🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3847-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3847-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSau predmeaJ usticia SadleCa u aclllnlabaral SadleDa a scanNa:1e stllln MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3847-2019 Radicación n. 64287 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA AYDA ARARAT contra la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES María Ayda Ararat demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin que se declare que en su condición de compañera permanente del fallecido

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c6 i4ó2n8 7 Carlos Arnulfo Hernández Sánchez, le asiste derecho a «disfrutan> de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la prestación «a partir del primero de marzo del año dos mil ocho (2.00lo8s )in»te,re ses moratorias y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que convivió con el señor Carlos Arnulfo Hernández Sánchez desde el año 1985 hasta el 20 de junio

de 2005, data en que falleció; que fruto de esa unión procrearon a Mario Fernando e Isabel Cristina Hernández Ararat, quienes en la actualidad tienen 22 y 20 años de edad, respetivamente; y que su compañero permanente disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS. Sostuvo que el 5 de julio de 2005, en nombre propio como compañera permanente y en representación de su hija Isabel Cristina Hernández Ararat, reclamó la pensión de sobrevivientes; y que la referida prestación les fue reconocida a ambas solicitantes mediante resolución 003174 del 25 de noviembre de 2005, en cuantía de $381.500 y en proporción del 50% para cada una. Indicó que la pensión le fue cancelada hasta el 1º de marzo de 2008, pues la entidad demandada, sin fundamento alguno, le suspendió a ella su pago, de modo que se le adeudan las mesadas causadas desde abril de igual año; que el 9 de octubre de 2008 reclamó las mesadas debidas, las cuales le fueron negadas mediante oficio SC-19PE del 27 de noviembre de igual año; y que cumple con los requisitos SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n.º 64287 exigeinde oalsr tí1c3ud lelo aL e7y9 d7e 2 00p3a roas tentar lac ondicdieó bne neficidaer liaap restadcei ón sobrevivpiueencsto ensv,ic voineó l s eñoHre rnández Sáncphoemrzá sd ec inacñoo cso ann telaas cuid óenc eso.

Ald arre spuael sadt eam anldaaa c,c iosneoa pduaas o lapsr etensyi,eo nnc eusan tao l ohse choasc,e pltoós siientqeusel: ad emandcaonntveci ovenil ós eñCoarr los gu ArnulHfeor nánSdáenzc hpeuze,as s qíu edaóc reditado dentdretolr ámaidtmei nisqtureeacl ti itvdaoid;so f rduet aba unap ensdieóv ne jyeq zu;le a a ccionaan notmebp,rr eo pyi o enr epresendteas cuih óinjr ae,c lalmapó e nsidóen sobrevilvaci ueanlltef esus ce,o ncepdoicrdu am pcloilnro s requi«sesitatbleocisdo s en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003». Del odse mássu puefsátcotsdi icqjouosne o e ran cierFtoorsm.u llaóse xcepcidoein neesx istdeeln ac ia obligaccoibdórenol , on od ebipdroe,s cryil pagc einóénr ica. Comroa zodnees sud efeandsuaqj,uo le a d emandante promouvnip ór oceosrod inlaarbiooar natlee lJ uzgado CuarLtaob odreaClli rcdueiC taolj iu,ie cnie ocl u arle clamó, invocalnacd aol iddaecd o mpañpeerram aneonttrea, pensdiesó onb revidveireinvdtaeefdlsaa l lecdiemslie eñnotro

RosalSianloiA nraasr qautae;e fecdtedo ascr u mplimiento ad icdheac iysp iaórnea li ngraen sóom idneap ensionados fuen ecesraertiiolr apa rre staqcuieló enf ueo torgada directammeednitaaenc ttaeod minis0t0r3a1td7ie42vl 5od e noviemdbe2r 0e0 p5e,r poo lra m uerdteeC arlAorsn ulfo HernánSdáenzc hseizt,u aqcuieló enf uien formaa ldaa

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n.º 64287 necesario ampliar la actoraa q,u iesne l ei ndiqcuóe e ra« información fa miliar y para tal fin el .funcionario encargado se comunicará [. ..] para acordar la fecha en que realizará se dicha diligencia»; yq uea ctualmseenl tece a nceelnua n 1 00% lap ensiódne sobreviviae lnath eijsa I sabeClr istina HernándAerza ratto,dv ae zq uea credqiuteós ee ncuentra estudiando. Elj uzgaddeoc onocimiean ttroa,v déesa ctuación «la integración del surtiedl1a 8 d ee nerdoe 2 012o,r denó contradictorio con relación a la señora ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ ARARAT»; quieunn av ezn otificdaed al a demandnao,d iroe spueasl tama i sm(af.0 175y 1 76).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgadLoa borAadlj undteol C ircudietP ou erto Tejadmae,d ianftaeld leo2l 7 d em arzdoe 2 012r,e solvió: PRIMERO: ORDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA, la reanudación del pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que venía devengando la señora MARlA AYDA ARARAT, según resolución No 003174 de 2005, desde el 1 ºd e marzo del 2008, junto con los intereses moratorias desde la misma fecha {1° de marzo del 2008) equivalentes a la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe dicho pago, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas a la demandada Instituto de

Seguros Sociales Seccional Cauca.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apellóa d emandayd al aS alLaa bordale lT ribunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieaP lo payápno,rs entendceila

SCLAJPT-10 V.00 4

. "' Radicación n.º 64287 27 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO. MODIFÍQUESE EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia y CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que venía devengado la señora María Ayda Ararat según Resolución No. 003174 de 2005, desde la

mesada pensional correspondiente al periodo del 1 al 30 de abril de 2008, y demás que se causaron y no pagaron, junto con los intereses moratorios liquidados sobre (sic) con la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, sobre cada mesada pensional adeudada, desde que se hizo exigible cada una, hasta el pago definitivo de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. CONFÍRMESE en todo lo demás, la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El Juez Colegiado adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, que estableció el principio de la consonancia, su competencia estaba limitada a las materias que fueron objeto del recurso de alzada, en dicho sentido sostuvo que el problema jurídico a resolver se contraía a definir si la demandante «tiene derecho a la que la entidad demandada le reanude el pago de las mesadas pensionales, a partir del O 1 de marzo de 2008, junto con los intereses moratorias». Al efecto, indicó que la accionante era beneficiaria de dos pensiones de sobrevivientes, pues la primera reconocida por el ISS mediante resolución 003174 del 25 de noviembre de 2005, una vez acreditada la convivencia con el señor Carlos Arnulfo Hernández Sánchez y, la segunda, otorgada a través de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en razón a que acreditó la convivencia con el señor Rosalino Salinas Ararat.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 64287 Resaltó que en el sistema de seguridad social no existe disposición legal que prohíba o consagre la «incompatiblidad para devengar dos o más pensiones de sobrevivientes», de modo que no existe razón que justifique el proceder del ISS, de suspender el pago de la mesada pensiona! generada por el fallecimiento del señor Hernández Sánchez, máxime que no obra acto administrativo que disponga tal proceder. Adujo que el motivo esgrimido por la accionada en el oficio S.C. 19 P.E. No. 6395 para suspender la cancelación de la pensión de sobrevivientes, consistente en que era necesario su retiro a efectos de ingresar a nómina la «pensión de sobrevivientes ordenada mediante la sentencia [. ..] del Juzgado Cuarto Laboral de Cali», carecía de justificación, de modo que el ISS no podía alegar su propia torpeza para relevarse del pago de la mesada pensiona! aquí demandada, de allí que «si pagó el 50% de la mesada pensional a quien no debía pagarle, debe asumir las consecuencias», esto es a la hija del causante. Por otra parte, indicó que la fecha a partir de la cual se debe reanudar el pago de la prestación será desde abril de 2008, inclusive, y no desde marzo de ese año; en razón a que así fue que se solicitó en la reclamación administrativa y lo que expuso en los hechos de la demanda inicial en donde la actora indicó que « a partir de abril no se le ha pagado las mesadas». En dicho sentido, el Tribunal manifestó: De lo expuesto, encuentra la Sala que se debe dar aplicación al

principio de la congruencia, teniéndose en cuenta que debe existir una respuesta coherente con los hechos, pretensiones y lo solicitado en la reclamación administrativa ante la entidad, motivo

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 64287 por el cual se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido, ordenando la reanudación del pago de las mesadas a partir del mes de abril de 2008 en adelante, tal como lo solicitó la demandante en la reclamación administrativa ante la entidad demandada. Finalmente, respecto a la condena por concepto de intereses moratorias, el transcribió el articulo 141 ad quem de la Ley 100 de 1993, aludió a la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 33233 y sostuvo que en el el derecho sub lite pensiona! ya estaba reconocido, cuyo pago fue suspendido sin justificación alguna por la accionada desde abril de 2008, situación que implicó que la demandante tuviera que acudir a la jurisdicción ordinaria en pos de reanudar la cancelación de las mesadas, situación que «la hace merecedora de esta y agregó: sanción»; [. ]. . el ISS manifiesta que el pago del porcentaje de las mesadas pensionales suspendidas a la accionante fueron canceladas a la hija Isabel Cristina Hemández Ararat, sin embargo, esta circunstancia no puede ser constitutiva de buena fe que exonere a la demandada de la sanción moratoria en discusión. En consecuencia, la accionada entró en mora de reconocer y pagar dicha prestación desde el O1 de abril de 2018 (sic) fecha misma

desde que se suspendió el pago de las mesadas pensionales sin ninguna justificación. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 64287 recurrida, para que en instancia revoque la decisión condenatoria proferida por el y, en su lugar, se a quo absuelva a la accionada de la totalidad de las pretensiones. En subsidio, peticiona que: [. ].u .n vae cza saldasa e nteinmcpiuag neancd aas acdieóbsnee, r anullaada ac tuaacdieólna netnea lpd rao cdeessoed lfe a ldleo primienrsat ayn dceivao lvaeljr uszeg aqduoel ap rofierli ó expedipeanrqtaue ea ,d emdáesf alnluaerv ameelpn lteei to, ordelnace o nseuslttaab lpeoecrlai rdtaí 1c4du ell oaL e1y1 49 de2 00e7i nfo"rmaMeli nisdterelar mirooe speyca tlMi ivnoi sterio deH acieynC draé dPúibtlois coobl rare e midseielóx np edaile nte supercioonrf"ot,re mxet ualloomr ednetdneia cp hroe cleepg.t aol Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar la ley sustancial, [. ].p .o hra baeprl iicnaddeob idealam retnít1ce4u 1dle lo a L ey 10d0e 1 99y3l oasr tí1c2uy l1 o3ds el aL e7y9 7 de2 00q3u,e , ens uo rdesnu,b roglaoarsro tní 4c6uy l4 7o dse l aL e1y0 0d e 199y3p ,o hra bienrf rindgiirdeoc tlaomaser nttíe1c 3uy7l1 o3s8 del aL e1y0 d0e 1 99. 3

Parlaav iolaficniadólen l al esyu stasnicridvaeilm ó e diloa violadceailró tní 3c5du ell oaL e7y1 d2e 2 00(1q audei ccioonn ó ela rtí6c6Au e llCo ó diPrgooc edseaTllr abyad jelo aS eguridad Sociqaulfue}e a, p liicnaddeob idyad meealnr tteí,1c 4du lelo a Le1y1 4d9e2 00(7q suueb reoalgr ót í6c9du elCloó diPrgooc esal delTr abajyo d e laS egundSaodc idails}p,o sdiec ión procedimqiufueeen i tnof ridnigriedcat. amente En la demostración del cargo, la censura aduce que

según el artículo 137 de la Ley 100 de 1993, la Nación debe asumir el pago de las pensiones que hayan sido reconocidas

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 64287 «en cuanto se agotasen las reservas constituidas por el ISS para el efecto y sólo por el monto del hecho fa ltante» y por ibídem virtud del canon 138 quedó establecida la garantía «las obligaciones del Instituto de Seguros estatal respecto de Sociales para con sus afiliados al régimen de prima media con· prestación definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley». Manifiesta que en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 69 del CPTSS, quedó establecido que debe ser consultada toda sentencia de «a la Nación, al primera instancia que haya sido adversa departamento al municipio a aquellas entidades o o descentralizadas en las que la Nación sea garante», mandato «conocer de la que fue trasgredido por el Tribunal al no sentencia adversa al Instituto de Seguros Sociales, en virtud del grado de jurisdicción que la ley denomina "consulta"», sin que para ello importe que la decisión de primer grado hubiera sido apelada por la accionada, pues a fin de garantizar el ad quem debido proceso previsto en el artículo 29 de la CN, el debió, de oficio, extender su competencia para revisar en el grado jurisdiccional de la consulta la legalidad de las condenas proferidas en primera instancia.

Añade que como el Juez Colegiado infringió directamente el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, tal <<revisado con juicio y situación derivó en que no hubiera cabalmente la legalidad de las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales, no obstante tratarse de una

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 64287 entidad descentralizada respecto de la cual la Nación es garante y debe responder de las obligaciones que haya adquirido ''para con sus a.filiados al régimen de prima media con prestación definida"».

VII. CONSIDERACIONES En este asunto, la censura sostiene que acorde a la normativa que regula el grado jurisdiccional de consulta, la cual considera fue desconocida por el ad quem, éste se encontraba compelido no solo a tomar en consideración las temáticas que le fueron esgrimidas por la demandada ISS, hoy Colpensiones en la sustentación del recurso de alzada, sino también a extender su competencia y estudiar todos los aspectos que rodearon el litigio y que sirvieron de soporte para la decisión condenatoria impuesta a la entidad de seguridad social, respecto de la cual, en virtud de los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, La Nación funge como garante de las prestaciones económicas que se encuentran a su cargo.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal, por mandato de la ley, estaba obligado, acorde a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el grado jurisdiccional de consulta, a examinar en

su integridad la providencia condenatoria emitida por el a quo, por haber sido desfavorable a la entidad de seguridad social demandada. Como primera medida es oportuno recordar que la Sala

SCLAJPT-1V0. DO

10 VI Radicación n.º 64287 haa doctriqnuaedl oac asacidóenlt rabajnoo c ontempla expresamleonest rer orine psro cedendo o dec onstrucción, sinqou ee xclusivasmeer netfieea r leo esr rorine jusd icando od ej uicpioorv ioladceil óaln e syu stanttievnai,e cnadboi da excepcionallmaae cnutsea cdieón no rmaisn strumentales comov iolacdiemó end icou,a ndloat rasgredseil óaln e sye produecnep rincsiopbirole ad isposipcrioócne spaelrc,oo mo unv ehícpualroaa l canezalpr r eceplteogs alu stantoi lvao vulneradceildó enr ecshuos tanccioamloo, c urernee lc aso quen osc onvolcoaq ,u ep ermiatbeo rdealer s tuddiefo o ndo del aa cusación. Ahorab ienp,a rar esolveelra suntsoo metiad o considerdaecl iaSó anl sae,d ebpea rtdierhl e chion discutido deq uee lp roceosrod inalraiboo rqaulea delanltaaa c tora contrlaa a dministraddeolrr éag imedne primmae dia demandaidnai,cc ioónl ad emandpar esenteal2d 6da e e nero de2 011l,ac uaflu ea dmitipdoarm edidoe al utdoe l2 9d e

marzdoe d emli smaoñ op,r ovideqnuceli efa u en otificaald a ISSa ld ísai guieenstteeos, 3, 0 d em arzo. Aslía cso sadse,s dyea d ebdee cirqsueee lT ribudnea l modoa lgunop odíaas umierle studdieola sunteong rado jurisdicdceic oonnaslu lctoam,ol os ostileanc ee nsurpao,r cuantsiob ieens tmee canisdmeco o ntrdoell e galiddela ads sentencpiaarstd ee ls uperjieorrár qufiucnoc ioonbarlpa o r ministdeerl ialo e yt,a mbiléoen s q ues er equiqeureme e dien ciertcaisr cunstapnrcoicaess aal fiends e r esulatpel icable, lasq uee n estaes untnoo sep resentcaonm,op asaa explicarse.

SCLAJPT-10 V.DO

11 Radicación n.º 64287 Tratándose de los procesos del trabajo y de la seguridad social se tiene que el artículo 69 del CPTSS, en su versión original señala: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultables con el Tribunal del Trabajo. Si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. A su turno, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó la norma antes señalada, reza: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario

serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Frente al citado artículo 14, la Sala ha reiterado que luego de su entrada en vigencia, la Nación y por ministerio de la ley, funge como garante del ISS, hoy Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, en providencia AL4848-2015, se dijo: De igual forma, es menester resaltar que contrario a lo estimado por el recurrente, hasta la fecha esta Corporación ha establecido de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta de las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales hoy SCLAJPT-10 V.DO 12 0./ Radicación n.º 64287 Colpensiones, que sep rofieran en vigencia de la Ley 1149 de 2007, al respecto conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, radicado interno 40200 del 9 de junio de 2015, en la que indicó: [. ].e .n virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 1 7 de la L. 1149/ 2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta

debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley sein corporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abfirdó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto -grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/ 1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/ 1994, 1071/ 1995, 832/ 1996 y la L. 797/ 2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto l. S. S. hoy Colpensiones, tesqiuse ser eforzó con el primer inc. del A.L. O 1/2 005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deudapensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo". Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, seit era, del régimen de prima media con prestación definida, deforma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P. T y S. S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. Sin embargo, se resalta, que el aludido artículo 14 entró a regir de manera «rgauda,lc »omo todo la preceptiva que contiene la Ley 1149 del 13 de julio de 2007, y de manera r definitiva para el Distrito Judicial de Popayán empezó el de enero de 2012, conforme al artículo 1° del Acuerdo N. º

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 64287 PSAAl 1-9006 del 15 de diciembre de 201 1 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1149 en sus artículos 16 y 1 7. En este orden de ideas, como en este asunto el proceso inició antes del 1º de enero de 2012, data en que la Ley 1 149 de 2007 comenzó su vigencia en el Distrito de Popayán, tal normativa no tiene aplicación y, en consecuencia, no operaba en favor de la accionada el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que según la redacción original del artículo 69 del CPTSS, norma vigente cuando se inició el proceso, no era dable considerar a la parte demandada como una de las instituciones o entidades a cuyo favor se debiera surtir este

grado jurisdiccional. Aquí resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SLl 7300-2014, en la cual la Corte, al estudiar una situación similar, señaló: El recurrente sostiene que el Tribunal desbordó el ámbito de su competencia al incursionar en el análisis de la situación del ISS, pretextando que se trata de una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, en primer lugar, porque para la fecha en que se inició el proceso, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 no se encontraba vigente y, además, debido a que, en realidad, no puede decirse que la Nación sea garante del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

En punto al primer aspecto, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación»: aunque esta norma encontraba vigente para el se momento en que se inició el proceso no es la que está llamada a producir en contencioso, en tanto la propia Ley 1149 eefctose ste de 2007 diseñó el mecanismo que ha de aplicarse para dirimir los conflictos que se presenten ante el tránsito de legislación.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. 64287 º Desde otro ángulo hermenéutico, en la medida en que el artículo 1 O del Código Civil reza que «La disposición relativa a un asunto

especial prefiere a la que tenga carácter general», no sobreviene duda de que la regla especial sobre cambio legislativo establecida en la referida Ley 1149, prevalece sobre la de carácter general, consagrada en la Ley 153 de 1887. En verdad el artículo 15 de esa disposición 1149 establece que «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior», lo que no puede ser entendido sino en los términos que su literalidad enseña, es decir, que la posibilidad de consultar las sentencias dictadas en procesos laborales contra el /SS solo era viable en el caso de aquellos iniciados a partir del 14 de julio de 2007, incluso según la implementación gradual de dicha norma en los términos del precepto 1 7 ibídem, según el cual «vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley [implementación gradual». Así las cosas, ante el hecho irrebatible de que la demanda se presentó el 19 de abril de 2006, antes de que adquiriese vigor la pluricitada Ley, no era posible asumir el conocimiento de la consulta en favor del !SS, pues solo estaba prevista para el trabajador cuando le fueran totalmente adversas las pretensiones y no hubiese apelado y también cuando le fueran íntegramente desfavorables «a la Nación, al departamento o al municipio». En tal sentido es patente que en lo relativo con el Instituto de Seguros Sociales el Tribunal no podía revocar la condena en tanto el mismo no la apeló.

Huelga reiterar el evidente desacierto intelectivo del ad quem pues no podía aplicar el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, para estudiar y resolver en sede de consulta la condena impuesta por el fallador de la instancia inicial ante su falta de vigencia, con lo cual violó, se insiste, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto no analizó las materias objeto de la apelación del actor y de la empresa demandada y de contera, las normas sustanciales relacionadas en el cargo. (Subrayas fuera de texto). Y en sentencia SL2477-2018 se indicó: El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entró a regir en el Distrito Judicial de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2012, esto es, después de proferida la sentencia de primera instancia, cuya consulta echa de menos el censor.

SCLAJPT-1V0. 00 15

Radicación n.º 64287 En efecto, la citada Ley 1149 de 2007 dispuso en sua rtículo 17 que su aplicación se efe ctuari.a de manera gradual, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ibídem, según el cual «La implementación del sisteomraal e n la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1 º) de enero de 2008.» De acuerdo con lo anterior, ha establecido la Sala que los tribunales superiores carecen de competencia funcional para

conocer del grado ;urisdiccional de consulta sober sentencias emitidas en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando los procesos fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, para cada distrito iudicial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 de dicha norma, con arreglo al cual, «Los procesinoicisad os antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.»E n este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ STL, 29 Sep. 2009, Rad. 21364 y, más recientemente, en la CSJ STL, 12 Jun. 2012, Rad. 29016, entre muchas otras. Por virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAAl 1-9006 del 15 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1149 de 2007 entró en vigencia en el distrito iudicial de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2012, es decir, después haber iniciado el presente proceso, que lo fue el 1 de diciembre de 2008, según se infiere del Acta Individual de Reparto visible a folio 25 y, por lo tanto, después de haber sido proferida la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no podía estudiar en consulta la sentencia de primera instancia en aplicación de lo establecido en él artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual «También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento al Municipio a

o o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», pues esta disposición no era aplicable al caso, por cuanto a este proceso no le era aplicable la Ley 1149 de 2007. Contrario a ello, debía limitarse, como lo hizo, a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del a quo. (Subraya fuera de texto) Conforme a lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en la violación medio denunciada por la censura, pues la norma prodciemenqtuaesl e a cuscao mion fringdiidcrate amennot e rseulata aplbicaalbc la.es o

SCLAJPT-V1.00 0

16 Radicación n.º 64287 Así las cosas, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión recurrida de vulnerar la ley sustancial, [. ..] por haber aplicado indebidamente los artículos 137, 138 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993.

Para la violación final de la ley sustancial sirvió de medio la violación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (que adicionó con el artículo 66 A el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (que subrogó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), disposiciones de procedimiento que fueron aplicadas indebidamente. Como errores de hecho le atribuye al Tribunal los siguientes:

a) No haber dado por probado, estándola que las reservas constituidas para el pago de las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales se agotaron; b) No haber dado por probado, estándola que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...