🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL385-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL385-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL385-2026 Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por LINA JACQUELINE MUNÉVAR, RUBÉN DARÍO AVELLA MUNÉVAR, DIANA MARGARITA AVELLA MUNÉVAR, MIGUEL ÁNGEL AVELLA MUNÉVAR, LEONARDO STEVEN AVELLA MUNÉVAR, (EN CALIDAD DE CÓNYUGE E HIJOS DEL TRABAJADOR RUBÉN DARÍO AVELLA BARRERO) contra la recurrente. I. ANTECEDENTES Lina Jacqueline Munévar Moreno, Rubén Darío Avella Munévar, Diana Margarita Avella Munévar, Miguel ÁngelRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 2

SCLAJPT-10 V.00 2

Avella Munévar y Leonardo Steven Avella Munévar, en calidad de cónyuge e hijos de Rubén Darío Avella Barrero, llamaron a juicio a la Fundación Universitaria San Martín -en adelante, la Universidadpara que se declarara que el causante estuvo vinculado a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de diciembre de 1981 y el 15 de febrero de 2015, lapso durante el cual desempeñó distintos cargos en la entidad, entre ellos tesorero, decano de facultad y secretario académico (f.os 37 a 50, c. de primera instancia). En consecuencia, reclamaron el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía bajo el régimen tradicional, los intereses a la cesantía, las vacaciones y las primas de servicio; el cálculo actuarial con destino al sistema de pensiones, así como los aportes a los sistemas de salud y riesgos laborales generados durante toda la relación laboral. Igualmente, solicitaron que se declare que la demandada no pagó al causante los salarios correspondientes al período comprendido entre el 1.° de septiembre de 2014 y el 15 de febrero de 2015. Además, pidieron las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Relataron que Avella Barrero presentó diversas solicitudes ante la demandada, e incluso promovió acción deRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 3

SCLAJPT-10 V.00 3 tutela en procura de acceder a la información necesaria, con el fin de obtener claridad sobre su situación laboral y el pago de las acreencias correspondientes, las cuales fueron negadas con fundamento en las resoluciones 00841 y 001702 de 2015. Indicaron que, debido a que el trabajador residía en Bogotá y laboraba en Zipaquirá, se generaron viáticos permanentes que no fueron cancelados por la institución educativa. Finalmente, señalaron que Rubén Darío Avella Barrero falleció el 6 de noviembre de 2015. La Universidad, por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de vinculación de Rubén Darío Avella Barrero con la institución, aunque efectuó algunas precisiones; también admitió la presentación de reclamaciones por parte del trabajador, las respuestas emitidas y la interposición de una acción de tutela para obtener información sobre su situación laboral. De los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.os 87 a 102 c. de primera instancia).Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, dispuso (f.os 209 a 214 c. de primera instancia): PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a favor de la SUCESIÓN DEL SEÑOR RUBÉN DARÍO AVELLA BARRERO la suma de $67.310.869 por concepto de auxilio de cesantía régimen tradicional, suma que deberá ser indexada al momento del pago teniendo en cuenta como IPC inicial el mes de julio de 2014 y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe su pago. SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a nombre de RUBÉN DARÍO AVELLA BARRERO, y que se actualice su historia laboral, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones Colpensiones a partir del 1.° de enero del 2000 y hasta el 31 de julio del 2014 teniendo en cuenta como IBC el de $1.824.768 para el año 2000, $1.916.006 para los años 2001 y 2002 y $2.069.286 para los años 2003 al 2014. TERCERO: COSTAS a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.000.000. CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones de la demanda declarando parcialmente probada la excepción de prescripción sobre aquellos derechos no reclamados en el escrito del 11 de noviembre del 2015, y la de compensación frente a los pagos parciales de cesantía realizados en 1982 y 1983. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala

en el escrito del 11 de noviembre del 2015, y la de compensación frente a los pagos parciales de cesantía realizados en 1982 y 1983. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2024 (f.os 18 a 28 c. de segunda instancia), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO DE LA SENTENCIA proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que dispuso absolver de las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, de que trata el Art. 65 del CST, sobre el valor de las cesantías condenadas en la instancia. SEGUNDO: En lo demás confirmar la sentencia apelada. Como problema jurídico, el Tribunal se propuso establecer si prosperaba la excepción de prescripción formulada por la demandada con fundamento en el artículo 94 del CGP y si había lugar a reconocer las sanciones previstas en los arts. 64 y 65 del CST. Señaló no ser objeto de debate la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Rubén Darío Avella Barrero y la Universidad, entre el 15 de diciembre de 1981 y el 31 de julio de 2014, conclusión que derivó de certificaciones y demás documentos obrantes en el expediente. i) Sobre la excepción de prescripción de que trata el artículo 94 del CGP Inició el análisis con el estudio de la excepción de prescripción de que trata el artículo 94 del CGP, norma que regula la interrupción de la prescripción, inoperancia de laRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 6

SCLAJPT-10 V.00 6 caducidad y constitución en mora. Recordó que, conforme a las sentencias CSJ SL2756-2023 y SL3355-2022, dicha disposición tiene cabida en los juicios del trabajo, aunque su aplicación exige verificar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda es atribuible a la parte demandante o a circunstancias ajenas a su actuación procesal. Al descender al caso concreto, advirtió que la demanda fue admitida mediante auto del 17 de mayo de 2018 y que la Universidad fue notificada del auto admisorio mediante las comunicaciones remitidas en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP los días 8 de junio y 3 de agosto de 2018, respectivamente, esto es, dentro del año siguiente a que fuera proferido, cuyas constancias de envío fueron radicadas en el juzgado el 17 de agosto de ese mismo año. Agregó que el 6 de marzo de 2019 la parte actora presentó un memorial con el propósito de impulsar el trámite y que, mediante auto del 29 de mayo siguiente, el juzgado le requirió para que surtiera nuevamente el envío del aviso de notificación e incluyera lo previsto en el artículo 29 del CPTSS sobre la eventual designación de curador ad litem en caso de no comparecencia, precisión omitida en la comunicación anterior. Indicó igualmente que el 3 de febrero de 2020 se informó al despacho el fallecimiento del apoderado judicial de los demandantes y se confirió poder a un nuevo mandatario, quien, posteriormente solicitó el impulso delRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 7

SCLAJPT-10 V.00 7 proceso. Expuso que, en ese contexto, el juzgado autorizó la aplicación de las reglas de notificación electrónica previstas en el Decreto 806 de 2020, requerimientos que fueron atendidos por la parte demandante, tras lo cual la Universidad allegó la contestación de la demanda el 15 de abril de 2021. A partir de ese recuento procesal, concluyó que los efectos del artículo 94 del CGP no resultaban aplicables al caso, pues se acreditó la diligencia de la parte actora en las actuaciones necesarias para lograr la notificación a la demandada. Señaló que las demoras posteriores obedecieron a decisiones del despacho, incidencias procesales y a la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria por la pandemia de covid-19, circunstancias que no podían perjudicar a los demandantes. Destacó que las comunicaciones previstas en los artículos 291 y 292 del CGP se realizaron dentro del año siguiente al auto admisorio y que la demandada no desconoció su realización ni cuestionó las certificaciones de la empresa de correspondencia. En consecuencia, confirmó la decisión del juez unipersonal que descartó la prescripción del artículo 94 del CGP y, como la Universidad no controvirtió lo resuelto frente a la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se abstuvo de pronunciarse sobre estos. ii) Frente a la indemnización prevista en el artículo 64 CSTRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 8

SCLAJPT-10 V.00 8

Señaló que correspondía al trabajador demostrar el despido o las causas imputables al empleador que hubieran motivado su desvinculación. Al examinar la comunicación de 14 de agosto de 2009 invocada por la parte actora, concluyó que no constituía carta de despido ni evidenciaba la voluntad de la institución de dar por terminado el contrato de trabajo, y que en el expediente no obraba otra prueba que acreditara la terminación unilateral del vínculo, razón por la cual negó esa pretensión al no acreditarse los presupuestos de los artículos 167 del CGP y del 64 del CST. iii) En torno a la indemnización prevista en el artículo 65 CST Recordó que su imposición depende de la ausencia de buena fe del empleador, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Consideró que la demandada no acreditó razones válidas para justificar el no pago de las prestaciones sociales, pues sostuvo que el vínculo era de prestación de servicios, tesis que contradecía las certificaciones expedidas por la propia institución, y además alegó una crisis financiera, insuficiente para exonerarla de responsabilidad; criterio que apoyó con la cita de un aparte de la sentencia CSJ SL2216-2022. Concluyó que «de la apreciación de esta circunstancia, es claro para La Sala (sic) que, el actuar de la demandada no puede enmarcarse en el ámbito de la buena fe, y por consiguiente la indemnización moratoria por el no pago deRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 9

SCLAJPT-10 V.00 9 prestaciones sociales (las cesantías) a la terminación de la relación laboral en los términos señalados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, hace procedente la imposición de esta condena». En ese sentido, precisó también que «la relación laboral suscrita entre las partes finalizó el 31 de julio de 2014 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de febrero de 2018, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual, por lo que consideró que en el asunto el juez debió condenar a los intereses moratorios sobre las cesantías condenadas». Para sustentar esta conclusión citó las sentencias CSJ SL36577-2010 y CSJ SL1005-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, declare probada en su totalidad la excepción de prescripción y absuelva a la demandada de las condenas impuestas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 10

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 25 y 31 ibidem, como violación de medio, que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 94 del CGP, por vía de integración normativa del artículo 145 del CPTSS. Como errores manifiestos de hecho denuncia los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo, que desde la presentación de la demanda, ocurrida el 12 de febrero de 2018, según consta en el “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO”, al 23 de marzo de 2021, fecha en la que se envió por el señor apoderado de la parte demandante, a la Fundación Universitaria San Martín, el correo electrónico que contenía la notificación personal, del auto admisorio de la demanda, que data del 17 de mayo de 2018 notificado en el estado del 18 de mayo de 2018, habían transcurrido más de tres (3) años. 2.- No dar por demostrado estándolo, que entre el 17 de mayo de 2018 notificado en el estado del 18 de mayo de 2018, fecha de la admisión de la demanda, al 23 de marzo de 2021, fecha en la que se envió por el señor apoderado de la parte demandante, a la Fundación Universitaria San Martín, el correo electrónico que contenía la notificación personal, del auto admisorio de la demanda, no se produjo y menos existió interrupción del término de prescripción. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la

parte demandante, fue diligente en las cargas procesales para cumplir con la notificación personal a la parte demandada, habida cuenta que existieron múltiples irregularidades, tales como la contenida en el erróneo aviso que trata el artículo 292 del CGP, remitido a la Fundación Universitaria San Martín el 1 de agosto de 2018, desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al cercenar los términos para notificarse. 4.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los derechos laborales que le asistían a la parte demandante, anteriores al día 23 de marzo de 2021, fecha en la cual seRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 11

interrumpió efectivamente el término de la prescripción, por cuenta de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se encuentran total y completamente prescritos. 5.- No dar por demostrado estándolo que las sanciones que tratan el numeral 3 artículo 99 ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, reconocidas en favor de la de la (sic) parte demandante, se encuentran y están prescritas. Afirma que el juzgador de segunda instancia valoró erradamente las pruebas, así: A.- Documento: “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO”, 2399, con fecha 12/02/2018, a la hora de las 3:15:07 pm, donde se demuestra que fue el proceso repartido al Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá. B.- Documento: Auto admisorio de la demanda, que data del 17 de mayo de 2018, notificado en el estado del 18 de mayo de 2018. C.- Documento: “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO, DEMANDA Y OTROS PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 2108-00091-00”, remitido a la Fundación Universitaria San Martín, por el Doctor Reinaldo Avella Barrero, apoderado de la parte demandante, desde el correo electrónico: osaba62@yahoo.com.co D.- Documento: Escrito presentado [...] 17 de agosto de 2018, donde el señor apoderado de la parte demanda (sic), informa al Juzgado de conocimiento, que entrega al despacho el cotejo de envío de las notificaciones, “(…) SEGÚN LOS ARTÍCULOS 291 Y 292 realizadas al demandado PORVENIR S.A (sic), la cual se hizo en debida forma”. E.- Documento: Auto del 29 de mayo de 2019, notificado en el estado del 30 de mayo de 2019, donde el juzgado de primera instancia, requiere al señor apoderado de la parte demandante,

demandado PORVENIR S.A (sic), la cual se hizo en debida forma”. E.- Documento: Auto del 29 de mayo de 2019, notificado en el estado del 30 de mayo de 2019, donde el juzgado de primera instancia, requiere al señor apoderado de la parte demandante, disponiendo: “Se requiere a la parte actora para que se surta nuevamente el aviso de que trata el artículo 292 del CGP, con la demandada Fundación Universitaria San Martín, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el inciso tercero del artículo 29 del CPTSS, esto es, informarle que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes para notificarle del auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará una (sic) curador para la Litis, por cuanto en el aviso que fue remitido el 1 de agosto de 2018, se le concedió el término de tres (3) días, con el objeto de que retirara el traslado de la demanda y sin la advertencia de la designación del curador” (Subrayas, fuera del texto original).Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 12

F.- Documento: Auto del 23 de noviembre de 2020, notificado el 24 de noviembre de 2020, dictado por el Juez Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoce personería al nuevo apoderado de la parte demandante, ordenándole, que: “Se requiere a la demandante DIANA MARGARITA AVELLA MUNEVAR para que a la brevedad posible, proceda a designar un nuevo apoderado que la represente dentro del presente asunto”. En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho al determinar equivocadamente la fecha de interrupción de la prescripción, pues la declaró de manera parcial cuando, a su juicio, debía declararse en su totalidad respecto de los salarios, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Recuerda que la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2018, admitida el 17 de mayo y notificada por estado el 18 de mayo siguiente, y señala que, aunque la parte actora inició las gestiones para su notificación, lo hizo de forma irregular al conceder tres días en el aviso previsto en el artículo 292 del CGP, en lugar de los diez establecidos por la ley, irregularidad advertida por el juez de primera instancia, quien ordenó su corrección conforme al numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS. Sostiene que las irregularidades en las actuaciones de la parte demandante generaron dilaciones injustificadas que implicaron más de un año desde la admisión de la demanda sin lograr su notificación, lo que excedió el término previsto en el artículo 94 del CGP. Añade que tales demoras obedecieron a errores procesales de la parte actora -como laRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 13 corrección tardía del aviso de notificación y la omisión de incluir a una de las demandantes en el poder del nuevo apoderado-, por lo que no podían justificar la flexibilización de las cargas procesales ni servir de fundamento para descartar la prescripción, como lo hizo el Tribunal, constituyendo un error de hecho. Afirma que los promotores del juicio no actuaron con la diligencia requerida para lograr dicha notificación, pues durante varios años no cumplieron adecuadamente las cargas procesales, lo que evidencia su incuria. Añade que, conforme a la jurisprudencia, la interrupción de la prescripción depende de lo previsto en la ley y no de actuaciones tardías o irregulares. VII. RÉPLICA Los accionantes sostienen que la recurrente parte de una lectura equivocada de la decisión del colegiado, pues este concluyó que la parte actora adelantó con diligencia las gestiones de notificación de la demanda y que las demoras obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad, como irregularidades posteriormente subsanadas, el fallecimiento del primer apoderado, la congestión judicial y las restricciones derivadas de la pandemia, además de que la demandada recibió las comunicaciones dentro del año siguiente al auto admisorio, por lo que no operó la prescripción.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 14

SCLAJPT-10 V.00 14

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, la Sala advierte que no es objeto de discusión: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Rubén Darío Avella Barrero y la Fundación Universitaria San Martín, vigente entre el 15 de diciembre de 1981 y el 31 de julio de 2014; (ii) la demandada adeuda las cesantías, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; (iii) Rubén Darío Avella Barrero falleció el 6 de noviembre de 2015; y (iv) a través de Resolución n.° 001702 del 10 de febrero de 2015 el Ministerio de Educación Nacional dispuso medidas de salvamento en favor de la Universidad para afrontar su difícil situación económica y académica, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014. Debe la Sala establecer si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura al concluir que no operó la prescripción total de las acreencias reclamadas, al estimar cumplido el término del artículo 94 del CGP, aplicado por integración del artículo 145 del CPTSS. Aunque el cargo se orienta por la vía indirecta, no está por demás recordar que la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso determinado (CSJ SL2501-2018 y SL159-2020). En materia laboral, conforme a los artículos 488 y 489Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 15

SCLAJPT-10 V.00 15 del CST y 151 del CPTSS, las acciones derivadas de derechos laborales prescriben en el término de tres años contados desde cuando cada obligación se hace exigible (CSJ SL1785-2018, SL2885-2019 y SL5159-2020). Asimismo, esta Sala ha señalado que la prescripción puede interrumpirse por dos vías: de manera extrajudicial, mediante el simple reclamo escrito del trabajador dirigido al empleador, o de forma judicial, a través de la presentación de la demanda. Sobre este último supuesto, en la sentencia CSJ SL5159-2020 se explicó que, cuando la interrupción se pretende derivar de la presentación de la demanda, el fenómeno se rige por las reglas procesales que regulan los efectos de dicha actuación. En ese precedente se examinó un asunto gobernado por el otrora artículo 90 del CPC, norma vigente para la época de los hechos; sin embargo, dicha disposición consagraba en esencia la misma regla que hoy recoge el artículo 94 del CGP -aplicable en el presente caso por integración normativa del artículo 145 del CPTSS-, según la cual la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a su notificación al demandante; de lo contrario, la interrupción solo se produce con la notificación efectiva de la demanda.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 16

SCLAJPT-10 V.00 16

Para la Sala, el Tribunal no pudo aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS porque, en los términos de la apelación, expresamente indicó que «la Universidad no dijo nada en relación a lo resuelto con la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, la Sala no se pronunciará sobre ellos»; es decir, su estudio giró en torno de la operatividad del artículo 94 del CGP. Por lo demás, la acusación se dirige a demostrar que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho al determinar de manera equivocada la fecha de interrupción de la prescripción, pues la declaró solo de forma parcial cuando, a juicio de la recurrente, debía reconocerse en su totalidad respecto de los salarios, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Señala la censura que la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2018, admitida el 17 de mayo y notificada por estado el 18 de mayo siguiente y que, aunque la parte actora adelantó gestiones para su notificación, estas se realizaron de forma irregular, lo que generó dilaciones que superaron el término previsto en el artículo 94 del CGP. Al examinar las pruebas denunciadas por la censura, la Sala advierte: i) Acta individual de reparto de 12 de febrero de 2018 (f.º51 c. de primera instancia): evidencia la asignación deRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 17

proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en aquella calenda. ii) Auto admisorio de la demanda del 17 de mayo de 2018 (f.º 54, c. de primera instancia): en esa providencia se reconoce personería al apoderado de la parte actora, se admite la demanda presentada contra la Universidad y se dispone su notificación y traslado conforme a lo previsto en «el artículo 31 del C.P.T.» (sic). En el mismo folio se advierte la constancia de notificación de dicha providencia por estado del 18 de mayo de esa anualidad. iii) Escrito presentado el 17 de agosto de 2018 (f.os 55 a 58 c. de primera instancia): a través del cual el apoderado de los demandantes informa al juzgado de conocimiento, que entrega al despacho el cotejo de envío de las notificaciones, «[…] SEGÚN LOS ARTÍCULOS 291 Y 292 realizadas al demandado PORVENIR S.A (sic), la cual se hizo en debida forma» y anexa colillas de envío de correspondencia de fechas 3 de agosto (f.° 55) y 8 de junio de 2018 (f.° 60) con la respectiva certificación de entrega expedida por la empresa de mensajería Itd Express con la información que se relaciona a continuación: Certificación de fecha 3 de agosto de 2018; certificado N. 510180259, tipo de notificación (292), radicado N. 2018-00091, Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Tipo de proceso: ordinario primera instancia, notificado: Fundación Universitaria San Martín, anexos entregados:

auto admisorio de la demanda, a la siguiente dirección: carrera 18 N. 80-45 de la ciudad de Bogotá, la diligencia se pudo realizar: sí, recibido por: sello recibido Fundación Universitaria San Martín, observación: la entidad si funciona en esta dirección.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 18

  1. Auto del 29 de mayo de 2019 (f.° 68 c. de primera instancia): notificado en el estado del 30 de mayo de 2019, a través del cual se requiere a la parte actora: [...] para que se surta nuevamente el aviso de que trata el artículo 292 del CGP, con la demandada Fundación Universitaria San Martín, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el inciso tercero del artículo 29 del CPTSS, esto es, infórmarle (sic) que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes para notificarle del auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará una (sic) curador para la Litis, por cuanto en el aviso que fue remitido el 1 de agosto de 2018, se le concedió el término de tres (3) días, con el objeto de que retirara el traslado de la demanda y sin la advertencia de la designación del curador. v) Auto del 23 de noviembre de 2020 (f.os 75 a 76 c. de primera instancia): a través del cual el juez de primera instancia reconoce personería al nuevo apoderado de la parte actora y dispone: «Se requiere a la demandante DIANA MARGARITA AVELLA MUNEVAR para que, a la brevedad posible, proceda a designar un nuevo apoderado que la represente dentro del presente asunto». En el mismo auto se «AUTORIZA la aplicación de los artículos 6 y 8 del decreto 806 de 2020. En tal sentido, la parte interesada deberá enviar la demanda, anexos y copia de esta providencia a la dirección electrónica que suministre el interesado para la realización

de la notificación», con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, teniendo en cuenta que, debido a la emergencia sanitaria, el juzgado no estaba programando citas presenciales para la notificación del auto admisorio.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00091-01

SCLAJPT-10 V.00 19 vi) Notificación del auto admisorio de la demanda (f.os 83 a 84 c. de primera instancia): remitida a la demandada a través de correo electrónico de 23 de marzo de 2021, «con el fin de notificarles la demanda de la Referencia y, para dar cumplimiento al auto del 23 de Noviembre de 2020, del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso referido». La censura reprocha que el Tribunal hubiera determinado equivocadamente la fecha de interrupción de la prescripción y, para sustentar su inconformidad, acusa las pruebas relacionadas que, en realidad, fueron valoradas por el colegiado y sirvieron de fundamento para concluir que en el asunto no se configuraban los supuestos del artículo 94 del CGP. En efecto, los medios de convicción denunciados por la recurrente no reflejan nada distinto a lo que concluyó el Tribunal, esto es, que en el año siguiente a la notificación a la parte demandante del auto admisorio de la demanda, aquella adelantó las actuaciones encaminadas a la notificación de la demandada. Entre ellas destacó las constancias de entrega de la notificación realizadas a la Universidad, así: […] las constancias de entrega de la notificación realizadas a la llamada a juicio, en consonancia con los artículos 291 y 292 del CGP, documentales en las que la empresa de correspondencia certifica que los días 08 de junio y 03 de agosto de 2018, la Fundación Universitaria San Martín fue notificada del auto admiso

Consultar sobre este documento ...