CSJ - SL3854-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3854-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3854-2020 Radicación n.° 76966 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PASTOR ROMERO HUERTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A..
Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f.° 38 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Pastor Romero Huertas demandó a Ecopetrol S. A., con
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Radicación n.° 76966 el fin de que una vez se declare la ineficacia de la cláusula adicional del contrato de trabajo, por medio de la cual se dispuso que el valor cancelado a título de «estímulo al ahorro» no constituiría salario, y por tal motivo, no sería tenido en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales legales o extralegales que surgieran a su favor; se condene a la pasiva a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, el retroactivo, la indexación y, las costas del proceso. Fundó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: laboró al servicio de Ecopetrol del 9 de septiembre de
1986 al 18 de mayo de 2010, fecha esta última en que se jubiló; es decir estuvo vinculado durante 23 años, 4 meses y 18 días; desempeñó como último cargo, el de supervisor de mantenimiento de líneas y tanques. Indicó que, de acuerdo con el mapa de cargos existente en la accionada, al momento de su desvinculación se encontraba en el grado de supervisor 1 y percibía un salario de $2.699.759 más un monto denominado «estímulo al ahorro» por valor de $3.823.200, el cual era cancelado a través de la Administradora de Fondo de Pensiones ING, y que compañeros que se encontraban en el mismo grado, devengaban salarios muy superiores al suyo. Agregó que en la empresa existían dos grupos de trabajadores, a saber, los del régimen antiguo y los del régimen nuevo; los primeros, cobijados por el sistema prestacional que regía con anterioridad a la expedición de la
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Radicación n.° 76966 Ley 50 de 1990, quienes «con un régimen especial de cesantías podían pensionarse directamente con Ecopetrol antes del 31 de julio de 2010»; los segundos, sometidos al sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y que se pensionarían con los Fondos de Pensiones a los que se encontraran afiliados. Expuso que la accionada implementó una política de compensación y, en razón a ésta, para el año 2007 hizo un incremento salarial a favor de los trabajadores del régimen antiguo «desmembrando la retribución directa que recibía por el servicio prestado, fundamentalmente en dos rubros», a
saber: salario y estímulo al ahorro; este último pese a ser una remuneración directa fue maquillado como un acto de mera liberalidad, pretendiendo con ello que no fuera considerado como factor salarial para liquidar la pensión, situación que, además, quedó pactada en forma expresa en la cláusula adicional al contrato de trabajo que suscribió por presiones.
Seguidamente indicó que: Entre diversos documentos que aprobaron tal curso de acción, se halla el Acta 075 del 5 de octubre de 2007, emanada de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., en razón de la cual se propuso a los trabajadores del «régimen antiguo» pagarles" adicionalmente un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones
(AFP) que usted elija, por una suma de (...) que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce (...)". No obstante, en ningún momento se ha indicado a los trabajadores, ni antes ni ahora, de manera concreta, "adicionalmente" a qué, es que la empresa otorga el que ella llama "estímulo al ahorro", aunque sí está claro que aquella “política de compensación" a la que quedaba "condicionado" el pago de dicho estímulo, dependía, y depende, de variables ineluctables y absolutamente caprichosas
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Radicación n.° 76966 que hacen coincidir de manera precisa el monto del estímulo, con la diferencia salarial que se aprecia entre un trabajador del “antiguo régimen" y un trabajador del “nuevo régimen“ que se
hallar en la misma posición dentro del "mapa de cargos" de la empresa. Añadió que pese al concepto desfavorable rendido por profesionales expertos en derecho laboral adiados 14 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2008, Ecopetrol S. A. continuó con la implementación de su política salarial haciendo caso omiso de aquellos. Expuso que, para percibir materialmente la remuneración directa por la prestación del servicio, según se lo propuso la pasiva, debía formalmente renunciar a que el «estímulo al ahorro» fuera incluido para liquidar la pensión; que al ser un monto que muchas veces ascendía a más del 100% del valor del salario, el consentimiento a la hora de firmar el respectivo documento, no fue espontáneo y libre. Por último, señaló que presentó reclamación administrativa y la pasiva le respondió, con lo que agotó el requisito de procedibilidad. Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de ingreso y la de jubilación del actor, el tiempo total trabajado y, el que, de acuerdo con el mapa de cargos diseñados por la compañía al momento de su retiro, aquel se desempeñaba en el grado de supervisor 1, con una remuneración directa de $2.699.759, más un monto por $3.823.200, a título de «estímulo al ahorro». Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos como se
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habían redactado o que no le constaban o que correspondían a interpretaciones subjetivas sacadas de contexto por parte del actor.
En su defensa manifestó que: Los estudios contratados por Ecopetrol S.A. previos a la implementación de la "Política de Compensación", obedecieron a la necesidad de diseñar e implementar un nuevo modelo organizacional que permitiera responder con capacidad competitiva, a los retos que se asumían como Sociedad de Economía Mixta, sin desconocer por ello la competitividad de la Empresa antes, durante o después de dicha transformación. […] La Junta Directiva de la Empresa desde el 5 de octubre de 2007, aprobó lo que se denomina "POLÍTICA DE COMPENSACIÓN", y en aras de mejorar los ingresos de sus empleados y a la vez, garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, debió realizar un ejercicio de identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta situaciones tales como antigüedad, cesantía y jubilación, por lo cual se hizo necesario agruparlos en forma homogénea, y así aplicar la Política de Compensación de manera tal, que permitiera un esquema de compensación equitativo, para tal efecto se organizaron los trabajadores en 4 grupos dependiendo de sus características laborales, así: EL GRUPO 1 conformado por trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010.
EL GRUPO 2 conformado por trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa. EL GRUPO 3 conformado por trabajadores con retroactividad de
cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010. EL GRUPO 4 conformado por trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa. Esta política de compensación se materializó mediante el incremento en el ingreso monetario de los trabajadores y en consecuencia, se aplicó en algunos casos a través de un aumento en el salario básico y en otros, en el reconocimiento de una suma de dinero representada en un ahorro aporte a un Fondo Privado
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Radicación n.° 76966 de Pensiones de elección del trabajador, sin incidencia salarial (grupos 2 y 4), considerando que ECOPETROL S.A. no quiso ser discriminatorio en la aplicación a todos los trabajadores directivos de la mencionada política, de acuerdo con sus condiciones (…). […] al Grupo 1 conformado por el personal sin retroactividad del auxilio de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010, estableció un ajuste gradual al 20% de la mediana del sector petrolero y un incremento en el salario básico máximo del 30%; al Grupo 2 conformado por el personal sin retroactividad del auxilio de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010, estableció un aporte a Fondo de Pensiones Voluntarias por la diferencia entre el ingreso monetario objetivo y el ingreso monetario actual; para el personal del grupo 3 que no aceptara vender la retroactividad de 3 años de las cesantías era otorgarle un incremento máximo del 5% y la diferencia de Ingresos
Monetarios se compensaba a través de aporte a Fondos de Pensiones Voluntarias, lo que indica que las diversas formas de aplicación de la Política de Compensación permitieron un incremento efectivo anual en el ingreso monetario, para los trabajadores tomando como referente el -20% de la media del sector petrolero colombiano lo que incluyó otros rubros diferentes al salario, tales como prestaciones legales, extralegales y beneficios. […] En conclusión el estímulo al ahorro económico mensual a través de aportes voluntarios responde al resultado de los criterios descritos, así como a la mera liberalidad del empleador sin que del mismo se predique carácter salarial, fundamentándose en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, es plenamente viable que las partes de la relación laboral pacten expresamente los beneficios y auxilios que no constituyen salario para efecto de la liquidación de prestaciones sociales, como sucedió en el presente caso cuando la Empresa mediante comunicación puso a consideración de los trabajadores la cláusula adicional a su contrato de trabajo, que establecía que el estímulo al ahorro "no constituía salario y en consecuencia, no se tomaría en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales o extralegales que le correspondían", cláusula que fue suscrita expresamente por el demandante por su propia voluntad, libremente y sin apremio alguno, quien en constancia de su aceptación la devolvió firmada, además mes a mes desde el año 2008 hasta la fecha del retiro del demandante , dicho rubro lo percibió a título de "deducciones de
ley o Autorizados", tal como se desprende de los recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales /o beneficio, lo cuales se aportan en el acápite de pruebas.
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Radicación n.° 76966 Formuló las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y, la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada, condenó en costas al demandante y, ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la providencia no fuera apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, al desatar el recurso de apelación formulado por el accionante, confirmó la decisión impugnada e impuso costas a la parte vencida.
Previo a adentrarse en el estudio del tema central, el Tribunal memoró lo pretendido por la parte actora, esto es, que el pago denominado «estímulo al ahorro» tuviera carácter salarial, en tanto, éste constituía un incremento salarial y por lo tanto correspondía a una retribución directa por el servicio prestado. Indicó que la compañía accionada por su parte había
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Radicación n.° 76966 referido que dicho pago era una bonificación otorgada en el marco de una política de compensación, respecto de la cual, tanto el accionante como la demandada acordaron su exclusión salarial de manera expresa, libre y voluntaria. Por lo anterior, el sentenciador circunscribió el problema jurídico a resolver, en determinar si los pagos efectuados por concepto de «estímulo al ahorro», eran constitutivos de salarios o si, por el contrario, como se dispuso en primera instancia, estos no ostentaban dicha condición para el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales del extrabajador. Anclado en las facultades previstas en los artículos 60 y 61 del CPL procedió a analizar las pruebas obrantes en el plenario, tales como el certificado de existencia y representación de Ecopetrol S. A., la reclamación administrativa, el recibo de pago de salarios y/o prestaciones sociales y/o beneficio que se reporta a folio 56, el oficio de reconocimiento pensional al igual que aquel con el que se le pone de presente el reconocimiento del estímulo al ahorro, las copias de unas sentencias judiciales, el derecho de petición y su contestación, el documento denominado política de compensación, la copia del expediente laboral del accionante y, el interrogatorio de parte que aquel absolvió en medio magnetofónico. Dijo que de los anteriores medios de convicción se evidenciaba que el señor Romero Huertas laboró al servicio de Ecopetrol S. A. en el lapso comprendido entre el 9 de
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Radicación n.° 76966 septiembre de 1986 y el 18 de mayo de 2010; esto es, 23 años, 4 meses y 18 días; que desempeñó el cargo de supervisor I VIT y, que devengó como último salario básico mensual la suma de $2.699.759. Así mismo, indicó que estaba acreditado que al actor, junto con el salario básico se le cancelaba, quincenalmente, un monto variable denominado «estímulo al ahorro», el cual era reconocido en virtud del acuerdo celebrado entre las partes con ocasión de la política de compensación establecida por Ecopetrol S. A. Destacó que, con la transformación de Ecopetrol S. A. en una sociedad de economía mixta en 2007, esta «obtuvo la posibilidad de establecer una nueva forma de compensación de los ingresos de sus colaboradores, que le permitiera mantener el talento humano calificado, por lo que calificó a sus trabajadores directivos en 4 grupos, teniendo en cuenta el régimen prestacional aplicable a cada uno (en cuanto a cesantías y pensión) y la antigüedad en la empresa». Señaló que para aquellos empleados que no se favorecían de la retroactividad de las cesantías y del derecho a la pensión de jubilación a cargo de la compañía, se les concedía un aumento en sus ingresos con incidencia salarial, mientras que para los trabajadores que sí se beneficiaban del retroactivo y de la posibilidad de pensionarse por parte de la accionada, como es el caso del demandante, se les asignó un incentivo económico denominado «estímulo al ahorro», el cual
no tenía carácter salarial, cancelado por medio de aportes
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Radicación n.° 76966 voluntarios al fondo de pensiones elegido por el trabajador. Así infirió el diseño, por parte de Ecopetrol S. A., de un esquema de compensación económico equitativo entre sus colaboradores, conducta que entendió correspondía a los criterios generalmente establecidos en los sectores público y privado con el fin de efectuar compensaciones o estímulos económicos para sus trabajadores, «y referente a que el porcentaje, cuantía o beneficio es mayor para quienes menos ventajas salariales y prestacionales tienen, y al contrario, la compensación resulta menor para quien tiene un mejor régimen prestacional o pensional dentro de la empresa». Refirió que de acuerdo con los artículos 128 y 132 del CST, por medio de los cuales se establecía como única limitante el respeto al salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo y fallos arbitrales, la política de compensación surgía como expresión de la libertad que tienen las partes para pactar la remuneración y demás beneficios salariales, prestacionales y económicos. Así destacó que, soportado en que tal política se encontraba permitida legalmente, el accionante había dado de forma expresa, libre y voluntaria su aceptación en lo tocante a la propuesta realizada por la pasiva, tendiente a reconocer una compensación de sus ingresos «bajo la modalidad de pago de un estímulo al ahorro consignado como aportes voluntarios, manifestación que se insertó en el contrato individual de trabajo, se itera, por aceptación del
demandante».
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Radicación n.° 76966 Señaló que lo dicho en precedencia se extraía de la comunicación adiada el 16 de septiembre de 2008, por medio de la cual la pasiva le ofreció a Romero Huertas el incentivo económico denominado «estímulo al ahorro» a través de aportes voluntarios a la AFP en cuantía de $2.751.100, monto que sería variable y condicionado, en razón, entre otras, a la política de compensación. Seguidamente reseñó la cláusula adicional al contrato de trabajo, resaltando que aquella fue suscrita y aceptada por el accionante, para lo que dijo: Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 CST subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL, no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador. Finalmente, adujo: Acuerdo de exclusión salarial de un incentivo económico creado y pagado por la empresa a favor del trabajador, en el que no es advertir vicios del consentimiento, sino simplemente el sometimiento a la regla precontractual de oferta de unas condiciones de trabajo, en este caso, de pago de un estímulo económico, y la consecuente aceptación de la misma, que resulta
ajustado a derecho conforme a las previsiones del artículo 128 CST. […] Recuérdese que esta disposición establece que no constituirán salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. Norma que avala la aceptación que el demandante
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Radicación n.° 76966 hiciera de la exclusión salarial del "estímulo al ahorro", y que permite predicar su procedencia, más aún cuando con dicho acuerdo no se evidencia perjuicio o menoscabo a los derechos mínimos laborales del trabajador, pues como lo manifiesta la demandada y se acredita con los comprobantes de pago de salario, éste era incrementado anualmente, determinación, que ha sido de amplio estudio por la Corporación de cierre de la jurisdicción laboral, entre otras, en la sentencia 27851 del 24 de abril de 2007.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que en sede de instancia revoque «en su integridad la sentencia del ad quem y declarar prósperas exactamente las mismas pretensiones que fueron incorporadas en el líbelo genitor».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que presentan réplica y que se
resolverán a continuación en forma conjunta, a pesar de estar enderezados por sendas de ataque distintas, ya que persiguen igual finalidad, esto es, demostrar que el «estímulo al ahorro» acordado entre las partes tenía naturaleza salarial.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 127 y 128 del CST, «en razón de una
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Radicación n.° 76966 aplicación indebida acaecida por un error de hecho producto tanto de apreciación errónea de una (1) prueba documental diferentes a la que fue erróneamente apreciada». Señala que el yerro fáctico cometido consistió en «no dar por demostrado, —estándolo—, que el ingreso denominado "estímulo al ahorro" sí tenía como finalidad remunerar el trabajo del demandante y por consiguiente era salario»; y en dar por acreditado sin estarlo, que el estímulo al ahorro tenía como única finalidad otorgar al demandante un emolumento para incentivar el ahorro, destinado a ampararlo en su vejez o una eventual situación de desempleo, y que por consiguiente no era salario. Expresa que tales dislates se dieron por «la apreciación errónea de una prueba: por un lado, la prueba documental contentiva de la Cláusula Adicional suscrita por el accionante, por haber hecho decir a esa prueba documental lo que ella, rectamente, no decía, ni podía decir»; e igualmente, por la falta de apreciación de otras dos pruebas, la documental contentiva del acta 075 de 2007, como la política de
compensación. Y en cuanto a la errada apreciación de la prueba documental denunciada, es decir la cláusula adicional, al concluir que dicho estímulo que supera el 50% del salario reconocido, no constituía remuneración del servicio, sino tan solo un beneficio concedido libre y voluntariamente por el empleador a sus trabajadores para incentivar el ahorro y que
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Radicación n.° 76966 le genera rendimientos, lo que era acorde con lo permitido por la legislación laboral. Indica que un recto juicio del Tribunal habría llevado a preguntarse, si era verdad que por su naturaleza, su origen y sus características, el estímulo al ahorro no era salario y en consecuencia, se preguntó qué necesidad tenía entonces la empresa demandada de que el trabajador firmara un otrosí aceptando que el llamado estímulo al ahorro no constituía salario, y por consiguiente, no se tuviera en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales. Pero lo más grave, indica, es que se le haya hecho decir a la cláusula adicional, lo que nunca dijo y por el contrario se omitiera lo que sí se expresó respecto a que aquello que por su esencia y naturaleza sí era salario, dejaría de serlo, memorando algunos apartes de la sentencia del 12 de febrero de 1993, sin indicar su radicación, y la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475. Sobre la falta de valoración del acta 075 de 2007 emanada de la accionada y la prueba documental contentiva de la política de compensación de Ecopetrol S. A., dijo frente
la primera, que el juez de alzada debió analizar, bien «(i) una relación medios afines, o bien (ii) una relación causa a efecto», lo que no realizó y se apartó de la lógica cuando creyó haber encontrado esa finalidad «aguas arriba en la corriente causal, sin tan siquiera ver el contenido del Acta 075 de 2007, que fue el documento en el cual Ecopetrol dejó algún rastro sobre la finalidad que tuvo al crear ese rubro de pago».
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Radicación n.° 76966 Manifiesta que el juez plural se soportó «casi lacónicamente en un solo argumento que ni por asomo armoniza el contenido de las dos pruebas que cayeron en falta de apreciación y se dejó llevar al tópico según el cual el "estímulo al ahorro' no estaba concebido para remunerar al trabajador por el servicio prestado y, por tanto, no era salario». Aduce que al Tribunal no le llamó la atención que en las pruebas no apareciera con la claridad que es de esperar, algo que indicara la verdadera finalidad del pago en discusión, diferente a remunerar el servicio y ese «lógico-deductivo» proviene de no haber apreciado en absoluto el contenido del acta 075 de 2007; puesto que si bien es cierto que la política de nivelación o compensación de Ecopetrol S. A. pudo tener como causa incentivar el ahorro en sus trabajadores antiguos y la necesidad de mejorar los ingresos de los trabajadores para retenerlos en la organización, era irrazonable deducir de ello, que por consiguiente los trabajadores percibieron tales ingresos como una dádiva, y
que su pago no tenía como efecto remunerar el trabajo que ellos realizaban. Así mismo, señala que la inobservancia de la mencionada acta permitió que se confundiera la causa con el efecto, porque el pago del estímulo al ahorro si bien pudo ser por mera liberalidad del empleador, como lo alega la pasiva, eso en sana lógica no conllevaba necesariamente a que, en razón de la misma, se descartara que ese rubro tenía como efecto directo remunerar el trabajo realizado.
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Radicación n.° 76966 Afirma que el error que habita en la conclusión de la segunda instancia, según la cual el estímulo al ahorro es un beneficio reconocido libre y voluntariamente por el empleador a sus trabajadores para incentivar el ahorro, «se hace aún más conspicuo si se considera que Ecopetrol, en honor a la verdad, al ejercer su defensa nunca llegó al colmo de manifestar que el estímulo al ahorro no tuviere como propósito remunerar al trabajador» y que lo que se debió concluir del estudio del acta denunciada, era que la pasiva creó el estímulo al ahorro queriendo que los trabajadores estuvieren económicamente motivados con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y en lo que hace a que el pago se hizo por mera liberalidad, indica que reconocer un pago en dinero sin incidencia salarial, por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplados dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados vigentes, va más allá de la aludida compensación, por lo que se impone concluir que, si el estímulo al ahorro no
hace parte del bono variable, obviamente hace parte de la compensación mencionada, es decir, es salario. En conclusión, dijo la censura: En lo transcrito destellan entonces dos (2) verdades incontestables que el ad quem no tuvo por qué ver, ya que ni siquiera razonó sobre el documento contentivo de la política de compensación: (i) Evidentemente, mientras que a unos trabajadores les incrementaron el salario por pertenecer a un régimen en el que ellos se pensionarían con un fondo de pensiones, ocurrió que a
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Radicación n.° 76966 los trabajadores que se pensionarían con Ecopetrol directamente tal aumento no se les hizo sobre el salario, sino se denominó estímulo al ahorro. Pero ambos tipos de aumento, —es decir el llamado salario y el llamado estímulo al ahorro— tuvieron como único propósito el poder llevar a los trabajadores a obtener un ingreso monetario ubicado "en el -20% del nuevo nivel (ii) En todos los casos, es decir tanto en aquellos trabajadores que Vieron incrementado su ingreso monetario por vía de aumento de su salario propiamente dicho, como en el caso de los trabajadores que vieron reflejado el aumento de su ingreso monetario por vía Estímulo al Ahorro, el aumento dependía, sin lugar a dudas, de "previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato"; y así las cosas, creer que un aumento depende de previa valoración de resultados con el jefe inmediato, creyendo al mismo tiempo que el aumento en cuestión no remunera al trabajador por el servicio prestado, es una atrocidad sólo
comparable con aquella en la que incurre quien dice creer en la existencia de la equitación, pero no en la existencia de los caballos
VII. RÉPLICA Aduce que el cargo carece de técnica, que se concreta en que no se podía pedir en sede de instancia que se revoque la sentencia de segundo grado, en la medida que, esta desaparece del mundo jurídico una vez casada; a más de no señalar qué se debía hacer con la sentencia de primer grado.
Menciona que la proposición jurídica no es la pertinente, puesto que lo correcto era indicar: «violación de la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo». Así mismo, porque no puede estar fundada en un error de hecho, producto de la apreciación errónea de una prueba documental, puesto que correspondía al señalamiento de las normas violentadas.
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Radicación n.° 76966 Adicionalmente, indica que el desarrollo del cargo no se compadece con la vía escogida que lo fue la indirecta o senda de los hechos, en tanto la sentencia traída a colación tiene que ver con la interpretación legal y no con la valoración de pruebas; a más de que no basta con hacer una relación de medios de convicción mal apreciados o no valorados, sino que se debe indicar a la Corte en qué consistió esa equivocada estimación o no, cómo debieron observarse correctamente o apreciarse y cómo influyó en la decisión atacada. Expresa que para que una retribución directa del servicio sea salario, debía demostrarse que el pago era
consecuencia de las funciones que realizaba el demandante, lo que se echa de menos, pues no probó las funciones de su cargo, como tampoco los factores salariales. Sobre la supuesta falta de valoración del acta 075 de 2007 de la que se duele la censura, manifestó que no era cierta, porque el hecho de no nombrarla, no significaba que al expresar puntos que contienen tal documento, no se estuviera refiriendo al mismo, como cuando la sentencia acusada se refiere a la política de compensación y los grupos establecidos dentro de los trabajadores de la empresa demandada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar los artículos 43 y 142 del CST, por «vía directa, en razón de una infracción directa».
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Radicación n.° 76966 Para acreditar su embate, alude a que sin ambages, el problema jurídico que se plantea consiste en determinar si es eficaz la cláusula adicional del contrato de trabajo, según la cual el estímulo al ahorro no constituye factor salarial, asunto sobre el que, según la censura, el Tribunal pretendió resolver s
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