CSJ - SL3847-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3847-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiabóonr al SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3847-2018 Radicancº.i5 ó9n4 37 Act3a1 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por de FRANCISCO JAVIER TAMAYO contra la sentencia proferida, el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE -SENA-.
l. ANTECEDENTES El senor Francisco Javier Tamayo llamó a JU1c10 al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, con base en «[ ... ]LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aporto ecso tizacpiaorneaes stp ae nsidóejn u bilaecnie óln )
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Radicación n. º 59437 periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efe cto>J; el retroactivo de los dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, los incrementos anuales causados desde el año 2007 y durante el trámite del proceso; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley
100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. En lo que en estricto ngor concierne al recurso de casación, sostuvo que mediante Resolución 00907 de 2007, el Sena le reconoció la pensión de jubilación con una mesada inicial de $1.665.502, la que quedó condicionada al retiro del servicio; que mediante Resolución 01475 de 2008 se le reliquidó tal prestación teniendo en cuenta nuevos tiempos de labores y el retiro del servicio; que adquirió el estatus de pensionado el 12 de febrero de 2009; que para determinar el monto pensiona!, el Sena tuvo en cuenta el «PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE SIRVIERON DE APORTES O COTIZACIONES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado. Afirmó, igualmente, que era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual tenía derecho a que su pensión le fuera liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con todo lo devengado en el periodo que habla la norma, no con lo cotizado en tal lapso, ello sí, respetando la edad, tiempo y monto establecido por la citada Ley 33 de 1985.
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Radicación n.º 59437 También adujo que el demandado asumió la cobertura de sus derechos pensionales, con lo cual se convirtió en su propia caja de previsión, razón por la que no hacía descuento alguno para concederle la pensión de jubilación
allí prevista, por tanto, no podía tener en cuenta los salarios que por ley sirven de base para cotizar, pues estos aportes, que efectivamente se hicieron durante toda su vida laboral del actor, fueron trasladados al ISS en su totalidad, pero con la «.finadlesi udbardo geaner lrs iee psegnos ional». Dijo que el accionado Jamas utilizó los dineros descontados para financiar la pensión de jubilación, sino como «cotilziabceiróaan fit no der tiraasla>da)rl os al ISS; que la ley decía que, cuando no se habían realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, los dineros que se debían tener en cuenta para determinar el IBL no eran otros que los devengados por el pensionado durante el periodo establecido por la ley, por no existir, precisamente, aportes o cotizaciones. Afirmó que al 1 º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho, por lo que se le debía aplicar:· «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero PARTE SEGUNDA que da cuenta que el real derecho (. .. ) en cuanto a tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensiona[ no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1 º de abril de 1994 hasta el 12 de febrero de 2007 (fecha que adquirió el status)» (Eslu brayeasd o detle xto). Finalmente sostuvo que realizó la reclamación
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59437 pertinente ante la demandada, la cual no tuvo acogida (f1. º a 8). Al dar respuesta a la demanda, el Sena aceptó los hechos referidos al otorgamiento de la pens1on de jubilación, precisando que la misma fue liquidada conforme a derecho; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que constituían simples apreciaciones que hacía el apoderado del actor, pues la pensión se liquidó con el promedio salarial que sirve de base para cotizar, tal como lo dispone ° el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5 del Decreto º 813 de 1994 que fue modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994. Se opuso a la prosperidad de las súplicas, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, falta de jurisdicción «por estar la legalidad de un acto administrativo complejoii, prescripción, improcedencia de los intereses de mora e indexación y la que denominó «GENÉRICA>> (f5.0 ºa 59).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, a través de la cual absolvió al Sena de todas las pretensiones formuladas en su contra por Francisco Javier Tamayo, a quien le impuso las costas del proceso.
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111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelacinó interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestinó Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. Para tomar su decisinó, el Tribunal comenzo por ª recordar que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2 º de 1984, 1 O y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del CPTSS, respectivamente, la competencia en la alzada estaba centrada y limitada a los temas respecto de los cuales la parte demandante mostraba inconformidad sobre la decisinó de primer grado, con lo cual debe entenderse que en todo lo demás estaba conforme con la decisinó absolutoria dictada por el a qua. Recordado lo anterior, precisó que el único problema planteado por la censura, que debía resolverse en la alzada, estaba centrado en determinar sie l actor tenía derecho a la reliquidacinó pensiona! con base en «todo lo devengado»; concepto este que abarca en su integridad los ingresos por él percibidos, con independencia de s1 los mismos constituyen o no base para efectuar los aportes a la seguridad social. Para dilucidar lo anterior, comenzó por analizar la Resolucinó 00907 del 15 de mayo de 2007 (f.º 9 a 11), por medio de la cual y con fundamento en la Ley 33 de 1985, la
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Radicación n.º 59437 demandada le reconoc10 a Francisco Javier Tamayo, la pensión de jubilación, en cuantía mensual de $1.665.423, para el año 2007, pagadera al retiro del servicio y sujeta a la condición resolutoria, según la cual, una vez el ISS efectuara el reconocimiento pensiona!, quedaba por cuenta del Sena únicamente el mayor valor; igualmente, estudió la Resolución 01475 del 6 de junio de 2008, por medio de la cual le reliquidó la pensión, en cuantía de $1.7 60.269 (f.º 13 a 15). Partiendo de los anteriores supuestos fácticos, señaló que la pensión concedida por el Sena al demandante era una carga prestacional que debía asumirla, sin haber llegado a descontar suma de dinero por concepto de aportes para financiar ésta prestación, puesto que era suficiente con el tiempo de servicio prestado a la entidad, razón por la cual al momento de su reconocimiento se estudió su derecho con fundamento en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo el Tribunal que para efectos de efectuar la liquidación de tal prestación, debería tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 preceptuó que la base salarial para efectos de realizar las cotizaciones de los servidores del sector público será la que se señale el gobierno, «dec onformicdoanld od ispueesntl oaL ey4 ª d e 1992».
En atención a ello, fue que el gobierno, en uso de las
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Radicación n. 59437 º facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de igual año, que determinó en su artículo 1 º que la base referida estará constituida por los siguientes factores: a. La asignación básica mensual b. Los gastos de representación; La prima técnica cuando sea factor de salario; c. d. Las Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e. La remuneración por trabajo dominical y festivo; f La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, realizado en jamada nocturna, y o g. La bonificación por servicios prestados. Por lo anterior, dijo que independientemente de la cotización efectuada por el Sena con destino al ISS, fuese o no liberatoria, lo cierto era que la ley es clara en señalar cuál es la base salarial de cotización de los servidores públicos para efectos de determinar la cuantía de la pens1on, mismos que deben considerarse para su liquidación, los cuales fueron tomados por la demandada en los citados actos administrativos que analizó al inicio de su providencia. Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192. Todo lo anterior lo llevó a considerar: En suma, debe concluirse que no todas las sumas devengadas por el señor Francisco Javier Tamayo, deben ser tenidas en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de
jubilación, por las razones esbozadas, lo que impone confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. 7
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Radicación n. º 59437 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar: [ ... ]profsieenrtaee nnlc iaca u aSlEA COJALNA SS UPLI(CsAiSc ) DE LAD EMANDAd etermiqnuaene dldo e mandatniteen e dereac hqou es el er ealliarc eel iquiddesa ucp ieónns dieó n jubilatceinóinee,nnc d uoe nltoea s tableenec lii dnoct iesroc ero dealr tí3c6 udlelo aL e1y0 0d e1 00d e1 99e3n,c oncordancia cone la rtí2c1uy l 3o4 d el am ismnao rmean,c uanat loa manerae lp eridoedt oi emap toe neenrc uenptaar laa o conformdaeIclni górnB eassode e L iquiddaelc aip óenn sdieóln demandatnetnei,é nednco uleent toad loosfs a ctsoarleasr iales dec onforcmoindla ald e yy a cardgeoSl E NAa, p ardteil ra fecehnaq uceo mplleortseó q uipsairtaaod sq uliarp iern sieósn ,
decdiers edles tatdueps e nsio; nasacído om soec ondeanl aar a entiddaedm andaadlap agod e losi ntermeosreast orias consagreaned loa sr tíc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 99e3n concordcaonlnca si ean tednece ixac equiqbuiselo ibddraiedc ha normpar ofi(sric)i leaHr .aC orCtoen stitcuocnidoennaaall n,ad o Entiddeamda ndeandl aac so stdaepslr oc(Eel ssuob rayado es del texto). Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales, por tener unidad de designio, acusar idéntica normatividad y complementarse, serán estudiados de manera conjunta. VI.C ARGOP RIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía 8
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Radicación n. º 59437 directa, en la modalidad de infracción directa de: [. ].l.o arstíc ulos 11, 21 y 36 (inciso 3° de la Ley 100 de 1993), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 º y 33 de la Ley 33 de 1985, así como el artículo 1 º de la ley 62 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993 (si1c2 )y ,20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 º del Decreto 758 de 1990 En el desarrollo del cargo, manife stá que si bien dos
eran los temas objeto del debate en las instancias, el primero, referido al salario base para liquidar la pensión de jubilación, y el segundo, el tiempo que se debía estimar para liquidarla, el cargo estaba encaminado única y exclusivamente a controvertir el último, en razón a que el demandan te tiene derecho a que se le liquide su pensión º con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como como se solicitó en la primera de las pretensiones de la demanda inicial y se planteó al formular el recurso de apelación, y no con fundamento en el artículo º 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el último año de servicios, que fue como lo hizo la demandada y lo confirmó el Tribunal. En ese sentido, aduce que resulta evidente el error de juicio en el que incurrió el Tribunal, por cuanto el periodo a tener en cuenta para realizar la liquidación pensiona! es el º establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de esa misma normatividad, y no el del último año de servicios. En esa línea, afirma que el ad quem aplicó indebidamente la Ley 33 de 1985, pues, al avalar su aplicación frente al IBL, le dio vigencia a elementos normativos que sufrieron derogaciones y que únicamente son llamados a regir en los puntos SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 59437 expresamente indicados por el legislador, en virtud de la transición como la edad, el tiempo de servicios y el monto.
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de «INFRACCDIIÓRNE CTA» de los artículos « 11, 21 y 36 (inciso 3° de la Ley 1 00 de 1993), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 ºy 3° de la Ley 33 de 1985, así como el artículo 1 ºde la ley 62 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993 (sic), 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 ° del Decreto 758 de 1990».
Dice que el Tribunal incurrió en tal violación a causa de haber cometido los si ientes errores de hecho: gu No dar por dar por plenamente demostrado en el proceso, estándola que al demandante mediante Resolución N. de 000907 2007 que le concedió pensión de vejez le liquidaron la misma con el Ingreso Base de Liquidación establecido en el artículo 1 º de la ley 33 de 1985, esto es con el promedio DE UN AÑO como término a tener en cuenta para la conformación del IBL. No dar por establecido en el proceso que no obstante el demandante haber sido notificado de la resolución de reconocimiento pensiona[ luego de más de 1 O años de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, la liquidación del Ingreso base de liquidación se la realizaron con un IBL que no se ajusta al tiempo a tener en cuenta de conformidad con la Ley y la resolución No. de 2007. 00907 No dar por plenamente demostrado en el proceso, estándola que
al demandante mediante la resolución No. 01475 de 2008 que procedió a la reliquidación de la pensión de vejez le liquidaron la misma con el Ingreso Base de Liquidación, establecido en el artículo 1 º de la ley 33 de 1985, esteos c on el promedio de UN AÑO como término a tener en cuenta para la conformación del IBL, a sabiendas que en tales resoluciones, el demandante ajustó 10
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Radicación n. º 59437 als ervoi ccoimoto i peomd ec otizaucniaso umneass pu eriao r 1520s emanyaq su eelI B La pliceandt oa lresesou lcionnoes se aujstaa l opsa ármeotsdr adoesnl al epya ar lac icrunstiaan c fáctidcela pa e nsión. En la demostración del cargo, la censura expresa que de «LA PRUEBA DEJADA DE APRECIAR O MAL APRECIADA», que son las resoluciones 00907 de 2007 01475 de 2008 (f. 9 a 12, 13 a 15) puede inferirse que el Tribunal incurrió en los dislates fácticos señalados en el cargo, pues el actor tiene derecho a que se le liquide su pensión a la luz del º inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el último año de servicios, como lo hizo la demandada y lo confirmó el Tribunal.
Y concluye diciendo: Ya ln oo bserdviacrhr aess olucaqi uosene er seif,e erpleer sente cagroc,o nl ad ebiddial igye cnuciida,ai dnocuernru incó l oa r
errodre h echqou el oc onjdoua lav ioladcein óonr mdaed contesnuisndtcoai caolrn,e p secatl oos loicietnla add oe manda ini,cd ioanldseer celmaabqau ee lr eocniomciepnetnos isoen al debdíeal leave aefrc teone ple ridoedt oip eomq uees teacblela lepya arl ac ofonrmacdieIólBLn .
VII. CIONSIRADECOINES Tal como lo pone de presente la censura al formular el primero de los dos cargos, la Sala recuerda que dos fueron los ejes sobre los cuales se inició el litigio: (i) establecer si al actor le asistía tenía derecho a la reliquidación de su pens1on de jubilación, considerando todos los factores devengp.dos, pues, en su sentir, el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores
11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59437 públicos, otorgadas con apego al reg1men de transición, como la suya, debían calcularse con base en la totalidad de los ingresos devengados y no sobre la base de lo cotizado al sistema de pensiones; y (ii) dilucidar si el ingreso base de liquidación con el cual debía liquidarse su pens1on de jubilación otorgada conforme a la Ley 33 de 1985, era el ° previsto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en criterio de la censura correspondía al periodo comprendido entre el « 1 ° de abril de 1 994 hasta el 12 de
febrero de 2007 {fecha que adquirió el status))). Lo anterior es de vital importancia recordarlo, en razón a que frente a la sentencia adversa dictada por el Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (f.º 87 a 95), la parte demandante al formular el recurso de apelación (f.º 97 a 98), abandonó el segundo de los ejes en que soportaba sus pretensiones, referido al ingreso base de liquidación por el reclamado en la demanda inicial, persistiendo única y exclusivamente en el primero de los mismos, esto es, que para lograr la reliquidación de su pensión debía tenerse en cuenta todo lo devengado por el actor, con independencia a si tales conceptos hacían o no parte de la base para efectuar las cotizaciones a pensiones, ello, en razón a que la pensión de jubilación de los servidores públicos no se reconoc1a con base en aportes, sino en tiempo de servicios. Fue por lo anterior que el Tribunal, de conformidad ª º con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del 12
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Radicanc.i5óº9n 4 37 CPTSS respectivamente, expresó que la competencia estaba limitada a los temas respecto de los cuales la parte demandant e mostraba inconformidad en la apelación sobre la decisión absolutoria de primer grado, pues los demás no reprochados cobraban firmeza al no ser apelados, o lo que es igual, tales puntos hacen tránsito a cosa juzgada.
En ese orden, preciso el Tribunal que el un1co problema planteado por la censura en el recurso de apelación, que debía resolver, estaba centrado en determinar si el demandante tenía o no derecho a la reliquidación pensiona! con base en « todlood evgeadno,» con independencia de si tales pagos constituían o no base para efectuar los aportes a pensiones; lo cual corresponde al primer eje propuesto como punto de debate en la demanda inaugural. El concluyó que en la forma como lo dejó adq uem ilustrado en su decisión, no le asistía razón al actor en este preciso pedimento, pues en armonía con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 4 de 1992, los factores a tener en cuenta para liquidar la pens1on de jubilación del demandante son los previstos en el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de igual año, mismos que fueron computados por la demandada para el otorgamiento de la prestación y que se evidencian en las Resoluciones 00907 de 2007 y O 14 7 5 de 2008, visibles a folios 9 a 12 y 13 a 15, respectivamente. Todo lo anterior, se, deja sin vigor lo sostenido en per 13
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Radicación n. º 59437 el primero de los cargos en la medida que como quedó visto, el tema del IBL no fue apelado por el actor e, igualmente, deja sin sustento lo pregonado en ambos ataques, al pretender derivar un yerro en punto a que el IBL tomado por el Tribunal es equivocado; pues como se vio, ni fue
apelado y menos fue materia de pronunciamiento por el sentenciador de alzada, quedando conforme el demandante con la absolución de este aspecto al guardar silencio, por tanto, se descarta la com1s1on de un dislate jurídico y menos factico, sobre un tema que no fue materia de pronunciamiento por parte del ad quem, lo cual se debió, se itera, a que el mismo no fue apelado. Aquí, es importante recordar una vez mas que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, y menos revivir asuntos que cobraron firmeza con la decisión de pnmera instancia al no ser apelados, que es precisamente el tema del IBL, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Al margen de lo anterior, si la Sala abordara el estudio 14 SCLAJPT-10 V.Oíl Radicación n.º 59437 de las Resoluciones 00907 de 2007 y 01475 de 2008, visibles a folios 9 a 12 y 13 a 15, respectivamente, encontraría que s1 bien la demandada para liquidar la
pensión de jubilación otorgada a Francisco Javier Tamayo, tomó el, IBL previsto por el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, que corresponde a los salarios del último año de servicios, con independencia a si ello es acertado o no, lo cierto es que lo hizo a la luz del f pues al «prcipiniod e auoarbidlaid,» liquidar la pensión en los términos solicitados en el presente asunto, que fue el punto no apelado y que cobró firmeza con la decisión del le daba una mesada a qua, pensiona! inicial de $1.4 61.5 43, esto es, inferior a la cuantía de $1.760.269 con la cual finalmente fue liquidada su prestación. Punto este, por demás, sobre el cual nada dice la censura. Todo lo anterior, lleva a la Sala a desestimar los cargos. Sin costas en el recurso de casac1on, toda vez que la acusación no fue replicada.
IX. DECIÓSNI En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso que
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59437
FRANCISCOJA VIERT AMAYOl es iguael S ERVICIO
NACIOANLD EA PRENDIZ-ASJEEAN -.
Sicnos taesne lr ecsuodr ec asaócni.
Noitfíqsue,e publuíeqs,e cúmplays dee vuélveals e expediaeltn rtieb udneoa rlei ng. BELTRAQNU INTERO _,.....,.-=..,.=·fififi i:.fi-,,...r.7tü;.•.·;:i1•.;•finfi.1-•·fi-,r.;,,:;.,.:•.-;z:: ;fi-.: ,.:•fi.:·=fi!trnfi't. fil<-=nu.-.:.;; fi= ---,_,....,c ,..· i ¡::-"' ,'·.; ";:fi\. , . . . P. ,;, ,,., ./fi, _.,,-,?a,;;,·_.R: ne,ou bdtr:Ci oclao mbia ¡/{ .\, , N CcfiStuep redmeJa su ticia fi·fi :,fifi::,/fi): ;:fi:fifi,::fifi:l--fi· 1M · fi¡¡¡ 1t sfi ;:ah .j':,:,,t.,. ..: , :::: . > fo::1;;;::t ed esfijead icfit o. f, 2 7S E2P10 8fi fi.'n :o,gtDo:í:.;,· 1 -·•,•·.•.·c• •·•"·"•"•-·-•-fi- ------- i
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