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CSJ - SL3848-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3848-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3848-2020 Radicación n.° 50100 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIA FONTANELLE DE BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de abril de 2018, en el proceso promovido por ella y por INÉS AMINTA ROMERO

DE LORDUY y XIOMARA KARINA BARROS DE DELUQUE

contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL G.I.T. PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -AREA PENSIONEShoy sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES La señora Silvia Fontanelle de Barros demandó a la

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Radicación n.° 50100 Nación – Ministerio de la Protección Social G.I.T. para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de pensiones a fin de obtener la sustitución pensional, a la que afirmó tener derecho, por el fallecimiento de su esposo Isaac Francisco Barros Bermúdez (Q.E.PD.) quien en vida se disfrutaba de una pensión a cargo de la entidad demandada. Como fundamento de sus pretensiones aseguró: i) que el señor Barros Bermúdez, al momento de fallecer, el 26 de

junio de 2005, gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia desde el 15 de octubre de 1992; ii) que contrajo matrimonio con el causante el 31 de diciembre de 1968, de cuya unión se procrearon dos hijos; iii) que reclamó la sustitución pensional ante el Ministerio de la Protección Social y le fue negada en razón a que las señoras Inés Aminta Romero Lorduy y Xiomara Karina Barros Deluque, pregonando su calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente, pretendían similar derecho y, iv) que siempre convivió con su esposo hasta su fallecimiento. El proceso fue acumulado con otro similar iniciado por la señora Inés Aminta Romero Lorduy quien pretendió igual sustitución pensional en calidad de compañera permanente en razón de una pregonada convivencia con el causante durante 35 años, iniciada desde 1970 hasta el día de su fallecimiento. La señora Romero aseguró que dependió siempre de su compañero permanente. La entidad accionada, al responder la demanda, admitió

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Radicación n.° 50100 algunos de los hechos y manifestó sobre los demás que no aparecían probados con el material anexo al expediente. Negó la posibilidad de conceder la pensión por falta de prueba de los requisitos legales para acceder a esa prestación. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario, la cual quedó subsanada al acumularse los procesos que cada una de las demandantes inició por cuerdas procesales diferentes; como

medios exceptivos de fondo propuso los de inexistencia del derecho reclamado, improcedibilidad de la condena en costas solicitada y la prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de mayo de 2010, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción de un 50% tanto para SILVIA FONTANELLE DE BARROS como para INÉS AMINTA ROMERO DE LORDUY, fijando como mesada inicial la suma de $6.398.205.66 ordenando pagar el correspondiente retroactivo causado entre el 5 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2010. También dispuso, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la señora

XIOMARA KARINA BARROS DELUQUE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.° 50100 Judicial de Santa Marta, previamente a definir la alzada respectiva, realizó unas consideraciones previas en torno a ilustrar sobre el antecedente constitucional vertido en la sentencia de tutela STC1395-2018 mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corte, al resolver impugnación, dispuso dejar sin efecto las decisiones emitidas dentro de este proceso tanto por ese mismo tribunal el 26 de octubre de 2010 como por la Sala de Casación Laboral el 5 de octubre de 2016, decisión constitucional que implicó retrotraer la

actuación a la emisión de un nuevo fallo de segundo grado que se ajustara al razonamiento explicitado en esa sede de amparo. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de desatar la alzada producida en virtud de los recursos de apelación formulados por todas las partes intervinientes en la litis, mediante fallo de 12 de abril de 2018 (f.os 102 a 125 Cno Tribunal), modificó la sentencia de primer grado disponiendo que la pensión de sobrevivientes reconocida a las señoras Silvia Fontanelle de Barros e Inés Aminta Romero Lorduy se distribuiría a ellas, para efecto del pago de la mesada y su retroactivo, en una proporción de 22,56% y 77,44% respectivamente, confirmando el fallo apelado en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, para modificar la decisión adoptada por el a-quo, se sirvió de trascribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, para luego hacer referencia a

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Radicación n.° 50100 decisiones emitidas por la H. Corte Constitucional en torno al presupuesto de la «convivencia» referido en la norma citada (C-1094 de 2003, C-1035 de 2008, C-336 de 2014 y T-015 de 2017). Seguidamente reprodujo, in extenso, la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 proferida por esta Sala, citó el art. 15 del Decreto 1889 de 1994 y lo referido sobre esta

norma por la Corte Constitucional en la sentencia T-1056 de 2006, para luego de precisar el alcance de cada uno de los recursos de apelación formulados, descender en el análisis de todos los medios probatorios recaudados, ejercicio que le permitió concluir lo siguiente: […] Según lo anterior, y conforme los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, citados anteriormente y en el fallo de tutela que se cumple, la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS tiene derecho a la pensión de sobreviviente, al haber acreditado más a (sic) la pensión de sobreviviente, Igualmente la señora INES AMINTA ROMERO LOURDOY, también tiene derecho, por haber demostrado convivencia por más de 5 años y que la misma se mantuvo al tiempo de la muerte. Y ese derecho que les asiste es proporcional al tiempo de convivencia de cada una de ellas. Ahora de acuerdo con la concluido, (sic) tenemos que en cuanto al tiempo de Convivencia entre la señora Inés Aminta Romero Lourdoy y el causante, sería de 33,47 años, que habrían iniciado en 1971, y en cuanto al tiempo de convivencia de la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS convivió Por espacio de 14 años, desde 31 de diciembre 1968 a 1982, de los cuales 2 sería en forma exclusiva con el causante (1969 y 1970). De lo anterior emerge que hubo convivencia simultanea del causante con la esposa y compañera permanente por espacio de 12 años (1971 a 1982), y convivencia exclusiva con la compañera

permanente señora INES AMINTA ROMERO por espacio de 21,47 años (1983 a junio del 2005). La situación advertida da lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes entre las dos reclamantes en proporción al tiempo de convivencia con el finado, por lo tanto, se realizará una regla de tres para determinar el porcentaje de reconocimiento de cada una de las beneficiarias así: Tiempo total de convivencia 35.47 años, que equivalen al 100%

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Radicación n.° 50100 de la pensión, y por tanto 2 años de convivencia exclusiva con Silvia Fontanelle equivalen a: […] 5,64% Por convivencia exclusiva de Silvia Fontanelle. En cuanto a la señora Inés Aminta Romero que fueron 21.47 años de convivencia exclusiva, equivale a […] 60,52% Por convivencia exclusiva de INES ROMERO. En cuanto a la convivencia simultánea, que fueron 12 años: […] 33.83% Ese porcentaje se divide entre las dos arrojando: 33.83% / 2 = 16.92% Le correspondería entonces 16,92% a cada una. Entonces le corresponde en total a la señora Silvia Fontanelle de Barros el 22.56% y a la señora Inés Aminta Romero Lourdoy el 77.44%, sobre el monto de la pensión. […] Lo expresado conduce a modificar los puntos primero y segundo de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, en el sentido de Condenar a la Nación -Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos

de Colombia de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a las señoras SILVIA FONTANELLE DE BARROS, en un porcentaje de 22,56%; y a Inés Aminta Romero Lourdoy, en un porcentaje de 77,44%. Además de reconocer y pagar retroactivo pensional a las recurrentes en las sumas de $109.552.293.44, a favor de Silvia Fontanelle y la cantidad de $376.051.844.14 a favor de Inés Aminta Romero Lourdoy. Se confirma en lo demás.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Silvia Fontanelle de Barros, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte:

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Radicación n.° 50100 […] CASE parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a reconocer la pensión de sobrevivientes en un porcentaje de 77,44% a favor de la señora INES AMINTA LORDUY y pagar el valor del retroactivo correspondiente y una vez se constituya en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de INES AMINTA ROMERO LORDUY en un 50% de la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON 66/100 ($6.398.305.oo) y disponga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge a favor de la señora SILVIA FONTANELLE DE

BARROS en el 100% de dicha suma. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue debidamente replicado por las opositoras Inés Aminta Romero Lorduy y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) sucesora procesal de la primigenia entidad llamada a juicio.

VI. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: La sentencia recurrida viola indirectamente y por aplicación indebida, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 48

Constitución política. Alegó que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que adjetivo de evidentes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora Inés Aminta Romero Lorduy y el señor ISAA FRANCISCO BARRIOS (sic) existió una convivencia que se mantuvo por más de 5 años antes del fallecimiento.

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Radicación n.° 50100 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se acreditó la convivencia de la señora Inés Aminta Romero Lorduy con el señor ISAAC FRANCISCO BARROS BERMUDEZ. Por más de 5 años antes del fallecimiento. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos 5 años de vida del señor ISAAC FRANCISCO BARROS BERMUDEZ, la señora Inés Aminta Romero Lorduy, NO estuvo cerca ofreciéndole un acompañamiento espiritual y socorro mutuo de

pareja al causante. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora Inés Aminta Romero Lorduy y el señor ISAAC FRANCISCO BARRIOS existió una convivencia exclusiva por espacio de 21,47 años hasta la fecha del fallecimiento de causante. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora Inés Aminta Romero Lorduy y el señor ISAAC FRANCISCO BARRIOS No existió una convivencia exclusiva por 5 años antes del fallecimiento de causante. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Inés Aminta Romero Lorduy no se le pago (sic) el auxilio funerario. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora SILVIA FONTANELLE tenía derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las declaraciones rendidas por las señoras Araceli Judith Manjarrés Acosta y Carmen Deluque Povea se concluye que durante los últimos 5 años antes del fallecimiento la señora Inés Aminta Romero Lorduy convivía con el causante. 9.- No dar por demostrado, estándolo que durante los últimos 5 años antes del fallecimiento la señora Inés Aminta Romero Lorduy No convivía con el causante. Identificó como pruebas erróneamente apreciadas: ●La demanda inicial (folios 1 a 7); ●La contestación de la demanda; historia clínica del señor ISAAC FRANCISCO BARROS BERMUDEZ (folio 42 a 105); ●Copia del carnet de afiliación en salud de la señora SILVIA

FONTANELLE (folio 38);

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Radicación n.° 50100 ●El registro civil de matrimonio (folio 107); ●Resolución 1128 de 2005 que niega la prestación solicitada la cual fue confirmada por la Resolución No. 517 de 2006; ●Resolución 876 de 2007 que resuelve el recurso de apelación; ● Resolución No. 576 del 15 de marzo de 2007 que reconoce el auxilio funerario. (folio 37); ●Acta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia (fl. 204-205); ● La Resolución 517 de 2006 mediante la cual se niega el derecho pensional (fl. 17-18); ● La Resolución 876 de 2007 mediante la cual se resuelve un recurso; lo que condujo además a apreciar erróneamente los testimonios de las señoras Araceli Judith Manjarres (sic) Acosta y Carmen Deluque Povea. Comenzó la demostración del cargo expresando que no había discusión sobre la fecha en que falleció el causante, lo cual ocurrió el 26 de junio de 2005, que a dicha calenda el mismo se encontraba pensionado desde el 15 de octubre de 1992 y la señora Silvia Fontanelle de Barros era su cónyuge desde el 31 de diciembre de 1968, pasando a precisar que la esencia de su ataque se fundaba en establecer «si efectivamente, existió convivencia entre la pareja BARROSROMERO LORDUY, y si las ausencias temporales del fallecido, tuvieron como finalidad el desprenderse o desarraigarse como pareja», para así concluir si, en verdad, existió o no

convivencia en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante. Prosiguió afirmando, la censura, que desde la demanda

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Radicación n.° 50100 origen del presente proceso se indicó que la demandante Silvia Fontanelle de Barros siempre estuvo al lado del causante hasta el día de su muerte, sin desconocer las diferentes aventuras que tenía con distintas mujeres. No obstante lo anterior, indica que ante la empresa «Foncolpuertos hoy en liquidación» siempre se reconoció como único y exclusivo domicilio el que compartía con su legítima esposa, en la ciudadela 29 de julio, manzana 46, casa 9, de la ciudad de Santa Marta, circunstancia que afirma encuentra respaldo en la documentación indicada como erróneamente apreciada por el juez colegiado. Seguidamente descendió la censura a confrontar el análisis realizado por el ad quem a los testimonios vertidos por las señoras Carmen Leticia Deluque Povea y María Aida Rincón Arias, centrando su crítica en que las declaraciones no dan certeza sobre el tiempo de convivencia del causante con la pregonada compañera permanente, aunado al hecho de que tales versiones resultan desvirtuadas por varias documentales aportadas en el plenario. Siguió la parte recurrente en su demostración, citando, precisamente, el interrogatorio de parte absuelto por Silvia Fontanelle de Barros, resaltando del mismo la afirmación, respecto del causante, en torno a que «El estaba viviendo según el vicio de él en un cuarto en la calle 8 con

carrera 9, el vivía solo. (sic) (folio 246)», con lo cual considera demostrado que la señora Inés Aminta Romero no vivía con el causante cuando ocurre el deceso, pues sostiene que, en los últimos 5 años, la convivencia no se mantuvo con el

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Radicación n.° 50100 causante por el uso de drogas y, además, porque él «sostenía relaciones con otras mujeres que incluso que quedaron embarazada del pensionado, esta combinación hacía que viviera solo hasta el momento de su deceso». Entre tanto, sostiene que del interrogatorio de parte absuelto por la señora Inés Aminta Romero, se observa un desconocimiento en torno a la fecha y año del fallecimiento del causante, a pesar de haberse surtido la prueba cuatro años después del deceso del pensionado, imprecisiones que, a su parecer, no dan certeza de la convivencia con el finado, pues a ello se suma la afirmación de que el causante «se iba para donde un hermano y que al momento de la muerte estaba donde el hermano», lo cual junto a los testimonios recaudados tampoco arrojan luces que hagan pensar que efectivamente hubo convivencia entre el causante y la señora Romero Lorduy, en los últimos cincos años de vida. Persistió la censura en su crítica hacia la valoración realizada por el ad quem a la prueba testimonial recaudada, en particular del referido testimonio de la señora Carmen Deluque, pues, afirma que si bien del mismo se puede obtener elementos de juicio que dan certeza que al menos en el año 1971 se había dado inició a la convivencia del

causante con la señora Inés Aminta Romero, lo cual sugiere entendible porque desde esa época inicia la procreación de los hijos de la pareja, se yerra por el juzgador colegiado cuando concluye por las anteriores circunstancias la pregonada compañera permanente convivio con el causante los últimos 5 años de su vida, lo cual, reitera, se desvirtúa con la prueba documental que señala fue erradamente

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Radicación n.° 50100 apreciada, en particular, la que da cuenta del domicilio de la señora Inés Aminta Romero Lorduy, quien residía en una dirección diferente a la del causante, de quien reitera vivía solo por cuenta de su adicción a las drogas. Por último, de manera reiterativa, la censura persistió en su ataque fundado en la errada valoración realizada por el ad quem a la prueba testimonial, desestimando la fuerza probatoria de las versiones suministradas tanto por la señora Carmen Alicia Deluque Povea como por la señora Araceli Manjarréz, pues, insiste que confrontadas con la prueba documental, que refiere fue erradamente apreciada, se puede concluir que en verdad la señora Inés Aminta Romero Lorduy, no convivió con el causante en los últimos 5 años de su vida.

VII. RÉPLICA La replicante, Inés Aminta Romero Lorduy, le achacó al cargo múltiples defectos que clasificó como «formales y de fondo», según los cuales, a su parecer, no permiten a la Corte abordar el examen del cargo planteado. Las falencias

aducidas se sustentaron de la siguiente forma:

[…] a).- SE INDUCE EN ERROR EN LA CITA DE LAS PARTES DEL PROCESO. No se menciona a quien realmente tiene interés en hacer oposición a la demanda de casación; únicamente se cita a la entidad a cargo de la pensión reclamada, que si bien fue demandada en el proceso no tiene interés en las resultas del recurso dado que no recurrió en casación la sentencia de segunda instancia que la condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en partes proporcionales para la esposa y la compañera permanente del causante, es decir que en rigor no tiene la condición de opositora, pues lo

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Radicación n.° 50100 que pretende la recurrentes es que la pensión sea únicamente para ella. Posición que resulta contraria al debido proceso y derecho de contradicción y defensa. b).- EL CARGO ÚNICO QUE CONTIENE LA DEMANDA DE CASACIÓN IMPLICARÍA UNA REFORMA IN PEJUS. Esto por cuanto que en el evento remoto que se anulara la sentencia acusada en sede de instancia se advertiría por la Corte que la recurrente en casación SILVIA FONTANELLE DE BARROS no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes esto por cuanto que al momento del fallecimiento del causante tenía más de 20 años de no convivir con él específicamente por no estar acreditado en el proceso el requisito exigido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de haber mantenido continuidad de los lazos familiares, comunicación y ayuda mutua. También señaló la replicante que el cargo formulado presenta otras deficiencias que, por su trascendencia,

consideró, tampoco permiten a la Corte abordar su examen de fondo dada la naturaleza dispositiva del recurso que no permiten su corrección oficiosamente. Estas falencias las enlistó de la siguiente manera: […] 1. SE PRETENDE INTRODUCIR UN HECHO NUEVO AL PROCESO.- El atinente a que los cónyuges SILVIA FONTANELLE DE BARROS y el señor Isaac Francisco Barros Bermúdez estaban separados por causa de los problemas de drogadicción que afligían al pensionado fallecido. Situación fáctica que, tal como se anotó en la sentencia de casación proferida en este mismo proceso y que fue objeto de anulación por decisión de tutela promovida por la ahora recurrente, no fue mencionada en la demanda inicial y que aunque fue referenciada en el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, no hizo parte del debate y sería sorprender a la parte opositora con un problema no planteado en las instancias, pues enfáticamente desde la acción inicial se aseguró que los cónyuges vivían juntos y siempre lo habían hecho desde el momento mismo del matrimonio.

2. La CENSURA NO CONTROVIERTE VARIAS INFERENCIA FÁCTICAS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. La censura pasó por alto controvertir una parte importante de las inferencias del juzgador de segundo grado que le sirvieron de soporte para concluir que existió convivencia por cerca de treinta y cinco años de la señora INÉS AMINTA ROMERO LORDUY y el señor Isaac Francisco Barros Bermúdez, como son las referentes a que los

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Radicación n.° 50100 mencionados tuvieron 3 hijos. Catia Isabel, Jaison Francisco y Jamer Jacob Barros Romero, cuyos nacimientos ocurrieron respectivamente el 24 de abril de 1972, 24 de septiembre de 1978 y 19 de julio de 1980, según consta en los Registros Civiles de Nacimiento que obran en el cuaderno que contiene la demanda

de INES AMINTA ROMERO.

Apreciación que le sirvió al Tribunal para llegar a las siguientes conclusiones: “Pero si bien la procreación de hijos no demuestra por sí sola la convivencia, si da certeza de la existencia de una relación de pareja, la que por cierto siempre está presente cuando hay convivencia, por lo que en términos generales la relación de pareja es indicio de convivencia. Ahora Catia Isabel nació el 24 de abril de 1972, eso hace indiscutible que su concepción tuvo lugar en 1971, lo cual pone en evidencia que al menos en ese año entre el causante y la señora Inés Aminta Romero ya existía relación de pareja. De modo que apreciando en conjunto el referido testimonio con los anteriores elementos de juicio dan certeza que al menos en el año de 1971, se inició la convivencia, lo que lleva a concluir que al tiempo de la muerte, la señora INES ROMERO convivió 33,47 años.” Acerca de la deficiencia advertida tiene sentado la jurisprudencia que la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los

argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. Esta omisión conduce a que el cargo no tenga vocación de prosperidad.

3. LA CENSURA CITA COMO PRUEBAS MAL APRECIADAS MEDIOS DE CONVICCIÓN A LOS QUE NO SE REFIRIÓ EL TRIBUNAL. En rebeldía contra toda lógica en el cargo único que presenta la acusación se citan como apreciados unos documentos que no fueron ciados por el Tribunal en la sentencia recurrida en casación, que son los siguientes: La historia clínica del señor Isaac Francisco Barros Bermúdez, Copia del Carnet de afiliación en salud de la señora SILVIA FONTANELLE, la Resolución 1128 de 2005, la Resolución 876 de 2007, el Acta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia. Inexactitud que impide el examen de estos documentos habida consideración que por lógica el sentenciador ad quem no pudo incurrir en los errores manifiestos de hecho que le atribuye la censura debido a la apreciación equivocada de tales medios de prueba, pues lo cierto es que no los apreció.

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Radicación n.° 50100

4. SE OMITE LA CITA DE PRUEBAS SUSTENTO DE LA SENTENCIA ACUSADA. En el ataque no se singularizan como pruebas para acreditar los errores de hecho atribuidos a la sentencia atacada los registros civiles de nacimiento de los tres hijos procreados por el señor Isaac Francisco Barros Bermúdez

y la señora INÉS AMINTA ROMERO LORDI.JY, que contribuyeron para que el juzgador de segundo grado concluyera entre otras cosas que la mencionada INÉS AMINTA convivió con Barros Bermúdez 33,47 años. Conforme a la jurisprudencia inveterada de la Sala cuando un cargo está fundado en errores de hecho debe el impugnador precisar en que consistieron estos y controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los soportes en que ella se funda; y, también, si es del caso enunciar las pruebas que omitió estimar y que hubiesen llevado a una conclusión diferente respecto de los hechos discutidos. Por último, señaló la replicante como un «pronunciamiento de fondo», lo siguiente: […] Aún en el supuesto que la Sala por amplitud resolviera examinar el fondo de la acusación hallaría que el juzgador de segundo grado no incurrió en los dislates fácticos que le atribuye la censura, al establecer la convivencia de la señora INÉS AMINTA ROMERO LORDUY con el señor Isaac Francisco Barros Bermúdez hasta el momento de su fallecimiento y por un lapso ininterrumpido de 33,47 años. Siendo del caso anotar que en realidad ninguna de las pruebas calificadas en casación que cita la censura es idónea para verificar la existencia o no de la convivencia referida, lo que impedirá a la Corte el estudio de la prueba testimonial en la que realmente está sustentada la decisión del juzgador de segundo grado y con apoyo en los

registros civiles de nacimiento de los hijos que tuvo ésta familia. En efecto, las resoluciones citadas equivocadamente por la censura, como mal apreciadas por el Tribunal, dado que algunas de ellas no fueron estimadas en la sentencia acusada, sólo dan una contestación formal para cumplir con la respuesta requerida a la solitud de la pensión de sobrevivientes presentada en razón a que concurrieron por separado tres personas a reclamar dicha prestación, su cónyuge SILVIA FONTANELLE DE BARROS, su compañera permanente INES AMINTA ROMERO LORDUY y su hija (del causante) XIOMARA KARINA BARROS DE LUQUE, de manera que ante esta controversia sólo le restaba esperar a que la jurisdicción ordinaria laboral decidiera, en razón a que las dos primeras exigían el reconocimiento pensional exclusivo, por

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Radicación n.° 50100 cuanto que no podía comprometer el patrimonio de la entidad reconociendo la prestación controvertida a quien mejor le parecía acreditara el derecho, porque posteriormente los jueces laborales podrían establecer algo distinto en decisión que es de obligatorio cumplimiento. Entre tanto, la replicante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en su escrito de oposición, luego de advertir que la demanda de casación contiene errores de técnica y de fondo, señaló lo siguiente: […] En primer lugar, se debe indicar que la demanda de casación no cumple con lo establecido en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía

del artículo 7 de la ley 16 de 1969, toda vez que el escrito de la demanda de casación no se evidencia el concepto de la infracción, como tampoco enuncia si la infracción se obedece a una indebida interpretación o por interpretación errónea, errores de técnica que hacen que el cargo sea inestimable. En segundo lugar, el casacionista en el desarrollo de su cargo no argumenta suficientemente el cargo, para pretender casar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para revocar la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, respecto a que la recurrente la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS, no tiene derecho a que al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, así como tampoco la señora INÉS AMINTA ROMERO LOURDOY (sic) […] Sobre el particular, es menester hacer una anotación frente a la falta de técnica y de asidero jurídico por parte del recurrente, en la medida en que de modo alguno, ni la demanda inicial ni la contestación de la demanda pueden tenerse como pruebas documentales dentro del presente asunto, Asi mismo, (sic) no puede pretenderse que se case la sentencia de segundo grado, argumentando un supuesto error en la valoración de unas pruebas no calificadas, como lo son las testimoniales, razón por la cual, el cargo debe ser desestimado. Sobre el particular y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corporación, se ha señalado que las declaraciones testimoniales no son calificadas en casación y eventualmente solamente pueden controvertirse, por vía de error de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea

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Radicación n.° 50100 cuando se trate de documentos auténticos, inspección ocular y la confesión judicial.

VIII. CONSIDERACIONES En principio, cobra importancia señalar que, del alcance de la impugnación, la formulación del cargo y su demostración, consignados en la demanda origen del presente recurso, se infiere que la parte recurrente, además de pretender el quiebre de la sentencia de segundo grado, concreta su pretensión en que, consecuencialmente, se revoque la sentencia de primer grado para que sea despachado a su favor el 100% de la

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