CSJ - SL3853-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3853-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaib6onr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CECILMIAAR GARIDTUAR ÁUNJ UETA MagistProandean te SL3853-2018 Radicanc.i5 ó3n1 77 º Act3a0 BogotDá.C, . c,u at(r4od) e s eptiedmebd roesm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to JORGEI VÁN HENAOM ORALESc ontlraas entencia profeproirdl aaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistJruidtiodc eiM aeld elelltí rne,iy nu tnao( 3d1e)m aydoe dosm ioln c(e2 01e1n)e ,lp roceqsuoei nstacuornótl raa
COOPERATIDVEA VIGILANTDEES A NTIOQU-IA
COOPEÁVNI LTDA.
l. ANTECEDENTES JORGEI VÁHNE NAOM ORALESl lamaó a la
JUICIO COOPERATDIEVV IAG ILANDTEAE NST IOQpUaIrAqa,u see declarlaaer xai stednecu inaa r elacliaóbno rya lla «inexistencia» dealc uercdooo perqautesi uvsoc rciobnli aó demandadSae.c ondenaalrp aa gdoe l asc esanteí as
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Radicación n. º 53177 º intereses a las mismas, con fundamento en el art. 5 del Decreto 116 de 1976, el auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado, horas extras, vacaciones, primas de servicios causados entre el 4 de julio del 1991 y el 23 de junio del 2005, el reembolso de las sumas de dinero aportadas y no devueltas 000 «a razódne $ 3. pesoqsu incenadleessde el las indemnizaciones año 2003 hastae l año 2005», establecidas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y a las costas del proceso º 2 a 7, (f. cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que por acuerdo cooperativo de trabajo asociado se vinculó con la accionada, en calidad de socio, desde el 4 de julio del 1991 hasta el 23 º de junio del 2005, en el cargo de vigilante en los Centros Comerciales Paseo Bolívar (7 años), el Junín La Candelaria, (2 años) y en el Automall las Vegas (5 años); que laboraba 84 horas semanales, de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con el último salario de $760.000; que se presentó la prestación del servicio, subordinación y el salario, en la vinculación laboral con la demandada; que estuvo al servicio de otras entidades para cumplir funciones de la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA COOPEVIÁN LTDA; que se enteró de manejos irregulares, los
cuales iba a denunciar y por esta razón fue despedido sin justa causa, por miembros de la junta directiva de la cooperativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la
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Radicación n. º 53177 vinculación del señor JORGE IVAN HENAO, en calidad de asociado, en el periodo referido en la demanda, a partir del 4 de julio de 1991 hasta el 23 de junio del 2005, el cargo desempeñado, los lugares donde prestó servicios y el último salario devengado. Indicó, como parcialmente cierto, lo concerniente al horario laboral y la suscripción al acuerdo cooperativo. De los demás, adujo que no eran ciertos. No propuso excepciones de fondo (f.º 14 a 25, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de octubre de 2009, resolvió: PRIME-RDOE.C LARAR queen terlde e mandasnetñJeoO rR GE IVÁNH ENAOM ORALE[S..] . y las ocieddeamda ndada COOPERATDIEV VAI GILANDTEEA SN TIOQ'U'IAC OOPEVIAN LTDA[...]." e,x i stió contdreat troa baat jéor miinndoe finciudyoo,s extretmeomsp orsea ulbeisc aernotenrl 4e d ej uldie1o 9 9y1e l
23d ej undie2o 0 05. SEGUN-DCOO.N DENaAC RO OPEVLIATND [A. ]..a,. r econocer ya p agaarls eñJoOrR GIEV ÁHNE NAMOO RALE.S].l[, a. s uma deC IENVTEOI NTIMSIÉLILSO NDEOSC IENDTIOESC ISMIIELT E CUATROCIECNITNOCSU EYN TCAI NCPOE SO(S$2 16.217.456) discrimaisnía:d a Prestacsoicioalnese (sa uxidleci eos anitnítae,r ae sleass cesanytp íraisdm ease rvicios: $6.451.225 Vacaci$o1n.e3s5:1 .518 Sancpioónrno c onsigndaeaclui xóindl eci eos anetnuí nfa o ndo: $65.164.558 Indemnipzoadrce isópnii ndjou $s1t42o.8:08 0.0 Indemnimzoarcaitóaonrr tiía6c,5uC lSoT$ :3 89.6 2.154
TOTA$L1:2 261.7.455
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V.00 Radicnaº.c5 i3ó71n7 TERCER-OL.a indemnización moartoira impeusta deberá seguirla pagandola demandada COOPEVLIATND Aa .fa,v odrel demandante JORGIEV ÁHNE NAMOO RALES.][.h,.a sta el daí en que cumlpa conel pagoí tnegrdoe loa deudadop oprer staciones sociales demás conceptos laboarles que fuerono betjo de y
conedna ene sta sentencia,a razónd e $25.3dia3ri3os . CUART-OA.B SOLaV CEORO PEVLITADNA d.e l,as pertensiones intentadas en su contra porel señorJ ORGEI VÁHNE NAO
MORALES.
QUINT-COO.N DENeAncR os tas a la parte demandada ene l diez pocrien to del valorde las pertensiones concedidas ene sta (10%) proivdencia.T ásense (negrillas del original) 266 a 280, º (f. ibíemd). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante º 358 a (f. 36 7, ibídem). Estableció como problema jurídico a resolver, determinar si la relación que existió entre las partes, se regía por la Ley 79 de 1988, así como con los Decretos 468 y 4588 de 1990 y 2006 o por el Código Sustantivo de Trabajo. Partió de la existencia jurídica de la demandada. Para ello, examinó su certificado de registro mercantil, la Resolución n. º 1254 del 5 de junio de 2003, así como el régimen de trabajo asociado de previsión, seguridad social y de compensaciones (f.º 10, 113 a 115 y 151 a 174, ibídem).
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Radicación n. º5 3177 Transcribió apartes de la sentencia CC C-211-2000, que declaró exequibles: el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las expresiones «el salario mínimo legal mensual» del numeral º 2 del artículo 46 de la Ley 24 de 1981, tal como quedó modificado por el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 y «salarios ° º mínimos» de los numerales 6 y 7 del .artículo 36 de la Ley 454 de 98 y se declaró inhibido, respecto del artículo 135 de la referida norma. Enunció el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, los « escritos referidos al trámite de procedimientos disciplinarios adelantados en contra del acton>, los registros de notificación de descanso anual, los formularios de vinculación al sistema de seguridad social integral, la liquidación definitiva de aportes sociales, cheques y comprobantes del mismo, de lo descontado de su liquidación para la cancelación de lo adeudado por el demandante a la Cooperativa Belén, a Navarro Ospina y Cooperativa Financiera de Antioquia, la autorización del cambio de representante legal de la Cooperativa accionada por parte del Ministerio de Defensa, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los estatutos y el régimen de trabajo asociado, de prevención y seguridad social y de compensaciones (f.º 26 a 1 72, ibídem), de los que sostuvo debían reputarse auténticos según lo ª dispuesto en el artículo 54 del CPTSS. Razonó, que el actor se desempeñó como vigilante en
diferentes centros comerciales en su condición de socio de la Cooperativa accionada y se apoyó en la declaración de William de Jesús Rojas Gil, de la que afirmó:
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Radicación n. º 531 77 [. ].p .e rmitrei guraonsáol idseijesan rc lalraoi ,m posidcei ón su órdendeisr,e cthroircaersyi, eo l p agod e lasd istintas compensacpioporan redtsee,l ac ooperpaotlria ev jae,c udcei ón especaíficctai vidad. esa Dei gumaold oe,lc itaddeop onecnotrer olbaao crtau adceil óan reclameandc aa liddaevd e rdadCeoroap eradteTi rvaab ajo Asocicaudaon,ad lou adl ea r etenac ión cooperdaed os todolso s unoasp ortes elc urrseoc ibsoibdcrooe o peratliav ismo, sociales, existdeneac ligabú en nefidceie ox,c edeenltt easm,b iaépno rte quincdeenc aalda as ocipaadrolaa a dquisdiecl iaó n que sede, lac omposdiecl iaaó sna mbgleenae proarl del a existe; losso cios cooperaat qiuviae,n elsec itayb paa rticidpeae lblaaanl; se contedneil dooes s tatluatfuson sc,i opnreosp dieaclso nsdeej o administlrada ecvioólnu,dc eli oóasnp ortes realizados sociales quincenayla mfiernmtfiaenr,a lme"nyteoer a as ocisaodloa mente
.( ReslaalS taólP ao)cr.o nsigurieesnuetlveti,ad elnavt ien culación dehlo yr eclameann tcea liddeaa ds ocitardaob ajdaeld ao r su
C. T.A .a ccio(nF.aº.d2 a0 9a2 11).
Aseguró, que no existió relación laboral entre las partes, pues a pesar de exigir el artículo 24 del CST la prestación del servicio, la demandada desvirtuó el vínculo alegado por el actor, cuando demostró la inexistencia de la subordinación al «probar su condición de asociada trabajadora (sic) de la cooperativa, por cuanto circunstancias (sic) como las directrices, supervisión, horario establecido y retribución del servicio», no le aplican, por tratarse de una naturaleza « juridica distinta» y, concluyó, que «la real voluntad de las partes no fue la de simular un contrato de trabajo, fue la de celebrar un "CONVENIO DE ASOCIACIÓN"». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. 53177 º
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, REVOCAR en todas sus partes, la Sentencia proferida por la SALA
PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN del 31 de mayo del año 2011, según la cual absuelve al demandado de
todas las súplicas de la demanda al desatar Recurso de Apelación, dictando fallo de reemplazo para en su lugar, CONDENAR AL DEMANDADO a las súplicas de la demanda que fueron despachadas favorablemente al demandante en el fallo de PRIMERA INSTANCIA proferido por el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE MEDELLÍN
(subrayado del texto original) (f.º14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CAGRO ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 53 de la Carta Política y 23 del CST (f.º 7 a 13, ibídem).
Señala, que el fallador de segundo grado se fundó en «normas meramente legales» y no aplicó los artículos 53 de la Carta Política y 23 del CST, pues se demostró la prestación de los servicios, la subordinación, así como el salario en la relación laboral que existió entre la COOPERATIVA
COOPEVIÁN y JORGE IVÁN HENAO MORALES.
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 53177 Asegura, que tanto la prueba documental como la testimonial acreditaron el vínculo laboral alegado, para lo que señaló que en la contestación de la demanda se reconoció la presencia de « lose lemenetsoesn ciadleelcs o ntrdaet o
trabajo». Afirma, que el valoró erróneamente la ad quem declaración de Williarn Rojas Gil, el que transcribió, para colegir que: Naturalmente del capricho del f allador proscrito por completo de las motivaciones ontológicas que debe profesar un Juzgador en su papel de tal. No podemos confundir la discrecionalidad del Juez y su ponderación con el capricho y el arbitrio. No olvidemos que el testigo también laboró al servicio del demandado y por lo mismo fue compañero de trabajo del demandante, y fue por eso que fue (sic) citado a declarar, pues conocía las circunstancias en las cuales laboró el demandante y en su declaración da fe de ello de manera libre e imparcial y no de manera sospechosa como lo infiere el señor Ad - quem. Sostiene, que la cooperativa incumplió con sus fines legales y estatutarios, pues no disfrutó de sus utilidades, así como de los rendimientos financieros, para lo que aseveró, El demandante nunca tuvo introyectado los principios cooperativos SIMPLEMENTE PORQUE NO FUE DESTINATARIO DE ELLOS en Coopevián. Siempre se sintió un simple asalariado que como contraprestación de su servicio personal SÓLO RECIBÍA UN PAGO QUINCENAL A SECAS sin ningún otro beneficio, traicionando con su actuar los fines cooperativos que originaron su creación. Y esta fue la realidad que escapó al análisis del fa llador de Segunda Instancia, al no hacer prevalecer la REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. El artículo 40 de la Carta es categórico en señalar el
carácter supremo de las normas constitucionales, y textualmente señala que frente a cualquier controversia suscitada entre una norma y la Constitución, se dará aplicación a las disposiciones constitucionales. Y si la controversia fue entre la ley 79 de 1988 (de cooperativas) y el artículo 53 de la Carta, debió aplicarse el artículo 53 por disposición expresa constitucional, pues la realidad del desempeño laboral del señor JORGE IVÁN HENAO MORALES, da cuenta fehacientemente que su relación con Coopevián estuvo
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Radicnaº.c5 i3ó1n7 7 regipdoaru nv erdadceornot rdaett or abcaojmovo i ene sosteniéndose. Transcribió apartes de una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín del 29 de septiembre de 2011, que profirió en el proceso que Wilson Aníbal Zapata González le promovió a la COOPERATIVA COOPEVIÁN y afirmó que, Ym ása únH,o noraMbalgeiss tlrata odtoasld,ie ld oaassd o ciados vigildaecn otoepse ivnicálnu,ey slee nñdJooOr R GWEÁ NH ENAO MORALESe,f ectlúaacsno tizaaclis oinsetdsee ms ae guridad socCiOaNlB ASEE NE LS ALARMIÍON ILMEOG AMLE NSUAL VIGENyTt Eo,de olslS oEPs E NSIOpNoAerNlr iedsegv oe jceozn eSlA LARMIÍON IEMnOt .é rmdienj ouss ttiecnidears,átf aordmea
contraaltglaúurng eanCr o lomabl iala ud ze alr tí2c5Su ulpoe rior quiem pornees peeltT aRArB AJEON C ONDICIDOINGENSyA S JUSTADSen? i ngmuannae Hroan,o raMbalgeiss trados VIIC.O NSIDERACIONES La Sala evoca que la demanda de casac1on debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que, acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso. En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si
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Radicanc.ºi5 ó3n1 77 eljuez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la
prosperidad del cargo y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1) Respecto del alcance de la impugnación. El recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor de be pedir a la Sala con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso. En efecto, el censor solicita casar la sentencia de segundo grado y, a su vez, que la Corte, como Tribunal de instancia, revoque la providencia de segundo grado, lo cual resulta jurídicamente imposible, en tanto que si se logra la casación del fallo proferido por el Juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo quiere el impugnante, un pronunciamiento sobre la providencia del ad quem, porque en el evento de prosperar el recurso extraordinario, desaparece del mundo jurídico.
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Radicación n. º 53177 El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; máxime, como ya se dijo, el alcance de la impugnación constituye el petmi tdeu la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ
SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2) Respecto del único cargo. En la argumentación del cargo, encaminado por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, es dable entender que lo que pretende el recurrente es atacar el yerro jurídico del sentenciador de instancia, al interpretar que para que opere la presunción del artículo 24 del CST, no basta con pro bar la prestación personal del servicio, sino que, adicional a ello, debe acreditarse la subordinación o dependencia, mientras que el ejercicio probatorio de los SCLAJTP-1V0. 00 11 Radicacni.ºó5 n31 7 7 demandados se centra en la no estructuración de los elementos del contrato laboral. Cuando la senda de ataque en casación, escogida por el censor es la vía directa, el discurso deb e encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de
segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta. En el sub lite, no obstante que el cargo se orienta por la v1a directa o de puro derecho, que exige al censor en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación a pruebas documentales como el acuerdo cooperativo, la declaración de William Rojas Gil y piezas procesales como la contestación a la demanda, infiriendo lo que a su juicio, con ellas se demuestra, criticando la valoración dada por el ad quem, como cuando afirma que el Tribunal incurrió en un yerro, al valorar erróneamente las pruebas referidas, siendo que con ellas, se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que debió dar por acreditados los elementos del contrato de trabajo; aspectos estos, que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.
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12 Radicación n. 53177 º Debe recordarse, que si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo se ataca a la sentencia, a través de la vía directa, toda la
sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). Por otro lado, imperioso resulta memorar que una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que el juzgador no tuvo por acreditados los requisitos fácticos que estatuye el artículo 24 del CST. Obsérvese que lo que el recurrente pretende es tener por ciertos hechos que no lo estuvieron para el Juez de alzada; aspira, entonces, a demostrar que se encontraba dentro de los supuestos configurados en una relación laboral, de modo que la acusación debió formularse por vía indirecta por la falta de contemplación o indebida valoración del haz probatorio que permitiera, primero evidenciar la SCLATJ-P1V0. 00 13 Radicación n. º 53177 equivocación del juzgador y, a partir de allí arribar a la comprobación de tales requisitos, lo cual omitió 3) El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Ciertamente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, es un alegato de instancia y,
por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: «Elr ecuernrtdee ebrá planteasru cintamseun tdee mnada,s ine xtendesre en considerajcuiroiincdeacsso meon l oasel gatdoesi nsntcaia)), ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar. 4) No atacó en su totalidad los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal. Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el
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Radicación n. 53177 º resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Los fundamentos fácticos de una decisión judicial, son aquellas deducciones que el Juez de la alzada obtiene luego de analizar los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten edificar el escenario fáctico sobre el cual se aplicarán las normas llamadas a gobernar.
El recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó la condición de socio de la cooperativa demandada, la inexistencia de la subordinación laboral y la intención de las partes en celebrar un convenio de asociación, así como tampoco las pruebas que fueron tenidas en cuenta para ello, como el certificado de registro mercantil de la demandada, la Resolución n. º 1254 del 5 de junio de 2003, el acuerdo cooperativo que suscribieron las partes, los registros de notificación de descanso anual, los formularios de vinculación al sistema de seguridad social integral, la liquidación definitiva de aportes sociales, cheques y comprobantes del mismo, de lo descontado de su liquidación para la cancelación de lo adeudado por el demandan te a la Cooperativa Belén, a Navarro Ospina y Cooperativa Financiera de Antioquia, la autorización del cambio de representante legal de la Cooperativa accionada por parte del Ministerio de Defensa, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los estatutos y el régimen de trabajo asociado, de prevención y
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Radicación n. º 531 77 seguridsaodc iya ld e compecnisoasn,ea s1c omol a declardaeWc iilólndi eaJ me sRúosj saG i.l Enl as enteCnScJ SiaL12 2981-72l,0aC orsteeñ aalló resp:e cto Debree cordqaurels aeas c usacieoxniegsuo a psa rcisaolne s
insfuicientes para quebrar una sentencia en el ámbtio de la casacidóentlra bayj doe l as egurisdociaa, dpl or cuantod eanj subtsiiesndsoufu sn damteonss utasncialye, sp otra nto, naad consieglcu een ssoisr eo cpuad ec omtbiarra zodnietisstna sa l as aducidapso erl j uzgra od cuoandnoo a tacato dolso psi rleas, porq, euneta lc as, aostíe ngraa zeónnl acr iticqau feo rm, ullaa decissiiógnsu oep taodrae nla si fnerenqcuiead se jlói brdees ataqu. Leoa ntericoorn llaeq vuaec oinn dependdeeanlcc iitoea r derle cutreyr deenq ulea Sa lcao mpaorn tosa u dse dccuio,n sees mantenglaad ecisdiesó eng ungdroa dSoob.r eelp atircu, leanr setenncCiSJaS L1305-2801, 5manifestó: «Las alreatie rqau el an aturaleextzraa ordidnearlre icau dres o casa,c eixóinegled esplideegu unee j ercdiicatilioecd coi igrido putnualmtee an socavalro psli aredse l a setenncigraav a,d a porqeunce a scoo trnarpieor maná eicnecról, suompetaodras obre locsi mtioesqn uree staurloútni laelTs r ibupnaarrlae soellcv aesro somtiedaos uco nsiadceirón. Correspeontonncdeesa lc ensiodretifi ncalro sso pteosrd efla llo
quec otrnovrtieye, consecteu ceonne lr estaudloq ueo bteng, a direilgata iqru peo lras enfdáacti coal a j urí, dopi ocaram ba, esn cargsoesp ar, addeossdleu e, gsoie sq uee lfu ndamteon del a deciseismó ixnto . Loss oporfat cteisc odse u nad ecisjiuódni, csioanal quellas inferencoid aesd ucciqouneeel js u edzea lzaodbtiae nleu edgeo anaizalre lc otenniddoe l osm ediodse p urebar eguly ar oportuntea imnecnorpoarlae dxopse dte,i eqnuel ep ertemni contrusirel escenraios orbe elc ul acorabran vidlaas n ormas llamasa ad gobrnearl ohse hcosa crteaddio; salp asqou elo s jruídcoisco rresponadlael cna cne, aplicacoif óatanld ea plicación deu naov ariparcsee ptivalsl amaadr aesg uellaa srso o mtiedao suc onside, erstaocc iotónotn ali ndependdeeln ocasis apt oescd e hechoq ueest ructuranca da caso» Ene ste ordende ide, aessa falta dea taquae l opsi larqeuse soprtoalnad ecisiimópnu gn, taradeanco moc onecsuecinaq usee mantgean incólum,e amparapdoarl ad oblper esciuónnd e legaliy dacaidtoe .r
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Radicación n. º 53177 No basta que el recurrente acierte en la vía escogida
para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario, se reitera, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie. En consecuencia, el cargo debe desestimarse. No hay lugar· a costas, pues no hubo réplica.
VIII.: DECISIÓN En mérito de lo expú.esto, la Corte Suprema de .Justicfifi' Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de ·1a República y por afi1toridad· de la ley, NO .
CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de .. ' ,_,. dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGEIVÁN HENAO MORALES, contra el COOPERATIVA DE _VIGILANTES DE
ANTIOQUIA -COOPEVIÁN LTDA.
Costas como se dijo en la parte motiva.
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Radicación n. º 531 77 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. - -- - fi __¿_ --"'· fi DERR AFAELB fifi-fi DO fi
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