CSJ - SL385-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL385-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
L\S RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaib6orna l SadleDa e sconNa:2e stl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL385-2018 Radicación n. º5 4837 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor GERARDO CIFUENTES ORTEGA, contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le promovió al BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO S.A. - EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES GERARDO CIFUENTES ORTEGA llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta o parcial de la «Resolución No. 787 o 797» emitida el 12 de junio de 1 991, en la que se decretó una pensión a su favor, para, a continuación, estimar que hubo un despido injusto y, en
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Radicación n. º 54837 consecuesnocliiace,il pt aóg od el ap ens1voint alicia contempelnae dlaa r tíc9u4dl eoRl e glameInnttoe dren o Trabajjuonc,to oln o asu xiólpitoislc aso asn,c mioórna toria,
loisn termeosreast oprrieavsie snet lao rst í1c4u1dle ol aL ey 100d e1 99l3a,i ndemnizcaocnivóenn cyil oapn raels tación preveinsl taLa e 3y3 d e1 98«5s,ri e sulmtáascr oen veniente». En subsiedlir oe,c onocidmeil eanp teon sisóann ción contempelnla aLd ea1y7 1d e1 96y1l oisn termeosreast orias (f1.1º0a 1 25d eclu adeprrnion cipal). Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meennq tuee, presstuóss e rvibcaijcooos n trdaett roa bdaejsoed le2 1d e septiedmeb1 r9e5h 9a setla3 1d em arzdoe1 991q;u ee l últismaol aqruiedoe venfguópe,o v ra ldoer$ 204.44y6 ,00, elc arqguoed esempfeuñeeóld , e f unciodneaD riiroe cción GeneBroaglo tá. Narrqóu el ac ausdae s ur etiorbóe deac uinóa resoluecxipóende ixdtae mporáneelda ím1ae2 nd teje u nio de1 991d,o ndseei nvoucnóac ausqaulej amáse xisntii ó, tuvol asc aracterdíes mtoidcoat,si empyo l ugar mencionadas. Ald arre spuael satd ae manldaap ,a ratcec iosnaed a
opusalo at otaldield aapsdr etensyfri eonnatel eso hse chos manifeqsuteló ar elacliaóbnoe rnatllr aeps a rtheasb ía termipnoardqoeu lde e mandmaendtiea cnotmeu nicdaecli ón 4d ef ebrdeer1 o9 9d1i,r iaglgi edrae gnetnee dreaBlla nco, reitleahr aób ilidteae cdiapódan r qau es el ec oncedliae ra pensdieój nu bildaecsiedólen1 d ea brdie1l 9 9s1o,l icitud
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Radicación n. º 54837 que fue aceptada de conformidad con la comunicación del 27 de marzo de 1991 y la Resolución n. º 797 del 12 de junio de 1991, la cual no adolece de ningún vicio que conlleve a su nulidad. En su defensa formuló, como excepciones de fondo las de inexistencia de obligaciones demandadas, inexistencia de vicios en la Resolución n. º 797 de 1991, falta de título y causa en el demandante, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena e indebida formulación de pretensiones (f.º 145 a 155 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, resolvió (f.º 524 a 534 del cuaderno principal): PRIMEREOLJU: Z GADOQ UINTO( 5LA)B ORALD ELC IRCUITO DED ESCONGESDTEIB ÓONG OTDÁ.C . s eD ECLARiAn hibido
pardae clalrana url iadbasdo lo uptaar cdiela alr esolNuoc.i ón 79o7 7 87e mitpiodlraae ntiddeamda ndpaodsrae ers tuena cto administcroartrievsop ondeisétnead ollae J urisdicción ContenAcdimoisnai stcroantfioavrl amap,e a rmtoet idveea s ta providencia.
SEGUNDDOE: C LARAqRu neo e xisutndi eós piindjoup soptrao r te deBla ncCoe ntHriaplo tedceac roinof,o rcmoilndoe a xdp ueesnt o lap armtoet idveea s tpar ovidencia.
TERCERCOo: m oc onsecudeenl caia an terdieocrl aración ABSOLVaEl Rad emandaBdAaN,CC OE NTRAHLI POTECARIO, represelnetgaadlamp eonertl De o ctLoUrIA SL FONSSAOM PER INSIGNAo RqEuSih,ea ng sau vse cedset, o dyac sa duan dae l as pretensdieol nade esm anidnac oaednas su c ontproare l demandansteeñ,oG rE RARDCOI FUENTOERST EGAd,e conforcmoilndeo ax dp ueesnlt apo a rmtoet idveea s tpar ovidencia
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CUARTSOie : lp resenftaeln loofu erea peladcoo,n súltceosnee l
Superior.
QUINTCOo: st aesn estai nstancai caa rgod e la parte demandanetnef ,a vodrel ad emandadOap.o rtunametnátsee,n se.
SEXTEOn: v íeaslej uzgaddeoo rigae fni nd eq ues es urtlaa notificeance isótnr addoes c onformicdoanld o e xpuesetnoe l artíc8u plaor ágrtaefroc edreola cuerPdSoA A0741d8e12 007d e laS alaA dministrdaetliC voan seSjuop eridoerl aJ udicatura. [ negrillas del texto original].
11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de pnmera instancia (f.º 23 a 28 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, preciso que el problema jurídico que debía determinar, se centraba en establecer si al demandante le asistía o no el derecho pensiona!, en los términos requeridos en la demanda. Como premisas normativas, tomó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el 1 y 48 del Decreto 2127 de 1945; el 8 de la Ley 17 1 de 1961; el 7 4 del Decreto 1848 de 1 969 y el 1 de la Ley 33 de 1985. Después advirtió, que la sentencia apelada se encontraba ajustada a derecho, dado que el actor no demostró que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, como tampoco
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Radicación n. º 54837 del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, y que no acreditó el despido. Anotó, que lo que se probó fue que el demandante con carta del 4 de febrero de 1991 (f.º 162 del cuaderno principal), «optó por su retiro voluntario, mediante el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, fecha para la cual, tenía más de 20 años de servicios prestados a favor de la accionada».
Indicó: Por lo tanto, siendo requisito indispensable, para la configuración del derecho pensiona[, en los términos peticionados por el actor, el que haya mediado despido injustificado o retiro del trabajador por causal diferente a su voluntad, circunstancias éstas que no se encuentran debidamente acreditadas dentro del proceso; amen de lo anterior, observa la Sala que la accionada reconoció el derecho pensiona[ al actor, teniendo en cuenta el monto establecido en la Ley 33 de 1985, como el ingreso base de liquidación del mismo, tal como se infiere de la Resolución No 787 del 12 de junio de 1992, vista a folios 11 a 15 del expediente; así las cosas, estima la Sala que no le asiste el derecho pensional al demandante, en los términos peticionados en la demanda; por lo tanto, no merece reparo alguno la sentencia impugnada; razón por la cual, habrá de confirmarse en todas sus partes por ajustarse a derecho.
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 21 del cuaderno de la Corte).
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 y 4 de la Ley 33 de
º º º º 1985; 5 del Decreto 3135 de 1968; 7 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 2400 de 1968; 110 a 113 del Decreto 1950 de 1973 y 84 del Código Contencioso Administrativo. En el desarrollo del cargo, dice que el artículo 1 de la º Ley 33 de 1985, exige dos requisitos: la edad y el tiempo de servicio; que la habilitación de ese último, no está contemplado en la legislación de los trabajadores oficiales, excepto que exista norma convencional o reglamentaria que así lo prevea, que no es el caso.
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Radicación n. º 54837 Dice que al darle validez a la Resolución n. 787 del 12 º de junio de 1991, donde se habilitó la edad, para beneficiar en forma ilegal la pensión allí contenida, y que se liquidara con la Ley 33 de 1985, generó la violación directa del artículo 1 ibdeím, equivocación que, a su juicio, es suficiente para º anular la sentencia impugnada. Seguidamente manifiesta que «praerivca elpr edesnity e la Juna tDireac detBlia vncCoe natlHr ipoatrioe, »acl expedir la resolución atrás mencionada, dado que no tienen la facultad para habilitar la edad, lo que genera un despido injusto, «por not enseorp olrgeatlne in oratmipvaroa dihca desviancciuóln y poercl o nartiors et iificpa ene cla soe lc ontdoed neilar tículo 84 delC. C.A. poirfn ringirlas n orasme nq ues ed ebeanr í fundarsf.e . .} >1. Afirma, que la consecuencia del despido, es hacerlo acreedor de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 8 de la Ley 1 71 de 1961, las cuales «préenvl a pérdida deleef ctdeo la renua nscsiie r esueextlevpmeo ráanmeen(tdeeps uésd e3 0 díasd ep resadea)n11 yt que, como se presentó solicitud de pensión el 4 de febrero de 1991, y la Resolución n. º 787 se
expidió el 12 de junio de 1991, transcurrió un lapso que supero el determinado por la ley.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del Código
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Radicación n. º 54837 de Procedimiento Civil, como medio, en relación con los º º artículos 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 parágrafo 2 de la º Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 de 1945; 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 1740 y 1742 del Código Civil; 84 del Código Contencioso Administrativo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio. Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: l.D apro rd eomstro,an do estáolnaqd ulea R eosluci7ó8n7d e Juno 1i2d e1 991s,u rltosee feoscl tegadleel sap ensión oficial.
2. No dapror d eomstro,ae dstáolnaqd ueel a co tquceon tienen lar eolsuci7ó8n7d e1 2d ej uon die1 991l,al iquiddaec ión presotnaecfsoli oi 15 166e,l d,a np lecnonas tandceui na o despo iddet raboarjo faidcyid aelr eoscd hel ap ensdieóln artoí 9c4ud leRle glaom Iennttoe drneT rabo adejBla no c
CentHriaoptle coa.r i Dice que esos yerros se ong1naron por la erronea apreciación de los siguientes medios de prueba:
1. Reosluc7ió8n7d e1 2d ej uon die1 99(f1ol oi 11a 1 51,6 6a
117e1l,)
2. Demanidnaotd rucorti(faol ois1 1O a 1 25e,l )
3. Contestaalc aiD óenm an(fdolaois 1 45a1 55e,l )
4. Copidae C ontro adteT raob (faoljois1 62e,l )
Y por la no apreciación de las siguientes:
1. Fotocopidae C edudleaC i udaddaenalíc oart (f oloi 58e,l )
2. Cartdae respueesxttaeo rmápneaal a cort por el demando (faoldoi 165e,l ). º Para su desarrollo, transcribe la Resolución n. 787 del 12 de junio de 1991, así como su notificación, e indica «que el actor nació el 04 de octubre de 1 936, con lo que se demuestra que el actor no contaba al 04 de Jebrero con la edad
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Radicación n. º 54837 de5 5a ñosCo»n. su stento en los documentos de f.º 11 a 15 y 166 a 172 del cuaderno principal, manifiesta que el ente estatal habilitó la edad del actor para otorgar la pensión, sin tener potestad legal para hacerlo. Respecto al segundo error de hecho, sostiene que el acto administrativo no se ajusta a la legislación del trabajador oficial, ya que la pensión de los trabajadores de la accionada,
se encuentra sujeta a dos requisitos, esto es, la edad y el tiempo de servicio, ya que el primero de ellos no lo cumplía, y siendo ello así, se comete un error al no examinar el documento de folio 164 ibídqeume c,on tiene la solicitud de habilitación de edad, el que carece de soporte normativo, y que su fuerza jurídica se encuentra sin vigencia, dado que «traslpaba asrór deerl ao3 s0 d ía.s]».[; d .e allí que su despido fuera injusto, y por lo tanto, es merecedor de la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. VIIRIÉ.P LICA El demandado, a efectos de oponerse a los cargos, advierte, en cuanto al primero, que lo alegado es un medio nuevo, dado que lo que se plantea en esta oportunidad, no fue sustento de la demanda; en cuanto al segundo, anota que no se presentan los errores que se le formulan a la sentencia de segunda instancia, ya que, no se incurrió en ninguna apreciación errónea de los documentos denunciados en la acusación (f.º 27 al 31 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n. º 54837 IX.C ONSIDERACIONES No asiste razón en los reparos de orden técnico que se le formulan al cargo, pues en verdad, lo planteado, por lo menos, en cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, no configura un hecho nuevo que merezca los reproches que la accionada le formula, ya que, desde la demanda, se solicitó, previa declaración, de que su despido fue injusto, el pago de
la pensión con sustento en la normativa que allí se indica. Superado lo anterior, a la Corte le corresponde determinar, si el Tribunal erró su juicio cuando concluyó que el fenecimiento del vínculo que ató al demandante con el demandado, no fue injusto, no obstante, según lo propone el censor, que la figura de la habilitación de la edad, no está concebida legalmente. Se recuerda que, en la sentencia cuestionada, se precisó que se encontraba probado que el actor, con carta del 4 de febrero de 1991, había optado por su retiro voluntario «mediaenlrt ceoen coimiednetl oa p ensidóenj u bicilóan anctipiadafe,ch a paral acu alt,eía n más de2 0 añosd e sevirciopsr estaafd avoosrd el aac ciona». da E indicó: Polrot anstioe,n rdeoq uiisnidtios pepnasralabac l oen,f iguración dedle repcehnos ieonn atlé,r mipneotsi cipoonerala d cotseo lr , los quhea ymae diaddeos piindjou stirfeitcdiaertdloro a bapjoard or o causdailf erae snutv eo lunctiardc,u nsétsatnaqcsui ena oss e encuendterbaind aamcernetdei dteandtdarespol r ocaemseodn;e loa nteroibosrel,ra Sv aal qau lea a cciorneacdoan eoldc eiróe cho pensiaolan catlto ern,i eenncd uoe netlma o netos tableenlc ai do
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Radicación n. º 54837 Le3y3 d e1 985c,o meoli ngrbeassode e l iquiddaecmlii ósnmt oa,l comsoe i nfideelr aeR esoluNcoi7 ó8n7d e1l2 d ej undieo1 992, visatf ao li1o1as 1 5d eelxp edieanstlíea ;cs o saess,t ilmaSa a la quen ol ea sisetlde e recpheon sioanlda e[m andaenntl eo,s térmipneotsi cioennal dado esm andpao;rl ot antnoo,m erece repaarlog ulnaso e nteinmcpiuag nardaaz;pó onlr ac uahla,b rdáe confiremnat rosdeas su sp artpeosar j ustaad resree cho. Pues bien, en el primer cargo, se denuncia la sentencia del Tribunal, por la vía del puro derecho, por la no aplicación, de entre otros, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues con º sustento en la misma, pretende el recurrente demostrar que la habilitación de la edad no estaba prevista en esa normativa, de allí que, dice, su despido hubiera sido injusto. Al respecto cabe precisar que esa disposición, no era la llamada a gobernar el asunto, pues como se vio, el Tribunal se percató que el accionante, el 4 de febrero de 1991, solicitó la habilitación de su edad, para acceder al beneficio de su pensión de jubilación, tal como se observa a folio 164 del cuaderno principal, que en la sentencia de alzada se
determinó con el de 162 ibídem, situación que fue autorizada por la accionada, tal como se observa en la página 165 ibídem, donde se dij o lo siguiente: Doyr espueas stuas olicdietlpu ads ad4o d ef ebrepraor a manifesqtuaerc,lo enl ar especatuitvoar izdaecl iaóJ nu nta Direcetnis vusa e sidóen2l 0 d em arzos,e l ec onceedlbe e neficio del ap ensidóejn u bilalcaci uóacnlo, m enzaap raár dteip rr óximo 1d ea bril. Situación que se repitió en la Resolución n. 787 del 12 º de junio de 1995 (f.º 11 a 15 del cuaderno principal), que precisó:
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Radicación n. º 54837 1.E ls eño[.r ].h .as olicitaal[.d ].oe .lr ecnoocimiyep natgodo e l a pensidóejn ub iliaócnp,re vihaa bilitdaelc aie ódna d. 2.E ls eñofr..] . p resstóu ss ervicailbo asn ceon et rel2 1d e septieem dber1 959y el3 1d em azrod e1 991,s eap ore l olpasod e3 1a ños3 meseys 1 5d ías. 3.L aj untaD irectdieev sa tIan tsitucBiaónnc iaara ccedai lóa soliciitnutpdeu resptoare ple itcniaoirol,oc uaclo nsetnae la cta
No.3 827d el1 9d em azrod e1 991. 4.L ad etermindaecl iacó una ntdíela ap ensisóehn a árc ofnomre a lod ipsuesetnoe la rtícu1l od el al ey 33d e1 985,e s o. (sic) deceilr7 5%d esl aalriop romedqiuoes ivridóe b aspea ar los apotredsu ranetlúe tl imaoñ od es evriciosse,ae ntee rl1 de o o. abirld e1 990y el3 1d em azrod e1 991p,e írodeon e lc ual recibliaóss i guiesnutmeasds e d inoe:fr.. ] 1.1, Así, esos medios de convicción enseñan que la pensión que se reconoc10 al demandante, fue por la voluntad de la accionada, tras aceptar la petición de solicitud de habilitación de edad por parte del actor, y sin que el hecho de que se hubiera liquidado conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, implique que fue con esa normativa con la que se concedió, pues una cosa es la f arma como se determina el ingreso base de liquidación, y otra, la fuente de donde emana ese derecho, que en este asunto nació, tras la manifestación realizada por el demandante, y su posterior aceptación, por parte del Banco accionado. Situación que descarta la infracción que se le imputa a la sentencia, no solo en lo que a esa normativa concierne sino respecto de las demás, dado que no fueron las que regularon la prestación que se reconoció al demandante. Es más, esta Corporación ya se ha pronunciado frente
a la temática que hoy ocupa su atención, en juicios seguidos contra la misma demandada, para concluir que la
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Radicancº.5i 4ó8n3 7 disposición que se echa de menos, no era la llamada a surtir efectos. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3493-2014, que memoró lo dicho en la CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35025, se expuso: Manifestóe li mpugnqauneetl Aed q uevmi oelnót ortesr naorsm a ela rctuíl1o d el aL e3y3 d e1 98, y5d eco nteqruale a d emandada º not enfíacau ltpaadr haa billiaet daardd e dle mandyac doone llo rceoncoeru nap esniódne j ubciilóeannf a rmaa nctiipaadl aso 53 años dee da, dcuandloae darde queproilrdsa an orsm laegsa, le ley3 3d e1 98, 5y reglamiaes,n atracturíl9o4 delRI T del a demand, aedxaiguínaae damdín imdae 5 5 años dee da. d Soberlpe u nsteop ronciuóen lAd q uedme l asi guimeanntee: r a Advieerlat pee l,a qnutleea j uepzasó p oarl tqou eel d emandante nocu mpllseo r eqsiutsi doee dayds ercvisio ales tad(soic) parlaa pesniódne j ubciilócano ntempelnal dala e 3y3 d e1 98, 5locu al
rseultiar relepvoarnqteuseae p esniónno f ue otorgpaodrea l Banco demandandiso e rcelamasu rceoncoimienetneo st a isntacniap rceosaln;o t eniennaddoda e i le, glaoql ued ep aso desviúrat lso vciiso den ulidaadcduid os pore lr ceurre, netle rceoncoimiendteop esniosn edec arcáterv oluinot paorrl so empleas doofricieasl eporqulesa prsetcaiosn esociasl e consagras deanl so Decrest 3o13d5e 1 968y 1 848d e1 969, son apesn lasa garasn tmííanis,m sainp ercjiuocoi mol oi ncdai el arctuíloº del aúl tinmoar matdielv oqa u ese e stabclaee znl sa 7 o o convceinosn ecolcteisv a lausd oarbist rcealleebrs ada prfeoris d(saic) deco fnormicdoanld sa dsiposiciosn leegsa qluee regulealdn e rcheoc olcteivdoet raajob, o enf a rmav oluntaria agrelgaSa a l. a LaC oretnel ,as enteCnScJSiL 2a,9 s pe.2 00,r9 ad3.5 0,2s 5e pronciuóen nes tese nt:i do Es evideqnutseie e ld emandannoht aeb cíuam plilsdo 5o5 años dee da, cdomol ee xieglae r ctuíl1oº d el aL e3y3 d e1 98, e5s obvio
concluqiuree s tan ormnaoe s lar eguladdeoalsru an ty,o p oerl , lo nop odraítiabr usíerlael se ntceinaddoers egungdroa , dqoue ifnringdiiócrt eamenetlme e cnionapdrcoee p.t o Conformael ase ntceinat rsacrni, tnaop udeolc o legiiacnudriorr enl av iocilóadne plr ceeptseoña la, dnoid en ingudnelo so otsr, o polra p ostiímar azdóenq uen ofu erolnsa norsm qauree gularon lap esnióqnu lefe u rece oncoidaald emand.a nte SCALJP1T0-V .DO 13 Radicancº.i5 ó4n8 37 Además, en cuanto al argumento relativo a la demora de la aceptación de la renuncia, se precisa que ese tópico no fue motivo de pronunciamiento por parte del adq ueemn ,la º medida que no fue planteado en la demanda (f. 11O a 125 del cuaderno principal); sobre ese aspecto no se pronunció el Juez de pnmera instancia, y no merec10 n1ngun cuestionamiento en la apelación, circunstancias estas que lo ubican en el marco de un hecho nuevo, que no puede atenderse en este recurso, pues, al actuar de esa manera se vulneraria el de bido proceso, el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte. Así las cosas, no existió, como lo dedujo el Tribunal, un despido injusto, pues la relación laboral que ató a las partes,
finalizó por la manifestación del demandante de habilitarle la edad para acceder a la prestación econom1ca que le fue reconocida, y sin que ninguno de los demás medios de convicción muestren una realidad contraria, dado que la contestación, como tal, es una pieza procesal en donde la accionada se pronunció respecto a la demanda presentada por el actor, oponiéndose a las pretensiones en ella contenida, bajo el argumento de que la relación laboral finalizó cuando el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, previa habilitación de la edad. Por su parte, la copia del contrato de trabajo (f.º 162 ibídem) y de la º cédula de ciudadanía (f. 58 ibídem), no contienen elementos de juicio ·que conlleven a censurar la decisión de segundo grado, pues nada arrojan· respecto a la forma en la que finalizó la relación laboral entre las partes.
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Radicación n. º 54837 De lo que se sigue, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en confq rmidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Generfi del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando jufiticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil
once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO CIFUENTES ORTEGA , contra el BANCO CENTRAL
HIPOTECARIO S.A. - EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NDER RAFAEL BRITO CUADRADO SCLAJTP-10V .00 15
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