de los accidentes de trabajo que sufrió, como lo afirma el promotor, puesto del audio que contiene la providencia, se advierte que este hizo expresa mención y estudio de dicho medio probatorio, de donde derivó las patologías que el actor presentó relacionadas con «dolor lumbar síndrome del manguito rotador, tendinitis y bursitis del hombro». Debe recordarse, que lo sostenido por el juzgador de alzada, es que la última atención médica por urgencias que tuvo el recurrente, data del 7 de abril de 2014, «sin que se avizore que se le hubiera otorgado alguna incapacidad, restricción, recomendación o tratamiento médico con posterioridad a la referida calenda o por lo menos no se probó en el proceso» (Subrayado fuera del texto original), aspecto fáctico que corroboró con lo manifestado en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, quien dijo que fue después de la terminación

del contrato de trabajo que informó a la empresa sobre las

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Radicación n.° 79521 recomendaciones y restricciones que le hizo el sistema de seguridad social, y que «previo al despido no había comunicado la accionada ningún tipo de recomendaciones o restricciones relacionadas con una eventual enfermedad o disminución de la capacidad laboral», aspectos que entre otras cosas no fueron controvertidos por el promotor. Seguidamente el ad quem, del analisis al material probatorio obrante en el informativo, puntualizó que para el 9 de julio de 2014, cuando culminó el contrato laboral, pese a que se le había diagnosticado al señor González una serie de enfermedades, las que eran de conocimiento de la empleadora, para esa data no se encontraba incapacitado o en tratamiento médico, como tampoco gozaba de algún tipo de recomendación o restricción, dada por las patologías que padecía, razón por la cual consideró que no era destinatario de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361/97. En esa medida, la existencia de incapacidades en fechas muy anteriores a cuando tuvo lugar el despido, como a las que se hace referencia en el recurso, y que datan del 26 de mayo y 14 de junio de 2010, no conduce a señalar que el juzgador de segundo nivel haya incurrido en error fáctico, pues aun aceptando que no las tuvo en cuenta, debe precisarse que su análisis se centró en que para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, el trabajador no se encontraba incapacitado, como tampoco se le habían hecho recomendaciones o restricciones, como él mismo lo reconoció

en el interrogatorio de parte, y en ese orden, las existentes

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Radicación n.° 79521 cuatro años antes del finiquito contractual, no tenían incidencia, de acuerdo al análisis que efectuó el Tribunal. Sobre el particular, cabe señalar que como de manera pacífica y reiterado lo ha sostenido la Sala, para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial». Ahora bien, al analizar detenidamente la historia clínica correspondiente al demandante (fs. 16 a 43), se observa que en ella efectivamente no figura recomendación o restricción alguna para el desempeño de su cargo y que fuera dada por los médicos tratantes, como bien lo dijo el juzgador de alzada, de tal manera que de allí no se evidencia la ocurrencia de

algún desatino en las inferencias que de esta derivó. Y en cuanto a la comunicación del 17 de agosto de 2012, que afirma el recurrente no fue valorada, se tiene que la misma está dirigida al señor González Castillo por la «ARP»

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Radicación n.° 79521 Sura, y allí solo se da cuenta de la condición de salud que lo aquejaba, y en donde se le indica que el problema de «Columna de Vértebra Transicional que usted presenta actualmente como la Discopatia (sic) no es derivada del evento ocurrido el día 9 de abril de 2012 y corresponde a una Enfermedad de Origen común», por lo que las prestaciones asistenciales deben solicitarse a la EPS a la que se encuentra afiliado. Así, del análisis objetivo de este documento, fácil es concluir que en este solo se hizo mención a su condición de salud, la que no fue desconocida por el Tribunal en la providencia impugnada, pero nada se dice sobre recomendaciones o restricciones para ejercer las labores inherentes a su cargo, por lo que tampoco se observa yerro alguno por la falta de valoración de este medio probatorio. De otra parte, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal apoyado en la jurisprudencia de esta Corte a la que hizo referencia, consideró desde el punto de vista jurídico, que «dicha estabilidad no se otorga con el sólo quebrantamiento de salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación, física psíquica o sensorial», concluyendo luego, que el señor Fabio González no gozaba de la

estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361/97, por lo que la empresa podía culminar dicho vínculo sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Tal inferencia, sin lugar a dudas involucra una interpretación del artículo 26 de la referida ley, debiendo acotarse que la intelección y alcance que dio a dicha

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Radicación n.° 79521 normativa, se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala; en efecto, en reciente providencia CSJ SL711-2021, la Corte sostuvo que los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas. De tal manera, que la mención en esa parte de la norma sobre el grado de discapacidad de moderada, severa o profunda, ha sido el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que, para la Sala, no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida. Y más adelante, en la misma sentencia, se puntualizó: Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1 del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el

Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997. De ello deviene, que aun que se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta

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Radicación n.° 79521 ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. A lo anterior hay que agregar, como se mencionó en líneas precedentes, que efectivamente el Estado ha honrado sus compromisos internacionales ajustando su legislación y ampliando las garantías para dicha población en diversos campos, de lo cual puede mencionarse la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que tuvo como propósito “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de

medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, dando aplicación a la Ley 1346 de 2009, que se itera, incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, y concretamente, en materia del derecho al trabajo, esto es, la posibilidad de acceder en igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, alguna forma digna de empleo y formación, en el art. 13 impuso obligaciones principales en el ejecutivo, y secundariamente en el sector privado, para seguir estimulando la vinculación laboral de dichas personas. Pero ello no significa, que por lo menos, durante el período que estuvo vigente el D. 2463 de 2001, con la incorporación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hayan quedado derogadas tácitamente las anteriores normas, pues contrario a creer que esos estatutos fueran antagónicos, incompatibles o restrictivos con respecto a las garantías traídas por el convenio internacional, los mismos se ajustan a sus conceptos, con mayor razón, si el literal e) del preámbulo claramente reconoce “que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, es decir, que no se mantiene estático, y depende de un contexto social, por cuanto la discapacidad es un concepto amplio y se

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