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CSJ - SL3855-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3855-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSau predmeJa u sticia Sadlacasa a o1L6anb oral GERARDOB OTERZOU LUAGA Magistproandeon te SL3855920l Radicancº.i6 ó9n5 26 Act3a3 BogoDt.áC ,.d ,i eci(o1c8dh)eos eptiedmedb ormsei l diecinueve DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to ARMANDOD ÍAMZA RINcOo,n tlrasa e ntednectlir ae inta (30d)ej uldiedo o msi cla to(r2c0e1 p4r)o,f eproilrda Sa a la LabodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiC aalle in, elp roceqsuoel ep romoav liaóEs M PRESAPSÚ BLICAS MUNICIPADLEEC SA L-IE MCALEI. I.CE..ES.. P. l.A NTECEDENTES Els eñoArr mandDoí azM arinfoo rmudleóm anda ordinlaarbioacr oanltl raEasm preMsuansi cidpeaC lael-si EMCALEI. I.CE..ES..c Po.ne, lo bjedteqo u es eo rdelnae 1 Radicación n. º 69526 reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones, previa declaración de que es beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación, consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, por lo que debe ser jubilado de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 del artículo 104

de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados durante su último año de servicio. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó: que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 15 de julio de 1986 hasta el 14 de diciembre de 2007; que su último cargo fue de Conductor Ayudante, con un salario básico de $1.429.200; que el salario promedio para pensión fue de $2.411.021, para cesantías de $2.413.915; que el monto de la pensión reliquidada para el , 13 de marzo de 2009, fue de $2.170.300; que el último año de servicios transcurrió entre el 15 de diciembre de 2006 y el mismo día y mes pero del año de 2007; que adquirió el status de pensionado a partir del 14 de diciembre de 2007; que le era aplicable el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, y que conforme al mismo es beneficiario del régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación; que en tal virtud su prestación debió calcularse con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie (primas de antigüedad y vacaciones) recibidos en el último año de servicios, pero la demandada no incluyó dichos conceptos al momento de calcular el monto de la pensión. 2 l Radicanc.6i 9ó5n2 6 º Laa ccionala cdoan,t esltada erm andsaeo, p usaot odas

lapsr etensyifr oennetsae l ohse choisn,d iqcuóee rac ierto elr econocimpioerpn atrotd eel ae ntiddaeld a p ensidóen jubilapcoirhó anb earc rediltoarsde oq uisdiett oise mdpeo serv1cy1 eodsa de stableceind eolas r tic4u8l od e la ConvencCioólne ctdieTv raa ba2j0o0 4-20e0lc8 a;r gpoo r estdee sempeñealde os,t atdueps e nsion.aapd aor tdier1l 4 ded iciemdbe2r 0e0 7l,ar eliquiddaelc api eónns ipórne;c isó quel ap rimdaev acaciyod neea sn tigünedofa ude rtoenn idas enc uenptaar dae termilnacar u antdíela a p restacpioórn , no constiftaucitrso arl"a reinar le;l accioónnl osd emás supuesftáocst idciojnsoo s ecri erotn oost ratadrets ael es. Ens ud efenisnav,o lcaóe xcepcdieóp nr escridpec ión factosraelsa riacluemsp,l imideen ltooa cordaedno l a ConvencCioólne cdteiT vraa baj2o0 04-20i0n8e,x istdeenlc ia derechpoo,n deracai ólna valoracdieó nn ormas convencioynl alaie nsn ominada. 11S.E NTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA ElJ uzgaSdéop tiLmaob ordaeClli rcudieCt aol pir,o firió sentenecloi cah (o0 8d)e m ayod ed osm ilc ator(c2e0 14),

medianltae c uald eclaprróo badlaa excepcidóen prescridpecf iaócnt osraelsa rifaolremsu lpaodrla a e ntidad convocala pdrao ceyse onc, o nsecuelnaac bisao,l dveti oód as lapsr etensfioornmeusl aednsa usc ontra. 3 Radicación n.º 69526 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Laa pelasceis óunr tpioeórl d emandayen lTt rei bunal SuperidoerlD istriJtuod icidael C alim,e diante pronunciadmetilre enit(no3t 0da)ej uldiedo o msi cla torce (201c4o)n,fi rlmasó e ntednecp irai mgerra edi om pulsaos costdaels aa lzaadlaa c tor. Elt ribucnoamflou, n damdeens tudo e ciscioónns,i deró quee lc onflijcutroí add iecfion siecr e ntreandb eat erminar sie ne la sunbtaoje os tu«doicour erlfi eón ómepnroe scripetni vo o cascoo ntrsaera inoa lizasrilá ea sisot neoe ld erecahldo e mandaan te lar eliquiddaesc iumó ens adpae nsiotneanli eenndc ou entcao mo factosraelsa rilaapl reism dae v acaciolnape rsi,m dae n avidya lda s proporcionales». Preciqsuóen, oe roab jedtedo i sculsaic óanl iddea d

pensiodneadlde om andaqnutede i,c choan dilcaoi bótnu vo comtor abajoafidcoidrael l ae mpreascac ionyaq duaee, r a beneficdiearl iaCo o nvenCcoilóenc 2t0i0v8a2v0i0g4e,n te end icehnat idad. Advirqtuieóe ,l p roblejmuar ídpilcaon tesaed o resolav learl íuadz e l ap rovidCeSnJcS iL1a 9 j ul.2003, ra1d9.5 5e7n,l aq uee stCao rporascoisótnqu,uv eso i b ien eld erepcehnos inoonp arle scrniosb uícae,ld omí ias mcoo n laa ccipóanr rae clalmaai rn cludsein óune vfoasc tores salaripaalreads e termilnaca ura ntdíea l am esada pensiocnuayleo,j ercsi1ec sitoa sboam etaildt oé rmino prescrdiep3 añt oisv.o 4 Radicación n. º 69526 Bajo la anterior perspectiva, el tribunal recordó que conforme a la citada jurisprudencia, el momento a partir del cual correría el término prescriptivo dependía de si « 1 º) el factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá con el transcurrir de los 3 años contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. 2°} Cuando no fueron reconocidos ni pagados los factores salariales devengados por el pensionado como no

incluidos en la base de liquidación, la prescripción se contara a partir de la exigibilidad de estos, y si prescribió el derecho es ese pago como factor salarial autónomo igual suerte corre el reajuste pensiona[ ». En ese sentido, determinó que el caso bajo estudio se enmarcaba en lo descrito en el numeral 1 antes señalado, habida cuenta de que según del documento a folio 23 del expediente, la demandada si efectuó el pago de los factores salariales reclamados, por lo que el actor contaba con un término de 3 años, a partir del reconocimiento de la pensión, para solicitar su inclusión a efecto de determinar la cuantía de la prestación. Así las cosas, señaló que el otorgamiento de la pensión se dio « que dicha data a partir del 14 de diciembre de 2007 (fl.124) », constituía el punto de partida para contabilizar el tiempo de prescripción de la acción del actor para reclamar la inclusión de factores salariales; ello conforme al término que para tal fin preveían los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que no obstante el actor señalaba que el mismo debía contabilizarse desde la fecha en que se reajustó la mesada pensiona! por parte de EMCALI EICE, esto es el 30 de abril de 2009 (fl. 17-18), no resultaba procedente toda vez que la 5 Radicación n. º 69526 resolución que otorgó el estatus del pensionado «edse cliar obligapcriiónnc siep[p arolfi ridóe]s dfee brdeer2 o0 0(fl8. 12y4 l)a,

reclamsaecd iióeonl 2 5d en oviemdbe2r 0e1 {fl1l 6)p»or, l o que concluyó que « habltarna nscluor3sra iñdodoseq uter altana o rma»; resaltó igualmente, que el reajuste pensional efectuado por la convocada al proceso « noc onsildoefsra óc tosraelsa riales solicpioterald d eomsa ndante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, para que sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, el que fue replicado oportunamente, y que procede la Sala a estudiar a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «loasr tíc1u3l1,o4 s1,l8 ,1, 9 2,1 4,6 74,6 84,6 94,7 0y4 88 deCló diSugsot antdieTrlva ob a2j7oy, 2 51d2e Cló diCgiov5 i3dl e,l a ConstiPtoulcíi1tó9ind c eDale, c r2e1t2od7 e 1 94r5e glamednelt aa rio Le6yy 1 5d1e Cló diPrgooc esdaeTrlla bajo».

6 Radicación n.º 69526 Como errores evidentes de hecho, le atribuye al tribunal el no dar por probado estándola «que el acto administrativo 800-GA1 04 de febrero de 2008 que sirvió de base para declarar judicialmente la prescripción de la acción, había perdido vigencia, no obstante que el mismo había sido revocado unilateralmente por la demandada, cuando produjo el 800-GA-0477 de marzo de 2009, mediante el cual liquidó nuevamente la pensión de jubilación del actor» Afirma que tal equivocación, ocurrió como consecuencia de la falta de apreciación del Acto Administrativo 800-GA04177 del 13 de marzo de 2009, mediante el cual la convocada al proceso liquidó por segunda vez la prestación de la que es titular el demandante. Refiere, que el tribunal no tuvo en cuenta que la Resolución 800-GA-140 del 14 de febrero de 2008, perdió vigencia, y por tanto efectos jurídicos cuando EMCALI EICE, reliquidó la prestación, por lo que no era procedente que dicho juzgador le exigiera al accionan te agotar la reclamación administrativa respecto del mismo, pues insiste en que este cesó sus efectos el 13 de marzo de 2009, cuando se efectuó el reajuste del derecho mediante el Acto Administrativo No. 800-GA-0477, el que señala fue oportunamente controvertido, esto es, el 25 de noviembre de 2011. En ese sentido, acota que lo que le corresponde a esta Sala de la Corte, es determinar cuál de los dos actos administrativos proferidos por EMCALI EICE ESP, «era susceptible del agotamiento de la vía y por ende determinar si operó o

no el fenómeno de la prescripción de la acción, si el proferido el 4 de Recuerda, que los febrero de 2008 o el del 13 de marzo de 2009». 7 Radicacni.ºó 6 n9 526 actos administrativos están sujetos a unos requisitos de eficacia y validez, que esta última se refiere a «l ad eclaración quee fectlúaAa d ministrdaeuc nih óenc hjou rídyis curo e levaennce ila ámbidteol ol egalloq, u el leivmap lílcaie tfiac acdioan,d see t ieqnuee e l ActAod ministruantavi evzpo r,o duceisdv oá,l iyds oep uedper edidcea r éll ap resuncdieló eng alihdaasdt,ta a ntnoo h ayasni droe covaod os modificadpooslr a m ismaad ministroad ceicólna rsaudn au lidpaodvr í a juriiscdcional». Insiste, en que en el caso bajo estudio la Resolución 800-GA-0140 del 4 de febrero de 2008, «dedjóee xispteirrd,si uó eficacyi as uv alideelz1 ,3 de marzod e2 006c,u andloa m isma 77, administrdaec iEóMnC ALIE ICEE SP produjoe l8 00-GA-04 modificatoorr ieov ocatdoeralin ot eriitoerna> q;u e «e rai mposiqbulee ela ctoarg otalrava í ag ubernatrievsap edcetu on a ctaod ministrativo comoe ld e4l d ef ebredre2o 0 08q,u ey ah abídae jaddeot eneerfi cacia

y validetrz»a,ns cribe un fragmento de una sentencia de la Corte Constitucional, que no identifica sobre la eficacia y la validez de los actos administrativos y resalta que el agotamiento de la vía gubernativa se dio oportunamente respecto de la resolución que reliquidó la prestación. Seguidamente, en un aparte que titula «Lo quea creditan las pruebasd ocumentalesex»p,o ne: 1.L ap ruebac onteneinde ale xpedieanctree dqiuteae la ctosri agotlóav íag uberniavtar espeac tuon a ctvoá li(d8o0 0-GA0477d eM arzo1 3d e2 009q)u,e l eg eneradbear echao ésly obligacai loane enst idya ndo l oh izoc,o mol op retenedlae dn quemy e la dq uoq,u ee sea gotamireenctaoy essoeb ruena cto carendteve a leonre sem oment(o8 00-GA-140-d4e dfee brero 2008).

2. Acredeiltd ao cumen8t0o0 -GA-d1e4104d eF ebredreo2 008, aportpaodlora d emandaadlca o ntesltada erm andqau,ea e se

8 Radicación n.º 69526 momenntooe reax istye pnoteren dien oponyi qbuleye a n o teneísaa csu alideanda etse,n caiq óunep odre cispiróonpl ioa , dejsóie nfi cacsiivan,a liedi enzo ponciubalneed,mo i teil8ó 0 0GA-04d7e71l 3 d eM arzod e2 009.

3.A credeildt oac ume8n0t0oGA-e0l417 3d7 eM arzod e2 009, aportpaodroe la cteonrl ad emandqau,ee ns um omento estavbiag ente. 4.A credeilet sac rdietr oe clamapcrieósne nptoaerdl ao c tao r EMCALEI/ CEES Pe l2 5d eN oviemdber2 e0 11m,e diaenlt e cuasel a goltaóv ígau bernatqiuveha iz,ol ap eticdieóntndr eol térmliengoqa ulee stabellAe rcteí 4c8u8ld oeC l. S d eyll aS S.. 5.A credliatp aru ebdae nominCaodnav encCioólne cdtei va Trabaqjuoe E MCALEII CEES Py SINTRAEMsCuAsLcIr ibieron elA rtic4u8ld oe l aC onvencCioólne ctdievTr aa bajdoe 20042/0 08l,oq uep retendfuiee erxocnl dueil ran ormdae jubilagceinóenrp aalc taednae lA rtic4u6l,ao u ng rupod e trabajaqduoerl else vaubnab nu etni emaplos ervidceli ao demandabdean,e ficiácnodunon lR oésg imdeeTn r ansiecni ón, elqu e sem antuviteordoanls a.sc ondicidoeniu ebsi lación indicaednla asC onvendcei1 ó9n9 9/20r0az0ó,np olra c ual

sel ed ebeinn clcuoimro f actodree ssa larpiaor ae sa liquidlaocssiu óenl,dy o psr imdaest odeas pedceivee ngados poerl a ctdoern tdroes uú ltiamñood es erviacsiuonq,tu oen o cumplliadó e mandada. Finalmente, el recurrente señala que dado que ninguno de los jueces de instancia se pronunciaron en cuanto al fondo de las pretensiones, solicita que en el evento que la sentencia sea casada, se acceda a las mismas, para lo cual transcribe la cláusula 48 se la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, sobre el régimen de transición.

VIII. LA RÉPLICA Pone de presente, que la demanda de casación adolece de falencias técnicas, tales como que respecto de una misma prueba se predica su falta de apreciación, como su equivocada valoración (Resolución 800-GA-0477); que

9 Radicacni.ºó6 n9 526 además de las consideraciones expuestas por el tribunal en el fallo fustigado, se infiere claramente que este si tuvo en cuenta el acervó probatorio que la parte recurrente señaló como no apreciado. En cuanto al fondo de la acusación, indica que el tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, toda vez, que el demandante fue jubilado el 14 de diciembre de 2007, que dicha situación le fue notificada el 5 de febrero de 2008, data a partir de la cual esgrime comenzó a correr el término de prescripción para reclamar la inclusión de nuevos factores

salariales, lo que sólo acaeció el 25 de noviembre de 2011, por lo que dicha acción ya estaba extinta por el paso del tiempo. Acota, que no resulta procedente contar el término prescriptivo desde la fecha en que se reliquidó la prestación, esto es, el 31 de marzo de 2009, pues la comunicación de que se le había reconocido el derecho, acaeció el 5 de febrero de 2008, momento que resalta fue a partir del cual el demandante tuvo conocimiento de la cuantía de su prestación, y que en todo caso el recurrente no controvirtió el argumento del tribunal, relativo a que «el ajuste realizado por EMCALI, a la mesada pensional nada consideró respecto de los factores solicitados por el demandante». Concluye señalando, que en caso de que se le de prosperidad al cargo, en sede de instancia se llegaría a igual conclusión absolutoria, habida cuenta. de que la entidad si efectuó el pago de los factores salariales reclamados y 10 Radicación n. 69526 º además los incluyó para liquidar el derecho de manera proporcional conforme se puede observar a folios 125 y 126 del expediente.

IX. CONSIDERACIONES En incontables fallos, en relación con el recurso de casación, la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a

aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Y para saber plantear la acusación, es esencial que, el recurrente, determine cuál es el sustento del fallo gravado y su naturaleza, es decir, si es jurídico, fáctico probatorio, o descansa en lo uno y otro. Esto, porque ello es lo que le va a indicar tanto la vía por la que tendrá que optar para formular el cargo o los cargos necesarios para que la sentencia sea casada, como también qué es lo que debe aducir para lograr ese cometido. Se recuerda lo anterior porque, en el caso que se trata, independientemente que la demanda de casación no sea un 11 Radicna.c6 i9ó5n2 6 º modelo de cómo se debe sustentar la misma y cumplir los requisitos que la técnica del recurso extraordinario exige, comparando los términos de la sentencia gravada con los argumentos esgrimidos en el único cargo formulado, forzosamente, se impone concluir que, el recurrente, no supo orientar la acusación. En efecto, el ataque propuesto, orientado por vía indirecta, cuestiona que, el Tribunal, no haya dado por «que el acto administrativo 800-GA-104 de febrero probado estándola de 2008 que sirvió de base para declarar judicialmente la prescripción de la acción, habla perdido vigencia, no obstante que el mismo habta sido revocado unilateralmente por la demandada», y que por tanto, el

momento que debía tenerse en cuenta para comenzar a contabilizar el término prescriptivo, era a partir de la expedición de la Resolución que reliquidó la prestación. Sin embargo, ocurre que la vulneración de la ley denunciada por el censor, no puede ser imputada como se aduce en la acusación, ni a la falta de apreciación de los medios de prueba, ni a su errada valoración, sino a otra razón de índole jurídica que claramente se desprende de la sentencia gravada, la que no fue atacada y, por ende, destruida debidamente por el impugnante, como es que la acción para reclamar la reliquidación para la inclusión de factores salariales para determinar la cuantía de la mesada pensional prescribe, y el momento a partir del cual se contabilizaba dicho fenómeno jurídico. 12 Radicancº. 6i 9ó5n2 6 Así lo concluye la Corte, porque el Tribunal, luego de precisar que el caso lo resolvería conforme a la providencia CSJ SL 19 jul.2003, rad.19557, en la que se sostuvo que la acción para reclamar la inclusión de nuevos factores salariales para determinar la cuantía de la mesada pensiona!, estaba sometida al término prescriptivo de 3 años, recordó que conforme a la citada jurisprudencia, el momento a partir del cual corría el término prescriptivo dependía de si 1 efla cstaolra braisdaeell iquiadp aecsidaóerqn u fuee p agadpoo r « º) elem pleandooe rsi ncleunil dalo i quiddaelc api eónns ,il óaan cción

prescá rcioebnlti rransdceul ro3rs aiñ orsc ontaapd aorsdt eil rfa e cha derle comnioecnditelo ap ens. i2°)ó Cunandnoofu erorne cononcii dos pagadolsof sa ctsoarleasr dieavlgeaendsop so erpl e nsiocnmoaodn oo inclueinld abo assd eel iqui,dl apacr ieósncrsiecp ocnitóaapn ra ard tei r laexi gibildieed sat,dyo sspir escerdlie brieóec seh sope ag oc moof actor salaaruitamólon i gouaslu teerc orer el·r ejuastpee nsioyn eanl ta l », virtud, estableció que el asunto bajo análisis enmarcaba en lo descrito en el numeral 1. En resumen, para corroborar lo hasta aquí discurrido y la conclusión a la que se llega, no sobra agregar que el planteamiento esencial del censor giró sobre los efectos legales que para el computo de la prescripción, tiene que la demandada haya revocado la Resolución en la que inicialmente fijo la cuantía de la primera mesada pensiona! del actor; aspecto este que no puede ser definido por la Sala, debido a lo rogado del recurso extraordinario de casación por la vía indirecta que es un tema que nada tiene que ver con lo que dice o no la prueba documental a la que se acude tratando de demostrar el cargo. 13 Radicación n. º 69526 Tan cierto es esto, que como ya se había anotado en párrafos precedentes, el recurrente señaló que lo que le correspondía a esta Sala de la Corte, era determinar cuál de

los dos actos administrativos proferidos por EMCALI EICE ESP, « /era] susceptible del agotamiento de la vía y por ende determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción, si el proferido el 4 de febrero de 2008 o el del 13 de marzo de 2009». Por lo dicho el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $4.00.0000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ARMANDO DÍAZ MARINO, le promovió a las

EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI

E.I.C.E. E.S.P.

14 Radicacinó.º6n 9 526 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifiquese y cúmplase. _En firme la pre ente decisión, .·.• devuélvase el expediente bunal de orig fi fi:E fi o ."D. •; . a.: fi ':fi º fi11) "O 1fi1 ,S!., Q ·fi fi . tJ ¡,fi . . .!!!

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