CSJ - SL3854-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3854-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbJleCi oclao mhia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión
CECILIMAA RGARITDAU RÁNU JUETA
Magistrada Ponente SL3854-2018 Radicación n. º5 3484 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALESE LÉCTRICADSE LN ORTED E SANTANDER contra la sentencia proferida por S.AE.S PCENSS. AE.S P.- la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra y de la
EMPRESAD E
SERVICIOS TEMPORALES ESPECIALIZADOS el señor
TEMPORALS .A.yCONSERVICILOTSD A. CÉSAR
AUGUSTOL ABASTIDAASR IAS.
l. ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS llamó a juicio a
CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER
S.A. ESP -CENS S.A. ESP.-, EMPRESA DE SERVICIOS SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 53484
TEMPORALES ESPECIALIZADOS -TEMPORAL S.A.- y CONSERVICIOS LTDA., con el fin de que se declarara que la contratación en misión del actor superó los ocho meses consagrados por la ley y el acuerdo marco sectorial quedando automáticamente vinculado a CENS S.A. ESP y amparado
por la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicitó se ordenara administrativamente: i) su revinculación a la sociedad antes mencionada, a partir 11 de diciembre de 2001, sin solución de continuidad, en el mismo cargo o uno distinto de igual o mejor categoría, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo y el acuerdo marco sectorial a ella incorporado y ii) liquidar y pagar, desde el 11 de diciembre de 2001 hasta la fecha en que se hagan efectivos los conceptos de primas de navidad, de antigüedad, de desgaste físico, de servicios y de carestía, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, nocturnos laborados y no pagados, viáticos, auxilio para gastos de traslado, auxilio de alimentación, beneficios de energía, seguridad social, dotación, cesantías, intereses sobre las cesantías y todos los beneficios que se hayan causado y no pagado, conforme lo establece la ley, la convención colectiva de trabajo y los acuerdos marco sectoriales. En forma subsidiaria, solicitó, que en caso de no haber lugar a la reinstalación en su puesto de trabajo, que se dispusieelr ap agod e la respectiinvdae mnización resarcitoria, con fundamento en la Constitución, la ley, la convención colectiva de trabajo, los acuerdos marco
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2 Radicación n. º 53484 sectoriales, la doctrina y la jurisprudencia; que se ordenara la actualización de las sumas de dinero que deban pagarse al trabajador, conforme el IPC certificado por el DANE, así
como la aplicación del interés bancario moratoria 72 a (f.º 78, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales para CENS S.A. ESP, desde el 11 de diciembre de 2001 hasta el 9 de enero de 2006, en forma continua por periodos sucesivos, actuando como intermediarias las empresas TEMPORAL S.A. y CONSERVICIOS LTDA.; que el tiempo total de servicios prestados ascendió a 4 años y 28 días, hasta cuando la empresa beneficiaria de la labor decidió unilateralmente dar por terminada la relación; que nunca le fueron reconocidos los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que CENS S.A. ESP, omitió dar cumplimiento a la normatividad que regula las labores ejercidas, mediante contratos periódicos intermediados para el caso en que el servicio supera los ocho meses. Posteriormente, la parte actora reformó la demanda y añadió que nunca le fueron reconocidas vacaciones. No obstante, haber laborado más de cuatro años, que se le dejaron de pagar algunos días, que de una u otra manera estuvo al servicio de CENS S.A. ESP; que siempre se desempeñó en el departamento de facturación y cobranzas ejerciendo el cargo de auxiliar de oficina; que, dentro del periodo comprendido, entre el 1 de agosto de 2003 al 30 de º mayo de 2004, su servicio fue continuo e ininterrumpido, aun cuando no fue remunerado en igual forma. Además, SCLAJPT-10 V.00 .., .) Radicación n. º 53484 pidió que se condenara al pago de la sanción moratoria por no habérsele cancelado en forma completa las cesantías.
Al dar respuesta a la demanda, CONSERVICIOS LTDA. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante prestó servicios personales a la empresa CENTRALES ELÉCTRICASDE NORTE DE SANTANDER. No obstante, aclaró que se vinculó mediante contratos de trabajo por el término que durara la realización de la obra o labor determinada y fue enviado a la citada empresa para desempeñar temporalmente labores como auxiliar de oficina, coordinador producción de sistemas, entre otras, cuyos inicios y terminaciones de la relación laboral están plasmados en la certificación de la jefe de recursos humanos; que al trabajador nunca se le reconocieron los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, pero señaló que los contratos de trabajo celebrados no lo incluían como empleado de CENS S.A. ESP. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de fondo las de pago total de las obligaciones, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción de derechos laborales, la genérica e innominada y la de ilegitimidad en la ca usa (f.º 16 7 a 180, cuaderno del Juzgado) CENS S.A. ESP. replicó la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas y sobre los hechos admitió que al demandante no se le reconocieron los beneficios establecidos
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Radicacni.º5ó 3n4 84 en la convención, pero que no tenía derecho a estas acreencias, por no ser trabajador directo, no estar afiliado a
SINTRAELECOL y no ser beneficiario del acuerdo convencional, sobre los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. Formuló, como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, cobro de lo no debido, innominada o genérica, buena fe e ilegitimidad en la causa (f.º 257 a 262, cuaderno del Juzgado). Por su parte, TEMPORAL S.A .. al dar contestación al libelo impetrado, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, asintió que el demandante prestó serv1c1os personales para esa sociedad, quien a su vez lo envió en misión a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 7 de septiembre del mismo año. De los demás, dijo no constarle o no serlo. Planteó como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, prescripción y falta de soporte jurídico sustancial. (f.º 300 302, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de marzo del 2010, absolvió a las
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Radicanc.ºi5 ó3n4 84 demandadas de los cargos formulados en su contra y condenó en costas al demandante (f.º 594 a 597, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 15 de julio del 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la sociedad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER "CENS S.A. E.S.P." a reintegrar al trabajador CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al cargo de analista de consumo que venía o desempeñando en el Departamento de Facturación a otro de igual o superior categoría, a partir del primero (O 1) de mayo de 2004 debiéndosele reconocer el pago de los salarios y beneficios convencionales causados en el tiempo posterior en que el actor siguió prestando sus servicios a CENS S.A., autorizándose la compensación o cruce de cuentas a que haya lugar así como los salarios causados desde que definitivamente dejó de prestar sus servicios a la sociedad CENS S.A. hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro junto con los derechos y prestaciones legales como así convencionales que se desprendan de la prestación real del servicio y que por lo mismo sean compatibles con el reintegro confonne se dijo en la parte considerativa de esta providencia, debidamente indexados, debiendo el actor devolver lo recibido por concepto de cesantías que le hayan sido reconocidas por el periodo comprendido entre el primero (O 1) de mayo de 2004 y el día en que se le desvinculó, o sea, el nueve (09) de enero de 2006 para evitar
un enriquecimiento indebido por parte suya razón por la cual las empresas de servicios temporales demandadas deberán realizar el cruce de cuentas que sea del caso con la sociedad CENS. S.A. E.S.P. y con el demandante al liquidársele por la última los conceptos laborales a que tiene derecho el actor.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas solidarias CONSERVICIOS LTDA y TEMPORAL S.A. respecto de los cargos formulados en la demanda, de confonnidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y a CENS S.A.
E.S.P. de las demás peticiones que no han prosperado.
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TERCECROON: D ENenA cRos tas de primera instancia a la sociedad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a favor del actor CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS. Sin condena de costas en segunda instancia por no haberse causado (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que está plenamente demostrado que CENS S.A. ESP., contrató al actor como trabajador en misión por fuera del término pactado en el acuerdo marco sectorial incorporado a la convención colectiva de trabajo de CENS S.A. ESP, por lo que debe dar aplicación al pnnc1p10 fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido por los sujetos de las relaciones laborales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como lo prescrito en el literal a) del numeral 2. 1 de la cláusula 2ª del acuerdo marco sectorial incorporado a
la convención colectiva de trabajo de CENS S.A. ESP, según lo dispuesto en su artículo 71. Razonó que ante ello, se ha de entender que la empresa ha contratado al demandante, a partir de la fecha en que se superaron los ocho meses de prestación de servicios como trabajador en misión; es decir, desde el 1 º de mayo de 2004, . en forma directa e indefinidamente, razón por la cual debía ordenarse el reintegro del trabajador CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, al cargo de analista de consumo que ejercía en el Departamento de Facturación y Cobranza de la sociedad CENS S.A. ESP, tal como lo ordena la norma transcrita, que nge este tipo de contrataciones en las empresas afiliadas a la Organización Sindical SINTRAELECOL y de la cual se entiende ha sido incorporado
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Radicación n. º 53484 a la Convención Colectiva de Trabajo de CENS S.A. ESP, teniendo así el actor derecho a los beneficios legales y convencionales en los términos que le puedan corresponder, según la ley y el acuerdo colectivo en particular analizado, debiéndose tener en cuenta dichos beneficios en los períodos posteriores en que el actor siguió prestando sus servicios para CENS S.A. ESP. Señaló, que en cuanto a la pretensión de pago de salarios, beneficios convencionales y prestaciones sociales que se hayan causado después del 1 º de mayo de 2004 hasta la fecha del efectivo reintegro, se tiene que proceder a la cancelación de aquellos derechos causados en el interregno
en que el actor no prestó sus servicios, acotando, eso sí, que por el tiempo en que aquél laboró tiene derecho a los beneficios legales y convencionales, pues a partir de la fecha antes mencionada, debía considerársele trabajador directo
de CENS S.A. ESP.
No obstante lo anterior, afirmó que se deberá reconocer al actor, a partir del momento en que definitivamente dejó de prestar sus servicios, el pago de salarios con sus debidos incrementos, aportes a la seguridad social integral, derechos y prestaciones sociales causados excluyendo el auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos o por trabajo en días domingo y festivos, las vacaciones y la prima de servicios, pues ellas se ocasionan como consecuencia de la efectiva prestación del servicio que en la práctica no se dio con ocasión del despido en mención; de igual manera, se incluye el reconocimiento de los beneficios convencionales a
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8 Radicación n. º 53484 quet engdae recehlao c toerne lt iemepnoq uef ue desvinccuollnaa md ios msaa lveadnatdpe lsa ntepaudeas, ene stei emdpeob erne cornsopecl eenamteondtyoec s a da unod el osd erecqhuoesp orl eyy convenlcei ón corresponden. Respeac ltaoo r dedner eintdeega rcou,e rcdoonl a jurisprucdoenncclqiuuayie,óm pleilrc eas tabledceilm iento contrya etloll ol ecvoan sqiugeon oe xisstoal ucdieó n
contineunil dara edl alcaibóondr eatllr abajqaudeeo srt;a consecuneons cehi aal,el xap resacmoennstaeg ernla adsa normlaesg adleea shq,íu lea j urispreusdteinqmcueise ae tradteau nafi ccijóunr ídeisuc nal ,ó griecsou ldteal dao reanuidóadnce vlí ncjuulroí qduiece,on tonncoep su,e de consideirnatresrer ulmopq iudeao p,a reqjuaea síe n realeildt arda bajnaohd aoyrpa o dipdroe sstuassre rvicios porl ai legdaelc isdieólen m pleaedsoetr i,e mdpeob e considecroamlroas beo rpaadrtoao dlooses fe ctloesg ales, pueess eas l aú nifcoar emanq upeu eddea rdseem anera cabearlle stabledceli omesif eencjttuoor sí ddieccloo nst rato. Razonqóu,el ac onsecujeunrcíiddaei q cuaen oh a existsiodlou cdieóc no ntinueined lav dí ncjuulroí dico, tambpiuéne dper edidcealr orssee i ntecgornossa,ge rna dos unac onvenccoilóenc dteit vraa beanjq ou ec,o maoq uí acontseecc oen,t emaplll aedd,oe r le inteelpg argodo,el os saladreijoasdd epo esr ceibnli amr e,d iednqa u ees pea gnoo puedtee nuenrc aráscitmeprl emreenstaer cyis tiogrniiof ica
quee,ne strsiecnttoei lcdo on,t rdaett roa bhaamj aon tenido lap lenidtesu udes fe ctjousr ídicos.
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Radicación n. º 53484 Advirtió, que con relación a los salarios y prestaciones sociales pagadas al demandante por las empresas de servicios temporales demandadas en los periodos posteriores al 1 º de mayo de 2004, según lo aquí reconocido, dichos valores deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidársele por la sociedad CENS S.A. ESP, los pagos a que tiene derecho el actor, a partir del día siguiente de cumplido el octavo mes, o sea, a partir del 1 º de mayo de 2004 hasta la terminación del contrato como trabajador en misión, así como los reconocidos con motivo de la terminación de los contratos con las empresas de serv1c1os temporales debiéndose hacer la compensación o cruce de cuentas que sea pertinente y la devolución «por parte del demandado de pagado por las empresas de servicios temporales lo demandadas por concepto de cesantías para evitar así un enriquecimiento indebido de quien continúa siendo trabajador
de CENS S.A. E.S.P.».
Por último, señaló que la excepc1on de prescnpc1on propuesta por CENS S.A. ESP no está llamada a prosperar, porque en virtud del derecho de petición, visto a folios 2 a 5 de cuaderno de la Juzgado, el término de aquella que comenzó a correr, a partir del primero 1 º de mayo de 2004, se interrumpió el día 2 de marzo de 2006, por cuya virtud el actor podía presentar su reclamación hasta el 2 de marzo de
2009 y corno quiera que la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2007, se establece que el ejercicio de la acción fue oportuno. Aseveró, que teniendo en cuenta que las empresas de
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Radicación n. º 53484 serv1c1os temporales CONSERVICIOS LTDA y TEMPORAL S.A. no sobrepasaron el término de contratación permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se debería absolver de los cargos formulados en la demanda; atendiendo, además, que el aspecto convencional aquí analizado, era de resorte único y exclusivo de la sociedad CENS S.A. ESP (f.º 38 a 49, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE LA TOTALIDAD del as entenpcrioaf ereinad uad iendcei a juzgamipeonrlt aoS alLaa bordaelTl ri bunSaulp erdieoDlri srtito JudicdieaC lú cutcae,l ebrealdp aa sad1o5 d ej uldieo2 011, dentrdoe lp roceosrod inalraiboo rianls taurpaodreo l s eñor
CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS CENTRALES contra ELÉCTRICASDEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. CENSS.A. E.S.P. ens olidarciodnla aed m predseas ervitceimopso rales
especiali"zTaEdMoPsO RASL. A.y" C ONS ERVICILOTSD Af... ]. parqau el aH onoraCbolret Seu premdaeJ usticcoinav,e retni da REVOQUE seded ei nstancia, todays c adad el asd ecisiones adoptadeans la sentencdiea s egundian stanyc iean ABSUELVA CENTRALES consecuencia, a la sociedad ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER "CENS S.A. E.S.P." "TEMPORAL S.A." y solidariamae nltaese mpresa y "CONSERVICIOS S.A.", del ad emandian staureansd uac ontra CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS pore ls etior y proveyéndeons lea sc ostaqsu ec orresponsdeagnú ns e (negrilla del texto determipnoerén s tHao norabCloer poración original) (f.º 23, cuaderno de la Corte).
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Radicación n. º 53484 Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente el segundo y el tercero por compartir similares defectos formales y el cuarto y el quinto por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la v1a indirecta, «Error deh echpoo rJa lsjou icdieoe xitsenceina prnebad ocumental» Para la demostración del cargo, señaló que el artículo 467 del CST, establece que para que la convención colectiva
tenga eficacia jurídicamente vinculante, se requiere, por una parte, que se celebre entre uno o vanos empleadores o asoc1ac1ones patronales y, por la otra, uno o vanos sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores; que además, requiere, conforme al artículo 469 del mismo estatuto, que el escrito que la contiene debe depositarse necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma y que, sin el cumplimiento de este requisito la convención no produce ningún efecto; que está demostrado en los autos, que el documento suscrito el 13 de febrero de 1996, entre representantes del Ministerio de Minas y Energía, las empresas que adhieren, fue depositado en el Ministerio del Trabajo el 1 º de marzo de 1996, folio 387 del cuaderno principal, es decir, 17 días después de haber sido firmado.
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Radicación n. º 53484 Dijo que, por esta razón, el documento es ineficaz. Sin embargo, el Tribunal ignoró la prueba documental, visible en el aludido folio 387 ibídem y, por consiguiente, incurrió en un falso juicio de existencia que constituye un error de hecho manifiesto, por lo ostensible y trascendente en la sentencia recurrida, por cuanto, de no haberse incurrido en tal error, el Tribunal no habría podido apoyarse en un documento como válido sin serlo por el defecto demostrado e ignorado. Por lo expuesto, afirmó que la sentencia del Tribunal
violó el artículo 469 del CST, por infracción en su aplicación e incurrió en la aplicación indebida del artículo 467 ibídem, que no podía aplicarse, porque la incorporación de este acuerdo a la convención colectiva de trabajo, existente para el Tribunal, no tiene validez por las razones expuestas. Se violó de esta manera también el artículo 29 de la Carta Política sobre el debido proceso y la validez de las pruebas allegadas al mismo (ºf1 .6 a 1 7, cuaderno de la Corte). VIRIÉ.P LICA El demandante manifiesta que se deben desestimar los cargos. Respecto del primero, aduce que el documento que le sirvió al sentenciador para dictar su fallo es el que aparece a folio 65 a 71 y no el que obra a folio 383 a 400 cuaderno del Juzgado, como lo afirma la censura, es decir que ataca un documento equivocado; que, sin embargo, el documento de folio 66 fue suscrito el 2 1 de noviembre 1996 y depositado el 6 de diciembre del mismo año, esto es a los 15 días de la
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Radicación n. º 53484 suscripción (f.º 55 a 56, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión
de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada sin las cuales plenitud de las fonnas propias de cada juicio, no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. SCLAJPT-10 V.00 1-1Radicación n. 53484 º Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de fonna de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..} la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de fonnalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la fonnalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, fomwn
su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 201 1, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusac1on, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casac1on, por las siguientes razones: l. Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de
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Radicación n. º 53484 solicitarle a la Sala,q ue en sede de instancia,r evoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y,p or sustracción de materia,n o es viable revocarla. De igual modo,n o le indicó a la Corte,c uál es realmente
la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si el fallo de primer grado,d ebía ser confirmado,m odificado o revocado,y a que se limitó a decir que se absolviera a las demandadas,l o cual,i mposibilita la adopción de cualquier determinación, en sede de instancia, respecto de esta sentencia,d ado el carácter estrictamente rogado del recurso; aunado a lo anterior existen otras falencias en la formulación de los cargos que impiden su estudio de fondo,c omo se detalla más adelante. Sobre el tema esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017,a dvirtió: 1.E-ln umer4°a dle altr ílcou9 0d eCló diPgroo scaedle Tlr bajaoy del aS egruidSaodc ieaslt,la ebcqeu el ad emanddeab ceo ntener «ldae calcairdóenal l candcele a i pmugnac,iq óunec» omloo h a rieterlaadS oa lcao nsiesnlt aie n dicadceli oqó une« . (). s .ed ebe cas,ae rsd ec,i lrap atred el as entencaicau saqduae d ebe queabrrseo ,l at otaliddea lda m ismac,o nrfmoea las cirncsutancdieaclsa sol;aa ctivdiedl aadC orteens eddee intsancoi sae, as eiialsaier lf a lldoe p rimeirnasn tcaidae be confinnasrer,ev ocsaeor m odfiicsaery;e ne stdoosús l ticmaosso s, quéd ebdeip sonercsoemro ee mplaz(oC»SS JL 2,0 o c2t.00 5r,a d.
244)4.0 2.C onr elacailpó rni mcearr go En este cargo la censura plantea que existe un error de hecho por falso juicio de existencia en la prueba documental,
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Radicación n. º 53484 al haber ignorado el Tribunal el contenido del folio 387 del cuaderno n. 1 que demuestra que el documento suscrito el º 13 de febrero de 1996 «entre representantes del Ministerio de Minas y Energía las empresas que adhieren», fue depositado en el Ministerio de Trabajo el 1 de marzo de 1996, es decir, º de manera extemporánea, luego de vencidos los 15 días previstos por la ley para tales efectos, lo cual impedía que el mismo tuviera eficacia y validez por no cumplir con las formalidades contempladas en el artículo 469 del CST. De lo expuesto, se advierte que el recurrente incurre en una impropiedad en la formulación del cargo, pues lo que plantea no es la comisión de un error de hecho como se conoce en materia de casación laboral, ya que del desarrollo de la acusación se colige que se trata de una equivocación derivada de haber dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley al exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, que en este caso no se cumplió y era el depósito del citado acuerdo dentro del término legal, con lo cual resulta evidente que lo que pretende discutir es un error de derecho, conceptos que resultan diferentes y excluyentes. Aun en el evento en que se estudiara la acusación bajo el entendimiento de que se trata de un error de derecho, lo
cierto es que se observa que en las instancias no se planteó discusión alguna relativa a la validez del citado documento, por no haber sido depositado dentro del término legal, pues se trata de un punto indiscutido por las partes sobre el que no es posible volver y este reclamo en sede de casación
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Radicación n. º 53484 resulta extemporáneo, puesto que, la ahora recurrente, en la contestación de la demanda fundamento su defensa argumentos distintos, como que el actor fue trabajador en misión al celebrar contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales, lo que descarta cualquier vinculación laboral con CENS S.A. y que por expresa prohibición de la ley / no podría ser afiliado a SINTRAELECOL, ni beneficiarse de las convenciones colectivas suscritas entre la organización sindical y el empresa usuaria. Por ende, no se puede acoger la inconformidad ahora planteada, que constituye un hecho nuevo, pues se violaría el debido proceso. Con todo, es de recordar que se encuentra adoctrinado de manera pacífica por esta Sala, que los acuerdos extra convencionales no tienen la necesidad de cumplir con el requisito del depósito ante el Ministerio del Trabajo, para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL32247 -2008, reiterada en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SLl 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos
que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en fonna alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00
18 Radicación n. º 53484 Así las cosas, es preciso señalar que, sobre el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1 996, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 2274, reiterada en CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33075, expuso que: El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan}, pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones. Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la
obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo. De lo antes expuesto, se concluye que el Acuerdo Extraconvencional, en este caso, al no surgir de un conflicto colectivo, sino como un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral, entre otras, no se encuentra dentro de aquellos acuerdos que por regla general requieren deposito en los términos del artículo 469 del
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