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CSJ - SL3852-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3852-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuap redmJaau sticia Sala de Casación Laboral Sala de DesconaesUón N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3852-2019 Radicanc.7i 3ó9n9 3 º Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATALIA GUTIÉRREZ ECHEVERRY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Natalia Gutiérrez Echeverry convoco a juicio a Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declare la nulidad del traslado efectuado desde el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad o

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Radicación n. º 73993 en su defecto, la nulidad de la vinculación o afiliación a este último, en razón a que Colfondos S.A. omitió el deber de informar «con prudencia y pericia, y de manera clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta» respecto a las prestaciones económicas que obtendrían en el RAIS, así

como también, los beneficios y desventajas, para poder elegir que alternativa más le convenía. Como consecuencia de lo anterior, pidió: que se i) ordene a Colfondos S.A. a restituir a Colpensiones los valores obtenidos en virtud del traslado, es decir, trasladar las cotizaciones y los bonos pensionales, incluidos sus rendimientos, sin que sea dable aplicar algún descuento; ii) que se disponga que Colpensiones reciba los valores obtenidos a su favor en el RAIS y contabilizarlos para efectos pensionales y; iii) que producto de ello, Colpensiones sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «respetando su condición» de beneficiaria del régimen de transición que le permite acceder a la prestación bajo el Decreto 758 de 1990. Por último, solicitó que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de febrero de 1954; que se afilió al ISS el 24 de enero de 1975; que en el mes de agosto de 1997, cuando laboraba para la Universidad Jorge Tadeo Lozano, fue « abordada» por un asesor comercial de Colfondos S.A., quien la «indujo» a cambiarse de régimen de pensiones, asegurando que era la mejor opción para pensionarse pues iba a tener una cuenta 2 SCLAJPT·10 V.DO _., Radicnaº.c7 i3ó9n9 3 individual; que este representante de la AFP demandada no le preguntó sobre su historia laboral, edad, tiempo de

cotización y los lugares donde había laborado, información que era relevante respecto de las implicaciones que tendría el cambio de régimen sobre sus derechos pensionales; y que el 1 º de octubre de 1997 se afilió a Colfondos S.A. en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Expuso que al momento de la vinculación a Colfondos S.A. no se le brindó información completa, clara, oportuna, veraz, adecuada y suficiente respecto de las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS ni sobre las desventajas o inconvenientes de ese régimen; y de otro lado que la afiliación a ese régimen estuvo « vicieands auc onsentimiento, antee ls ilendceilfo o ndaol n o infórmsaoblree »la s implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional. Agregó que en la omisión de información en que incurrió el fondo de pensiones demandado, se encontraban aspectos de gran importancia en el reconocimiento de pensiones en el régimen de ahorro individual, como lo eran los siguientes: que aquellas personas que se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, si quisieran retornar perderían el beneficio del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el otorgamiento de la pensión de vejez en el RAIS está sujeto al capital ahorrado; que por gastos de administración, se descontaría de la cotización un 16%; que para anticipar la pensión debía negociarse el bono pensional proveniente del régimen de prima media, lo que disminuiría su valor; y que 3

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el monto de la prestación se calculaba con la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios. Relató que el asesor del fondo privado accionado tampoco le hizo proyecciones de su pensión; que no se le informó sobre el régimen que más le convenía de acuerdo con su historia laboral, salario y edad, pasando por alto que le asistía el derecho a recibir una asesoría eficaz, adecuada y completa, con el fin de que pudiese elegir con pleno conocimiento el régimen que más le favorecía. Agregó que le solicitó a Colpensiones el traslado del régimen pensional, no obstante, esa entidad negó esa petición el 13 de septiembre de 2011; y que en la actualidad permanece vinculada y cotizando a Colfondos S.A. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora, su vinculación al ISS hoy Colpensiones, el traslado al RAIS, la solicitud elevada por la afiliada el 13 de septiembre de 2011 y su respuesta desfavorable. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir ·con las obligaciones pretendidas, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. error de derecho» En su defensa, precisó que el « que denuncia la actora no vicia el consentimiento y menos

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cuansdeot radteau nam anifesvtoalcuinótcnao rmioa , suceednie ólp reseanstuen toe,x pressudar e sdeeo al cambiaalrr ésgei dmeea nh orirnod ivciodsnuo alli daridad. Agreqguóneo s ee videnmcailfaaedb eaal s esdoefrlo nddeo pensicoonnevso caa jduoiy c qiuoe e,nt odcoa sdoe,b ía teneerncs uee nqtuae «los vicios del consentimiento no traen como consecuencia la nulidad absoluta del negocio jurídico entre las partes, máxime cuando el error ha sido ratificado (por medio de las cotizaciones que mes a mes ha efectuado la demandante al fondo de pensiones privado). Posru p arCtoel,f oSn.dAao.lsc, o ntelsadt eamra nda inaugutraamlb,is éeno pusao l at otaldiedl aads pretensEinc ounaenastl .oo h se chaocse,pc toómc oi erltao s fecdhean acimideeln ata oc tosruaa ,fi liaaclIi SóSen,l trasallaR dAoIe Sn,d ondeenl aa ctualseie dnacdu entra vincudliaqjduoane ;o l ec onstlaasb oal ieclietvupadod lraa demandaanntteeel I SSyd; e l odse mássu pufifsátcotsi cos dijqou en oe racni erPtroosp.uc soome ox cepcliaosn es siguievnatleidsde:le aza filiaa Ccoilófno nbduoesnf,ae , inexistdeenlvc 1icad1 e0l c onsentipmoiree nrtroo r,

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Radicación n. 0 73993 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de septiembre de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora NATALIA GUTIÉRREZ ECHEVERRY identificada con la ce. No 21.067.392, realizada por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el día 1 de octubre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y

con los rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, como lo son las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, incluso, por los gastos de administración en que hubiere incurrido.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS realizar la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses, y rendimientos que se hubieren causado, en los términos antes citados, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que la demandante NATALIA GUTIÉRREZ ECHEVERRY es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo aplicable las normas consagradas en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año para el reconocimiento de su pensión.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante NA TALIA GUTIÉRREZ ECHEVERRY la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año una vez reciba la devolución de los aportes de Colfondos S.A. pensiones y cesantías, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes

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Radicación n. º7 3993 a la ejecutoria de estparo videncia para el reconocimiento de la pensión.

SEXTOO: R DEARN a la parte demandada ADMINITSRADORA COLMBOIANAD EP ENSIONECSO LPENSIONEquSe, a efectos de reconocer, liquidar, pagar, de aplicar la tasdae reemplazo, calcular el ingreso base de liquidación, y establecer la fecha de disfrute y pago del retroactivo pensional, sere alice conforme a las directrices citadas en la parte motiva de estproav idencia.

SÉPMTOI: D ECLARAR no probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.

OCTVOA: C ONSUTLARl a presente sentencia en casdoe no ser apelada por la parte demandada, en lotsér minos del artículo 69 del CPT y de la SS.

NOVENOS: in lugar a condena en costas.

El adujo que el problema jurídico a resolver a quo consistía en determinar si había lugar a declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la supuesta omisión de Colfondos S.A. del deber de informar a la demandante de manera clara, veraz, oportuna, adecuada y suficiente respecto a las prestaciones económicas que obtendrían en el régimen de ahorro individual con solidaridad, junto con sus beneficios y desventajas. Al efecto, después de aducir a que a las AFPs no se les exigía que documentaran el suministro de información clara y suficiente a los afiliados, indicó que, en todo caso, se acogía

al criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, en donde se dejó sentado que el vicio del consentimiento se da . .fi por la om1s1on de la información pertinente,

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Radicación n. º 73993 correspondiéndole a la AFP demandada la carga de la prueba de demostrar que sí satisfizo tal exigencia. Se remitió al haz probatorio y sostuvo que no obraba probanza alguna que diera cuenta que a la actora se le brindó una información detallada frente a las consecuencias del traslado, de allí que debía declararse la nulidad de la afiliación realizada de manera efectiva el 1 º de octubre de 1997 y, por consiguiente, el fondo privado debía devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de dicha afiliación, junto con sus frutos, rendimientos e intereses al tenor del artículo 1746 del CC, en un plazo de 30 días. Aludió a las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314; y sostuvo que la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 3 de febrero de 1954, régimen que mantuvo o conservó en razón a que según las documentales de folios 22 a 43 y 130

a 139, «contacboan8 067.2 s emanacso tizadaexsce»d,ien do con ello las 7 50 semanas exigidas por el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005. Manifestó que Colpensiones debía cancelar la pensión de vejez teniendo en cuenta hasta la última semana de cotización realizada por la demandante al sistema general de seguridad social en pensiones; y que para determinar su valor le correspondía aplicar la tasa de reemplazo en los

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Radicancº.i7 ó3n9 93 términos del Artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, ello conforme a lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e inciso tercero del artículo 36 ibídem. Frente a la fecha de disfrute y pago del retroactivo sostuvo que la prestación se haría efectiva a partir del día siguiente en que se realizó la última cotización al sistema de pensiones. Finalmente, expuso que en este asunto no operaba la excepción de prescripción, pues si bien se estaba solicitando la nulidad del acto o del contrato mediante el cual la demandante se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, tal asunto estaba eminentemente relacionado con la seguridad social y, por tan to, con el « lo que impedía la prosperidad tema pensional», de ese medio exceptivo.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor del Colpensiones, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas

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Radicación n. º 73993 de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por explicar que revisadas las pruebas aportadas al plenario, no estaba acreditado la existencia de vicios en el consentimiento de la demandante al momento-de suscribir el traslado de régimen, situación que imponía revocar la decisión condenatoria de primer grado. En dicho sentido resaltó que en el expediente no obra probanza que permitiera colegir cuáles fueron los argumentos que expuso la AFP para efectuar el traslado de régimen y así poder estudiar o verificar un eventual «engaño» sobre las consecuencias que acarrearía a la demandante tal decisión, implicaciones que, en todo caso, estaban claramente definidas en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este último aspecto, el ad quem dijo que era pertinente memorar el expreso mandato del artículo 1509 del CC, según el cual, se ha precisado que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Destacó que si bien la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia ha exigido a las entidades la prueba de información detallada el afiliado a prima media, sobre la consecuencia negativa de ese cambio, respecto de quienes al momento del traslado tenían cumplido uno de los de los dos requisitos para acceder a la prestación en el

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Radicación n. 73993 º régimen de pnma media, debía tenerse en cuenta que la misma no era la situación de la demandante, ya que para la fecha en que ocurrió el traslado voluntario de régimen pensiona! contaba con apenas 43 años de edad (f.º 20), de los 55 años que exigía la norma para pensionarse y, por otra parte, solo había sufragado 442 semanas en toda su vida laboral (f.º 3 del expediente administrativo disco 3), densidad inferior a las 1. 000 semanas de cotización requeridas en toda la vida laboral o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Así las cosas, concluyó que como en el proceso no se probó el vicio en el consentimiento, el cual, al tenor del artículo 17 7 del CPC debía acreditarse por la parte actorafi era forzoso revocar la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria impartirá por el juez de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación

laboral, formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado por ambas accionadas.

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Radicación n. º 73993 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, «ailn curreinmr a nifiesteorsr ordeehs e chdoa da los cuales llevaron a la laa preciaecriróónnd eeal ap rueba», violación de la ley sustancial, particularmente los artículos 13, 36, 60 y 97 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN; 1232 y 1243 del CCo y su Decreto Reglamentario 1049 de 2006; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 1 O del Decreto Ley 3466 de 1982; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero antes de su reforma de la Ley 795 de 2003; 1509 y 151 O del CC y por aplicación indebida de los artículos 1 77 del CPC y 1604 del CC. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándola, la existencia de vicios en el consentimiento de la demandante, al momento de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la COMPAÑIA

COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS - COLFONDOS.

No dar por demostrado, estándola, que el fondo privado de pensiones COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - COLFONDOS, omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo del demandante, cumplir con su obligación de inf armarle sus derechos y obligaciones, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión inf armada. No dar por demostrado, estándola, que el fondo privado de pensioCnOeMsP AÑlAC OLOMBIANAAD MINISTRADODRAE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - COLFONDOS, omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo de la demandante, proporcionarle una información completa, adecuada,

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Radicación n. º 73993 suficiente, cierta, comprensible, transparente, de los pro y contra de cada régimen en su caso y los beneficios económicos que obtendría en cada régimen. No dar por demostrado, estándola, que el fondo privado de pensiones COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - COLFONDOS, omitió al momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo de la demandante, inf armarle que estaba amparada por el Régimen de Transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No dar por demostrado, estándola, que el fondo privado de

pensiones COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - COLFONDOS, al

momento del traslado de régimen y vinculación a ese fondo por parte del demandante, tenía una responsabilidad de carácter legal y profesional que le imponía el deber de informar de manera tal, que le permitiera la adopción de una decisión inf armada. En consecuencia, no dar por demostrado, estándola, que la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT1AS - COLFONDOS, no proporcionó la información de manera tal, que la demandante pudiera adoptar una decisión informada, respecto a su pensión de vejez. En consecuencia, no dar por demostrado, estándola, que los silencios u omisiones en la información, al momento del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT1AS -COLFONDOS, constituyeron un engaño y por ende conllevaron a un error o a viciar el consentimiento, de la demandante. En consecuencia, no dar por demostrado, estándola, que el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíASCOLFONDOS, estuvo viciado de Nulidad, y que por lo tanto la demandante tiene derecho a su regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes realizados con sus rendimientos, en el Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad. En consecuencia, no dar por demostrado, estándola, que la demandante tiene derecho a ser pensionada con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el Régimen de Transición.

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Radicación n. º 73993 En la demostración del cargo, la recurren te sostiene que contrario a lo afirmado por el Tribunal, si existió un vicio en el consentimiento en el traslado efectuado al RAIS, el cual se encuentra fundamentado, según se expuso en la demanda inicial, en «el silencio del fonda al no informarle que el cambio de régimen tendría implicaciones sobre sus derechos pensiónales, que debía tener en cuenta al momento de tomar la decisión de cambiarse de régimen de pensiones" (hecho º 8vo, f. 66 cuaderno principal), y las omisiones en que incurrió a las que se hace referencia en los hechos 4, 5, 7, 9 a 15, especialmente la omisión de informarle que estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de traslado, contaba con 43 años de edad. Expone que el Tribunal fundamentó su decisión bajo una premisa equivocada, al concluir que no se encontraba demostrado con la documentación allegada al proceso, la existencia de vicios en el consentimiento que prestó la demandante al momento de suscribir el traslado de régimen. Aduce que, como consecuencia de ese yerro, el Tribunal desacertó, igualmente, al afirmar que la prueba del vicio del consentimiento debía de ser aportada por la demandante,

como lo ordena el artículo 1 77 del CPC, por ser la parte que alega la ocurrencia de este hecho, cuando lo cierto es que la prueba de la «diligencia o cuidado» debe ser demostrada por la persona que «ha debido emplearlo».

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Raidcación n. º 73993 Indica que Colfondos S.A. era la entidad que tenía a su cargo una responsabilidad de carácter legal y profesional con la demandante, que le imponía el deber de asesorarla eficazmente, de informarle de manera transparente, adecuada, completa, con diligencia y prudencia, respecto a las características de cada uno de los regímenes pensiónales, así como también, las implicaciones del cambio de régimen, los derechos, obligaciones, ventajas, desventajas y riesgos que ello implica; es decir, proveer de los elementos necesarios para que la actora pudiera optar por · una «decisión con respecto al régimen que más le convenía. info nnada», Alude a los artículos 13, 60 y 97 de la Ley 100 de 1993; 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1 1 del Decreto 692 de 1994. Cita las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 23 nov. 201 1, rafi. 33083, CSJ SL, 6 dic. 201 1, rad. 31314 y CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292; y destaca la recurrente, que no existe duda de la responsabilidad que le cabe a los fondos de pensiones de brindar la adecuada información al potencial afiliado para la

toma de una decisión informada; tanto así que ni siquiera el fondo demandado la desconoce, pues al contestar la demanda inicial, afirmó haber entregado a la demandante, al momento del traslado, la totalidad de la informacion sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes para que tomara una decisión libre e informada (respuestas a los hechos 3, 8, 9, y 12 a 16); de suerte, que quien tiene la carga de demostrar ese puntual hecho es la AFP.

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Radicación n. º 73993 Dee asm anerian,d ilcaca e unrsaq,u ee lT ribuenrarló ali nvelratc iarrd geal ap ruae,pb ueasfi rmqóue e raal a partdee mandaaq nutieel nec ompedteem orsaltroa ledgo,a cuanadq oui elnec orresepsoal naAd FePp olro ssi guientes moitvso:i) tenelra r espobnilsiaddaed b rindlaar infoarcómin,ii) porh abearif rmaldaod emandqaudea entrelgaió n ofrmacicóonm plae tlaad emandaanlt e momendteotl r adso,ly ai ii) potrr astela orhse ch5o,7s ,9 a 15q uef undamenltada enm anednna e gaciionndeedsfia n,si lacsu aldeecs o fnromidcaodne la rtíc1u77l doeC lP C,n o reuqierseepnrr obapdooqrsui elno asfi ram. Ene eso rddenei de,ar sselatqaue l aA FPp rivnaod a

demsotrquóel es uminiisnotfrrmóa cail óaan c cio,np aonrt e loq uee sc larqou el ea sisdteer eca hquoe s ed ecllaar e nuliddeatldr aslsaodloid cai.t a Poro trpaa r,t meenciolnaca a sacioqnuei setla , Tribudneaoslnc ocqiueóe le nganñoos olsoep reosf«ade lo que se puede decir, sino también de lo que no se dice», ene tse cas,do esli leqnucegi uora dCóo lfnodosS A..a lm omendteo eefctueatlrr asdlear déog idmeel naa qudíe mand,al noqt uee prdoujou nv iceineo lc onesntitm.oi en Deo trloa ,da orguemntlaac ensquureea le rreonqr u e inculraAr FiPóc onvoacaujidcani oos et radteuó n p undteo dere,cc hoomlooa firmeólT rinbauls,i ndoeu nod eh ec.h o Señalqóue a lt endoeral r tíc1u05l9do e ClC e,le rrsoorb re estaes pencovt ioc eiclao nesntim,im eanntdtoaoq use eb asa ene lp rincsiepgiúeonl c uallai gnoradnelc ail aeo y e l

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Radicación n. 73993 º derecho no sirve de excusa. Sin embargo, en este caso, el error recayó fue sobre la especie de acto o con trato que se ejecutó, pues la falta de esa información suficiente que debió darle la AFP, llevó a que la demandante celebrara un negocio,

como es este caso la administración de su futura pensión, «sine ntenqudee dre lo ques e trabtada eu n trslaaddoe rgéimpeensn ion. al» Lo anterior significa, en decir de la recurrente, que no le era dable al Tribunal argumentar que las consecuencias que acarrearía el traslado para la accionante estaban º ° claramente definidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «ucandao l ad emantdeaa nntel sa omsiiosn eenl aif normacpioóprna t red eA DMINITSRADORA DEF ONDOSD EP ENSIOSNY EC EASNTíASCOLFDONOS,l e ipmidiecroonnoc cuáeler r ean r aelidealad c tquoe s ee staba celebr. ando» Expresa que el Tribunal apreció erróneamente la prueba, al dejar de aplicar o interpretar en forma equivocada la jurisprudencia que sobre este tema ha pronunciado la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia; pues equivocadamente aseveró que la Corte sólo exige la prueba de información detallada sobre las consecuencias negativas del traslado para los afiliados que al momento del cambio tenían cumplido uno de los requisitos para acceder a la prestación de vejez en el régimen de prima media, cuando lo cierto es que esa Corporación en ningún momento ha limitado la responsabilidad de los fondos privados de instruir suficientemente a sus futuros afiliados sobre las

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Radicación n. º 73993 implicaciones del traslado de regimen pensiona! a cierto grupo de personas, pues tal entendimiento sería desconocer

la ley y el del derecho que tiene todo potencial afiliado a ser informado. Alude nuevamente a las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 23 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, y cita un aparte de ésta última providencia. Añade que el Tribunal cometió un desacierto al no aplicar el precedente jurisprudencia! sobre las omisiones en la información de los fondos de pensiones como vicio del consentimiento y, en todo caso, al no haber verificado si se cumplieron con los presupuestos para su validez, teniendo en cuenta que lo que «se alega es la falta de infonnación», misma que no acreditó el fondo privado accionado, pese a que era quien « tenía la responsabilidad de entregarla».

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que, asegura, presenta deficiencias de orden técnico, tales como: i)no señala las pruebas que supuestamente fueron indebidamente apreciadas por el ad quem; iin)o se puntualiza en qué consistieron los errores de hecho iii) endilgados; y se hace alusión a aspectos jurídicos. Agrega que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en su decisión,

SCLAJPT-10 V.DO 18

I"' Radicación n. º 73993 pues no se presentó algún v1c10 en el consentimiento por parte de la demandante. Por su parte, Colfondos S.A. expuso que en el ataque no

se especificó o singularizó cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas, aunado a que el desarrollo del cargo se asemeja a un alegato de instancia en donde se alude a asuntos de orden jurídico. Añade que, de superarse las falencias técnicas, lo cierto es que el ad quem no cometió error alguno en su decisión.

VIII. CONSIDERACIONES Respecto a los reproches de orden técnico enrostrados por las demandadas en sus escritos de réplica, debe la Sala comenzar por advertir, que si bien al comienzo de la formulación de este cargo dirigido por la senda de los hechos, la censura sostiene que los yerros endilgados al Tribunal se cometieron por la «apreciación errónea de la prueba», sin especificar cuáles son los medios de convicción o piezas del proceso que estima mal valoradas, lo cierto es que en el desarrollo del cargo y a lo largo de su escrito se refiere con total rotundidad y nitidez a la demanda inaugural, de allí que se desprenda, sin esfuerzo alguno, que los reproches están sustentados en este acto del proceso, el cual la parte impugnante considera fue estimado con error por el ad quem.

De otro lado, aun cuando la impugnante, tal como lo indican las replicantes, hace alusión a aspectos de orden jurídico, al punto que cuestiona la aplicación que de la SCLAJPT1-0V .00 19 Radicació

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