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CSJ - SL3848-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3848-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldeaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrpaodnae nte SL3848-2018 Radicacni.ó6 n1 874 º Act3a1 Bogotá, D. C., doce (12) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió

MIRYAM MOLINA SALAZAR.

I. ANTECEDENTES Mi am Malina Salazar, en su condición de madre, ry reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde cuando falleció el afiliado Renso

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Radicacni.ó6ºn1 874 Esteban Malina Salazar, los ajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorias, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que: su hijo Renso Esteban Malina Salazar, estuvo afiliado a la demandada en calidad de trabajador dependiente hasta el 5 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento; que en su condición de madre y beneficiaria del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes allegando para el efecto la

documentación respectiva, sin embargo la demandada a pesar de indicar que cumple con el requisito de las semanas cotizadas, negó la prestación pensiona! con sustento en que no dependía económicamente del fallecido. Aseguró que la decisión de la demandada no corresponde a la realidad, pues sí dependía económicamente en vida de su hijo, además, que él, al momento del fallecimiento no tenía esposa o compañera permanente, tampoco hijos que dependieran, a tal punto que un año antes de su fallecimiento declaró ante Notario que ella era quien dependía de sus ingresos 2 a 7 cuaderno del juzgado). (f.º La Administradora convocada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de Renso Esteban Malina Salazar, su fallecimiento, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la negativa de la prestación y las semanas cotizadas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de

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Radicación n.º 61874 cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe de la demandada y la que resulte probada en el proceso. Adujo en su defensa, que una vez realizada la investigación administrativa, logró determinar que el fallecido Salazar Malina, si bien era cierto, ayudaba al sostenimiento del hogar «ellnoo puedes ignificar implíciqtuasemu em natderd ee penedcíoan ómicdaemé eln,t e ym enoasú nq usei enla porqtueee n v idbar indnaopbu ae da

subsiesnut niarcs o ndicóipotniempsaa srla l euvnaarv ida dignsaob»re, todo cuando había otra hija mayor y un hermano que le colaboran, aunado a que, han vivido por años en vivienda familiar no ha pagado arriendo y (hermano), obtiene algunos otros ingresos por la venta de postres 23 {f.º a3 6c uadedrenjlou zgado). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de diciembre de 2011 a 151 (f.º en el que resolvió: 15c3u adedrenjlou zgado), Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Segundo: Declarar que la señora Miryam Malina Salazar (. . .}, en calidad de madre dependiente del afiliado Renso Esteban Malina Salazar, es beneficiaria del 1 00% de la pensión de sobreviviente, desde el 5 de diciembre de 2009.

Tercero: Condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de por mesadas pensionales causadas $14.067.847,oo, entre el 5 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2011,

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Radicación n.º 61874 autorizando a la demandada a descontar lo que efectivamente le hubiere pagado a la actora por devolución de saldos.

Cuarto: Condenar a la demandada a pagar los intereses de mora

sobre las mesadas pensionales causadas desde el 23 de abril de 201 Oh asta el momento que se verifique su pago.

Quinto: Condenar a la demandada a continuar pagando a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del O1 de diciembre de 2011 y en lo sucesivo.

Sexto: Condenar en costas a la demandada en tres salarios mínimos legales vigentes.

En la parte considerativa de la sentencia, el a qua precisó que el monto de la pensión equivale al salario mínimo legal de cada anualidad.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, apeló la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 30 de julio de 2012, en la que confirmó en su integridad la sentencia apelada y dejó las costas a cargo de la recurrente (f1.9º a 32 cuaderno del tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal verificó las pruebas allegadas al proceso y estableció que Renso Esteban Malina Salazar, nació el 29 de diciembre de 1980, que la demandante es su progenitora, que el afiliado falleció el 5 de diciembre de 2009, que mediante oficio 2010023028 de 3 de mayo de 2010, la entidad negó la prestación de sobrevivientes reclamada, básicamente porque no

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Radicación n.º 61874 dependía económicamente del fallecido, tal como se observa de la investigación administrativa practicada. Se refrió a la normatividad que establece el derecho a la

pensión de sobrevivientes y sus requisitos, lo mismo que a la decisión de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las expresiones « f y para verificar el de arma totaalb soluta»; caso concreto y establecer si la señora Malina Salazar, madre del causante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, analizó los medios de prueba recaudados y señaló que la demandante demostró que su hijo le prodigaba una ayuda económica esencial o significativa para su sustento, luego de ello, precisó: Así las cosas, todos los deponentes indicaron, palabras más palabras menos, que conocen a la madre del causante desde hace bastante tiempo y saben que el joven RENSO ESTEBAN MOLINA SALAZAR, convivía con su progenitora y aportaba lo de su trabajo para el sostenimiento del grupo familiar, aunque no fueron contestes en la suma aportada, pero por razones de orden práctico, es factible que nunca se sepa la suma real que aportaba, pero sí dan a entender que el soporte principal del hogar. Los testimonios antes rendidos no fueron tachadas de sospechosos, en su oportunidad procesal, por que son lo indicativos del alto grado de dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues según se desprende de sus relatos, su hijo era quien le proporcionaba lo relacionado con los alimentos y los gastos del hogar. Contrario a lo que aparece en el plenario, el trabajo argumentativo desplegado por la entidad demandada tiende a demostrar la autosuficiencia de la demandante, carece de contundencia, puesto que si bien, se acreditó la ayuda de otras personas, en primer lugar, no es óbice para que una persona pueda depender también

económicamente de su hijo, pues la norma exige la autosuficiencia económica, no dependencia absoluta dicho en otras palabras, o,

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Radicación n.º 61874 noe xzdgeebl e nefiucnie asrtiaodd eoi ndigepnacripaao der prediscuaa mrp aro. Esc laqruose,i l oasp ordteehlse rmaqnuove i veenE spayñd ae suo trhai jpae,r mictoenns eerlmv íanri dmeoc ondicdieov niedsa a lasc ualeesst aabcao stumbernae dsatc,ea sloa m adre, verbigarlaicmiean,t eadcuicóancs,ia ólnuv,de ,s tyir deoc reación, mahla rlíaSa a leane ntenqduelera a usendceialap ordtese uh ijo noc onllaue vnaaa fectamcaitóenrd iesa ulcs o ndicdieov niedsa mínivmiot maáls,a úns,ie nc uensteat ieqnueee st"en voa o ligasdóolc oo nu nav alorancuimóénr diecl aa sn ecesidades biológpioscraa tsi sfpaacrseaur b sissitnicoro ,nl aa preciación materdievalal l doers ut rabdaejl oa,cs i rcunsptraonpcdiieaa ss cadian divyid deurloe ,s ppeotsrou psa rticcuolnadriecsdi eo nes vid(aD"e stancuaedsot ro). Deo trloa deos,c ieqruteol otse sttirgaoísad J oUsi c(zsoinsco )

fuerounn ániemnei snf ormlaacr a ntiddeda idn eqruoae p ortaba eld ec ujupse,rt oa mbieésvn e rdqaude,p orra zondeeos r den prácteisic mop,o sqiubels ees epcao nc ertleazc aa ntiddea d dinearpoo rtpaedraso,íf uerdoenm ostrdaetq iuvpeoo lsrom enos ereals opoprrtien cdiegplra ulfp aom iliar. De lam ismam anercao,n r elacai ólna i nvestigación administqruaeht iizlvoada e mandaadt ar,a vdéeus n ae mpresa deC onsultIonrvíeas tigdaeSc eigounrleoaSss a ,lh aa cseu ylaa s e palabdreaolsp erajduodri dceii anls tapnuceicsai ,e rtamneon te, sea lleglaorssoo np orntise ets r ajaej ruoincl iapsoe ,r soqnuaes realizdaircoihnna v estipgaarceaif óencd,te os sur atifiyc ación controevnej rusiicpaiu oel,sat estLiUgIoSF AE RNANVDAAR GAS GUTIÉRRsEeZl ,i miat nóa rrlaoqr u ed iceeli nfordmele a investisgiahnca ibópenar,r ticeinlp aam dios m(fai1 .4 9-150). Enc onclusseei vóind,e pnacrilaaaS alqau el as eñoMrIaR YAM MOLINSAA LAZnAoRe ,sa utosufieccioennótmei capmoeernn dtee , nuncdae saparleasc uibóo rdiencaocnióónmq iuceta e ndieas u

hijyoa ,u nd es uh ermanhoi jpaa,rp ao dveirv eincr o ndiciones e dignas. Asíl asc osaesn,a plicadceil óonsp arámetlreogsa lye s jurisprudseonbcrlieaa" laeust osufieccioennócmdiieacl ao s padrecso"mm oe dipdaar laad etermidneal cadi eópne ndencia exigeinde ala rtí4c7 udlelo aL e1y0 0 de1 993m,o dificpaoderol litde)rd aeallr tí1c3ud lelo aL e7y9 7 de2 00l3a,S aldae duqcuee estpál enamednetmeo strqaudelo a d emandannott ei,e ne

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Radicación n.º 61874 autosufieccioennópcmuiieacs aqt uone o p osieneg repsroospo i os fuendtere e natlag uqnuale e p ermgiatraa ntuinzasa erg uridad econópmaircsaao lvesnutnsae rc esipdraedseesyn f tuetsu ras. Env irdteul deo x puelsaSt aolc,ao nsiqdueeerel as turdeiaol izado poerla q uaa,sc ío msoup ronuncieanme ilre enctoon ocdiem iento lap ensdieós no breviavf iaevndoterle ads e mandadnetbseee, r confiremnas duio n tegrpiudeacsdo ,mq ou edeóv idenlcai ado actocruam pcloeln o rse quiesxiitgoeisnd l oans o rm-aa r1t3d. e

laL e7y9 7 de2 003-. Finalmente, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en relación con los intereses moratorias reprochados por la demandada en el traslado de la alzada, si se tiene en cuenta que los mismos no fueron objeto de apelación al momento de sustentarla en la audiencia de juzgamiento.

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende la recurrente que la Corte case el fallo acusado. Luego, solicita que revoque la providencia del a qua para que, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica, el cual se procede a estudiar.

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Radicación n.º 61874 VI.C ARGÚON ICO Se presenta en los siguientes términos: [. ]. . A causa de los errordeesh echqou e se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplición debidamelons te artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia del ai nfraccdiiórne cdtea lo s artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se planeta por la vía de

los hechos, como ahora, la infraccdiiórne cste aeq uipara a la aplicación indebida). Como yerros fácticos, enunció los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Malina estaba sometida en términos económicos a su hijo en la época de su óbito cuando en el expediente no obra prueba alguna relacionada con la disponibilidad de dinero con la que el muerto podía colaborarle a su madre con la cuantía de los gastos o matemos con el monto y frecuencia de esa hipotética o contribución.

2. Pese a tener como cierto que la señora Malina contaba con recursos suficientes para poder atender su propia manutención sin contar con la ayuda de su vástago, dar por demostrado, sin estarlo, que ella era merecedora de la pensión de sobrevivientes.

3. No dar por demostrado, estándola, que lo que hipotéticamente diera el hijo a la mamá de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Miryam Malina Salazar estaba llamada a beneficiarse con la prestación que demandó.

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Radicación n.º 61874

5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación pedida.

Asegura que los errores de hecho partieron de la equivocada o nula intelección de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas Testimonios de Luz Milaine Calle, Socorro Rodríguez y María Inés Sánchez Rojas (disco compacto af 81, c. 1) y de Mauricio Casas

Toro (disco compacto af 87, c.1). Prueba deiada de apreciar Historial de aportes de Renso Esteban Malina Salazar en Protección S.A. (f. 38, c.1 ). En el sustento, copia pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que considera se aplica al presente asunto y señala que tras un detallado análisis del expediente, brillan por su ausencia aquellas demostraciones que la actora debió adjuntar con el fin de acreditar su supeditación pecuniaria del difunto, que no demostró la cuantía de los ingresos obtenidos por el causante en la época del deceso y el monto de los recursos con los que hipotéticamente le ayudaba, tampoco suministró prueba de la frecuencia con la que entregaba la colaboración económica frente a las necesidades básicas, así que ante la orfandad probatoria, queda en evidencia «el disparate» del ad quem al reconocer la prestación sin fundamentos lógicos y fácticos para hacerlo. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61874 Afirmaad emáqsu,ee si ncontroqvueeer nte iljb uliec io nos ec omproqbuóel orse curcsoonls o qsu ec ontalbaa demandannotf eu,e rsaunfi ciepnatresasu fraguanrav ida congrquuaes, 1 c one llnooss es atisefalsc uísat etnatlo situacmiaólpn o drtíean ercsoem op ildaerl ac ondena impuesitnas;ie sntq eu el ah oyp romotdoejrlua i cniuon ca

demostqrueóe lfi naddoi spusdieel roams e diqouse l e permitaiuexrialnoi q auretl ean iénsdeol lodosis e or,aq ue entregfaudeorsia mnp rescinpdairsbaul s eusb sistencia, olviqduoens e cesarilalmeevnatabe la aan b soludceil óan demandasdoab,rt eo daot endileant deos diesl aS ala, relaatq iuvlea ad ependeenccoinaó mniosc eap resume. Transcurnia bpea rdtele a d ecisdieTólrn i bucnoanel l quse es ustelnast ean teenncl ioqa u hea cael ad ependencia económdielc aaa ctoyr,aa s evqeurean os ep odcíoan cebir uns ometimeiceonntóom dielc aos eñoMraal icnuaa nedno ejlu incois oec omprloabe óx istedenl codisia n eproosse ídos pore lc ausapnatreaa t endteord ossu sg astyol so dse s u progeniltaco uraan,at l íaaq uea scendeílma onn,t doel os aporqtueehs i potétidcaabmyaes nufrt eec uenacuisae,n cia dep ruebqauses oporltaea xni stednelc oiysae rrfoásc ticos, a másd ee lldoi,c qeu ee staác rediltaea xdias tednec ia aportdeeso trapse rsondaiss tidnetlad se c u;us, que bastapbaarnaa t endleafar r mad ev idaa l aq uee staba acostumblrasa edñao Mraal ian ap,e sadree lleon,f orma

incongroupetnpóto erc ondeanl aare ntidaa cda ncellaa r pensiróenc lamada. 10 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 61874 Manifiesta la censura que demostrada la existencia de los yerros fácticos denunciados, se abre camino la posibilidad de estudiar las pruebas no hábiles en casación, en este evento la testimonial allegada; así que tras escuchar las versiones de las personas que declararon y que se denuncian como mal apreciadas, fácil es hallar que los mismos admitieron explícitamente su condición de testigos de oídas, pues en sus versiones no tienen conocimiento directo y personal de los acontecimientos, sino que de ellos dan razón por comentarios que se hacían entre las personas allegadas. Agrega que de bulto la prueba testimonial no revela si la demandante estaba subordinada en materia financiera del afiliado fallecido, que de ninguna manera se confirma la cuantía de los gastos del hogar o el valor de los recursos disponibles por el extinto para apoyar a su madre, tampoco hay claridad sobre el monto o la periodicidad de la supuesta contribución, de modo que lo atestiguado resulta inútil para refrendar si en verdad existió o no la dependencia monetaria y por el contrario, los testigos lo que hacen es ratificar que la señora Malina obtenía recursos a través de la venta de postres y que recibía ayuda de personas diferentes del difunto, con las que garantizaba su mínimo vital. Para finalizar, copia un aparte de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 en la que la Sala, para ese caso particular, infirió que de los medios de

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Radicación n.º 61874 prueba allegados al proceso, la demandante noc umplióc on la carga probatoria que a ella le corerspondía, esto es, demostrarl a dependencia económica que tenía respectod e su hijof allecidoo p orl om enos, si recibía ayuda significativa de él en forma permanente para satisfacerl as necesidades relativas a su sostenimiento; pidió en consecuencia, se proceda conforme al alcance de la impugnación. VIIC.O NSIDERACIONES El problema jurídicop uestoa consideración de la Sala, se limita a establecers i el Tribunal se equivocóa l tenerc omo demostrada la dependencia económica de la demandante, y as1, colegir que es beneficiaria de la pens1on de sobrevivientes, con ocasión del fallecimientod e su hijoR enso Esteban Malina Salazar, afiliadoa la entidad de seguridad social demandada en este asunto. Es pertinente recordar, en atención a que el cargo planteados e encamina polra v íian direquce etl ear,orr q ue conduce a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiestoo protuberante, toda vez, que comol os ubrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo6 1 del CPTSS, en los juicios del trabajol os jueces gozan de libertad para apreciarla s pruebas, porlo q ue si bien el artículo 60 les impone la obligación de analizar ibídem, todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal

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Radicación n.º 61874 alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustanatcit, aupmuse s en tal caso «nsoe p odraá dmistui r pruebpao ort omr editaol y» c,om o expresamente lo establece la primera de las citadas normas. En el mismo sentido, se precisa, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «.[].. tbriunadlec asianóc,l>o ,cu al implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. La inconformidad de la censura se fundamenta en que, de una parte, el adq uedmej ó de apreciar el Historial de aportes del causante Malina Salazar y, de otra, en la mala apreciación de la testimonial rendida por Luz Milaine Calle, Socorro Rodríguez, María Inés Sánchez Rojas y Mauricio Casas Toro. En cuanto a la primera objeción, no le asiste razón al memorialista, pues de lo expuesto por el juez colegiado en las consideraciones de la sentencia atacada: «Cnotraar iqou e lo apareecnee lp elnari(.o. ) .,s e, c,on firma que sí apreció la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, la

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Radicación n. º 6187 4 documental acusada como inapreciada, de la que no se colige la autosuficiencia económica de la promotora del juicio. Además de lo anterior, el recurrente no cumple con el deber que le exigía la vía seleccionada de demostrar que hechos distintos de los que tuvo por probados o improbados el ad quem acredita el documento cuya valoración discutió. En cuanto a la segunda objeción, referida a la errada valoración de la prueba testimonial (disco compacto fº.8 1, c. 1 y disco compacto a f. 87, c. 19) , de la que el Tribunal concluyó la dependencia económica exigida en la ley, dado que no se demostró error alguno en la valoración de prueba calificada, no puede la Sala adelantar estudio alguno en razón a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Como consecuencia de lo dicho, la sentencia acusada mantiene incólume sus fundamentos, y por lo mismo, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la

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Radicación n.º 61874 sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del TribuSnuaple rdieoDlris trJiutdoi cdieCa all, ie l3 0d ej ulio

de 2012 dentro del proceso ordinario laboral seguido por

MIRYAM MOLINA SALAZAR contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. Costas como se dij o en la parte motiva. Notifiquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente Tribunal de origen. al

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

NCHEZ : ,p-r-;,..-:,::m::,::•fififififi1,vfififi"1-'llt$'fifififi¡ 1 •¡\' ,· / ' ·,11,;: mut1il(flc ilcofifi bifi nt ,,.'u,r.,tfie1e JrJ1nu?r, ,t 1crn - .' ••. .. /i fi S''" a'·" d' i·fi :r· fi-" -::fi;·" •• ¿¡fi··-- ct· mi1nfi ir lafi H- : '\,fi #/1 Sa,c;,1;:..-P.:fi\a !rI iL'>tl fl •; . _· 'lll:....,. .... ,; i ll ft:i-d tj(,,;,r: nsbmq ct i;\i:') al,: /.cf.fi- ,:y.h h••<u:&";ei :1.f.a<i!os1 1 i:¡'l(dH·.l:!fi!il1J c.1.(tni:tMd!.ia},. l:, '·,H:(e:.1 1;;,·11,,·frrnfi'.iílfi · l llfit_

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