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CSJ - SL385-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL385-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL385-2024 Radicación n.°97202 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ROLDÁN ZAMORANO, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró contra LINO GALAVIS GIRÓN, sucedido procesalmente por sus herederos determinados

LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA

GALAVIS TRUJILLO, INVERSIONES GALAVIS SAS, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97202

I. ANTECEDENTES Óscar Roldán Zamorano solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Lino Galavis Girón, desde el «15 de junio de 1994». En consecuencia, pretendió se condenara a dicho accionado y solidariamente a Inversiones Galavis SAS, al pago de la cesantía, sus intereses y la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1994 y el 30 de septiembre de 2009 y, la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990. También solicitó que

se ordenara su afiliación al sistema general de pensiones, al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a partir del 15 de junio de 1994 «hasta la fecha en que se dicte sentencia de instancia y las vacaciones de ese mismo periodo; y a Colpensiones, que le reconociera y pagara la pensión de vejez «una vez los empleadores efectúen la afiliación y pago de los aportes correspondientes»; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, manifestó que el 2 de enero de 1981, suscribió un contrato de trabajo indefinido con Lino Galavis Girón, para laborar en el establecimiento de comercio Café Galavis como tornero mecánico; que, el 15 de septiembre de 1993, se le dio por terminado el contrato de manera verbal y sin justa causa; que el 15 de junio de 1994, fue reintegrado para desarrollar iguales actividades en el mismo establecimiento de comercio de propiedad del empleador. 2

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Radicación n.° 97202 Relató que el 1 de octubre de 2010, suscribió contrato de trabajo a término fijo a un año, para desempeñar el mismo cargo; que el 7 de septiembre de 2011, se creó la sociedad Inversiones Galavis SAS, actual propietaria del establecimiento de comercio Café Galavis; que el 15 abril de 2015, el señor Galavis Girón mediante escrito le informó, que voluntariamente lo exoneraba de la prestación del servicio «HASTA QUE SE REALICE EL RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN»; y, que por ello, dejó de asistir a las instalaciones

de Café Galavis; que interpuso acción de tutela a fin de que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva (fs.°4 a 28 y 146 a 167 - 373 y 374 ED). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, no se opuso a las pretensiones relativas a la declaración de la existencia de la relación laboral y pago de prestaciones sociales, por ser ajenas a esa entidad. Formuló resistencia a la relativa al pago del cálculo actuarial. De los hechos, aceptó la edad del actor, el pago de la indemnización sustitutiva, la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°213 a 222 ED). 3

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Radicación n.° 97202 Inversiones Galavis SAS, también se resistió al éxito de lo pretendido por el demandante. De los supuestos fácticos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que para las fechas indicadas, no había nacido a la vida jurídica como sociedad por acciones simplificada, y que no existió vinculación con el demandante. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar - inexistencia de las obligaciones cobradas, compensación y la «GENÉRICA» (fs.°241 a 248 ED). Lino Galavis Girón, al igual que los demás llamados a

juicio, se opuso a lo pretendido por el actor. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante y la relación laboral a partir de 1981, no obstante, aseveró que esta finalizó el 31 de diciembre de 1983, y se reinició el 2 de enero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1987. Negó el vínculo laboral a partir de esta última data hasta el 30 de septiembre de

2009. Aceptó la suscripción del contrato de trabajo a partir del 1 de octubre de «2009», en el cargo de tornero mecánico en funciones de mantenimiento. Rechazó lo referente a la certificación, debido a que «no puede firmar por su edad».

En su defensa, aseveró que no le adeuda ningún pago al actor. Planteó como medios exceptivos, prescripción, compensación, caducidad de la acción, buena fe del contratante y falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.°260 a 271 ED). 4

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Radicación n.° 97202 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las peticiones; de los hechos, manifestó que no le constaban, o que no eran ciertos. Formuló como excepciones, las de inexistencia de la obligación y de la relación jurídica con esa entidad, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°2 a 17 cdno. 2 ED cdno. 2). En audiencia del art. 77 del CPTSS, se admitió el desistimiento contra esa última entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 26 de noviembre de 2021, resolvió:

1. ABSOLVER al señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO e herederos indeterminados, del reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social que son reclamados para el periodo que va del 15 de junio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009.

2. DECLARAR que entre el señor OSCAR ROLDÁN ZAMORANO y LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO, herederos indeterminados, existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2009.

3. DECLARAR la sustitución patronal del contrato de trabajo del demandante OSCAR ROLDÁN ZAMORANO entre el señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos

determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS

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Radicación n.° 97202 ELVIRA GALAVIS TRUJILLO e (sic) herederos indeterminados y la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S., a partir del 11 de septiembre de 2011, contrato que se mantiene vigente a la fecha.

4. DECLARAR que por efectos del artículo 69 del CST, el señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus

herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO e (sic) herederos indeterminados y la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S., son responsables solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución, esto es, el 11 de septiembre de 2011, sean exigibles a aquél y si el nuevo empleador las satisface, puede repetir contra el antiguo.

5. DECLARAR a la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S., como responsable de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución patronal derivadas del contrato de trabajo que se mantiene vigente con el señor OSCAR ROLDÁN ZAMORANO, esto es, desde el 11 de septiembre de 2011.

6. EMPLEAR de forma oficiosa la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la C.P., e inaplicar los artículos 13 del Decreto 3041 de 1966 y 6 del Decreto 1730 de 2001, debido a que son abiertamente contrarias e incompatibles al artículo 48 y 53 de la C.P., por lo que se dispondrá ordenar el pago del cálculo actuarial por la omisión de afiliación durante la vigencia del contrato de trabajo al demandante la eventual afiliación al Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES.

7. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados.

8. CONDENAR a la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S. y solidariamente al señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO

GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO e

(sic) herederos indeterminados, dentro del límite de responsabilidad establecido en el artículo 69 del CST, a reconocer y consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el respectivo cálculo actuarial correspondientes a los periodos no cotizados desde el 1 de octubre de 2009 hasta la actualidad y aquellos que se causen mientras se mantenga vigente el contrato de trabajo con el demandante OSCAR ROLDÁN ZAMORANO, con base en el salario devengado por este en cada periodo.

9. ORDENAR a la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S., que una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, afilie al demandante OSCAR ROLDÁN ZAMORANO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y realice las

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Radicación n.° 97202 respectivas cotizaciones mientras se mantenga vigente el contrato de trabajo.

10. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que una vez quede ejecutoriada esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas para tramitar el cálculo actuarial que deberá consignar la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S. y el señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO a favor del trabajador OSCAR ROLDÁN ZAMORANO; además que acepte la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones mientras se mantenga vigente el contrato de trabajo, sin que pueda alegar como condiciones de exclusión, la edad del actor ni el

reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

11. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que para efectos del cómputo de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, especialmente el derecho a la pensión de vejez a las cuales tenga derecho el demandante OSCAR ROLDÁN ZAMORANO, tenga en cuenta las semanas cotizadas por el demandante entre el 2 de enero de 1981 al 31 de mayo 2002, por la inaplicación del artículo 6º del Decreto1730 de 2001; así mismo, que ante el eventual reconocimiento de estas, descuente lo reconocido por concepto de indemnización sustitutiva;

12. DECLARAR probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo, en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

13. CONDENAR en costas a los demandados, la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S., al señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO y herederos indeterminados y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

14. CONSULTAR esta providencia a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del CPTSS.

[…] 7

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Radicación n.° 97202

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los demandados y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 3 de junio de 2022 (fs.°13 a 46 cdno. Tribunal), dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para (i) precisar que Óscar Roldán Zamorano, Alberto Galavis Trujillo y Gladys Elvira Galavis Trujillo en calidad de “herederos determinados” de Lino Galavis Girón, sostuvieron relación laboral entre el 1° de octubre de 2009 y el 3 de noviembre de 2011. Y con Inversiones Galavis SAS, conducto (sic) de la sustitución patronal, entre noviembre 4 de 2011 y 31 de enero de 2013; y que (ii) la orden de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 13 del decreto 3041 de 1966 y 6 de decreto 1730 del 2001 resulta inviable. Disponiendo en su lugar, el pago del respectivo cálculo actuarial por los periodos referenciados y a cargo del respectivo empleador. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. TERCERO.- COSTAS a cargo de la pasiva Inversiones Galavis SAS y a Lino Alberto Galavis Trujillo y Gladys Elvira Galavis Trujillo en su calidad de “herederos determinados” del fallecido Lino Galavis Girón así como a la Administradora Colombiana de

Pensiones –Colpensiones-, por resultar desfavorable su apelación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, halló acreditado que Óscar Roldán Zamorano y Lino Galavis Girón suscribieron el 1 de octubre de 2009 contrato de trabajo a término fijo por un año (fs.°279 a 283), que se prorrogó a través de un otro si del 1 de octubre de 2010 hasta el mismo día y mes de 2011 (f.°284). También, que a través de la resolución GNR 8

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Radicación n.° 97202 036506 de 14 de marzo de 2013 (fs.°528 a 531), Colpensiones reconoció y pagó a Roldán Zamorano indemnización sustitutiva de pensión de vejez. A fin de resolver si el vínculo laboral aludido «goza de vigencia, como lo concluyó la sentenciadora de primer grado», tuvo en cuenta, […] que fue el mismo demandante, quien el 1° de febrero de 2013, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitud de pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indicando bajo la gravedad de juramento, contar con la edad pensional y hallarse imposibilitado para continuar cotizando al subsistema de pensiones -requisito exigido por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993-; impedimento que naturalmente deviene de la inactividad laboral. Tanto así, que provocó que la referida entidad accediera a su pretensión, pagando dicha prestación económica a través de Resolución No.

GNR 036506 del 14 de marzo de 2013. Es de advertir, que aun cuando a folio 60 del expediente reposa misiva del 15 de abril de 2014, a través de la cual se exonera a Oscar Roldán Zamorano de la prestación personal del servicio con continuidad del pago de los respectivos salarios, y que tal hecho fue corroborado por la testigo María Ida Arias Sanguino, que en su calidad de jefe administrativa de Inversiones Galavis SAS, manifestó haber conocido al actor como trabajador de Lino Galavis Girón, y que éste frecuentó las instalaciones de la empresa hasta abril 2014, cuando fue enviado a su casa sin perjuicio de remuneración, es verdad que dicho escrito no se acompasa con la realidad del caso, y, por tanto, no resulta vinculante. Ello, porque la carta está suscrita por Lino Galavis Girón, antiguo propietario del establecimiento comercial “Café Galavis”, quien no hacía parte de los órganos de dirección del nuevo empleador - Inversiones Galavis SASni estaba autorizado para ejecutar actos en representación de la misma. Precísese que una vez perfeccionada la ya citada compraventa (4 de noviembre de 2011), también operó la sustitución de empleadores que involucró a las referidas persona natural y jurídica, siendo ésta última la que quedó revestida de las facultades y obligaciones que venían radicadas en cabeza del anterior comerciante. En ese orden de ideas, la determinación de conceder al trabajador la posibilidad de percibir salario sin prestación efectiva del servicio, sí y solo sí podría emanar del directo y actual empleador y/o de sus representantes legítimos, 9

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Radicación n.° 97202 tal como lo prevé el artículo 140 del CST, ninguna de cuyas calidades posee el firmante del documento. Por lo expuesto, restó valor probatorio a las certificaciones, comprobantes de pago y autorización de pago de salario sin prestación efectiva del servicio, por haberse expedido con posterioridad al 4 de noviembre de 2011, cuando había operado la sustitución de empleadores y se encontraban suscritas en «forma exclusiva» por Lino Galavis Girón, quien ya no ostentaba la calidad de dador del laborío. Aclaró que si bien tal «registro documental» no fue tachado de falso ni desconocido en los términos de los arts. 269 y siguientes del CGP, ello no implicaba «rodearlos de eficacia probatoria», por tener el deber ineludible de contrastarlos con los demás «vestigios», a fin de hallar la verdad material. En ese orden, indicó que era «ese contraste» el que le impedía extender el vínculo laboral más allá de enero de 2013 y, precisó que «en todos los recibos de caja fechados entre marzo de 2014 y diciembre 2018», se plasmó en la casilla referenciada como «“recibido de” el nombre de Lino Galvis (sic) Girón, quien a su vez los suscribe, con excepción del obrante a folio 106 que carece de firma», amén de que ninguno de estos documentos tenía impreso distintivo o sello de Inversiones Galavis SAS. Estimó que no era factible concluir que luego de perfeccionada la sustitución patronal, las actuaciones 10

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Radicación n.° 97202 desplegadas por Lino Galavis Girón de cara al demandante, tenían directa relación con la sociedad por acciones simplificadas, pues además de que halló plenamente probado que aquél nunca perteneció a los órganos de dirección de la empresa, tampoco estimó demostrado que contara con «aquiescencia tácita o expresa» para desarrollar tales acciones según lo previsto en el art. 32 del CST, o que entre dichos sujetos procesales mediara unidad de empresa, tópico del que indicó, ni siquiera se alegó en la demanda inicial. Anotó que no resultaba lógico que luego de materializado el riesgo protegido por el sistema general de pensiones (indemnización sustitutiva), quien no se reputó empleador hubiera suscrito en abril de 2014, «escrito dirigido al hoy accionante», informando sobre el beneficio de pago de salarios sin cumplimiento de labores y, que deliberadamente decidiera «concederle sin perjuicio de “pago de aportes al sistema de seguridad social integral” y “hasta tanto se realice el reconocimiento de su pensión”» y que continuara con el pago de salarios hasta 2018 (fs.°103 a 114), «cuando es claro que tal actuar es propio de un dador de laborío, calidad que valga reiterar ya no ostentaba». Concluyó que las situaciones fácticas descritas no obedecían «a [la] realidad laboral del actor», más cuando Lino Galavis Girón al contestar el libelo genitor desconoció

el contenido de tales certificaciones, precisando que sus padecimientos físicos le impedía suscribirlos, situación que 11

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Radicación n.° 97202 le resultó «entendible si en cuenta se tiene que para el 2018 contaba con una avanzada edad». Señaló que el postulado de buena fe, es de obligatorio cumplimiento tanto para particulares, como para la administración pública, e implica que los involucrados en actuaciones legales o de índole administrativo, actúen de forma coherente, leal y honesta, como manifestación plena del principio de confianza legítima. Anotó que pese a que se configuraron los tres requisitos trazados por la jurisprudencia, que dieron cuenta de la acreditación de la sustitución patronal entre Lino Galavis Girón, como anterior empleador del actor e Inversiones Galavis SAS desde el 4 de noviembre de 2011, data en que dicha empresa se hizo propietaria del establecimiento de comercio Café Galavis, «dicha figura no subsiste hasta estos tiempos» pues, solo mantuvo vigencia jurídica hasta el 31 de enero de 2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Oscar Roldán Zamorano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende: 12

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Radicación n.° 97202 […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia en cuanto al ORDINAL PRIMERO DE SU PARTE RESOLUTIVA QUE MODIFICÓ la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 […]precisando “…que Óscar Roldán

Zamorano, Alberto Galavis Trujillo y Gladys Elvira Galavis Trujillo en calidad de “herederos determinados” de Lino Galavis Girón, sostuvieron relación laboral entre el 1° de octubre de 2009 y el 3 de noviembre de 2011. Y con Inversiones Galavis SAS, conducto de la sustitución patronal, entre noviembre 4 de 2011 y 31 de enero de 2013”. En sede de instancia, solicito se CONFIRME la sentencia de primera instancia […], particularmente, en lo que respecta a que el contrato de trabajo del demandante continúa vigente. Así mismo, en sede de instancia, solicito se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cúcuta el 26 de noviembre de 2021 en cuanto condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a aceptar la afiliación del señor Óscar Roldán Zamorano al Sistema General de Pensiones mientras se mantenga vigente el contrato de trabajo, sin que pueda alegar como condiciones de exclusión la edad del actor ni el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en su lugar, se le ordene tener en cuenta el periodo laborado por el actor por omisión en el pago de los respectivos aportes, previo cumplimiento de la obligación del pago del cálculo actuarial a cargo de los empleadores negligentes, teniendo como salario base de cotización la suma [d]e $1.400.000 ya que la afiliación del promotor del pleito se perfeccionó el 2 de enero de 1981 y no ha perdido vigencia, tal como lo consideró en este sentido el Ad Quem, pero con base en

los extremos temporales producto de la casación parcial solicitada. Por último, en sede de instancia, solicito se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cúcuta el 26 de noviembre de 2021 en lo demás. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que replicaron todos los demandados.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n.° 97202 Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 53 y 58 de la CN, 14, 16, 22, 23, 32, 61, 127 y 140 del CST y 37 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, enlista: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante no se extendió más allá del 31 de enero de 2013. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante sigue vigente. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encuentra imposibilitado físicamente para prestar servicios remunerados y bajo continuada subordinación a favor de Inversiones Galavis SAS con posterioridad al 31 de enero de 2013. ✓ Equiparar el no poder consolidar un derecho pensional por falta de cumplimiento de requisitos legales, a la capacidad de prestar servicios remunerados bajo continuada subordinación. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que Lino Galavis Girón (QEPD) no estaba autorizado para ejecutar actos en representación de Inversiones Galavis SAS.

Afirma que los anteriores yerros fueron producto de la errónea valoración de las siguientes pruebas calificadas: ✓ Formato para solicitud de indemnización [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589321, PDF # 3]. ✓ Formato de solicitud de prestaciones económicas con radicado 2013_632003 del 1 febrero de 2013 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589321, PDF # 4]. ✓ Comunicación del 15 de abril de 2014 suscrita por el demandante [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 66, folio 60] 14

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Radicación n.° 97202 ✓ Recibo de caja de pago de prima de segundo semestre de 2013 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 108, folio 103] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2014 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 109, folio 104] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2014 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 110, folio 105] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de octubre de 2014 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 111, folio 106] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2014 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 112, folio 107] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de

febrero de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 113, folio 108] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 114, folio 109] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 115, folio 110] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 116, folio 111] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 117, folio 112] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 118, folio 113] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de abril de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 119, folio 114] 15

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Radicación n.° 97202 Y como medio de convicción pretermitido, cita el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Galavis SAS (f.°49, y PDF 204, f.°196). En cuanto a que el Tribunal estableció que el contrato de trabajo no se extendió más allá del 31 de enero de 2013, aduce que haber recibido la indemnización sustitutiva de la

pensión de vejez, no es argumento para concluir que no podía prestar sus servicios, y que la comunicación de 15 de abril de 2014, en la que el fallecido Lino Galavis Girón autoriza la no prestación del servicio sin afectación a la parte salarial, «no resulta vinculante» debido a que dicho señor, «luego de la sustitución patronal, no hacía parte de los órganos directivos de Inversiones Galavis SAS ni era un representante suyo». Expone que similar análisis se hizo de los recibos de caja posteriores a enero de 2013, que reflejan pagos a favor del promotor del litigio y a cargo de Galavis Girón, «sin existir señal de representación o hacerlo en nombre de la demandada Inversiones Galavis SAS». Afirma que de la solicitud de indemnización con radicado 2013_632003 de 1 febrero de 2013, lo que se desprende es la petición ante la administradora del régimen de prima media con prestación definida, […] que lleva inmersa la imposibilidad de continuar cotizando en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para consolidar un derecho a la pensión de vejez, más no, desde ningún punto de vista, una imposibilidad física para realizar actividades personales bajo continuada subordinación en favor 16

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Radicación n.° 97202 de Inversiones Galavis SAS con posterioridad al 31 de enero de 2013, como en efecto ocurrió. Desde ningún punto de vista, puede equipararse la manifestación inserta en un formulario para iniciar el trámite para el reconocimiento de una prestación económica propia del sistema pensional, con una discapacidad,

incapacidad, invalidez o imposibilidad de realizar actividades tendientes a obtener el sustento económico. Con lo expuesto, manifiesta que el Tribunal apreció con error «la prueba calificada» y dio por demostrado, sin estarlo, que estaba imposibilitado físicamente para prestar servicios remunerados bajo continuada subordinación a favor de Inversiones Galavis SAS, con posterioridad al 31 de enero de 2013 y, equiparó la manifestación de no poder consolidar un derecho pensional por falta de cumplimiento de requisitos legales, a la capacidad de prestar servicios remunerados. Agrega que el juez colegiado restó valor probatorio a los comprobantes de pago y a la autorización de pago de salario sin prestación efectiva del servicio, generados con posterioridad el 31 de enero de 2013, que fueron suscritos por Lino Galavis Girón, […] ya que, no estaba autorizado para ejecutar actos de representación de Inversiones Galavis SAS ya que, tan solo se encuentra su firma, sin señal o sello de la persona jurídica que funge como empleador sustituto, bajo esta lógica, desconoce la representación tácita del empleador que, por tanto lo vincula lo cual, de hecho, jamás fue cuestionado por los demandados en el debate probatorio, es más, si se analizan los recibos de caja [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 108 a 111, folio 103 a 106] se evidencia que el señor Galavis Girón (QEPD) señala que su dirección es la Avenida 6 No. 6N-31 la cual corresponde exactamente a la del domicilio social de la compañía Inversiones Galavis SAS que se encuentra

en el plenario [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589321, PDF # 55, folio 49, y PDF # 204, folio 196] …. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97202

VII. RÉPLICA Colpensiones, asevera que pese a que no tiene competencia para determinar sí en efecto era o no procedente declarar que la relación laboral finalizó en el año 2013, cierto es, que la demanda de casación carece de probabilidades de salir avante, «pues el pilar del fallo del colegiado se mantuvo incólume». Memoró que el Tribunal logró colegir la existencia de una sustitución patronal por Lino Galavis Girón «(CAFÉ GALAVIS) a la citada empresa», y definió que dicho vínculo terminó el 31 de enero de 2013, con sustento en el acervo probatorio, de cuyo análisis no se vislumbra un dislate palpable, grosero o protuberante que deba ser enmendado vía extraordinaria.

Lino Alberto y Gladys Elvira Galavis Trujillo y demás accionados, aseveran que el ad quem no valoró las pruebas acusadas con error, pues la decisión se cimentó en el análisis conjunto de estas y, de acuerdo con la sana crítica coligió que el contrato de trabajo se mantuvo hasta el 31 de enero de 20

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