CSJ - SL3848-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3848-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
JI RepúbdleCi oclao mbia conSau predmeJa u sticia SadlaCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNu:1a stllln MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3848-2019 Radicación n. º 64923 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad MAGNESIOS BOLIVALLE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del TribunalS uperior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente y de la sociedad INVERSIONES DEL SUELO S. A. CÍA. S en C. adelanta el señor FERNANDO MEJÍA
GUTIÉRREZ.
l. ANTECEDENTES El señor Fernando Mejía Gutiérrez llamó a juicio a las sociedades Magnesios Bolivalle S.A. e Inversiones del Suelo
S. A. Cía.S en C. a fin de que con la primera de las empresas mencionadas, se declarase que existió un contrato de trabajo
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Radicación n. º 64923 qusee e jeceuntteór3l ed ea brdie2l 0 0y1e 1l3 d ed iciembre de2 00y7a demqáusse e l ea deudlaosnsa lairnitoesg rales desedl2e 0 d ej uldie2o 0 0h5a sltafa e cdhesa u r etiro.
Comcoo nsecudeetn aclideaes c larapcrieotneensd,i ó quMea gneBsoiloisv Sa.lAole. en s ud efelcact aosm aa triz InversdieoSlnu eeSsl. Ao . C íaS.e nC .f,u ecroan denaa da pagalrolssea layr piroess taciimopnaegsad duorsa nltae ejecudceivlóí nn csuulboo rdiinaaldmoe;ns toel ilcai tó gu canceldaelc aii ónnd emnimzoarcaitógoner niear paoderal nop agdoel aasc reenlcaibaosrc aaluessaa dl aafs e cehna ques et ermeilnv óí nclualboo jruanlct,oo n« el pago de la porción fa ltante de la pensión a cargo del empleadon>, loq ue sed emueuslttryree xa tra petita yl acso stdaepslr oceso. Comof undamednets ou sp retenssioosnteusv o, básicamqeuneetl3 ed ,ea brdie2l 0 0f1u neo mbrcaodmoo «Gerente» y« Representante Legal» deM agneBsoiloisSv .aAl.l,e enl ac iuddaeCd a lqiu,de i cvhian culsaehc iizmóoen d iante unc ontdreat troa baat jéor miinndoe fiync iodunon s alario intedge$r 3a.l7 18m.e0n0s0u asluemesas, t qaus eó lloef ue pagaddeam anecroam plleotdsao psr imemreossed sel a relalcaibóonpr uaedlse,a heína delhaanstlteada a teanq ue
finaleilvz ían ccuolnot rancolt efu uacela ncedlema adnae ra integpruaelss,ó lloeh ací«aabo nos parciales»; quee l incumplidmeli aeosnb tloi galcaiboonrpeaosplr ae rsdt ese u emplealdool rlaea,v q óu ee l1 3d ed iciedmeb2 r0e0 7, presensturar ean unpcoicraa usiamsp utaabl lace ist ada sociecdaardqt,ua ef uree cibpioldraa d emandaaldd íaa siienetsete,os e ,l1 4d emli smmoe sy a ños,i qnu ael a gu
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Radicación n. º 64923 fechdaep resentadceli aóp nr eseanctcei óhnu,b ietseen ido respuefsatvao raablrl ees pecto. Relatiog ualmeqnuteee n razóan queM agnesios BolivaSl.lAe. s,e encuent«rb aa jeol c ontdreol la SuperintdeeSn odceinecditaaud vqeou sec» o,n sulttaanrta o lar evisofirsícaac lo moa lap romotodreala cuerddoe reestructudread ciicóhenam presaac,e rdcealp orquséu s acreenlcaibaosr alneoas p areceenln o rse gisctornotsa bles, nie nl obsa landceeds i chcao mpañdíeal ,oc uatla mpohcao tenirdeos puefsatvao raFbilneal.m enntaer rqóu et iepnoed er
paraac tu(afr1. aº1 2). InversidoeSnlue esl So.A .C íaS.en C,a ld arr espuesta a lad emandean,e sencmiaan,i feqsuteló o hse choesnq ue estásno portaldaasps r etensinoone ersac ni erteosst,eo n razóna q uee llnau nccao ntraalat cót opro,rt antnoo,e xistió unar elacsiuóbno rdinada. Seo pusaol apsr etensiyeo nns eusd efenfsoar mullaós excepciodnee nso habers idoe la ctosru trabajador subordincaaddou;c idparde,s cripncoi pórne,s entaacli ón acuerddeor eestructucroancfioórlnmoe e s tablleaLc eey5 50 de 1999;m odificacdieólnc ontradteo t rabayj ol a innomin(afd7.a8º a 79). A sut urnMoa,g nesiBoosl ivSal.lAe.a lc ontesltaa r demandaac,e plóo hse chorse feriad qousee la ctoirn icai o laboreal3r dea bridle2 001c onu n salariinot egdrea l $37.1 8.00p0r;e ciqsuóe a ntel a« dificsiiltu»a cdieó lna 3
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Radicanc.ºi6 ó4n9 23 demandada, las partes acordaron variar la clase de contratación a partir del 13 de junio de 2001, fecha en que se aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración en los términos de la ley 550 de 1999, dicha variación o más
bien modificación, consistió en que se hizo un contrato de prestación de servicios cuya contraprestación era honorarios que serían cobrados mediante cuentas de cobro, las que no se presentaron. Aclaró que la razón por la cual el actor no aparece en el acuerdo de reestructuración, obedeció a que nunca se presentó como acreedor de eventuales deudas laborales. Sobre los demás supuestos facticos dijeron que no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó caducidad, prescripción, no presentación al acuerdo de reestructuración conforme lo establece la Ley 550 de 1999; modificación del contrato de º trabajo y la innominada (f. 85 a 87).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de septiembre de de 2012, corregida el 13 del mismo mes y año, resolvió lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVER a lad emandIaNdVEaR SIODNEELS SUELSO.e nC. S,r epresleengtaaldpmaoe lrnas t eeñ oPrAaU LA LONDOÑMOEJ !A,o quiehna gsau sv ecedse,t odalsa s pretenssioolniecsip toared las se ñoFrE RNANMDEJOlA GUTIÉRREcZo enle scrdiedt eom anda.
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SEGUNDO: D ECLARAR NO PROBADAS lase xcepciones
formuladpaosre la poderaddeol ap arldee mandaednal a contestdaecl iadó enm anda.
TERCERO: CO NDENAR a la demandadMAaG NESIOS BOLIAVL LES .Ar.e,p resenlteagdaal mepnotree ls eñoJrO RGE HERNALNO NDOÑPOI NZOoN p,o qru iehna gsau sv eceasp ,a gar af avodre ld emandansteeñ,oF rE RNANDMOEJ JA GUTIÉRREZ identificcaodnco é dudleac iudadaNnoí.1Oa 0. 5 8.2d5e6P ereira lassi guiesnutmeasps o lro ssi guiecnotnecse p(ftools2i,2o 2 )
A. SALARIAODSE UDAODS:l as umad ec iensteos enyt uan millosneesse nytd oas midlo sciepnetsoo(ss$ 1 61.062.200).
B. INDEMNIZACDIEÓLNA RTÍCU6L4OD ELC .S .T .Y S S.f sic).
Las umad eT recmei lloqnueisn ievnetionst miiúulnn p eso(ss ic) ($19.811.656).(sic).
C. INDEMNIZACDIEÓLNA RTÍCU6L5OD ELC .S.YTS .. S(.s ic).: Las umad ec ienttroe iyn ctian mciol lotnreess ciceanttoomrsic le cuatrocipeenstocosos nv einticcueanttrao(v $o1s3 5.314.400,24) y ap arldier1l 3 d ed iciemdbe2r 0e0 d9e besreág upiarg anldao
demandaMAdGaN ESIOSB OLIVALSL.EA .a,la ctoirn tereses moratoar iloats a smaá ximdae c rédidteol si barsei gnación cerlificapdoorls a S uperintenFdiennacnicaih earsatq au es e verifisquup ea go.
D. GASTODSE MA NTENIMIENLTaOs :u mad ed os millones cuarenyt ac incmoi ln oveciecnutaorse nyt at repse sos ($024.5 9.4 3).
CUARTO: C ONDENAR, en costaas l ap arldee mandada, teniéncdoomsaoeg enceinad se reclhaso u mad ed iemzi llodnee s peso(s$O 10. 0 00.0 }0,t ásenpsoeSr e cretoaproíral unamente,,.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Magnesios Bolivalle S.A. conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Impuso costas de la alzada a la apelante.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por establecer los problemas puesto a su consideración por la demandada y que debían dilucidarse en la alzada, a saber: (ila) cl ase de contrato que rigió la SCLAJ-1P0TV .00 5 Radicación n. º 64923 relación de las partes en litigio, a partir del tercer mes de haberse iniciado; el salario tomado para liquidar las (ii)
condenas; y asimismo, determinar si existió buena fe en (iii) el actuar de la convocada a juicio frente al incumplimiento de sus obligaciones contractuales con el actor. Para desatar el pnmero de los cuestionamientos, comenzó por precisar que no era materia de discusión que entre las partes, a partir del 3 de abril de 2001 se celebró un contrato de trabajo a término indefinido con un salario integral de $3.718.000, suma esta que equivalía a 13 salarios mínimos legales mensuales de la citada anualidad. Recordado lo anterior, se refirió a las características propias tanto del contrato de trabajo como del de prestación de servicios, para luego hacer énfasis en los testimonios rendidos por Gloria-Francia Duque Pinillos, Jorge Humberto Gómez Sánchez y Ana María Martínez Serna, quienes al unísono informaron que el demandante inicialmente se vinculó con un contrato de trabajo, pero como a los dos o tres meses, cuando la empresa entró a la reestructuración de pasivos según la Ley 550 de 1999, se acordó con el Gerente de la Compañía que se trabajaría por honorarios, habiendo laborado así hasta el año 2007. No obstante ello, continuó diciendo el Tribunal, el anterior caudal probatorio «ncoo nstistuufiycei eenvtied encia» de que la relación entre los sujetos procesales trabados en la lithaiyas c,am biado de naturaleza contractual, pues muy a pesar de lo dicho por cada uno de ellos, sobre el presunto SCLAJPT -10 V.00 6 Radicanc.6iº4ó 9n2 3
acuerdo a que llegaron los contratantes; esto es, entre el gerente principal y el gerente suplente hoy demandante, nada se dijo sobre el cambio de labores o de cargo, antes por el contrario, de tales declaraciones se deduce que el actor siguió desempeñando el mismo cargo de «Gerente Suplente», de Magnesios Bolivalle S.A. lo que implica que subsistieron las mismas condiciones pactadas en el contrato de trabajo suscrito inicialmente, en lo que se refiere al objeto del contrato, remuneración, jornada y demás deberes y obligaciones allí establecidas, las cuales hacen parte de la esencia de una relación de íhdole laboral, sobre todo, cuando ni siquiera se demostró la liquidación y terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, como acertadamente lo dedujo el operador judicial de primer grado. Para la colegiatura le resultó de particular importancia el hecho de que el actor haya continuado con su función de gerente y como representante legal en la ciudad de Cali, tal y como lo dijeron los mencionados testigos, funciones que por demás están relacionadas en el certificado de existencia y representación legal que aparece a folio 42, las que por demás resultan de vital importancia para cumplir el objetivo empresarial de la demandada. Por tal motivo, coligió el Tribunal que las funciones del actor no son de aquellas que se puedan realizar en forma autónoma e independiente, puesto que aún, siendo gerente, su labor debe estar supeditada a las instrucciones de su empleador, llámese gerente principal o junta de socios, que en últimas permite avizorar la subordinación a la que estaba sometido.
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Radicnaº.c6 i4ó9n2 3 Para rematar, consideró que, por el hecho de haber continuado el actor, como representante legal de la citada empresa demandada, se deriva que éste no se comportaba como un contratista particular e independiente, sino que lo hacía como representante del empleador ante los demás trabajadores, proceder que denota subordinación para con la empresa, puesto que sus labores las realizaba a nombre de ésta.
En seguida el ad. quem estimó: Fluye entonces, que de la valoración de los testimonios y las evidencias documentales arrimados al expediente, emerge diáfano que la relación de la accionante se ejecutó con continuada subordinación a la empresa contratante, por lo que según los cánones de los Arts. 23 y 24 del C. S. T. y el Art. 53 de la Carta Superior, opera el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formalidades, bajo el cual, de presentarse los elementos que configuran el contrato de trabajo, dicha relación adquiere esa naturaleza sin importar la formalidad o modalidad contractual asumida por las partes. Por tal motivo, fuerza concluir que entre los sujetos procesales se presentó una relación de índole laboral.
Dijo además que los salarios pendientes de pagos, según las pretensiones del demandante, son negaciones indefinidas, por tanto, tienen la virtualidad de invertir la carga de la prueba, esto es, si la demandada quería enervar tales pedimentos, imperiosamente debía acreditar su cancelación, lo cual lejos estuvo de acaecer en el caso bajo estudio. De otra parte y con relación al segundo de los temas a dilucidar, referido a la ausencia de prueba que demuestre la
cuantía del salario para el año 2007, con el que se liquidó la indemnización por despido injusto y la indemnización
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8 U' Radicación n. 64923 º moratordiiajq,ou ea lh aberesset ableqcuieed loc ontrdaet o trabaqjuoei nicialmseesn utsec rinbuinóc fau et erminnaid o liquidaedno e,l c uals ep actuón salariinot egrealll,o significqaubeea lm ismop erduernóe lt iemphoa stcau ando finalmenstece u lmienlóv incucloon tracqtuueap lar,a e la ño 2007a scendaí laas umad e$ 5.638.y1a0q0 u,en op odísae r inferai otrr ec(1e 3 )s alarimoísn imolse galmeesn suales vigendteet sa aln ualidqaudee, s tafibjaa dpoa rlaa é pocean las umad e$ 433.7P0r0e.c iqsuóee ls alairinot egnroap lu ede seirn ferail oacr i tacdiafr ac,o moc ona cierltod oe duejloj uez dep rimegrr adyo p ore sttoa mpocloea sistríaaz óan l a sociedaapde lante. En cuantaolt ercaesrp ectqou,ea tañae l ac ondena pori ndemnizamcoiróant ocroinat empleande ala rtíc6u5l o delC ST,a dvirqtuieós u prosperiddeapde ndeína g ran
mediddae l ac onfiraciódne l ab uenao malaf ed el gu empleadpoure,s l ec orrespoanldj eu eze,n cadac aso, considelraarsra zonqeuse l ea sistaalen m pleadpoarr nao pagaar l at erminadceicló onn trdaett or abaljooss a laryi os prestacidoenbeisd aalst rabajadyo srie, n cuentmroat ivos quej ustifiqeulne onp agos,e l ep uedeex onerdaerd icha indemnización. Ar yóq uec,o moe ne lp resenctaes om,u ya p esadre gu haberdsies cutliaed xoi stednecu inac ontradteto r abaaj o partdierl t ercemre s de habersseu scriutnoo l aboral, tambiéens verdaqd,u el asr azoneess grimipdoar l a demandadrae,s ulta«tr riovn iaplueessa d»e mádse n oh aber demostrcaodnos uficieneclai paa renctaem bidoen aturaleza
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Radicanc.ºi6 ó4n9 23 contractual, tampoco se evidenció el pago de la contraprestación pactada, llámese honorarios o salarios, a los que legítimamente tiene derecho el demandante, lo que denota un actuar alejado de la buena fe dentro de la relación laboral que existió, sin importar la actitud asumida durante el juicio, como para deducir de ese comportamiento un actuar que la exonere de la indemnización moratoria. Lo dicho llevó al a considerar que no le asistía adq uem razón al apelante demandado, en los cuestionamientos
efectuados al a lo que de contera lo direccionó a qua, confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Magnesios Bolivalle S.A. e Inversiones del Suelo S. A. Cía. S en C., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte sólo respecto de la primera de las sociedades mencionadas, se procede a resolver. El recurso interpuesto por la segunda las empresas en cita, fue inadmitido por esta Corporación mediante providencia del 25 de junio de 2014 º 11 a 18).
(f.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Magnesios Bolivalle S.A., pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el y, en su aq ua lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, proveyendo sobre las costas lo que en
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10 Radicación n. 64923 º derecho corresponda. Con tal propósito formuló tres cargos • que fueron replicados por el demandante, de los cuales laS ala estudiará de manera conjunta los dos últimos, por denuniar similar elenco normativo, contener una argumentación que se complementa y coincidir en cuanto al tema propuesto, vale decir, la carga de la prueba de las afirmaciones indefinidas.
VI. CARGO PRIMERO El recurrente considera que la sentencia acusada es: [. ..] violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 1°, 22, 23, 64 del C. S. Del T., modificado por la
ley 789 del 2002, el art. 65 del C. S. del T., modificado por la Ley 789 del 2002, el art. 127 del C. S. del T., subrogado por la Ley 50 de 1990 el art. 66A del CP. del T. adicionado por el art.35 de la ley 712 de 2001, como violación de medio y la Ley 550 de 1999, por aplicación indebida, y los artículos 1 74 y 1 77 el Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida, el artículo 60 del C. P. del T. y S.S , por falta de aplicación. En la demostración del cargo, en lo cardinal, la censura manifiesta: Conforme se anotó, el sentenciador de segundo grado para el trámite labora [l] que se adelantó, no le sirvió de convicción para concluir que el supuesto Contrato de Trabajo era inexistente, aspecto este que contradice el sistema probatorio a que se refieren las normas sustantivas señaladas en el cargo, puesto que los declarantes que rindieron testimonio en lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, señores GLORIA FRANCIA DUQUE PINILLOS, lfls.117 a 119) JORGE HUMBERTO GOMEZ SANCHEZ (FLS.120 A 121) Y ANA MARIA MARTINEZ SERNA, al unísono informaron que el demandante inicialmente se vinculó con un contrato de trabajo, que se cambió por un contrato de honorarios, cuando la empresa entró a la reestructuración de Pasivos según la Ley 550 de 1999, y que duró hasta el año de
2007. No obstante lo anterior, para el sentenciador de segundo grado el anterior caudal probatorio no constituyó suficiente
SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n. º 64923 evidencia de que la relación entre los sujetos procesales había cambiado su naturaleza contractual; aunque acepta el dicho de los declarantes, desemboca diciendo que no sed ijo nada sobre el cambio de labores o de cargo, lo que conlleva a una valoración indebida de la prueba. Y concluye diciendo que el Tribunal no podía desconocer los testimonios rendidos por las personas que hizo mención en su decisión, pues los mismos a más de no haberse tachado, cumplieron las reglas de aducción y validez de la prueba, por ello se puede afirmar con tranquilidad que el ad quem «[ ... ]cometió error de derecho al hacer el juicio negativo valoratorio (sic) de la prueba testimonial». Así las cosas, pidió que el cargo debe prosperar.
VII. LA RÉPLICA El demandante opositor sostiene que el cargo no puede tener éxito, pues en el proceso no existe prueba que de certeza de que el vínculo laboral hubiese mutado a uno de prestación de servicios, como lo sostiene el ataque, máxime que el actor siguió ejerciendo la gerencia en la ciudad de Cali, en jornada continua diaria, cumpliendo las funciones definidas por la asamblea general ordinaria de socios, a cambio de lo cual recibió abonos de su salario integral.
Insiste en que no hay prueba de la modificación contractual alegada por la parte recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está orientado por la SCLAJPT-V1.00 0 12
Radicación n. º 64923 v1a del puro derecho, la Sala entiende que la discusión
planteada por la censura y que la Corte debe dilucidarfi estriba en no haberles dado a las testimoniales rendidas por Gloria Francia Duque Pinillos, Jorge Humberto Gómez Sánchez y Ana María Martínez Serna, la validez necesaria para de ahí concluir que el vínculo laboral que inicialmente unió a las partes mutó a uno de prestación de serv1c1os a partir del tercer mes de iniciado el 'primero. Planteado así el asunto, desde ya evidencia la Corte que en ningún yerro de orden jurídico incurrió el sentenciador de alzada, ·por las siguientes razones: 1. - En primer lugar, vista la motivación de la decisión recurrida, puede observarse que el fallador de segundo grado en momento alguno le restó validez a las citadas testimoniales por no cumplir con las exigencias legales que regulan la aportación, decreto y práctica de pruebas. Ello es así, en tanto el adq uepmar tió de lo informado por los citados testigos, en punto a que el demandante en un comienzo se vinculó con la demandada a través de con ·un contrato de trabajo, sólo que «al odso os t rmeess ecsua»n,do la empresa entró a la reestructuración de pasivos según la Ley 550 de 1999, éste acordó con el gerente de la compañía que trabajaría por honorarios, lo cual perduró hasta el año 2007; consideración suficiente para concluir que el Tribunal, se insiste, sí les dio a tales probanzas, el valor probatorio que las mismas ostentan como pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
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Radicación n. º 64923 2. - En segundo lugar, porque una vez asignado el mérito probatorio a tales declaraciones, el Tribunal sopesó la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, esto es, las citadas declaraciones recibidas en el juicio y los demás medios de convicción, para de allí concluir: Fluyeen toncqeuse,d el av alaocriódne l ost estimoyn liaoss evidieandsco cmuentaalrersai dmoasle xpedienetmeeg,re d ifáano se quel ar elacidóen l aa ccionanteejec utcóo nc ontaidnau subdoirnaciaó lnae mpresac ontratpaonrtl eoq, u es egúlno s cánondeesl oAsr ts2.3y 24d elC. S.T .y elA rt5.3 d el aC arta Superi,oo rperae lPri ncpiidoe l aPr imacdíeal aR ealisdaodbe rl as formalidabdaejsoe ,l c uald,e p resentalrossee l emenqtuoes cofingurane lc ontrdaett or ajboa,d ichrael aciaódnq uieersea nataulrezsai ni mportlaarf ormalidaod m odalidcaodn traalc tu asmuidpao rl apsa rtePso.rt amlo tifuveorz,a c oncilrqu uee ntre se lossuj etopsro cesalepsr esenutnóar elacidóení n dollbaeo ral. Así las cosas y ante la presencia de varios elementos de persuasión que en cierta medida permitían inferir conclusiones opuestas o disímiles, le correspondía al juzgador de instancia, dentro de sus facultades y de acuerdo
a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 61 del CPTSS, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de pruebas sobre otras, sin que dicho proceder, por sí solo, constituya una infracción de las normas que regulan la carga de la prueba, máxime que el Tribunal fue cuidadoso en precisar que los mismos declarantes eran contestes en afirmar que el actor siguió desempeñando en el mismo cargo de «Gerente Suplente», lo que implicaba que subsistieron las mismas condiciones pactadas en el contrato de trabajo suscrito inicialmente, en loq ues er efiearloe bj teod emli mso,r emunerna,jc roniaóda y demás deberes y obligaciones allí establecidas, aunado al
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Radicación n.º 64923 hecho de que n1 siquiera se demostró la liquidación y terminación del contrato de trabajo suscrito el 3 de abril de 2001, inferencias estas que al estar el ataque dirigido por la vía directa, se mantienen inquebrantables. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL18578-2016, cuando al efecto precisó: [. ].e n. vi rtud de lo dispuesto por el articulo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija
determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo a.firmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111) . "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los f alladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que
lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues 15
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Radicación n. º 64923 simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea con.figurante de lo que la ley llama el error de hecho". Corresponde es los juzgadores de instancia la f acuitad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la f acuitad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la f arma como fueron probados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa
presunción. Bajo esta perspectiva, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por la censura, en consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST.
Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico:
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Radicación n. 64923 º 1 °D arpo rd emstoradsoin ,es tarlloaex, is tenciad eclon trtaod e trabaenjtore ela ctyo lrae mpsraed emnadad. a 2° Nod apro dre mostersáantddoolo q ueelc n otradteto r abqaujeo iniclmieantese cnostyiótfu ue moifidcadpoo run cnotradteo honorasr. io En la demostración del cargo, comienza por transcribir el aparte de la sentencia recurrida referido a los testimonios rendidos por Gloria Francia Duque Pinillos; Jorge Humberto Gómez Sánchez y Ana María Martínez Serna, para luego manifestar: Parael Trinbaule l anteiorrc aul dparobioa tnoo crnostyiót u sfiucinteee vincdieparo batdoerq iualea - r leacni eóntrloes sujetos procestarlaebsae dn olitsis hubiecraam bisau dnoa tulerzaa cnotracl,tla uq aueen efectcoa mbyi poo,erl lo e l demnadanteno
demosltafursnó c ineosq uree liazabniae l ,s alarqiuode e vngeaba durntaeel año2 007. Tan evintdeees laa firmanc dieólo s testigos, qulea m isma Sala obseqruveeal s upsuteot rabanjoap droolrab c óu natíad el salario pareal año 2007,y desembeon cela s alariinot egl rqaue iniclmieantese pacptaórd ae cqiurce o meno e l año2 007 el salioa r legl amensuaels tafibjaad oen $ 433.70 0 tomeasa cifra y multipploitrcr aedcsaaela rios cnosideqruaee l salarieor dae $5.63 8.1 OO. sin queex istninag ún elemnetop robatsoolo rlai o, aprecni dael jcuieódzein stncaiqau aesí loc nosideró No se entindeec omeol Tribunal cnosideqruaelo s salarios pendintees depa gso seúgn lsa prteensinoes dedle mnadantes,o n neganceisino dfieniday sa,sí l eox ponec unadot xetulmaenteen el foli12o d ela sentencidai :c "Neo obsnttaelo anteriqouri,e re precilsaCa orl egiaqtuuelors asa,la rios pendinteedse p ags o seúgn lsa prenstienoes deld emnadante,so n neganceiso indfienidaqsu et ineen la virtuadleiin vdeardlta i cra rdgeala prueb».a En tales condiciones aduce que el cargo debe prosperar.
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Radicación n. º 64923
X. CARGO TERCERO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174 y 1 77 del CPC y por falta de aplicación del artículo 60 del CPTSS.
En la demostración del cargo, indica que se equivoca el Tribunal al considerar que las negaciones indefinidas efectuadas por el actor, tienen la virtualidad de invertir la carga de la prueba, esto es, que debe ser el empleador quien tiene la obligación ineludible de demostrar el pago de las acreencias laborales.
Entonces precisa que: Bajo esa consideración y que no puede abrirse camino hacia el futuro, sería muy peligroso e inseguro que en materia laboral baste la afirmación del trabajador de que no se le ha pagado un salario que el mismo describe para que sea el patrono quien debe demostrar que lo pagó, y si no lo pagó porque no lo debe porque o no existe, hay que darlo por hecho demostrado porque fue una afirmación del trabajador. Esta tesis antijurídica del tribunal se censura por ser contraria y opuesta al principio legal recogido en los artículos 174 y I 77 del Código de Procedimiento Civil que establecen: el artículo 174 dispone la Necesidad de la Prueba "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" y el art. 174 dispone: Carga de la Prueba, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen .... " Así las cosas, concluye que el cargo debe prosperar.
XI.L ARÉ PLICA La parte demandante fre
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