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CSJ - SL3852-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3852-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:u2 e slión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3852-2018 Radicación n. 56655 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MERCEDES DÍAZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES MERCEDES DÍAZ LOZANO demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de enero de 2007, por el

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Radicación n. º 56655 fallecimiento de Emilio Villegas Villegas, de quien dijo ser su compañera permanente; igualmente, que se ordenara al pago de los reajustes anuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias por el no pago de la prestación, lo probado ultra y extra así como las petita, costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que inició unión marital de hecho con Emilio Villegas Villegas, desde el año 2000

hasta el momento de su deceso, esto fue el 9 de enero de 2007, haciendo vida en común y velando por su subsistencia, quien el 9 de octubre de 2003, informó a la accionada sobre su convivencia, que reclamó la «desdhea ce2 4 meses»; prestación ante la demandada, quien a través de comunicación del 21 de marzo de 2007, negó la petición pensional, bajo el argumento que no cumplió con el requisito de la convivencia con el pensionado, durante los 5 años anteriores a su óbito, exigidos por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; que a la fecha del fallecimiento del causante, tenía más de 30 años de edad (f.º 17 a 23, cuaderno del Juzgado). En respuesta, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, manifestó que se oponía al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues de las declaraciones extrajuicio aportadas por la actora y la suscrita por ella, no demostraron convivencia de la demandante con el pensionado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del óbito del pensionado, la solicitud que realizó la accionante respecto de la pensión de sobrevivientes y su

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2 Radicación n. º5 6655 respueRsetsap.ed cetl ood se máasd,u njooc onstoan rol e secri er(tf4o.1saº 4 4i,bíd em). Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcdieof noensdd oe,

faldtera e quipsairtaaoc sc eadl eapr e nsdieós no brevivientes yb uenfae( f4.3aº 4 7 ,ib ídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaSdeox tLoa bordaellC ircudiet! ob agué mediafnatledl eo2l 6 d eo ctubdre2e 0 1(0f 1.5º0a 158, cuadedrenJlou zgardeos)o,l vió: PRIMERO. - ORDENAR a la FEDERACINÓANC IONDAEL CAFETEDREOC SO LOMBa IrecAon ocer y· pagar a favor de MERCEDDEIASZ( s ic) LOZAlNa Open sión de sobrevivientes a partir del 09 de enero de 2007 en suma mensual de $1.1182. 74400 (sic), monto que deberá incrementarse por los años subsiguientes en el porcentaje que para tal efecto establezca el gobierno nacional, además las mesadas causadas, que deberán pagarse debidamente indexadas y sobre ellas se ordena el pago de intereses moratorias. SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas. TERCERO. - Costas a cargo de la parte demandada (negrilla en el texto original). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Env irtduerdle cudresa op eladceidlóe nm andaldao , SalLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc diea l Bogomteád,i asnetnet ednec3li0 ad es eptiedmeb2 r0e1 1,

revoeclfó a ldlepo r imgerra dyo,e ns ul ugaarb,s olavli ó acciondaeld aops r etensdieol nade esm aned ai mpuso costaal sad emanda(nf1t.O eaº 1 7 ,c uadedrenTlor ibunal).

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Radicación n. º 56655 Concretó el problema jurídico, a establecer si con el fallecimiento del pensionado se generó el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de la demandan te, en su calidad de compañera permanente. Como supuestos fácticos indiscutidos, estableció la calidad de compañera permanente de la actora, respecto del pensionado y que a la fecha del fallecimiento del causante la demandante tenía más de 30 años de edad, como lo exige la Ley 797 de 2003. Se remitió al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 e indicó que, para ser beneficiaria de la prestación, debe acreditar una convivencia «nom enoar cincaoñ osc ontincuoonsa nteriorai ldaa d ocurrednecflia lale cimideenplte on sionado». Agregó, que, de las pruebas aportadas por la demandante para acreditar la convivencia, a folio 5 del cuaderno del Juzgado, se encontraba la comunicación del 9 de octubre de 2003, suscrita por el causante, en la que informó que hacía vida marital con «hacmeá sd e2 4m eses» la actora, para colegir que la accionante alcanzó a convivir

con el pensionado por «5 añosy tremse sesa,n tedse s u fallecimiento». Sin embargo, resaltó que la accionada allegó las declaracjiuornaemse ntdaedJ aoss Wéa lterGoósn goyr a Marina Cuellar Lazada, quienes manifestaron que aquella

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Radicación n. º 56655 convivió de manera ininterrumpida con el fallecido desde el mes de julio de 2002, esto es por cuatro años y medio. Refirió, que la demandante en su interrogatorio (f.º 66, ibídem), a la pregunta: «Es cierto si o no, que usted comenzó a convivir con el señor Emiliano Villegas Villegas en el mismo techo en el mes de julio de 2002», contestó: «Si es cierto que yo conviví con él, pero de fecha exacta no recuerdo» y al cuestionamiento acerca de «si la firma y huella que aparece en el documento que obra a folio 36 del expediente era la de ella, contestó: «si es cierto». Finalizó diciendo que: «no tenía bien en cuenta las fechas» de la convivencia. Analizó las declaraciones de Alberto Lema Villegas, Jairo Benjamín Villegas Arbeláez y Osear Humberto Villegas Arbeláez, todos sobrinos del causante, coligió que «son varias las fechas de inicio de la convivencia entre la accionante y el causante». Respecto de la fecha en que inició la convivencia de la accionante con el pensionado consideró: [. ..] que en la demanda sein dicó que la accionante convivía con el señor Emilio Villegas Villegas desde el año 2000, en la declaración

extrajuicio que rindió la demandante, aseguró que había cohabitado con el causante por espacio de cuatro años (4) y medio antes de su muerte, esto es, desde julio de 2002, en el interrogatorio de parte, aceptó que convivía con el causante, desde julio de 2002, pero que la fecha exacta no la recuerda. Por su parte, las versiones de los testigos también arrojan varias fechas. Las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante ante la Federación Nacional de Cafeteros para solicitar la sustitución pensiona[, José Walteros Góngora y Marina Cuellar Lazada (j7. 37), aseveraron, al igual que la misma demandante, que el tiempo de convivencia había sido por un lapso de cuatro (4) años y medio. En cambio, los sobrinos del señor Emiliano Villegas, Carlos Alberto

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Radicación n. º 56655 Lema Villegas, JairoB enjamín Villegas Arbeláez, Osear Humberto Villegas Arbeláez, certificaron que la convivencia había iniciado en el 2001 O 2002, a mediados de 2001 y agosto de 2001, respectivamente; testimonios que dan razón de algunos detalles al parecer por la relación de vecindad, parentesco y amistad y que no fueron objetados con tacha, sin embargo es evidente que existe contradicción en sus relatos, no ofreciéndole a la Sala motivos de credibilidad, máxime cuando la misma demandante, entra en contradicción en la fecha de inicio de la convivencia con el causante, no pudiendo acreditar de manera contundente la

convivencia permanente por no menos de cinco (5) años, antes del fallecimiento del señor Emiliano Villegas Villegas. Es de advertir, que existen unos documentos (actualización de datos ISS, sin fecha y carnet de beneficiaria a nombre de Mercedes Días Lozano, con fecha de afiliación, 20/11/2003), no prueban la convivencia entre los referidos compañeros permanentes y por el contrario, ratifican las contradicciones, pues no se entiende como si desde el 2001, el señor Emiliano Villegas Villegas convivía con la demandante, esperó más de dos años para afiliarla como beneficiaria. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo, el que fue replicado y a continuación se estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de <{alta de aplicación» de los artículos 163 de la

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Radicación n. º 56655 Ley 100 de 1993; 34, litera b), 35, 38 del Decreto 806 de 1998, «en relación con los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 797 modificado por la Ley de 2003, 12 y 13, respectivamente», artículos 176 del CC, 1 º de la Ley 54 de 1990, 187 del CPC,

13, 4 7 y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho establece: a.)N od apro drem ostreasdtoá,n dqouel laafe,c h ad e iniciación de laco nivvencia,l ofu e eld ía 09 de octueb dre 2010,s egún documentdoec larivaodte conivvenciam airtapla,r laain scripción comob eneficiaira de MERCEDESDÍA Z LOZANOa,l si setma generadle s eguidrads coialen s al. ud b.)Nod arp orde mostraesdtoá,n dqouel paa,r laa fe cha de raicdaciónde ld ocumentroefe ridode fecha0 9de octueb dre 2030

(fl 5) EMLIIANO VILLEGASV ILLEGASy MERCEDESD IAZ LOZANOte,ní anm ásde doasñ odse c onivvencia. c.)oN darp orde mostraesdtoá,n dqouel aal,m omentdoe la mueret, 07 de enero de 2070, ente rEMLIIANO VILLEGAS VILLEGAySM ERCEDEDSÍA Z LOZANOte,ní anm ásde cincoa ños de conivvencia permaennet,m ediane tobiglaciones de orend personreallaiv,to ass cooryra oy udmau tuenat odloosas s epctos de lavid a. d.)N od arp orde mostraesdtoá,n dqouel MaE,RC EDESDÍA Z LOZANOfu,e inscritaen elS egurSooc ialS,is etmaG eneradle SeguidradS ocialen SaluPdl,a Onb iglatioo dre Salucodm,o beneficiaira,en caildadde compaerñap ermaennet porten er

conivvenciaa l afec had el0 9d e octueb dre 2030,s uepriora d os año. s Asegura, que los errores de hecho se derivan de la errada apreciación del documento suscrito por el causante el 16 de octubre de 2003, dirigido a la accionada, donde declaró que convivía con la demandante hacía más de 24 meses º (f. 5, cuaderno del Juzgado), el formulario de actualización de datos al Seguro Social del fallecido (fº 6 ., ibídem), copia del

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Radicación n. º 56655 carnet de afiliación al Seguro Social de Emiliano Villegas º Villegas ,donde aparece como beneficiaria la actora (f. 11, º ibídem), la demanda (f. 17 a 23, ibídem) y el interrogatorio de parte de MERCEDEZ DÍAZ LOZANO. Para demostrar el cargo, argumenta que, respecto del documento suscrito por el causante, el 16 de octubre de 2003, dirigido a la accionada, en el cual informó que convivía con la demandante hacía más de 24 meses (f.º 5, cuaderno del Juzgado), acredita que la convivencia inició el «9 de octubre de 2009», pues el de cujus esperó por más de dos años para incluirla en el sistema de seguridad social en salud a fin de que fuera su beneficiaria. Frente a los documentos de la actualización de datos al seguro social del fallecido, donde determinó como º compañera permanente a la actora (f. 6, ibídem) y la copia

del carnet de afiliación al Seguro Social de Emiliano Villegas Villegas, en el que aparece como beneficiaria la accionante º (f. 11, ibídem), indica «que acreditan una convivencia mínima de dos años al 20 de noviembre de 2003, fecha de la afiliación conforme lo exige el artículo 1 63 de la Ley 1 00 de 1 993». Asegura, que de la interpretación de la demanda puede establecerse que « la data de iniciación de la relación de pareja y con la documental declarativa del pensionado, es evidente, que la citada relación tuvo origen en tiempo superior a dos años, para la fecha de inscripción de la compañera como beneficiaria del sistema de salud», lo que genera una « duda

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8 Radicación n. º5 6655 acerdcela af ecehnqa u ien ilcaci oón vivdeenlc ia razonable», causacnotlneaa ctora. Frenatlie n terrodgela apt aorrdtieeom andaandtuec,e quneo d eterlmafi encaeh naq uien ilcaci oón vivceonencl i a fallepcuiemdsao n,i festó o «n o tener en cuenta las fechas no recordar de las mismas». Refieqruete,a nltaods e claraecxitornaepsr oacseís ales, comloo tse stimnoons ioopnsr ,u ecbaal ifiecnea lrd eac urso extraorddeic naasraicoli aóqsnu ,ef uersoonp odretl ea sentecnuceisat iyo nada «ofrecieron contradicción al ad-quem

ni la fecha de iniciación de la relación de pareja». Transclroiasbr itóí c3u4yl 3 o5sd eDle cr8e0t6od e 199182,d el aL e7y9 7d e2 00q3u,me o difieclaó r4 t6.d el a Le1y0 d0e 1 99y31 6d3e l aL e1y0 d0 e1 99r3e,c oqrudleóa últinmoar mqau feu dee clairnaedxae qeunsi ube lxep resión mediasnetnet eCnCc ia «cuya unión sea superior a dos años» C-521-2l0oq0 u7ec, u mpelli·óc aupsaarinant sec rali bai r actaoc ro mboe neficeinsa ergiuar siodcaeidnals alupdol,ro quel ac onviveenntclriaeda e mandyae nltf ea llefcuied,o desed9led eo ctudbe2r 0e0 p1a,r daee sfao rcmuam pcloinr lorse quiesxiitgoeisnde oalsr tí1c3ud lelo aL e7y9 d7e 2 003, qumeo difiecló« del aL e1y0 d0 e1 993. 74»

VII. RÉPLICA Señaqluael, ar ecurriennctueern rm eú ltieprlreosr es det écnliocqsau ,ee n unciqaue:en l ap roposjiucriíódni ca i)

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56655 enuncia vanas normas de las que no argumenta su

incidencia en los errores cometidos por el Tribunal; ii) que no cuestionó la prueba testimonial que fue tenida en cuenta por el ad quem, conservando la legalidad de la sentencia cuestionada; y iii) que cuestionó la apreciación de unos documentos que el Juez de apelaciones valoró adecuadamente; y ivq)u e el recurso extraordinario se presenta como un alegato de instancia. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, sostuvo que lo alegado por el recurren te no tiene asidero, dado que el Juez de apelaciones, no ignoró o entró en rebeldía contra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, pues lo que consideró fue que la demandante no cumplía lo establecido en la norma, al apreciar el conjunto probatorio (f.º 32 a 37, ibídem). VIICOIN.SID ERACOINES Es de precisar, que en el plant ea mie nt o del cargo la recurrent e alega la vía indirecta, en la modalidad de <ifa lta de aplic,a lca icuóaln n»o puede aducirse por la vía de los hechos. Sin embargo, del desarrollo del ataque se colige que, cuando hizo referencia a la ,ifa ltdae aplic,a qcuiisoó n» significar que encauzaba el ataque por aplicación indebida. Además, es de rememorar que al Tribunal no se le puede endilgar que incurrió en infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque lo aplicó para resolver el asunto, en su fase negativa.

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Radicación n. º 56655

Ahora bien, comienza la Sala por mencionar que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y, por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En el presente cargo, se observa que el recurrente, formuló seis (6) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó al no haber dado por demostrado que la demandante acreditó la convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su esposo. Asegura, que los errores de hecho se derivan de la errada apreciación del documento suscrito por el causante el 16 de octubre de 2003, dirigido a la accionada, donde declaró que convivía con la demandante hacía más de 24 meses (f.º 5, cuaderno del Juzgado), la actualización de datos al Seguro Social del fallecido (f.º 6, iíbdem), copia del carnet de afiliación al Seguro Social de Emiliano Villegas Villegas, donde aparece como beneficiaria la actora (f.º 11, ibídem),l a demanda (f.º 17 a 23, ibídem) y el interrogatorio de parte de

MERCEDEZ DÍAZ LOZANO.

SCLAJPVT.-D1O0 11

Radicanc.ºi5 ó6n6 55 En atención a que la fecha de fallecimiento del causante fue el 7 de enero de 2007, la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación pensiona! de sobrevivencia, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para ello, considera la recurrente que esos desaciertos se presentaron por la equivocada apreciación que le dio el Tribunal a la siguiente prueba: l.D ocumenstuos criptoore lc ausanetle1 6d e octubdree2 003(. fº5, c uaderdneoJl u zgdao) Respecto de la errada de valoración del documento, encuentra la Sala que dicha prueba no logra desquiciar el fallo, toda vez que de su tenor literal se lee: «me permito declarar que hace más de 24 meses que hago vida marital con la persona que responde al nombre MERCEDEZ DÍAZ [. ..] , este informe lo rindo para lo de ley y para lo que también tenga que (ºf5 . de ver con el Seguro Social en materia de Salud» ibídem), la que el Tribunal coligió que «se tiene que la actora alcanzó a convivir con él, 5 años y tres meses de su fallecimiento». Así las cosas, se concluye que el no cometió ad quem ningún yerro protuberante en la valoración probatoria de este medio convicción, pues las conclusiones a las que llegó no desdibujan el contenido del documento estudiado, ni le está

haciendo decir a la prueba algo distinto a lo que de ella se puede desprender.

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Radicación n. º 56655 2.E lf romuladreia oc tualidzead caitóoansl SeguSrooc idaelfla l lec(i.fd6ºo, i bídem) El formulario de actualización de datos del seguro social suscrito por el pensionado, en el que inscribió como beneficiaria a la demandante, circunstancia que, como se sabe, no puede inferirse de esa sola situación, acreditar una comunidad de vida efectiva durante el tiempo exigido por la ley. El Tribunal al analizar dicha probanza consideró, Es de advertir, que existen unos documentos (actualización de datos ISS, sin fecha y carnet de beneficiaria a nombre de Mercedes Díaz Lozano, con fecha de afiliación, 20/11/2003), no prueban la convivencia entre los referidos compañeros permanentes y por el contrario, ratifican las contradicciones, pues no se entiende como si desde el 2001, el señor Emiliano Villegas Villegas convivía con la demandante, esperó más de dos años para afiliarla como beneficiaria. Esta Corporación, ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia, ni de su lapso de tiempo, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso. En sentencia CSJ SLl 4237-2015, se

expuso: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de a.filiación a COLMEDICA S.A. (fl .18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, {fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (jl. 13

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Radicancº.5i 6ón6 55 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, seti ene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sush ijos y a sue sposa, pero que de ellos no sep odía establecer la convivencia con ésta. Deducción que comparte estMaa gistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia, donde los esposos o compañeros permanentes, pese a estar separados físicamente, continúan bajo la noción de su vínculo, prestándose, se insties,e l apoyo mutuo y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación de convivencia, es decir, persistiendo en la unión que por diversos acontecimientos (negrillas del texto no les permite desarrollarla bajo el mismo techo original). Por lo expuesto, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en una interpretación errada respecto de la prueba denunciada, porque no le dio la certeza para declarar la convivencia entre la demandante y el causante.

3. Copia del carnet de afiliación al Seguro Social de Emiliano Villegas Villegas (f.º 1 1, ibíde.m ) No es posible valorar el estudio sobre el documento referido, por no tener el carácter de prueba calificada en casación, toda vez que el valor del documento emanado de un tercero, es tenido en este recurso extraordinario, como testimonio, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SLl 74682014 reiterada en CSJ SL2644-2016, donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismotr atamiento de la prueba testimonial y, en

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14 Radicancº.i5 ó6n6 55 consnecciunaeo,r se ulatptaod enotd rerlce uresxoat ordriniaor paar estrucutneu rrradorer h echcoof,on rmae l ar setircción conteneind eal a rtílcou7 de laL ey1 6d e 1699. Soeb restcal adseed ocumednetcoalsta irveomsa naddoes

tecrereoss,tC aop roracieónsn e,n teCnScJSi La1, 7M ar2 00,9 Rad3.14 84e,px resó: (. ).A .un.q uae r,a ídzel arf eormai ntrodauloc riddia2n daell artlío2c7 7ud eCl. d eP .C. , poerla rtlío2c3 ud el aL e7y9 4d e 2003,p arlaa a preciacdieól nod so ucmentdoesca ltairvos emana.dd eot serceyrano oss ,er qeuieel rar atificciaódnes u contenimdeod ialnatfseor malideasdteeascb ildpaaasr l a <. .. pruedbeta e st.i>.g,n.o is s u a prceiacsiedó enb hea cere nl a <. .. mismfaa r mqau el otse sti.m>.o,nc. oi molosoe xíiagl aa nterior nomra,s inqou es,ip mlenmtee<., s. ea. pr ceiarpáoenrjl ue zs in necesdiedr aadt ifsiucc aoernn tdios,a lqvuole ap atrec onatirra sloicsiurt aetc iafcnii,>tó aclo mlopo r eevaléc atltue xlteogy ay la, loh abpírae veilosd rtion 2a dlea lr tlío2c2 ud eDle cr2e65t1od e 1991y l ao dpotdófe niitivaemnleu nmate2lerd ealr tlío1cO duel a Le4y4 6d e1 998d, ichcoasm blieolgsia stinvoao lscz aananv airar

lav ijeat esdiels Ca o rdteqe u leo dso cumoesdn eet stnaa rtauleza nos opnr uecbaal ifeincc aadsaa, cp iueósns,ib i,et naplo sat ur haabe ístabdaos aednea l c aráncota eurt iecndote dlo cmuenot, todvae qzu ep,aa rp odseerar pr ceiaednjuo i criqeou íeard es u ratificatcaimóbnsi,eéh anv enicdoon sideqruaenn,ood bos tante ratiféisctaeornses pler oc,et seoníuannan a rtauleizníatn rseca testailml,oco nu ,ias lib iesnea poyaebnae lm istmeox lteogq aule, exíiagq ufeu eraanpr ceiad<.o e.sn. l am ismfaa r mqau el os testimsoengilúoodns i p>so,n iínai ciaellam retlní2otc7 e7ud eCl. deP .C. , nop ohra bseeer limitnaaplrd eov idseillóe ngl iasd,o r pueddeec iqrusheea d epsaaercisduco o ndidceti etósinm oo,an sií seeax tprorace,sn aiql upea ars uv aolracniosó end ebsaeng uir lamsi smraelsga dsea prceiacyci róíndt eie csattp eiod ep ruebas, loc uasleo rfeccel aerneo lc aspor eseenndt oen,ld oers fee ridos documesnotanoc std aeds e lcaracrineodniedpsao tsre stainegt os

elp rpoieom plea,de ondr ondseed ebsee mrá srg iuorsoa l momendtedo e tersmuiv naaldroec r o vnicción. Ene stoer ddenei decaasb see gusiors tenqiueepn,od srou nartauleizníatn rsetceas tailml,o[o snd]io cumesniptmloesm teen declareatmiavnoasdd oest ercenrooc so,n stiptruueybean califiecnca adsaa ,cp ioólrnoq u neo s ep odáar sumsiuer s tiuod, sineonl am ediqduase e d emueee srtrrroeprse cdteuo n par ueba quseíl so ea.

4. La demanda (f.º 1 7 a 23, ibídem) Asegura la recurren te la errada valoración de la demanda, pues de ella se puede establecer « la data de

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Radicación n. º 56655 y iniciación de la relación de pareJa con la documental declarativa del pensionado, es evidente, que la citada relación tuvo origen en tiempo superior a dos años, para la fecha de inscripción de la compañera como beneficiaria del sistema de salud». Alr esp,ed cetbloeaS alrae corqduaelr aj urisprudencia del aS alhaa a dmitqiudeao t rvaédse l av íian dirseec ta puedaecnu slaaprsi ezparcsoe lsseat,a lceosm load emanda, yaq uee fla lladdoesr e gungdroan dooe steáx endteco o meter une rrdoerh echpoo hra bervlaalso reardroa damoed net e

abstendeetr esnee relnca use n(tCaJS SL5,a g1.99 6r,a .d 8616r,e itdeaer,na torter ,ae snp rovideCnSJcS iLa2,s1 j ul.

2004,r ad2.23 8,6C SJS L025-22104y C SJS L0246-6210)7.

Bajoe spae rscpteihvaca o sniderlaaCd oporo raciqóune « y las piezas procesales de la demanda su contestación pueden ser acusadas en casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino también en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada (CJSS Ll7 3661-)52.0 ostensiblemente por elfallador» Puntuallioza andtooer rs,ie p asaa a nalilzapa ire za prcoelsd aenunciada. Dea cueradlt oe xdteol ad emanidnai csiepa elr,gsu iió elr ecocniomieypn tagood el ap ensdieós nor beviievnptearsa loq uea djuol aa ctaoq ruec onivvcioóe nlp esnionado «desde ealñ 2o0 0y0h a setmlao mednets oum uert. e» Alr esp,e cto nos eo bseqruvesa e h aycao nfigulraac dnoeofi sójnud icial,

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Radicación n. º 56655 conforme a lo prescrito en el artículo 195 del CPC, vigente para la época de la sentencia confutada, por integración normativa consagrada en el artículo 145 del CPTSS, entre

otras potísimas razones, porque tal aseveración no perjudica a la parte demandante o favorece a la contraparte. En el mismo sentido, el ad quem consideró al analizar la pieza procesal, que «En la demanda (fi 18), se indicó que convivía con el señor Emilio Villegas Villegas desde el año 2000», lo que en modo alguno refleja que se esté tergiversando lo aseverado, solo que no lograr tal hecho, con los medios probatorios aportados y recaudados. 5.I ntrerogatoderl iaop artdee mandante Respecto del interrogatorio de parte, debe advertir la Sala que «[. .. J en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 1 95 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL14420-2014). Se reitera que, de conformidad con el artículo 195 ibídem, para que la confesión sea válida debe reunir los siguientes requisitos: que el confesante tenga capacidad i) para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba;

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Radicación n. º 56655 i)v que sea expresa, consciente y libre y v) que verse sobre

hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. Además, la confesión deberá aceptarse con la modificaciones, aclaraciones y explicaciones que competan al hecho confesado, tal como lo dispone el artículo 200 del CPC. La recurrente aduce que en su declaración no se establece la fecha en que inició la convivencia con el fallecido, pues manifestó «not eneern ucent(sai) clasfe chas o no recdoarrd el amsi sma. sPo»r su parte, el ad quemc onsideró respecto de la prueba que «enel i ntegrartoordiepo a rtaec,e ptó quec onvíaic vone lc ausatned,e sdej ulidoe 2 002,p erqou el a fecha exactnao l ar eucerda,» de donde se colige que no erró el Ju.ez de alzada en su apreciación, pues no tergiversó tal aseveración, en tanto que la deponente tenía claro el mes y año de inicio de la convivencia, no recordando de manera exacta, el día primigenio de la relación. De otro lado, es de resaltar que el fallo de Tribunal no solo se fundamentó en las pruebas que ataca la parte recurrente, pues, igualmente, basó su decisión en otros medios de prueba como son testimonios de Alberto Lema Villegas, Jairo Benjamín Villegas Arbeláez y Osear Humberto Villegas Arbeláez, las declaraciones extrajuicio de José Wa l teros Góngora y Marina Cuellar Lazada; que si bien no son pruebas calificadas en casación, si debieron ser atacadas para que una vez se hubiera acreditado previamente un yerro

manifiesto con prueba apta, se pudiera entrar a analizar estos medios de convicción, con el fin de derruir todos los pilares de

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Radicación n. º 56655 la sentencia, porque de lo contrario esta conserva su presunción de legalidad y acierto. Así, por ejemplo, en sentencia del 18 de octubre de 2001, radicación 16351, reiterada en la CSJ SL 28 ag. 2003, rad. 20649 dijo esta Corporación: En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de 7° hecho, según se colige del artículo de la Ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio. El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de

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