CSJ - SL3849-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3849-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadlDeae sconNg:2e stión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3849-2018 Radicación n. 49283 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO ESPINOSA PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (201 O), en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA,
MARGARITA ARANGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ
ARANGO SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO y al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
En atención al memorial visible a folios 76 a 77 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
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Radicación n. º 49283 COLPENSIONES -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
l. ANTECEDENTES JORGE ALBERTO ESPINOSA PERDOMO llamó a juicio
al INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA,
MARGARITA ARANGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ ARANGO y SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO, con el fin de que se condenara a reconocerle y pagarle de forma solidaria los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones por todo el tiempo de servicios, así como a la devolución de salarios ilegalmente retenidos, a título de retención en la fuente; aportes al sistema de la seguridad por invalidez, vejez y muerte, sanción moratoria, indemnización por despido injusto debidamente indexada y costas del juicio (f.º 1 a 6, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones en que laboró, desde el mes de junio de 1988 hasta el 27 de enero de 2004; que siempre prestó sus servicios para la sociedad demandada, aún antes de que modificara su razón social, como lo acreditan los certificados expedidos por ella misma; que fue vinculado como ginecólogo ecografista de planta; que sus funciones eran: /. .. / haceerc ograqfiínaesc o-ob.s.,t. aé tternidcceoarns s ulta qinecoyl óoqbisctaé terliacbaop,rr aorc edimpireonptdioeols sa especiamléiddisacuda_ clojmaeo,r aCno:l poscboipoipasdsie;a s cervuitse rpiunnoc;i doenl eess iomnaemsa ryib aiso psdiela ass mismahsi;s terosonoJJgd reamfápísra osc edimmiéednitcodoses tratamyid einatgon ósqtuilece ao ssi gnaran.
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Radicación n. º 49283 Adujo, que debía cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que el horario anterior era obligatorio; que el servicio lo prestaba bajo la continuada dependencia y subordinación en las instalaciones de la demandada; que las herramientas de trabajo y todos los materiales quirúrgicos siempre los proporcionó la empresa; que, inclusive, le suministraron el uniforme de trabajo; que la empresa le asignaba una enfermera o auxiliar de enfermería y determinaba los pacientes que debía atender; que la agenda de citas era manejada y organizada por la empleadora, a través de sus auxiliares y las recepcionistas; que aquella le fijaba los precios por consulta, de los exámenes y tratamientos de manera unilateral; que devengaba una comisión por paciente atendido; que era citado a reuniones obligatorias; que estaba sometido a órdenes y directrices como los otros empleados; que devengó salarios as1: 2000, $3.452.470, 2001, $3.358.837, 2002, 3844.925 y 2003, $4.146.064. Agregó, que lo despidieron sin justa causa el día 27 de enero de 2004, pues el motivo fue que montó un consultorio en el que atendía pacientes personales después de las 6:00 p.m.; que no le pagaron las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones de toda la relación laboral; que le descontaban de sus pagos el 10% por concepto de retención en la fuente; que no le cotizaron por
los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Mediante providencia del 7 de octubre de 2004 se ordenó integrar el contradictorio INSTITUTO DE SEGUROS
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Radicación n. º 49283 SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por resultar eventualmente obligada a recibir los aportes reclamados. Al dar respuesta a la demanda, el ISS dijo atenerse a lo probado en el proceso y en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban (ºf 5.9 a 6 7, ibídem). El INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que le descontaba al actor de su salario el 10%, por concepto de retención en la fuente; que nunca le cotizó por riesgos de invalidez vejez y muerte; respecto de los demás dijo no ser ciertos. Propuso como excepciones de fonda, las que denominó carencia de derecho subjetivo e inexistencia de la obligación, petición de lo no debido a la demandada, prescripción, pago y la genérica (ºf78. a 90, ibídem). MARGARITA ARANGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ ARANGO, SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO, en «calidad de del INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA socios» LTDA., manifestaron que se oponen a la totalidad de las pretensiones, puesto que no tuvieron vínculo jurídico alguno con el demandante como personas naturales. Además, indicaron que por economía procesal se adhieren en su
totalidad a la respuesta dada por el INSTITUTO DE ECOGRAFIA LTDA (ºf 2.00 a 201, ibídem).
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Radicación n. º 49283 11S.E NTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto del 201 resolvió (f.º 228 a O, 240, ibídem): PRIMERO - Se CONDENA solidariamente a la sociedad INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA., representada por la señora MARGARITA ARANGO y a MARGARITA sus socios ARNAGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ ARANGO y SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO a pagar al señor JORGE ALBERTO ESPINOSA PERDOMO la suma de CIENTO OCHENTICINCO (sic) MILLONES TRESCIENTOS NOVENTIEIS PESOS (sic) ($185.396.026,oo), que discriminan así: se $ 59.954.924,oo Por concepto de auxilio de cesantías. $ 12.390.579,oo Por concepto de intereses sobre las cesantías. $ 6.245. 773,oo Por concepto de primas de servicios. $ 4.139.012,oo Por concepto de vacaciones. $102.665. 738,oo Por concepto de indemnización de despido sin justa causa. SEGUNDO - Se CONDENA solidariamente a la sociedad INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA., legalmente representada por la señora Margarita Arango y a sus socios
MARGARITA ARANGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ ARANGO y SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO a consignar al ISS aportes para los pensiones por las semanas comprendidas entre octubre 31 de 1998 y enero de 2003 a favor de JORGE ESPINOSA PERDOMO. TERCERO - Se declara probada parcialmente la EXCEPCIÓN de Prescripción como estableció anteriormente. Las no. se demás CUARTO -Se absuelve a locso demandados del pago de la sanción moratoria establecida en el Art. 65 del CST. QUINTO - Se CONDENA en COSTAS a los demandados. Tásense con criterios establecidos por el Acuerdo 1187 de 2003 de la los Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 2.1.1. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación
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Radicación n. º 49283 interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 27 de agosto del 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados y condenó en costas de la primera instancia al accionante (f2.6º7 a 283, cuaderno principal). Consideró, que el problema jurídico a determinar era la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, para, posteriormente, entrar a analizar si al demandante se le adeudaba suma al na por las acreencias
gu laborales que depreca en el libelo petitorio o si se absuelve a la parte demandada de los pedimentos del libelo demandatorio. Luego de analizar los testimonios de María Elena Castaño Gómez, Luis Enrique Echeverri Uribe, Francisco Román Mejía Cañas y la prueba documental acompañada en la demanda, coligió que los documentos no dan cuenta de que el demandante prestaba un servicio subordinado, por el contrario de varios de ellos podía deducirse que la relación fue mediante un contrato civil verbal de prestación de servicios, remunerado con honorarios. Advirtió que en el proceso no se demostró la obligación de cumplir órdenes e instrucciones de trabajo, que tuviera que suministrar información o elaborar reportes, si iendo gu procedimientos diseñados para ello por la sociedad demandada, la asistencia a reuniones de trabajo, el sometimiento a reglamentos, la supervigilancia de su trabajo; que, por el contrario, realizó su labor profesional con
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Radicna.c4 i9ó2n8 3 º autonomía e independencia, que no hay n1 se acreditó subordinación o dependencia laboral, que no le impartió instrucciones o directrices de cómo desarrollar su labor.
Señaló que: f. .. J de con(o rmidad con los apartes jurisprudenciales transcritos, .lJ descendiendo al sub lite, se tiene que no acredita el demandante que el vínculo contractual que lo uniera con la sociedad INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFíA LTDA., demandado tuviera naturaleza de un contrato laboral, pues a efectos de demostrar la
existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, actividad en el instituto haya sido personal, que por dicha labor haya recibido una remuneración y, que en la relación con aquella exista subordinación o dependencia, entendida como la fa cuitad del empleador de exigir del trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos; y es precisamente respecto de dicha subordinación, elemento determinante para calificar una relación contractual laboral, donde recae la ausencia de prueba en el caso que nos ocupa, pues de los testimonios rendidos y de la documentación allegada, como ya se dijo, no se vislumbra en modo alguno el elemento subordinación que requiere la existencia de un contrato de trabajo, tampoco probó el pago de salarios, pues se le cancelaban era "honorarios'; por lo que se concluye que el demandante no cumplió con su parte en la car_qa de la prueba a la luz de los artículos 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil aplicables al trámite laboral JJ de seguridad social por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptos normativos que en forma imperativa preceptúan que es a la parte que persigue el efecto jurídico de una norma a la que incumbe probar el supuesto de hecho de la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASET OTALMENTlEa
sentenicmipau gnapdaar,qa u ee,n S EDED E INSTANCIA,
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•• 1 Radicación n. º 49283 REVOQUEl aD ECISIÓdNep rimeyr ean s ul ugaarc ojlaa s súplidcealls í begleon itSoepr r.o vesao brceo stcaosm oe sd e rigo(f.rº 2» 3 , cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma conjunta y se estudiaran a continuación. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, f. ../ del artículo 24 del C. S. del T. (subrogado por el artículo 2ºd e la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1 O de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 4 7 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 24 9, 2 54 Y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1 .1J 2ºd e la º Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8 º
de la Le_i¡ 153 de 1887, y aplicación indebida de los artículos 1.324, 1.325. 1.341. 1.342 JJ 1.344 del Código de Comercio y los artículos 1.494, 1.502, 1.602, 1.618 y l. 760 del Código Civil. Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, referirse a los artículos 25 de la CN, 18 y 24 del CST y la sentencia CC C-665-1998, señala que se torna evidente el desatino del adq uemal no entender que el artículo 24 del CST, consigna que al trabajador le basta probar que prestó sus servicios de manera personal, para que se entienda que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo y, que en esos eventos, al operar la
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8 Radicación n. º 49283 presunción legal, la carga de la prueba se traslada a la parte que pretende enervar la pretensión. Alude, que la conclusión del Tribunal interpreta de manera equivocada el artículo 24 del CST, que consigna que cualquiera sea la clase de contrato que se celebre entre las partes contendientes, la sola y efectiva prestación personal del servicio, hace que surja la presunción legal de estar regida por un contrato de trabajo. Cita la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35910, en la que se habló ine xtedne usnoa situación similar a la del sulbi te. Aduce, que para derribar las otras conclusiones jurídicas del Tribunal, vale la pena decir: 1. -El Tribunal alude que como no se imponía _jornada de trabajo
ello indicaba que no había nexo laboral, lo que resulta desacertado dado que si ello fuere así el trabajo a domicilio el teletrabaJo no o podría ser bajo contrato de trabajo porque allí no es posible imponer_jomada de trabajo o por lo menos vigilar que se cumpla o en los casos de labores a destajo por obra o labor determinada o en los que ocurriría lo mismo. 2. - El no exigir exclusividad tampoco es admisible como argumento jurídico para negar el vínculo laboral, porque lo usual es que personas con profesiones y especializadas (como es el demandante MÉDICO GINECÓLOGO ECOGRAFISTA) pueden desempeñar labores para varios empleadores sin ninguna dificultad, excepto que se haya pactado la exclusividad, caso que no se presentó en el sub lite. Lo anterior reafirma la razón de que los tumos podrían ser variables y además concertados. 3. - El hecho de que el empleador también suministre las herramientas de trabajo denota la dependencia y subordinación, pues una de las características de esta clase de servicios es prestarlo con los elementos que le suministra el ordenador del servicio o empleador; iqual cosa cabe predicar de los afiliados que atiende el médico, que son de la Entidad, cuyas citas eran programadas por el personal vinculado a la Entidad, ello es indicativo de subordinación a la organización empresarial.
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Radicación n. º 49283 4.-Ahloard ai,s ponibniolv iideanadelc aseon e ls ubl itpeo,r cuanqtuoea qusíep acltaó_ jamaednua n af ormdai fer.eplnoJtr e
elelsoee l emennott oi epnaer naa drae laccioólnn as ituadceiló n subl ite. 5. -Larse uniodnete rsa btaajmop oscoone lemeensteon cdieall contrpaotroq cuoem,so e d ijeonc, o ntrdaett orsa baad jios tancia ene lt eletreasbi amjpoo sidbelc eu mpliigru,ca lo sbaa se o predidcela aros r deeni en strucciones. 6. -Lomsi smsoe p redidceal as uperviqipluaensec xiias,t e contractoonps r eos{i onaelsepse cialeinzq audelo asl abodre viqielspa rre caeri inac lulsasi uvbeo rdindaacdiqoóu nes, et rata dep rofesimounyae lsepse cializados. Colige, que el juzgador de alzada interpretó erróneamente la normativa que reglamenta la presunción de contrato de trabajo y de paso las demás disposiciones que re lan los derechos sociales que le son propios al contrato gu de trabajo, lo que impone el quiebre del fallo gravado y, en instancia, proceder como se pidió al fijar el alcance de la 1m pugnac1on. Agrega, que el Tribunal se equivocó al apreciar el documento de folios 7 del cuaderno principal, dado que allí la institución anuncia como uno de sus médicos adscritos al demandante y ello denota que tiene un poder de subordinación sobre él; el documento de folios 12 ibídem, certificación dirigida a Coomeva por el INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍAL TDAI PS que da cuenta,
de manera indubitable, que allí se le da tratamiento al actor de trabajador, eso se dice allí de manera textual; que en i al gu sentido se hizo certificación de folios 15 ibídperovmen,ie nte de la entidad, donde se informa que trabajó allí y lo que devengaba; a folio 24 ibídsee lme p,id e al demandante con carácter urgente unos documentos y ello solo se le pide a
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Radicación n. º 49283 quien tiene la condición de trabajador subordinado; a folio 25 se le da instrucciones de la forma de utilizar unos ibídem, elementos de trabajo como son los guantes y donde deben ser depositados, esas órdenes, son indiscutiblemente elementos de subordinación; el folio 27 da cuenta de ibídem, las indicciones para usar un elemento de trabajo, reiterando que varias veces se le ha explicado el asunto, y ello solo se predica de un empleado dependiente, a quien se le pueden dar órdenes e instrucciones; folio 190 en que anuncia ibídem que va a salir a vacaciones, ello es indicativo de que no era independiente, como lo entiende el pues solo quien ad quem, funge como trabajador disfruta de esa prestación. Finalmente, dice que el solo hecho de imponer esa suma de obligaciones, aunado a que el trabajador pueda disfrutar de vacaciones, son elementos de subordinación que despejan cualquier duda sobre la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes. Sobre la no imposición de jornada de trabajo, indica que ello no es definitivo para decir si existe o no contrato de trabajo, de hecho muchas veces la labor se
desempeña desde la misma casa o recientemente con el teletrabajo, por ello esa mera circunstancia no es definitiva para definir si existe o no subordinación, porque en esas dos modalidades la citada subordinación es precaria; igual cosa cabe predicar de los turnos, nada impide para que un médico que presta servicios tan especializados pueda concertar con su empleador los turnos para poder cumplir con otros compromisos profesionales. Afirma, que s1 el hubiera apreciado de ad quem 11
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Radicanc.ºi4 ó9n2 83 manera correcta la prueba documental, habría concluido que en verdad lo que existió fue una prestación personal del servicio, regida por un contrato de trabajo con todas las connotaciones que de ello se derivan de cara a prestaciones y derechos sociales. Asegura que al examinar la prueba testimonial de María Elena Castaño Gómez (f.º 223 a 225, ibíd)e, m º Francisco Román Mejía Cañas (f. 225, Luis ibíd)e, m Enrique Echeverry Uribe (f.º 231, dan cuenta de ibíd)e, m las labores del actor, de los pagos y la formas desempeñar los servicios, por tanto, prueban la prestación personal del servicio y la subordinación propia del contrato de trabajo (f.º 23 a 29, cuaderno de la Corte). VII.RÉ PLICA El INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFIAS LTDA. - IMECOexpresó que la demanda carece de técnica, pues la relación sintética que realiza de los hechos es imprecisa y no corresponde a los formulados en la demanda
ni debatidos en el proceso; que en la proposición jurídica mezcla mandatos constitucionales, normas procesales y jurisprudenciales, en el cargo que formula por la vía indirecta acude a la apreciación errónea de los testimonios que no son prueba calificada en casación; que frente al mandato del artículo 24 del CST, se debió alegar la infracción directa y no la interpretación errónea, que en este caso no ocurrió; que el Juez de instancia obtuvo la prueba que destruye la presunción legal que ordena la citada norma, pues existió
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Rs.dicnaº.c4 i9ó2n8 3 prestación personal del serv1c10, pero nunca con la subordinación propia del contrato laboral; que se equivoca el recurrente cuando invoca el cargo de manera directa y en su desarrollo afirma la comisión de un error de hecho; que aduce la aplicación indebida de una serie de normas pero no desarrolla en que consiste. Agrega, que el sentenciador al analizar la situación planteada frente a los mandatos del ordenamiento jurídico laboral acogiendo los principios de la libre formación del convencimiento, artículos 51, 60 y 61 CPTS, interpretó en sana lógica las normas referentes a la autonomía de voluntad de las partes, para concluir la no existencia de los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, al estar ausente la continua subordinación laboral, que la vinculación del especialista en imágenes diagnósticas (ecografías) en el INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍAS LTDA. -IMECOse regulaba por el arrendamiento de servicios inmateriales, de acuerdo a los
artículos 2063 a 2069 del Código Civil y la Ley 657 de 2001, que nge la profesión de especialistas en imágenes diagnósticas (f.º 43 a 63, cuaderno de la Corte). VII.CI ONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento 13
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Radicación n. º 49283 jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la fa rma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia
CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. .. ]la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prnrito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman SCLAJPT1-0V .DO 14 Radicación n. º 49283 su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de
1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 201 1, rad. 42037.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: l. Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petimt deu la demanda, en donde el recurrente debe pedir a
la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien solicita casar la sentencia de segundo grado y, en sede instancia, revocar la del no es claro en lo pretendido, a quo, toda vez que en el fallo de primer grado se impusieron condenas a favor del actor, ahora recurrente, por los conceptos de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido; así como la orden de consignar al ISS los aportes para pensiones por las semanas comprendidas, entre 31 de octubre de 1998 y 27 de enero de 2003, por lo que resulta desacertado procurar la revocatoria integra de dicha de decisión y dado el carácter rogado del recurso extraordinario, sin la adecuada
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Radicación n. º 49283 formulación del alcance de la impugnación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación.
2. No resulta procedente entremezclar aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo Al estar la acusación encauzada por la v1a de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
Así las cosas, al involucrar temas fácticos, como cuando se refiere a hechos como la jornada de trabajo, la exclusividad en la prestación del servicio, el suministro de
herramientas, a la asistencia a reuniones y a la indebida apreciación de las pruebas obran tes a folios 7, 12, 15, 24, 25, 27 y 190 del cuaderno principal, el censor hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/ o pruebas, en un cargo enderepzoarld aov íad irelcatj aru,i sprudhean cia
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Radicación n. º 49283 adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [. ..] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Con todo, en el evento de que se pudieran extraer los argumentos jurídicos del cargo que plantea la censura, es decir, la inconformidad frente a la interpretación errónea del art. 24 del CST., cuando señala que el Juez de segundo grado se equivocó al no entender que el artículo 24 del CST, consigna que al trabajador le basta probar que prestó sus servicios de manera personal, para que se entienda que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo y que, en esos eventos, al operar la presunción legal, la carga de la prueba se traslada a la parte que pretende enervar la pretensión, el cargo no podría salir prospero por las razones que se exponen a continuación. En efecto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En
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Radicancº.i4 ó9n2 83 contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma, es decir desvirtuar la subordinación. Revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el Tribunal aunque no lo hace de manera expresa si estudia la presunción del artículo 24 del CST y comete un error con relación a la carga de la prueba, pues a pesar de encontrar demostrada la prestación personal del servicio, le
asigna dicha carga al trabajador, pues señala que «no acredita el demandante que el vínculo contractual que lo un1era con la sociedad INSTITUTO METROPOLITANA DE ECOGRAFÍA LTDA tuviera la naturaleza de un contrato laboral, pues a efectos de demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma» y más adelante indica: se tapmoco probeólp ago des alioasr,p ues lec ancelaebraan se honoraorsi;po rl o que concluqyueee ld emandannot ceu pmlió su los 7 con patred el ac agrad el ap ruebaa l al udze artíosc 1u l4 y 177d eCló doi Pgrocedimoi Ceinvtaiplli claebasl t rámiltaoebr al y des egurisdocaidpa olr d siposicieóxpnre sad ealr tío c1u45l del Códoi gProcseald el Trabjao y de laS eguridpardep ctoes es normatosiq vuee nfo rmai mperatpirveapc teúaqnu e a lap atre quep esrigueele fceot juríod diecu na normaa laq uei nucmbe probaerl s upueos dteh eco hdel am isma. No obstante, que el cargo en principio resultaría fundado por el error en que incurre el juzgador de segunda instancia con estas afirmaciones, no puede llegar a ser prospero, pues, en todo caso, paralelamente el Tribunal también estudio las pruebas testimoniales y documentales
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Radicnaº.c 4 i9ó2n8 3 allegadas al proceso y encontró acreditadas las condiciones de independencia y autonomía en que se ejecutó la labor del actor, como se observa cuando valoró, entre otros, el documento de folio 27 del cuaderno principal y dijo «tampoco implica per se, la subordinación jurídica que implique la existencia de un contrato de trabajo»; la comunicación que obra a folio 200 ibídem y señala «lo que desvirtúa también cualquier relación subordinada» para luego concluir: [. .. ] la prueba documental analizada, no puede dar cuenta que el demandante prestaba un servicio subordinado, [. ..] antes, por el contrario, de varios de ellos puede deducirse que la relación fue medi
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