CSJ - SL3851-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3851-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3851-2022 Radicación n.° 83303 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación que JORGE ALBERTO URIBE LLANO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda laboral contra la UGPP, con el propósito de que se declare la existencia de relación laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, entre el 24 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre de
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Radicación n.° 83303 2014, la cual terminó en razón a la liquidación de la entidad ordenada en el Decreto 2013 de 2012 y que se prorrogó por medio de los Decretos 2115 de 2013, 652 de 2014 y 2714 de esa anualidad, hasta el 31 de marzo de 2015. Asimismo, que tuvo la calidad de trabajador oficial, que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita con Sintraseguridadsocial en el año 2001 y que causó la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 98 de ese instrumento extralegal. En consecuencia, requirió que se condenara a la
convocada al proceso a reconocerle y pagarle la prestación de jubilación convencional a partir del 8 de agosto de 2012 cuando reunió requisitos de edad y tiempo de servicios, en cuantía del 100% del promedio mensual percibido en los últimos tres años de servicio, junto con la indexación de la deuda, más las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones narró que: i) nació el 7 de agosto de 1958 y cumplió 55 años de edad en la misma data del año 2012 (sic); ii) se vinculó al ISS mediante Resolución 004638 de 11 de octubre de 1989, en periodo de prueba, como odontólogo general grado 36 y, se posesionó el 24 de octubre de esa anualidad, tuvo la calidad de trabajador oficial y fue beneficiario de la convención colectiva, pues se afilió al Sindicato el 30 de octubre de 2000; iii) la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2014; iv) la última asignación básica mensual fue de $3.317.078; v) el instrumento colectivo de 2001 no fue denunciado, entonces, se prorrogó de manera automática; y vi) el 30 de octubre de
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Radicación n.° 83303 2014 presentó reclamación administrativa ante la UGPP que negó el reconocimiento pensional. Agotó los recursos de reposición y apelación; este último se resolvió mediante Resolución RDP 030659 de 27 de julio de 2015 de forma desfavorable a sus intereses (f.os 1 a 22). Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las
pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o manifestó que no le constaban y dijo atenerse a lo que se probara en el proceso. Adujo que el accionante no tiene derecho a la prestación extralegal que reclama, por cuanto las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, y no causó la pensión con anterioridad a esa data. En su defensa propuso como excepciones de fondo, la circunstancia de que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos en los términos de las leyes del sistema de seguridad social; prescripción, buena fe y la innominada (f.os 183 a 189).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de junio de 2017 (f.º 209 y CD), absolvió
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Radicación n.° 83303 a la accionada de todos los cargos y declaró probada la excepción relativa a que «A partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones». Asimismo, condenó en costas al accionante y fijó las agencias en derecho en la suma
equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación que interpuso el actor, mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, confirmó la de primer grado en su integridad e impuso costas al recurrente.
El colegiado indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si con arreglo al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, o un presupuesto de mera exigibilidad. Asimismo, si el Acto Legislativo 1 de 2005 tuvo o no incidencia en los efectos del instrumento colectivo 2001-2004 en relación con el derecho impetrado. En ese orden, indicó que estaba probado en el proceso que el actor nació el 7 agosto de 1958 según lo acreditaba la cédula de ciudadanía obrante a folio 27, por lo que cumplió
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Radicación n.° 83303 55 años en esa misma data, pero de 2013; que laboró para el ISS entre el 24 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre 2014 en el cargo de odontólogo general de conformidad con las certificaciones visibles de folios 54 a 55, y 59 a 61. Más adelante aseveró que en los términos de la cláusula 98 convencional, el trabajador oficial que preste 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y cumpla la edad
de 55 años si es hombre o 50 si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la cuantía ahí establecida. Agregó que esta Sala en varias decisiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL151-2018 al interpretar la previsión extralegal estimó que la edad era un requisito de causación; por ello, el trabajador oficial debía satisfacer tanto la exigencia de edad como la de tiempo de servicios para estructurar la prestación extralegal. Luego expresó que el Acto Legislativo 1 de 2005 tuvo incidencia en el acuerdo colectivo de trabajo 2001-2004 vigente en el ISS, dada la prohibición que introdujo de establecer en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las consagradas en el sistema general de pensiones, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores. Adicionó que, de todas maneras, la previsión constitucional estableció en el parágrafo tercero un periodo de transición para no afectar derechos adquiridos ni expectativas legítimas y garantizar la estabilidad de lo
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Radicación n.° 83303 previamente acordado por las partes en la negociación colectiva. De acuerdo con esa estipulación, los derechos pensionales consagrados en los instrumentos colectivos, en principio, mantuvieron su vigencia en los términos inicialmente acordados, aunque perdieron vigor a partir del 31 de julio de 2010. Citó en apoyo de su argumentación la sentencia CSJ SL1286-2018, en la cual se reiteraron las decisiones CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23
ene. 2009, rad. 377; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ
SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016.
Precisó que, de conformidad con esas decisiones, cuando la convención haya sido objeto de prórrogas en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsistieron hasta el 31 de julio de 2010 que es la fecha fijada como límite máximo de su pervivencia. Adujo que esa postura estaba en armonía con el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia
CC SU-5552014.
En ese orden concluyó que, las reglas pensionales contenidas en pactos y convenciones colectivas no surtieron plenos efectos después del 31 de julio de 2010. Referente al caso concreto señaló que, si bien era cierto que el actor acreditó veinte años de servicios continuos al ISS entre el 24 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre de 2014, también lo era que cumplió 55 años de edad el 7 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010
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Radicación n.° 83303 cuando el artículo 98 de la convención colectiva ya no producía efectos, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005. Por tanto, afirmó, no causó el derecho prestacional que reclama, lo cual obligaba a confirmar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case el fallo impugnado, y que en sede de instancia revoque la decisión del a quo, para en su lugar imponer a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 numeral 1 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, junto con las costas y agencias en derecho a que haya lugar.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que la UGPP replicó oportunamente y que se decidirán en forma conjunta, pues no obstante que se encauzan por vías distintas, denuncian similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad, esto es, la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 con miras a obtener la pensión de jubilación extralegal.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafos 2 y 3; los artículos 467, 468, 471 y 478 del CST; artículos 1, 4, 6, 13, 23, 29, 48, 53, 55 y 93 de la CP; convención colectiva de trabajo 2001-2004, cláusulas 40 parágrafo, 62, 98 y 101; acuerdos y convenios de la OIT, el 87, aprobado por la Ley 26 de 1976 y el 98, aprobado por la
Ley 27 de 1976; Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y normas procedimentales referentes al tema. Así como la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de
2005. Sentencias CC SU-241 de 2015; CC SU-555-2014; CC SU-267 de 2019; CC SU-173 de 2015 y CC T-406 de 2017.
En el desarrollo la censura afirma en esencia que, el colegiado se equivocó puesto que le restó efectos jurídicos al acuerdo extralegal suscrito por las partes mucho antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2005, con lo cual se apartó de la norma superior y del soporte jurídico de los derechos humanos y pensionales que rige en el ámbito interno e internacional, traducido en convenios y tratados que no se aplicaron en este caso. Agregó que el juez plural desconoció que el acuerdo colectivo 2001-2004 tuvo una connotación especial en la sentencia CC SU-555-2014, en la cual se precisó que se debían respetar los requisitos y fechas previstos en dicho instrumento en materia pensional, incluso después de la
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Radicación n.° 83303 reforma del artículo 48 constitucional en virtud del principio de favorabilidad. Se refirió luego a la cláusula 98 convencional y, sostuvo que tiene carácter normativo y vocación de permanencia en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, para regular las relaciones de trabajo individual en la entidad, además de gozar de protección constitucional. Agregó que los derechos sociales consagrados en los
instrumentos colectivos son ciertos y no se pueden menoscabar por regulaciones posteriores, de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política, como lo ha reconocido la Corte Constitucional. De lo contrario, el Estado lesionaría el orden jurídico que tiene el deber de defender. En este caso, dice, la garantía de jubilación que reclama el actor se reguló en el acuerdo colectivo con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, la UGPP no puede negar el reconocimiento del derecho sin transgredir normativas superiores. Ello, teniendo en cuenta, además, que el instrumento firmado en el 2001 con vigencia hasta el 2004 no se denunció y, no hubo presentación de un pliego de peticiones que introdujera modificaciones a lo pactado por las partes en materia pensional, lo que condujo a su prórroga automática cada seis (6) meses en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente indicó que, en virtud del principio Pacta Sun Servanda, las normas internas deben ser interpretadas
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Radicación n.° 83303 de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (artículo 9 superior); en consecuencia, entre dos lecturas posibles de una norma referida a derechos humanos debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia (artículo 93 C.P.) y que haga efectivo el principio de favorabilidad o pro homine. En apoyo de su disertación refirió las sentencias CC SU-241-2015; CC SU-173-2015; CC SU-267-2019, entre
otras. Por último, estimó que, la colegiatura se equivocó «al darle al demandante la calidad de empleado público y no de trabajador oficial y así negar el derecho pensional».
VII. RÉPLICA La opositora UGPP responde los ataques en forma conjunta y señala que, la demanda tiene fallas de técnica toda vez que los dislates que se le atribuyen a la colegiatura, no se sustentan en forma adecuada y los argumentos se presentan a la manera de alegatos de instancia.
Más adelante indica en cuanto al fondo que, el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que las convenciones colectivas vigentes al momento de la entrada en vigor de la reforma constitucional producirían sus efectos, máximo hasta el 31 de julio de 2010. Y, en este caso, el demandante reunió los requisitos previstos en el instrumento colectivo 2001-2004 con posterioridad a esa data, cuando ya la cláusula 98 había perdido eficacia.
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Radicación n.° 83303 Aseveró que, de conformidad con el acuerdo convencional, la edad y el tiempo de servicios son requisitos ineludibles para la causación de la pensión de jubilación.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 467 y 478 CST; Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3; artículos 39, 48, 53 54, 55 y 93 de la CP; convención colectiva de trabajo 2001-2004; artículos 177, 237 (6) y 393 del CPC, aplicable en virtud de
los artículos 40 y 145 del CPTSS, y «art. 1 del C. G. de 145 del CPT y SS». Sentencias CC SU-241 de 2015; CC SU-5552014; CC SU-267 de 2019; CC SU-173 de 2015 y CC T-406 de 2017. Refiere como errores de hecho en que habría incurrido el Ad quem, los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo años 2001-2004 art. 98 (folios 68 a 110 del expediente). 2.- No dar por demostrado estándolo que a la demandada UGPP le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante por así regularlo la norma convencional y el Decreto 1388 de 2013, art. 27 (folios 129 a 143 y 144 a 148 del expediente). 4.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, “que al demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3.° por cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya se habían establecido los requisitos convencionales y las fechas posteriores de su reconocimiento y la tabla de porcentaje, aún después del 31 de julio de 2010 (sic) (folio 88 del expediente). 5.- No dar por demostrado estándolo que el Acto Legislativo 01
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Radicación n.° 83303 de 2005, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión
convencional del actor (fl. 219). 6.- Dar por demostrado sin estarlo que el actor al cumplimiento de los requisitos convencionales ostentaba la calidad de trabajador oficial y no la calidad de empleado público (fl. 219 CD del expediente). 7.- No dar por demostrado estándolo que el demandante desde su ingreso al ISS (11 de octubre de 1989 folio 24 del expediente) liquidado el 31 de marzo de 2015, la UGPP asumió dicho reconocimiento y pago de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva 2001-2004 (folios 68 a 110 – 129 al 143 y 144 a 148 del expediente). 8.- No dar por demostrado estándolo que al demandante lo cobija en principio de favorabilidad establecido en el art. 53 de la C.P. Sentencia SU-241 de 2015. 9.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le debe reconocer el derecho pensional de acuerdo con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical caso 2434 aprobado por el Consejo de Administración de la OIT informe 349 párrafos 614 a 671, informe 362 caso 2804 de noviembre de 2011 (folios 16 y 18 del expediente). 10.- No dar por demostrado, estándolo que al demandante no se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional por parte de la UGPP los tratados internacionales señalados en los folios 13 al 16 del expediente. 11.- No dar por demostrado estándolo que la misma Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014 expresó que “al menos que se hubiera establecido en la misma convención
colectiva los requisitos y fechas para su reconocimiento” (resaltado mío) dando el derecho pensional aún después del 31 de julio de 2010. 12.- No dar aplicación a las decisiones de la Corte Constitucional en cuanto al requisito de la edad por ser esta una condición y del principio de favorabilidad. En el desarrollo de la acusación la censura replica varios de los argumentos jurídicos expresados en el ataque anterior, por lo que la Sala se remite a lo ya expuesto. Después indica que, de conformidad con el artículo 98
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Radicación n.° 83303 convencional la edad es un requisito de exigibilidad del derecho pensional y no de causación. En ese orden, el señor Jorge Alberto Uribe Llano adquirió el beneficio antes del cumplimiento de la edad, toda vez que reunió el tiempo de servicio previo al 31 de julio de 2010 (folios 54 a 55 del expediente), y la edad el 7 de agosto de 2013. Más adelante, le reprocha al ad quem «aplicar normas de carácter público a quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales», cuando razona que los trabajadores oficiales luego de la escisión del ISS adquirieron la condición de empleados públicos.
IX. CONSIDERACIONES No obstante que la demanda de casación exhibe varios defectos de técnica, pues en ambos cargos la censura mezcla conceptos jurídicos y de hecho, la Corte en ejercicio de su facultad de interpretación de la demanda rescata dos acusaciones una jurídica y otra fáctica como adelante se
determinará, y en esa perspectiva se resolverá el recurso. Claro lo anterior, no se discuten en sede casacional los siguientes hechos que dio por establecidos el Tribunal, consistentes en que: i) el demandante nació el 7 de agosto de 1958 y cumplió 55 años de edad en la misma data de 2013 y, ii) laboró en el Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de odontólogo, entre el 24 de octubre de 1989 y el 31 de diciembre 2014.
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Radicación n.° 83303 El colegiado negó las pretensiones del accionante porque estimó que no consolidó el derecho pensional reclamado mientras estuvo vigente el artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, puesto que, en virtud del parágrafo tercero transitorio del AL 01 de 2005, la regla pensional invocada dejó de surtir efectos el 31 de julio de 2010 y lo cierto es que, para esta data, el reclamante si bien tenía los veinte años de servicios, no cumplía la edad, pues arribó a los 55 años el 7 de agosto de 2013, esto es, con posterioridad al 31 de julio del 2010, cuando no regía la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación reclamada. La censura desde el punto de vista jurídico considera que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 20012004 estableció una vigencia más allá del 31 de julio de 2010, esto es, hasta el 2017, por lo que el colegiado, en respeto por
los derechos adquiridos y expectativas legítimas, debió acceder al reconocimiento prestacional en las condiciones y plazos pactados inicialmente por las partes. Desde la perspectiva jurídica, afirma que el juez plural incurrió en una equivocación manifiesta, puesto que no advirtió que en los términos de la cláusula convencional fuente del derecho, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación de la garantía pensional. Asimismo, porque estimó que el demandante tuvo la condición de empleado público. Ahora bien, resulta pertinente aclarar, respecto a este
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Radicación n.° 83303 último aspecto, que el recurrente en el sexto error de hecho, le atribuye al sentenciador yerro al haber dado por probado que el accionante era trabajador oficial y no empleado público; sin embargo, la Sala estima que, se trató de un lapsus y en ejercicio de la facultad de interpretar la demanda casacional integralmente, en cuanto las acusaciones se resuelven en forma conjunta, advierte que lo que se le enrostra al juzgador, es lo contrario, esto es que no dio por probado que era trabajador oficial, según se evidencia en los argumentos de sustentación de los ataques que ya se refirieron en precedencia. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró jurídicamente, al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010, pese a que el término
inicialmente pactado por las partes fuese superior a esta data. Igualmente, si desdibujó las circunstancias fácticas al establecer que según la cláusula convencional que consagra la garantía pensional, la edad es un requisito de causación, y que el accionante tuvo la condición de empleado público. Efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la pensión convencional prevista en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Sobre este tema advierte la Sala que, como se señaló en la sentencia CSJ SL2591-2022 en la cual se efectuó un
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Radicación n.° 83303 recorrido histórico y reiteró la línea jurisprudencial vigente, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el parágrafo tercero consagró un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos
que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta norma constitucional prevé dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se celebraran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y cuya vigencia terminaría en la referida data. Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL124982017, reiterada entre otras en CSJ SL12498-2017, CSJ
SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ
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Radicación n.° 83303 SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con el primer aspecto la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de
2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. En esa oportunidad, esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Este alcance interpretativo se hizo explícito al señalar: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. En la sentencia CSJ SL2591-2022 en comento, la corporación expresó textualmente: Esa postura jurisprudencial varió y la Corte dio un alcance distinto al parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, en decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 esta corporación consideró, por una parte, que el
término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29
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Radicación n.° 83303 de julio de 2005. Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: (…) el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo
hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala se refirió a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a precisar que, la realidad de ese derecho implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio. En la citada decisión CSJ SL2543-2020 la Corte manifestó que «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo. Bajo ese contexto, tal como se determinó en la CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, en decisión CSJ SL3635-2020 la Sala precisó esta postura, e indicó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa calenda, debe
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Radicación n.° 83303 respetarse, pues, de una parte, sí se previó de esa manera desde
el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir la pensión de acuerdo con las reglas del pacto o CCT que firmaron, mientras continúe vigente, incluso después del límite del 31 de julio de 2010. Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL36352020). De esa manera, la Sala rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en sentencia CSJ SL3635-2020 fijó las siguientes las pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscri
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