CSJ - SL3851-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3851-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeemJ aust icia SadlaCa a saLcaibóonr al SadlaDa a sconNa:1a sUón MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3851-2019 Radicación n. 72578 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA contra la sehtencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
l. ANTECEDENTES El señor Carlos Ro berta Castellanos Pinilla instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la inexistencia o ineficacia de la cláusula quinta del Acta de Conciliación 156 del 29 de abril de 2003, suscrita ante la Inspección de Trabajo de Tunja. Solicitó, como consecuencia de la anterior
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Radicación n.º 72578 declaración, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada º por retiro voluntario, prevista en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en noviembre de 2002, con vigencia desde el 1 de enero de 2003, a partir de su desvinculación, con una mesada equivalente al «117d%el»
salario mensual devengado en ese año. Asimismo, pidió el respectivo retroactivo, «cona plicacdieó lons reajustes legaleel «sp»a;gd oea portyec so tizaccioornreess pondai entes lasm esadacsa usadpaasr as egurisdoacdi ianlt egerna l saluy dp ensioncoensfo»rm,e el artículo 3 convencional; las primas de navidad desde el año 2003, de acuerdo con la cláusula convencional 4; la indemnización de perjuicios «de todoor degne nerapdoorls a e xclusdieló ans egurisdoacdi al ens aluydp ensiopnoeersl n, o r econociompioernttduoen l oa s prestaciyo pnoerls a i nduccai aódnh eryi arc eptuanra cláusiunleafi calosz i»nt;er eses moratorias; la indexación; y las costas del proceso. Suplicó que, en subsidio de lo anterior, se profiriera sentencia «quer estauerle equilibyr ipor oporción resquebradjeasddael av inculapcoiról na p érdiddea segurisdoacdi daell d emandanctuea,l quiqeuresa ea la denominaqcuiesóe nd éa lr econocimiento». Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró como trabajador oficial al servicio de las obras públicas del Departamento de Boyacá; que estaba afiliado al sindicato y, por ende, era beneficiario de las convenciones º colectivas vigentes; que el artículo 2 de la convención
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S1 Radicna.c7°i2 ó5n7 8 colectiva de trabajo 2003, celebrada entre la entidad accionada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, consagró la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario; que se desvinculó voluntariamente «del aa dministrloa ccuail ón», manifestó en su oportunidad ante la Inspección de Trabajo de Tunja; que, desde la finalización del nexo hasta la fecha de presentación de la demanda, no contó con seguridad social; que cumplía con todos los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión reclamada, esto es, la afiliación sindical, el tiempo de servicios, el retiro voluntario y la manifestación ante la Inspección de Trabajo y, que el Departamento le hizo suscribir un acta de «invocdaec ión inaplicadbeli alc iodnavde nqcuiesó enr eclacmona b»as,e en lo cual fue que se negó tal prestación. Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos aducidos en el libelo genitor, negó que el actor estuviera sin seguridad social desde la terminación del vínculo y que se le hubiera obligado a suscribir el acta de conciliación, además que se atenía a lo que se probara en el proceso respecto de los presupuestos para tener derecho a la pensión deprecada. Los demás hechos los aceptó. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. En su defensa, sostuvo que, ante la gravedad presupuesta! del Departamento, decidió unilateralmente no
aplicar la convención colectiva de trabajo y, en su lugar, ofreció unos planes de retiro voluntario con algunos
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Radicancº.7i 2ó5n7 8 beneficios económicos. Para ello, explicó que se expidió el memorando 0044 de 2003 al que se acogieron varios trabajadores oficiales, entre ellos, el actor, y a través de comunicación escrita enviada al gobernador, el demandante expresó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la autoridad administrativa del Ministerio de la Protección Social Regional Boyacá, previo el pago de la respectiva indemnización convencional. Indicó que, en ese sentido, se suscribió el Acta de Conciliación 156 del 29 de abril de 2003, con la supervisión del Ministerio de Trabajo y que, al no versar sobre derechos mínimos del trabajador, estaba revestida de legalidad y hacía tránsito a cosa juzgada. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por medio de fallo proferido el 22 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, decidió confirmar la decisión del a qua e imponer costas al actor. En virtud de la impugnación presentada por el
accionante, el fallador empezó por señalar que el Juzgado
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Radicación n. º 72578 habíian curreinde or roarld eneglaarsp retensidoenl eas demandcao nb asee n quel osd erechsoese ncontraban prescrpiuteossqt,uo e a,s uj uiclioqo u,e p rescreirbaílnaa s mesadapse nsionamlaesns o,e ld erecah loa p ensieónns í mismcoo nsiderraedsop,ed cetl ooc uacli tlóas entenCcCi as T-48d5e 2 011y CC T-21d7e 2 013I.g ualmetnrtaeja,o colacliaópsnr ovideCnScJiS aLs« 4 331 »y « 3934 7»s,i inn dicar laf echdaee xpedicrieófne,r ean ltaie msp rescriptdieb ilidad lad eclaracdieóu nn« estado de pensionado». Actsoe guisdeoñ,a qluóe c,o mon of umeo tidveod eb ate lac ondicdieót nr abajoafidcoirdal e dle mandanatsecí,o mo su afiliacailós ni ndicdaet loa e ntidqaude l oh acía beneficiadrei loa c onvenccioólne ctdiev tar abajloa, controvesresc ioan traaí dae termisnial ra c onciliación celebreandtarl eap sa rteersao poniablle ext rabajoas dio,r pore lc ontrahraiboíl,au gaarlr econocimdiele anp teon sión deprecada. º Partaal eesf ectsoesr ,e mitailaó r tíc2uldoel aC CT
suscreinttarl ea psar teesn e la ño2 003e,lc uaclo nsaglraó pensidóen j ubilaacniótni ciptaednai enedno c uentlaa antigüeddela odts r abajadpoarrfieajs a erlp orcendteajl ea misma. Deo trloa doo,b serqvuóe l ad emandaldeao frecialó accionaunnpt lea dne r etivrool untmareidoi anetlpe a gdoe unai ndemnizaaclci uóansl,e a cogeilaó c tyos re l egalpiozró medidoe c onciliraecailóinz aandtaee lM inistedreil oa ProtecScoicóina l.
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Radicación n. º 72578 º También encontró que el numeral 5 de la aludida conciliación consagraba que la aceptación del acuerdo conllevaba la inaplicación de las cláusulas contenidas en la CCT 2003, además, de que el trabajador se comprometía a desistir de interponer acciones judiciales para reclamar cualquier derecho. Así las cosas, el ad quem determinó que el acta conciliatoria no podía tener efectos por ser abiertamente inconstitucional e ilegal. En primer lugar, manifestó que, si bien la jurisprudencia laboral ha considerado que el retiro voluntario a cambio de una bonificación es viable porque la ley establece el mutuo acuerdo de las partes como una de las formas para terminar el contrato de trabajo, lo cierto era que cuando ese pedimento se hacía en busca de la renuncia del trabajador o de la transgresión de un derecho cierto e
indiscutible, como lo era el derecho pensiona! convencional, ese pacto sí constituía «una ilegalidad», como en efecto acontecía en el sub judice, donde dichos condicionamientos distaban del verdadero objetivo o fundamento de la conciliación que, según la demandada, era ,iformalizar la manifestación del trabajador del retiro voluntario con una indemnización», razón por la cual aseguró que, en forma excepcional, se podía demandar una conciliación para destruir los efectos de cosa juzgada que la revestía en un . . . pnnc1p10. Frente a este último tópico, señaló precisamente que los efectos de la cosa juzgada de la conciliación se producían
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Radicación n.º 72578 solamente cuando el acuerdo de voluntades no estaba afectado por vicio de consentimiento que lo invalidara o cuando versaba sobre derechos inciertos y discutibles. Con base en lo precedente, concluyó que sería del caso revocar la decisión de primera instancia, sino fuera porque el actor reclamó el derecho pensional el 2 de abril de 2014, esto es, mucho tiempo después del 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se respetaban los beneficios extralegales estipulados antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que conducía a la negación de las pretensiones de la demanda inaugural. Al respecto, manifestó lo siguiente: [ ... ] seria del caso revocar la sentencia apelada y acceder al derecho pretendido por el demandante sino fuera porque a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se buscó la unificación de
los diversos regímenes pensionales estableciendo uno solo, trayendo como consecuencia que no se puedan otorgar prestaciones ni beneficios pensiona/es por fuera de los establecidos en el estatuto de la seguridad social y sin que se desconocieran los derechos pensiona/es causados antes de su entrada en vigencia y los que se causaran en el futuro pero sin que se excedieran los términos de la seguridad social. Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, el constituyente prohibió pactar prerrogativas que desestabilizaran el sistema general de pensiones, aunque fueran más favorables al trabajador, sin que con ello se afectara el derecho de negociación • colectiva, con lo cual estableció que las condiciones pensiona/es estarían definidas únicamente en la ley de seguridad social. En efecto en el parágrafo 2 del AL O 1 de 2005 señaló lo siguiente: [ ... ]" "a partir de Adicionalmente, en el parágrafo transitorio tercero estableció la fecha hasta la cual se respetarían los beneficios extralegales de tipo pensiona[ estipulados antes de la vigencia del AL, así: "la [ ... ] regla de carácter pensiona[ En ese orden, aunque el demandante fuera beneficiario de la pensión [ ... ] a ese derecho solo podía acceder o solicitar el
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Radicación n. º 72578 [ ... ] reconocimiento antes del 31 de julio de 201 O
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados y serán estudiados a continuación conjuntamente por denunciar similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Por la v1a indirecta, acusa al Tribunal de infringir directamente los artículos 1618 a 1623, 1530, 1532, 1534 a 1538, 1542 y 1549 del CC; y por la aplicación indebida del artículo 6 del CPTSS, «violación de medio, lo que condujo a la inaplicación» de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 405, 406, 467 y 468 del CST; y «a la aplicación indebida» de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, «todo eso en una interpretación ya plicación errada del Acto Legislativo O 1 de 2005».
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Radicación n. º 72578 Para la censura, la violación de la ley sustancial se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante hubo de acreditar y cumplir presupuestos de hecho de causación de los la pensión contenidos en la cláusula segunda convencional que reclama (afiliación sindical, tiempo de servicio, retiro
se voluntario y la formalización de manifestación ante la su Inspección de Trabajo y de Tunja) en el año 2003 mucho ss antes de la expedición del acto legislativo O 1 de 2005.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación pensiona[ contenida en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaria de infraestructura y el Departamento de Boyacá, se causó y hizo exigible con la se solicitud elevada por el extrabajador en al año 2014 sin consideración a presupuestos allí pactados. los
3. No tener por probado, estándola, que el derecho extralegal del demandante estructuró con antelación a la pérdida de se vigencia de acuerdos convencionales señalada pro el los constituyente para el 31 de julio de 201 O.
4. Confundir causación y exigibilidad con reclamación.
5. Desconocer los derechos adquiridos con justo título y conf arme a las reglas pensionales anteriores al Acto Legislativo 01 de
2005. Entender que como a partir del 31 de julio de 201 O perdieron 6. vigor las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, igual suerte corrieron los derechos que, como el del demandante, se hubieran causado antes de aquella fecha al amparo de tales reglas pensionales.
7. No dar por demostrado estándola que el demandante adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política.
8. Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho reclamado no se consolidó.
9. Determinar que no obstante ser la estipulación de inaplicabilidad de la convención colectiva techada es inexistente e ineficaz, no existe la obligación pensional SCLAJPT-V1.00 0 9
Radicancº.i7 ó2n5 78 reclamada por cuando por los preceptos del acto legislativo O 1 de 2005, la Convención Colectiva que consagra el derecho pensional reclamado perdió toda vigencia el 31 de julio de 201 O y como la demanda se formuló el 16 de mayo de 2014, no pueden acogerse las pretensiones. 1 O. Negar los derechos adquiridos.
11. Confundir la reclamación administrativa (como presupuesto de la acción y demanda) con causación y exigencia de ese derecho.
Señala que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras públicas de esa entidad para el año 2003 cuya aplicación se invoca. - Actuación procesal. - Certificación de tiempo de servicios de mi procurado, folio 13 del cuaderno de primera instancia. - Manifestación de retiro voluntario, folio 9 del cuaderno de primera instancia.
- Aceptación de tal manifestación por parte del exempleador, folio 1 O del cuaderno de primera instancia. - Manifestación de retiro voluntario ante la Inspección de trabajo de Tunja, folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia.
Como sustentación del cargo, la censura reprocha el hecho de que el fallador, a pesar de haber declarado inexistente e ineficaz la «estipulación de inaplicabilidad de la convención colectiva», haya determinado que el accionante no tenía derecho a la pensión reclamada, en virtud de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.
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Radicación n.º 72578 Manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 2003, puesto que entendió que la pensión de jubilación allí consagrada se causaba con la reclamación administrativa, la cual se elevó en el año 2014, mas no con el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, los que cumplió en el año 2003, e indica que, debido a tal yerro protuberante, fue que el ad quem coligió que el actor no tenía derecho a la pensión, en razón a que las reglas de carácter pensiona!, para el caso del demandante, habían perdido su vigencia el 31 de julio de 2010. Considera el recurrente que el ad quem no estaba facultado para adicionarle requisitos o presupuestos a la cláusula convencional demandada y, al respecto, expresa lo siguiente: Para dilucidar la mutua intención de los contratantes en el acto
convencional, frente a textos claros, debe acudirse al tenor literal que en este caso aplica en absoluta armonía con la voluntad interna o querer genuino de las partes, pero nunca en sentido contrario, porque las estipulaciones del canon segundo convencional son simples y diáfanas. Así lo ordena la regla cardinal del artículo 1618 del Código Civil prevalente sobre "la literalidad de las palabras", a la cual estará el juez en su interpretación. [. .. ] Por supuesto, de la simple lectura del texto convencional, se tiene que para la causación o exi.gibilidad del derecho que se reclama contenido en el canon segundo, (a.filiación sindical, tiempo de servicio, retiro voluntario y la formalización de su manifestación ante la inspección de Trabajo y ss. De Tunja), en nada tiene que ver la reclamación que de este se haga. Una vez causado el derecho, se puede reclamar en cualquier tiempo. De ahí que adujo que el Tribunal no solo interpretó
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Radicación n. º7 2578 erróneamente la cláusula segunda convencional sobre . , causac1on y exigibilidad de la pens1on convencional reclamada, sino que la reglamentó indebidamente, «disponiendo en su reemplazo que esta se causa yh ace exigible con la reclamación administrativa yn o al retiro del trabajador».
VII. SEGUNDO CARGO La censura plantea el cargo de la siguiente manera: Acuso a la sentencia del Tribunal de violar, por infracción directa y por aplicación indebida el artículo 6 del código procesal del trabajo
y la seguridad social, violación de medio, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 11, 19, 26, 27y 52 del Decreto 2127 de 1945; y de los artículos 405, 406, 467 y 468 del código sustantivo del trabajo y la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, todo eso en una interpretación y aplicación errada del Acto legislativo O1 de 2005. Sostiene que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo O 1 de 2005 estableció las fechas a partir de las cuales quedarían extinguidas de manera definitiva las prerrogativas pensionales contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, siendo, en todo caso, el 31 de julio de 2010 el momento en el que todas perderían vigencia. Manifiesta el recurrente que también quedó sentado que el Estado respetaría los derechos adquiridos con arreglo a la ley. Al respecto, señala que un derecho adquirido es aquel que ha ingresado en el patrimonio de una persona, una vez haya acreditado los requisitos para acceder a su reconocimiento, como, en su decir, sucedió en el presente asunto, donde el actor satisfizo los presupuestos para hacerse acreedor de la
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JJ Radicación n.º 72578 pensión solicitada, referentes a la afiliación sindical, el tiempo de servicios, el retiro voluntario y la formalización de su manifestación ante la Inspección de Trabajo. En tales circunstancias, asevera que los anteriores son los requisitos de la causación de la pensión que se debieron
consolidar antes de la entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo para poder acceder a la acreencia pensiona!, lo que en efecto ocurrió, en tanto la reclamación del derecho es simplemente un presupuesto de la acción, en los términos del artículo 6 del CPfSS, pero nunca, insiste, es una exigencia para su causac1•o # n. VIICIO.N SIDERACIONES º El Tribunal determinó que el artículo 5 del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes, por medio de la cual el demandante renunciaba a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en la convención colectiva de trabajo 2003, debía declararse ineficaz, en razón a que versaba sobre un derecho cierto e indiscutible del trabajador y, por ende, no tenía efectos de cosa juzgada. No obstante, decidió no conceder dicha prerrogativa pensiona!, habida cuenta que el actor reclamó el derecho después del 31 de julio de 201 O, cuando, en su decir, el acuerdo convencional que lo contenía ya había perdido su vigencia, en virtud de las reglas dispuestas en el Acto Legislativo O 1 de 2005. De otro lado, aunque la censura dirige el primer cargo por la vía indirecta y respecto del segundo no señala SCLAJPT-1V0. 00 13 Radicación n.º 72578 expresamente modalidad de violación, la Sala entiende, de todo lo desarrollado a lo largo de la acusación, que aquello que le endilga al Tribunal es un yerro jurídico consistente en haber tomado la reclamación del beneficio pensiona! como un
presupuesto de causación de la pensión convencional y así haber definido erróneamente que el derecho pretendido había perdido vigencia, cuando, en realidad, el mismo se había consolidado en el año 2003, razón por la cual acusa a la colegiatura de haber introducido requisitos nuevos a la cláusula convencional que contempla la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, así como por aplicar indebidamente la mencionada reforma constitucional 01 de 2005. Ahora bien, los siguientes son los supuestos fácticos sobre los cuales no existe controversia: que la convención i) colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de obras públicas de Boyacá, vigente desde el 1 de enero de 2003, contempló en su artículo segundo una pensión º de jubilación anticipada por retiro voluntario (f. 25 y ss); ii) que el Departamento le ofreció a los trabajadores un plan de retiro voluntario, a través del pago de una indemnización, al º cual se acogió el demandante (f. 9); que la desvinculación i)i i se legalizó por medio de una conciliación celebrada entre las º partes el 29 de abril de 2003 (f. 11); y que el actor reclamó i)v º el derecho pensiona! extralegal el 2 de abril de 2014 (f. 50). El problema puesto entonces a consideración de la Sala radica en verificar si el Tribunal cometió un error al haber determinado, con sujeción a las disposiciones del AL O 1 de
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Radicación n.º 72578 2005l,ai mprcoedendceil aap ensicóonn vencisoonlailc itada,
espceíficamenptoehr a besri droe clamcaodnpa o sterioalr idad 31d ej uldieo2 01O ,d atean q ue lac onvenccioóclnte idvea trbaajoq uec ontemplealbb ean efipceirod viiógn ecia. Parat aleseef cots,se d ebree corqduaer e lp arágrafo seugndod elA ctLoe gliasti0v1od e2 005e satblecqiuóe, a partdiers u viegncinao, e rap osiblpeac tacro ndiciones pensiondaileferse ntae lsa se satbleciednal sa sl eyse del sistegmean erdaepl e nsnieo.sA suv eze,lp aárgroa tfercero ibídem congsraóu nasr eagsl,l acsu alfeuesr oenxp licayd as esuqematizpadoarls aS aldae C asaciLóanb oreansl e ntencia CSJ SL47812-018a,s í: [. ..] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales. Igualmente, ha demarcado varias reglas en tomo al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión « ...t érmino inicialmente pactado ...» , de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición
contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto laudo se encontraba surtiendo o su término de vigencia inicial, .fzjado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el « ...t érmino inicialmente pactado ...» , es decir, el .fzjado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios
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Radicación n.º 72578 convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 201 O. Lo anterior fue también claramente explicado en la sentencia CSJ SL4237-2018, rad. 58624. Así las cosas, si bien el juzgador de segundo grado acertó al señalar que la convención colectiva de trabajo vigente desde enero de 2003 había perdido vigencia, en todo caso, el 31 de julio de 201 O, lo cierto es que sí se equivocó al negar el
reconocimiento pensional por considerar que únicamente hasta esa fecha podía efectuarse su como quiera que socilitud, el elemento relevante para determinar la procedencia de la pensión convencional, en los términos del Acto Legislativo O 1 de 2005, no es el momento en el que se reclama ante la entidad o se demanda ante la justicia, sino cuando el derecho se causa o consolida. Lo anterior resulta aún más grave si se tiene en cuenta que, en este caso, el mismo Tribunal admitió que la pensión de jubilación convencional anticipada constituía un derecho adquirido desde el año 2003 y por ello tenía la calidad de cierto e indiscutible, pues siendo así no era dable remitirse a los límites temporales previstos en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo O 1 de 2005 por tratarse de un beneficio adquirido y consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, además de que esta misma normativa previó que «enm ateripae nsionsael garantía repsetáanr todolso sd erechaodsq uiorsi»d, constitucional contemplada igualmente en el articulo 58 supenor.
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Radicación n. º 72578 Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005, en modo alguno llevan a la pérdida de los derechos
adquiridos en vigencia de los acuerdos colectivos y leyes anteriores. En aquella oportunidad puntualizó lo siguiente: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensiona[ contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen f armando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente. Es más, por tratarse de un derecho adquirido, la fecha de reclamación nunca sería determinante para negar su reconocimiento, pues, a lo sumo, tal momento daría lugar a la
prescripción de algunas mesadas pensionales, pero no a la extinción del derecho a la pensión, en razón a que éste no se pierde por el paso del tiempo, así sea de origen convencional.
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Radicación n.º 72578 Por lo anterior, resulta evidente el yerro jurídico endilgado al juez de la alzada, al haberse remitido a las reglas previstas en la citada reforma constitucional en comento para limitar la vigencia de una pensión extralegal causada con antelación, esto es, en el año 2003. Tal equivocación obedeció a que le dio un entendimiento equivocado al parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando consideró que la fecha límite del 31 de julio de 2010, allí prevista, era el plazo máximo para soltair ceil reconocimiento de un beneficio pensiona! convencional, cuando, en verdad, lo es para consorl tail ddearecho. Así, si el fallador de alzada hubiese advertido que hasta el 31 de julio de 201 O era dable causar el derecho pensiona!, y no precisamente reclamarlo, hubiese encontrado procedente el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor, dado que en la misma sentencia impugnada, se concluyó que era un derecho adquirido y consolidado con antelación a la expedición del referido Acto Legislativo. Por lo anterior, los cargos resultan fundados. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuan to la acusación tuvo éxito.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado decidió denegar las pretensiones de la
demanda inicial, en razón a que, en el sub lite, había operado
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.º 72578 el fenómeno de la prescripción, pues, a su juicio, como el acta de conciliación de la cual se pretendió su nulidad fue protocolizada el 29 de abril de 2003, el actor tenía hasta el mismo día y mes del año 2006 para reclamar sus derechos, lo cual efectuó apenas hasta el 2 de abril de 2014. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, a través del cual aduce que, contrario a lo afirmado por el la fiúplica planteada en la a quo, demanda inicial consistió en declarar la ineficacia de la ª cláusula 5 del acuerdo conciliatorio, mas
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