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CSJ - SL3849-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3849-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeClo ilcoam bia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCaaa saLcalboonr al SadlDaaa scaNn:a1 a stlén MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3849-2019 Radicación n. 67208 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTILIA MERCHÁN DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 37 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 67208 l. ANTECEDENTES Otilia Merchán de Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2011. Como consecuencia de lo anterior, º pretendió que la demandada fuese condenada al pago del retroactivo pensiona!, incluidas las mesadas adicionales, los

incrementos legales, así como a los intereses moratorias, lo que resulte probado ultra o extra petiyt laas costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de marzo de 1944, razón por la que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1999; que durante su vida laboral aportó 1.010,71 semanas, siendo su último ciclo cotizado el del 30 de abril de 2011; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, no obstante, esa petición fue denegada a través de la Resolución 128341 del 29 de noviembre de 2011, notificada el 17 de febrero de 2012; y que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido resueltos. Expuso que, por contar, al 1 de abril de 1994, fecha en º que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 con más de 35 años de edad, es beneficiaria del régimen de transición, por tanto, la norma pensiona! que rige su derecho es el artículo 12 del

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Radicación n. 67208 º Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al contestar la demanda La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la solicitud de pensión de vejez elevada por la actora y la expedición de la resolución mediante la cual le negó

dicha prestación. De los demás, dijo que no les constaban. Explicó que a la afiliada no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumple el requisito de semanas que exige el Acto Legislativo O 1 de 2005 para conservar dicho beneficio. Agrega que la demandante tampoco cumple con las semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERAOb:s olavl eaAr D MINISTRACDOOLRAO MBIADNEA PENSIOCNOELSP ENSdIeOt NoEdlSaa sss ú pleinsc uac so ntra.

SEGUNDDEOC: L ARPARRO BADlAae xcepdceii ónne xistdeen cia obligparcoipóupneo slrtap a a rdteem andada.

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Radicación n. º 67208

TERCERCOO: S TAAS C ARGdOe l ap ardteem andatnátsee,n se posre cretteanriieacn odmoao g enceinda esr elcahs ou mdae

$100.000.

CUARTOE: nc asdoen oa pelaerplsr ee sfeanltsleúo r teaglsr ea do

jurisdidcecc oinosnuallt a.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, resolvió confirmar la decisión del sin imponer costas en a quo, segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si en virtud del principio de favorabilidad era viable inaplicar el Acto Legislativo O 1 de 2005 y, como consecuencia, conceder la pensión de vejez solicitada. . Adujo que se tenían por probado los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Otilia Merchán de Gómez nació el 6 de marzo de 1944, por lo que a 1 de abril de 1994 º contaba con más de 35 años de edad; y ii) que la accionante cotizó al Instituto de Seguros Sociales de manera interrumpida desde el 19 de abril de 1967 hasta el 31 de octubre de 2011, un total de 1.036 semanas. Señaló que el marco jurídico que rige el asunto es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de

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Radicación n.º 67208 1990a,p robapdoore lD ecre7t5o8 d elm ismaoñ oe;l A cto Legisla0t1d iev2 o0 05e,lc ualr eforemlaó r tíc4u8ld oe l a

ConstituPcoilóínta isccíao ;m ol od ispueesnlt aoss e ntencias cee -242-20c0e9T ,-3 53-20y1c 2e c -25s-2013. Ale fecctoon,s idqeureeó l a rtíc3u6ld oel aL ey1 00d e 199c3o nsagrealrb éag imdeent ransicpieónns ioennaf !a vor del amsu jerqeuse c ontabcaonn3 5o mása ñodse e daod con1 5o mása ñodse s erviac liaoe sn traednav igendceila sistegmean erdaepl e nsioensed se,c iarl1,º d ea brdiel1 994, afi nd eq uel efsu eraap licealdr oé gimpeenn sioannat!e rior alc uasle e ncontraafiblai ada. Agreqguóe d ichroé gimfeunel imiteande olt iemppoor ell egislaa tdroarv déesl p arágrtafroa nsit4o dreilAo c to LegislaO1t diev2 o0 05e,n e lc uaels tablqeucein óop odrá extendemrássea lldáe l3 1d ej uldieo2 01O ,s alvpoa ra aquelbleonse ficiaqruieto usv iecroant izaadlma esn o7s5 0 semanaos s ue quivaleennt tiee mpdoes ervicail«2o 2s d e julio de 2005» (sifce)c,hd aee ntraednav igendceil aac itada

reforcmoan stituceivoennatelon,e lc ualc,o nservaerlí an mencionraédgoi mheans teala ño2 014. Afirmqóu ee ne lc asdoe e studliaod ,e mandanatl1e º dea brdiel1 99c4o ntacboanm ásd e3 5a ñodse e dads,i endo asbíe neficidaerlri éag imdeent ransiccoinósna greande ol artíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993n;oo bstanatdev,i rqtuieó a lae ntraednav igendceiAlac tLoe gisl0a1td iev2 o0 05l,a señorOat ilMiear chádneG ómezs ólcoo ntacboan 7 36.57 semanadse cotizacyi,pó onr t antdoi,c hroé gimedne .s

SCLAJPT-10V .00

Radicación n.º 67208 transición sólo le era aplicable hasta el 31 de julio de 201 O, límite temporal en que no cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, «dadqou ee ne sem omentsoó lcoo ntacboan 9 72.2e9n cualqutiieerm yp o4 25.2d7e ntdreol osú ltim2o0s a ños anteriaolcr uemsp limideeln aet doa d». Agregó que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo O 1 de 2005 no afectó los derechos adquiridos

antes de su vigencia, pues quedaron a salvo aquellos causados con anterioridad al 31 de julio de 2010, en la medida que los mismos continuaban en cabeza de sus titulares y forman parte de su patrimonio. Agregó que, no obstante, dicha reforma también dispone que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad y las semanas de cotización, situación que no se presenta en el caso de estudio, habida cuenta que la gestora no tiene la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación solicitada. Añadió que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política es aplicable en los eventos en que hay dos normas o más vigentes para un mismo caso, o dos o más interpretaciones sobre una misma disposición, para determinar cuál es la mejor opción para el beneficiario. Indicó el que este pnnc1p10 no opera en el adq uem presente asunto, por cuanto no hay dos normas vigentes para aplicar, ya que, si bien la actora fue beneficiaria del 6 SCLAJPT-10 V.00 "J' Radicación n.º 67208 régimen de transición por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, se podía acoger Acuerdo 049 de 1990 al o la misma Ley 100 de 1993, se tiene que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la transición perdió vigencia para la demandante en el año 2010. Adicionó q1_1e el pnnc1p10 de favorabilidad o la interpretación de las normas tampoco permite inaplicar el Acto Legislativo O 1 de 2005,

«ya que la vigencia de éste o la interpretación del mismo no da lugar al surgimiento de dos normas e interpretaciones para aplicar, sino que a partir de su vigencia hay una sola norma vigente para la actora en materia de pensiones». Finalmente, agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como objetivo la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que en palabras de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia CC C-242 de 2009, el legislador en su potestad de configuración legislativa puede modificar los regímenes jurídicos sin tener que mantener las expectativas de manera indefinida« y esto fue lo que ocurrió con el acto legislativo 1 de 2005 que limitó el tiempo las expectativas de las personas que fueron beneficiarias del régimen de transición contenido en la Ley 1 00 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.º 67208

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACÓIN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo el juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, bajo la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTAPOR NO APLICACIÓN»d el artículo 12

del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del º º º º mismo año, en concordancia con los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , º º º º 5 , 6 , 7 , 10 , 11 º y 36 de la Ley 100 de 1.993; y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo afirma el recurren te que el Tribunal incurrió en la infracción directa «del aLe y sustanpcior anol a»pl,ica r la ley más favorable, en este caso, al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual establece como requisitos para la pensión de vejez, en el caso de las mujeres, 55 años de edad y 1. 000 semanas de cotización para pensión en cualquier tiempo, requisitos que la demandante tenía º acreditados para el 1 de mayo de 2011, fecha en la cual dejó de cotizar para pensión.

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Radicna.c6ºi7 ó2n0 8 La cesura indica que para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos exigidos para la pensión de veJez están establecidos en el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 7 58 de igual año en su artículo 12 y que el artículo 1 º, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005 estableció un nuevo requisito para conservar el régimen de transición, exigiendo haber cotizado 7 50 semanas al

momento en que éste entró en vigencia; por esta razón, su situación pensional se regula bajo dos normas: el Acuerdo 049 de 1. 990, aproh ado por Decreto 7 58 del mismo año y el mencionado Acto Legislativo. Por lo anterior, afirma la recurrente que atendiendo los principios de la condición más beneficiosa a favor de la trabajadora, establecidos en el artículo 53 constitucional, la ley más favorable y el de progresividad, su pensión debe resolverse bajo los parámetros del artículo 12 del mencionado Acuerdo 049, el cual exige para tener, en caso de las mujeres, 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; requisitos que tenía acreditados a satisfacción para el 1 de mayo de 2.011, fecha en la cual º dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que contaba con la edad y tenía cotizadas 1.010 semanas. Arguye que para el 1 de abril de 1. 994 ya reunía los º requisitos para estar en transición, y que el Acto Legislativo O 1 de 2005 hizo más gravosa su situación al establecer nuevas exigencias, lo que vulnera sus derechos

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Radicación n.º 6 7208 fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, la vida, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, y va en contravía de lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Argumenta que teniendo en cuenta la historia laboral, la Resolución 128431 de 2001 emanada del ISS y su documento de identidad, los requisitos de edad y número de

semanas exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estaban acreditados, por tanto, tiene tener derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición, a partir del 1 de mayo de 2011. º VIIL.A RÉ PLICA La • Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opone al cargo presentado por la demandante, manifestando que adolece de los siguientes errores de técnica: in)o obstante estar el cargo dirigido por la vía directa, se hace alusión a aspectos propios de la senda indirecta, mezclando, en un solo cargo, dos vías independientes, autónomas y excluyentes entre sí; cita en apoyo la sentencia CSJ SL, rad. 36675; ieil r)ec urrente acusa de haberse rebelado contra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante, el Tribunal no dejó de aplicarlo, sólo que luego de hacer el análisis correspondiente estableció que no le era aplicable, por no cumplir con los requisitos que le permitían conservar régimen de transición; y iila irec)u rrente no ataca los pilares de la providencia de segundo grado;

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Radicación n.º 67208 siendo más un alegato de instancia; para soportar ello, trae a colación la sentencia CSJ SL rad. 37325. Manifiesta que no obstante lo anterior, la decisión del Tribunal fue acertada, por cuanto la demandante, aunque en principio fue beneficiaria del régimen de transición, no cumplióc on los requisitos para acceder a la pensión dentro

de las fechas establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005; y tampoco, reúne la densidad de semanas para que el derecho se le reconozca bajo los parámetros del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Concluye que no hay lugar a «inaplicar el arlículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo O 1 de 2005)», pues la excepción de inconstitucionalidad opera cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Carta Política. VIICIO.N SIDERACIONES Si bien la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, mirándola en su contexto, es dable entender lo que persigue la censura por la vía directa, en cuanto a que el Tribunal se equivocój urídicamente· al no conceder a la demandante la pensión de vejez con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del régimen de transición, que en su decir, lo mantuvo la actora, pese a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que permite estudiar de fondo la acusación.

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Radicación n.º 67208 Teniendo en cuenta la vía escogida por la recurrente y dado que no fueron objeto de discusión por las partes, la Sala parte de los siguientes supuestos fácticos indiscutidos: (i) Otilia Merchán de Gómez nació el 6 de marzo de 1944, por lo

que el mismo día y mes del año 1999 cumplió 55 años de edad; conforme a la historia laboral expedida por (ii) Colpensiones, cuenta con un total de 1.036 semanas cotizadas entre el 19 de abril de 1967 y el 30 de abril de 2011; desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 6 de marzo de 1999, (iii) esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, cotizó tan solo 425,27 semanas; y al (iv) momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005 no contaba con 750 semanas sino con 736,57. La censura pretende la aplicación del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Tribunal consideró que para la actor a el régimen de transición estuvo vigente sólo hasta el 31 de julio de 201O por virtud del Acto Legislativo O1 de 2005 y, por ende, para esa data, la demandante no reunía 1.000 semanas de cotización en todo el tiempo ni 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por cuanto solo contaba con 972,29 semanas en cualquier tiempo y 425,27 dentro de los últimos 20 años, por ello, concluyó que no había lugar a reconocer la pensión con lo dispueesnet loA cuer0d4o9d e1 990A.g reqguóe n oe ra posible extender los beneficios de la transición hasta el año 2014, por cuanto a la fecha en que entró a regir el Acto

SCLAJPT-10 V.00 12 'J ,f Radicación n.º 67208 Legislativo 01 de 2005 no reunía 750 semanas, como quiera que solo contaba con 736,57. Hechas estas precisiones, se advierte que la recurrente cuestiona por la senda jurídica la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su supuesto carácter regresivo. Sobre este aspecto, se tiene que el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece: Elr égimdeetn r ansiecsitóanb leencl iaLd eoy 1 00d e1 99y3 demásn ormaqsu ed esarrodlilcehrnoé gimenno, p odrá extendmeárssa el ldáe 3l1 d ej uldieo2 010e;x cepptaorl ao s trabajaqduoere esst anednod ichroé gimaedne,m átse,n gan cotizaaldm aesn o7s5 0s emanoa ssu e quivaelnet niteemd peo serviacl iaeo nst raednva i gendcepilra e seAncttLeoe gislaa tivo, locsu alseels e msa ntenddircárh éog imheans teala ño2 014. En ese sentido, es claro que tal disposición le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al determinar que aquel no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que tuviera 750

semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, de julio de al 29 2005, en cuyo caso el régimen de transición iría hasta diciembre de 2014. Así lo ha determinado esta Corporación en providencias

CSJ SL13673-2016, CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017,

CSJ SL8853-2017, CSJ SL19568-2017 y CSJ SL5157-2018,

en la última de las cuales se estableció que:

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Radicna.c6iº7ó 2n0 8 En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso

en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba. Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual la aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en la Carta Política, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo « no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de con.fianza legítima y salvaguardar sus expectativas» (CSJ SL481 -2019). Adicionalmente, se tiene que el pnnc1p10 de sostenibilidad financiera que dio origen al Acto Legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, taclo mlooe xpuseos tSaa leans enteCnScJiS aL4 282501-8, al manifestar:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicanc.i6ºó7 n2 08 Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo O 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los

administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no otro que prever es que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los y en esa medida, mismos, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no mantuviera de manera indefinida. se Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensional que expidan con se posterioridad a la entrada en vigencia de acto legislativo, este deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, una regla constitucional que impone es al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer de pensiones financieramente insostenibles. sistemas Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin

que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el no absoluto, por cuanto no puede responder mismo es a un beneficio individual sino a una colectividad, como aseveró se por esta Sala de la Corte en la sentencia SL, 23 sep. 2008, CSJ rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición. en lo referente a la progresividad, ha de rememorar lo anotado en la sentencia de º se rad. N 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: "... no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no un es principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que afecte la sostenibilidad .financiera del sistema. se El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que examina, sino que en se 15

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Radicación n. º 67208 correpsondnecicao nl an aturaldeezl aas egruidasdo cidaelb,e atendleadr i menscioólne cdteil voads e rechtoasn tdoel oqsu es e reclamahno yc omdoe l oqsu es ed ebeonfr ecemra ñana. Segúns eñallaons c onveniinotse rnaceiso qnuaelfu ndanl a

segurisdoacdi éaslt,da e bee ntensdeec romou nae comníoad el bienesjtusatraq uec opmrendaa l asg enaecrionperse sentes, pasadays fu turaAs .m anerdae i lustraeclni uómne,r 3aº l d el arctuílo1 2 delC ódigIob eroraimceandoe Seguraidd Social aprobadpoo rl aL ey5 16 de1 999e stablqeuce"e 3 L.o sE staods ratificanrteceosm ienudnaanp olítdiecr aa cniaolizaficniaónnc iera del aS egruiaddS ocibaals adean l ac onexilóóng iecnat rlea s diferentfuensc ionperost ectodrea éss tal,a e xtensidóen l a solidaridsaedg úns us desttianraioys , la naturaleza copmensaitaoo rsustitudteri envtaa dse s usp restaciqounee s, guardlead ebidcao ncordacnocnli aasc apacidadeecso nóamsi c demla rceon q ued eboep erayr b asadeane la decuaedqou ilibrio entirnege rsoysg astyol sac orrpeosnedncieant, é rmignloosbe asl, entelr ac apaciddaed.fi nancióanyc liap rotecoctigoóarnd a". Ene sam edidealA, c tLoe gliastinvoos ,ea dviteerr ergesivcoo,m o tapmocqou et ranesdgarc onveniinotse rnaciopnuaelssee si ,tr ea, elc ambinoo rmaitvfuoe mediadtáon,d ousnel pasod et iepmoa

loasfi liadaofi sn,d ep rotegeerlpl reicspni idoe c o.finanzlae tgiíma y salavguardasru se xpectatipvraesv,i enudno r éigmend e traincsipóanar l oas.fi liadqousec upmliereal7n 5% del ad ensidad dec otiizoancoe dse t iepmod es ervicpieorq,ou ee nt odcoa stoe nía comoh itfion ale l3 1d ed icmibeer de2 041,y comop aar esa calenedlaa c tnoort encíoa nsolisduad deeorc hpoe nsio,cn oamlo ya seh a dichnoo,s el ev ulnrearno derechnoisp ricpniios constciitounales. Así las cosas, es dable concluir que no se equivocó el juez de alzada al darle aplicación al Acto Legislativo O 1 de 2005 y, en ese entendido, determinar que la accionante no había conservado el régimen de transición por no tener cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, lo que la obligaba a demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos para pensionarse hasta el 31 de julio de 201O , lo que no hizo la demandante. Si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad SCLAJPT-10 V.00 16 '"'J Radicación n.º 67208 socia-ly aq ue proteag uinóg rupod ea filiaqduoes,p ors u edado densiddaed c oticzianoe,s teníalna p osbiildi da

cercadneac ausuanra p ensibóajno l arse gldaesr emgeínes anterreiso-el cumplimiednet ol osr equisiptaorsa benefiacrsidee e star asnicinóonmr atviad,e n ingumnaan era puedceo ndseirarcsoem ou nd erecahdoq uiidor.S obrees e «se entiende que hay conce,pe tstoaC orporasceiñóanql uóe un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CJS SL4650-127)0. «solo la consolidación del Quierdee cilroa nterqiuoer derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente». Pore lc ontrrai,os i ela ifliatdioe nuen derecehnof ormacipóonr quea únn o cumplceo nl aesx ingceiadsel al epya rac ausla,ors olgoo za expectativa, deu na comoo crureen e stcea s(oC JS SL13472019.) Enl as entenCcSJi aS L,3 abr.2 00,8r ad2.99 07l,a Cortet uvol ao potruniddaedp ronunciaacresrecd ael a aplicadceiAlóc nt Loe gislOa1 td iev2 o0 0y5s ui mpacfrteon te a laesx epctatilvaesg ítidmeqa usi eneesst abapnr ómxoisa

adquisruie rsa ttsup ensiofinjóas lu;c riit,oee rlc uarle sulta plemneantaed ecuaadl ooa quvíi s,ta ounc uandeona quella opotrunidsaerd e firaid óe recchoonsv enclieosn:a

SCLAJPT-10 V,00 17

Radicnaº.c6 i7ó2n0 8 No enceuntrlaa C ortqeu ee lp ropósidteol c onstituayle nte reofnn are la rtílcou4 8d el aC artPaol ítfuiecsaee ld ee limilnoasr derecpheonss iondaeln east uerzaael xtraallae dgquiraindtoess de3l1 d ej ulidoe2 0O1,p ueesn l ae xposicdieóm no tivsoisep mre seh izrofe erencai lao srge ímenpeesn sionya elnee sl t exto preesntaad coo nsiadceiródne lC ongreqsuoes, e m antuevnol a nonn.fian almeanptreob ad,as eh abldóel arse lgaessp eciaelne s materpiean sionUand le.r ecnhopo u edsee cro nfundicdoonu n réigmeon c onu nar elgaY. e see ntendimrieseunltatoca o rcdoen elp ropósitdoe lc onstitudyee gnatrea ntilzoasdr e rechos adquiripduoessu, n ac oseas l av giencdieau na ctjour íidco ceradodreu nd eerchpoa,r eas tcea suon ar elgay,o tar,d iferente, lav ingecidae e sed erecuhnoa v ezq ueh as idaod quiiodrp or

cupmlierld estiniaodt ela arn onncao nlo rseq uisietsotsea cbildos end icahoc to. Desdleu egloa,e xitsencdieald erec,yh sou e xgiibilindoa d dependedne all iejnurtíoid cdoe l an onnaq uel oc repóu,e lso q ue intereesqs uae s eh aycaa usaod coo nsol,ie dsatedoso e,n trado alp atrimodneilot u ilt,a rmientreassa n onnarg iióA.s í seculannseenh tae e ntendliadt or adniaclid ooctrdienl ao s deerchoasd quiryio dboivsa menetleln oop odísae cra mbipadoor eAlc tLoe gliastNiov.1od e2 050. Acpetalrai nteerptraceifeócnta udap orl ac ensuerqau ivíaaal dr admitqiuree lc onstitusyeeñnatulenó a v igentceipmao raal dereclheotgsií mameandtqeu irildoqo use,s, i dnu d,as upondíar unas uertdee exprpoiacidóen e sosd erechqouse n o se coerrspondceo ne lr ealp ropósidteol ar eofnn ad ealrt ílcou4 8d e laC onstitución. Una vezm ás,l aC ortper eciqsuael odse rechaodsq uiraild os abrigdoea cudeorjsu rdíicvogise ntceusa nednot raór eigre lA cto LegliastiO1v doe 2 005.p, ennaneicnedne mnye,.ps o rt antnoo,

puedesne nre gadotsr anesdgirdos. o En consueecncinao,l ea sisrtaezn ó a lar ecurtree n cuandaofi ramq uee lh echdoe c umplciornl orse quisdietlo s arctuíl3o6 d el aL ey1 00 de1 993l eo torugnaa e xpectativa legítsiumsac eptdiepb rloet eergp,u eesl lsoó looc urrierneí la evendteoe ntendeqruseae qu étle npírao bbailidcaide rptear o eventudaecl o nslioduanrd erecbhajoo l acso ndiciqounee s establedzecetar minaldeayl ,oq uen oo curreinsó u c as.o

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Radicación n.º 67208 Porl od emá,sl at esipsr opuepsotrae la ctoar fi nd e inaplieclpa arár groaf 4 delA ctLoe gitsilvaOo1 de2 005n o tienveo cacidóepn r soperi,de andl am edidqaue set ratdae unan ormdae n autraleszuap ragla,els obrleaq ue,a deáms, tamopcoe sv iabaldeu cierx cepcdieói nn conitsutcionalidad pore manadri rectamdeenl taeC onstitucyi,óa nd meás, porquee sa reofrma cosntitucionnoa tlu voe efctos retarcovtoiss obrsei tuoanceicso

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