CSJ - SL3856-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3856-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3856-2018 Radicación n. 57164 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la sociedad
WORLD SERVICE GROUP S.A.
l. ANTECEDENTES JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ TORRES llamó a juicio a la sociedad WORLD SERVICE GROUP S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que no le consignó las cesantías al fondo correspondiente y que no liquidó ni pagó correctamente las cesantías, las prestaciones sociales, ni el SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.5iº7ó 1n6 4 bono del 1 % del valor de la facturación. Pidió que como consecuencia de las anteriores declaraciones, fuera condenada a: i) la liquidación y pago de las cesan tías, incluyendo todos los factores salariales; ii) la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo y/ o incumplimiento en el plazo señalado para la consignación de
º las cesantías, de conformidad con el numeral 3 art. 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2008; iii) el saldo insoluto de las comisiones devengadas por ventas de productos y servicios; iv) primas de servicios, intereses sobre las cesantías y vacaciones compensadas en dinero, por todo el tiempo laborado; v) la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías y las prestaciones de que trata el art. 65 Código Sustantivo de Trabajo, desde el 15 de mayo de 2009, fecha de terminación de la relación laboral hasta cuando se verificara el pago total de las acreencias laborales; vi), los intereses legales por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2008 hasta cuando se efectuara el pago total de las acreencias laborales; vii) el bono pactado por el 1 % del valor total de la facturación; viii) todo lo que resulte probado ultra y extra petiy tixa) l as costas procesales (f.4 7º del cuaderno principal). Citó, como fundamento de sus peticiones, que laboró al servicio de la demandada en la ciudad de Bogotá, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos temporales, el 3 de julio de 2007 y el 15 de mayo de 2009, cuando fue desvinculado; que desempeñó el cargo de vicepresidente comercial y de tecnología; que el
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2 Radicación n.º 57164 contrato no se consignó por escrito, pero existen documentos firmados por el representante legal de la demandada de fecha
5 de julio 2007, en los cuales se confirma el acuerdo de trabajo, el salario básico y las comisiones que se pagarían, se determinó la fecha de iniciación y el salario mensual a devengar; que a través de documento fechado el 14 de febrero de 2008, el representante legal se comprometió a pagar un bono anual, equivalente al 1% del valor total de la facturación, sin exceder la suma de $100'000.000. Aclaró, que en el documento firmado por el representante legal de la demandada el 5 de julio de 2007, se hace referencia a la razón social anterior de la empresa accionada y se refiere a los salarios del actor, en la siguiente forma: Salario inicial por Telecomunicaciones World Service: $1.6 00.0 00 más $6. 000.0 00 de comisiones mensuales garantizadas. En caso de que las comisiones sean menores se garantiza este pago, en caso de ser mayores se cancela el valor faltante. Adicionalmente $600. 000 mensuales en bonos de sodexo, es decir $7. 600.0 00 como mínimo mensual más $600.0 00 bonos sodexo. Las comisiones de Juan C. Domínguez Torres se liquidarán mensualmente como un porcentaje de la venta así: 1 % del valor o venta antes de iva (sic) para todo lo vendido y/ facturado por Telecomunicaciones World Service [. ..} . Adujo, que en su caso, el empleador sólo cotizó para efectos de seguridad social integral, sobre el salario de $1.600.000, suma sobre la cual reconoció y liquidó sus prestaciones sociales y consignó sus cesantías, sin tener en
cuenta las comisiones, que hacen parte del salario para efectos de dicha liquidación. Alegó, que el bono anual de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó5ºn7 164 $100.000.000 por tope de ventas, también hace parte del salario para efectos de prestaciones sociales; que el bono sodexo por $600.000 mensuales integra el salario para efectos de cesantías; que el promedio salarial mensual es superior a $16.533.333; que la demandada desconoció el carácter salarial que tienen las comisiones, según el art. 127 del CST; que no las incluyó, ni los bonos, para obtener el promedio salarial base de la liquidación de cesantías y prestaciones; que en el documento del 14 de febrero del 2008, las partes no excluyeron el bono del 1 % sobre el total de las ventas, como lo exige el artículo 128 del CST, pues para que ese pago no tuviera carácter de salario debería constar por escrito, luego se ratifica que su naturaleza es salarial. Agregó, que el empleador le adeuda la suma de «Sesenta (sicy) seism illonseesi scienctuoasr entya s ietmei l y por noveciensteosse ntan uevpee so(s$ 66.637.(9s6i9c)) » concepto de comisiones de ventas, así como el bono del 1 % sobre el valor total de la facturación, cuyo máximo era de $100'000.000, al sobrepasar un tope de venta de $9.000'000.000; que cumplió el tope de ventas exigido; que al no consignar las cesantías al fondo correspondiente, entró
en mora, razón por la cual debería pagar un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha 1 de enero de 2008, º hasta cuando pague la totalidad de las prestaciones correspondientes; que no liquidó ni pagó las cesantías y prestaciones por el tiempo de servicios prestados, conforme al promedio de salario devengado y que, al no hacerlo, también debe cancelar esa moratoria, desde la fecha de la
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Radicación n. 5 7164 º terminación del contrato de trabajo, esto es, el 15 de mayo de 2008, conforme lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 44 a 46 ibídem). La parte demandada, en su contestación, se opuso a las pretensiones, excepto la primera referente a la existencia del contrato de trabajo entre las partes. De las demás dijo que de buena fe consignó las cesantías e hizo los demás pagos en la forma pactada, es decir, sobre la base de $1'600.000; que no tiene derecho al bono del 1 % pretendido, ya que los pagos realizados por ese concepto, los hizo por mera liberalidad, con absoluta buena fe; que se cancelaron pagaron anticipadamente comisiones en un valor superior al debido, por $81 '348.327. 78, que le adeuda el actor. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, los relacionados con la celebración del contrato verbal de trabajo a término indefinido, sus extremos laborales y el documento por el cual se ratificaron estas condiciones; así mismo, el cambio de nombre de la demandada y su tránsito de empresa de responsabilidad limitada a sociedad anónima, el convenio
sobre el valor del salario básico mensual y de las comisiones y bonos sodexo y que el valor consignado por cesantías no cobijó las comisiones. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de pago, prescripción, transacción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y compensación (f.º 68 a 80, ibídem). 5
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2012 (f.º 502 A CD y 506, ibídem), decidió: PRIMERO. DECLARAR Que entre el demandante señor JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ TORRES, mayor de edad [.. .] , y la sociedad WORLD SERVICE GROUP S.A.[. ..] , existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, desde el 3 de Julio 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, con un salario último de $10.808.865.oo, donde el demandante ocupó el cargo de
Vicepresidente Comercial y de Tecnología. SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada WORLD SERVICE GROUP S.A. [. ..] , a pagar al señor JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ TORRES, de condiciones civiles ya anotadas, las siguientes sumas y conceptos: a.- La suma de 19 millones de $19.189.87p8or. coonoce,pt o de auxilio de cesantías. b.- Por intereses sobre el auxilio de cesantías, la suma de $4.304.92y9 p.oro inod emnización por el no pago oportuno de
los intereses al auxilios de las cesantías la suma de $4.304.929.oo. Por compensación en dinero de las vacaciones la suma de c. - $9.594.938.oo. d.- La suma de $360.295di.aroioos p or indemnización moratoria durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2009 y el 15 de mayo de 2011; y a partir del 16 de mayo de 2011 y hasta que efectúe el pago de las acreencias laborales intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. TERCERO. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de PAGO y COMPENSACIÓN, propuestas por la sociedad demandada, autorizando descontar los pagos efectivamente realizados por concepto de prestaciones sociales, cesantías e intereses y comisiones no generadas y pagadas al demandante de las condenas aquí impuestas, de conformidad a lo expuesto en la motiva de este proveído. CUARTO. ABSOLVER a la sociedad WORLD SERVICE GROUP S.A., Representada en esta actuación por el señor RUBÉN ALFREDO CAVIERES OLIVARES quién haga sus veces de las o demás pretensiones incoadas en la demanda por el señor JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ TORRES, conforme a lo considerado. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57164 QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones
"PRESCRIPCIÓN, TRANSACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS Y BUENA FE", conforme a lo motivado.
SEXTO. DECLARAR NO PROBADA la tacha propuesta por el apoderado del demandante contra los testigos Nelson García Naranjo, Nelson Mauricio García Zamora y Nicolás García Zamora. SÉPTIMO. CONDENAR en COSTAS a la demanda WORLD SERVICE GROUP S.A. en un 60% dado el resultado del proceso y (negrilla del texto original). a favor del demandante. TÁSENSE
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de marzo de 2012 (f.º 521 a 536, ibídem), resolvió: 1.- REVOCAR la parte resolutiva de la sentencia apelada. 2.- DECLARAR que entre el demandante JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ TORRES y la sociedad demandada WORLD SERVICE GROUP S.A, existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2007 y hasta el 15 de mayo de 2009, dentro del cual se causaron comisiones que hacen parte integral del salario. 3.D-ECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN entre el demandante y la sociedad demandada. 4.- ABSOLVER a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 5.- COSTAS de primera instancia cargo del demandante. 6.-SIN COSTAS en la apelación (negrilla del texto original).
Tuvo en cuenta el Tribunal, que no existió controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 3 de julio de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, lo cual halló probado con las cartas de confirmación
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Radicación n.º 57164 dealc uer(dfoo 1l0i,co u aderpnroi ncidpear le)n,u ndceila trabajya dloarsl iquidacdieop nreess tacsioocnieasl es visiebnll eosfs o l3i4o8,s6 2,6 2y 2 63ib,íd em. Luegdoe r ecorldoad ri chpoo re lj uzgasdoob rleo s factoqrueecs o nstitsualyaernyi ol ar espuedsatdaaa l respepcotlroa p ardteem andaedsat,a blqeuceei lpó r oblema jurídai rceos olsveec re ntraebnad efinsiirl osp agos efectuaaldt orsa bajaa dtoírt,ud leco o misioo nbeosn os, constistaulíaaPrnai roea.le fecrteoc oqrudedó e a cuercdoon lac onfirmadceiclóo nn trdaett roa bcaujyoca o psieaa llegó, lasp artecso nv1n1e$r1'o 6n0 0.000p,ooro s alario, $6.000.0p0o0rc, oomoi,s imoennessu algeasr antizeasd as, decqiures ea segureasbpeaa gmoí nimsoie ramne norye,s enc ascoo ntrasrepi aog,a erlív aa lfoarl tapnatruean, v alor mínimdoe$ 7'600.0m0e0n,souoa qlueesa ;d icionaslem ente pactlóas umad e$ 600.00m0e,nosou aelneb so nodse
Sodexo. Apunqtuóe s,e gúlnaC ortneos, e p ueddee sconeolc er caráctsearl ardiea la lgunoesm olumentcousa,n do retribduiyreenc taemles netrev iccoinos,t ituuniy negnr eso efecetnie vlpo a trimdoentlir oa bajyas doohnra bituqaulee,s ; sis ee xclupyaegnod see stnaa turadleel zaba a,s sea larial, essau presrieósnui lnteafi cpaoczro ntralrodi iasrp ueesnt o loasr tíc1u3ld oesCl S Ty 53d el aC N.E na poycoi,tl óa sentenCcSiJSa L 2,7 s ep2.0 04r,a d2.2 .0y6a 9g reqguóe, parlaa v aliddeeuz n actdoe e xclussiaólna rdieable, demostrfeahrascei enteqmueeen lpt aeg roe cibaiddool deec e lasa ntericoarreasc teríqsuteui ncaav se;zr eviseald o
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8 Radicación n.º 57164 expediente, fue demostrado que las sumas pagadas al actor por concepto de comisiones y bonos sodexo, son salario. Al respecto dijo: i). - Sobre el primer aspecto, obra en el expediente la declaración rendida por NICOLÁS GARCÍA ZAMORA - representante legal de la demandada para el año 2007 - quién vínculo al demandante al cargo, de la cual se evidencia que las comisiones por ventas y los bonos Sodexo se le pagaban al actor por la labor que ejecutaba en
cumplimiento de sus funciones contractuales (CD 1, audio 3, min 1:38:42), hechos de los cuales la Sala deduce sin duda alguna que el beneficio pactado retribuía directamente la labor contratada. ii). - También se demostró que las partes pactaron habitualmente como retribución por la labor ejecutada una suma fzja equivalente a $1.600.000 pesos, $6.000.000 de pesos (sic) de comisiones mensuales garantizadas y $600. 000 pesos mensuales retribuidos en bonos Sodexo, tal como se advierte del texto de confirmación de contrato de trabajo (folio 1 O}, hecho que además fue aceptado por la demandada en la contestación de la demanda -hecho 15-, en donde indicó que inicialmente no tuvo en cuenta las comisiones como parte del salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales, pero al detectar la diferencia procedió a realizar la respectiva reliquidación (folio 86), hecho que además fue confesado por el representante legal de la misma en interrogatorio de parte, al manifestar que el actor recibió de manera mensual y habitual la suma de $1.600.000 pesos básicos, más $6.000.000 de pesos (sic) en comisiones garantizadas y $600. 000 pesos en bonos Sodexo (CD 1, audio 2, min 21:57). iii). - Con relación a si los pagos ingresaron al patrimonio del trabajador, la Sala no advierte evidencia alguna de que los bonos Sodexo y las comisiones fueran recibidos por el actor para facilitar la ejecución de sus funciones o cubrir costos de su actividad contractual, pues los gastos de representación y viáticos se cubrian, entre otras, con la tarjeta de crédito empresarial que le
fue otorgada al trabajador (CD 1, audio 3, min 33:26). Tampoco se aportó elemento probatorio alguno del cual se pueda concluir que tales pagos se imputan al valor de cuotas o partes del interés de la sociedad, o que los mismos constituyeran utilidades por ser de la por el contrario, demostró que valores socio misma; se estos ingresaban efectivamente al patrimonio pues entregaban al se trabajador directamente junto con los pagos salariales demás (folios 95, 97, 100, 106, 108, 110, 129, 131). Con lo anterior, encontró acertadas las consideraciones que expuso la Juez de primera instancia en este punto, y se 9
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Radicanc.i5ºó7 n1 64 dispuso a precisar el valor del salario, para lo cual consideró necesario, establecer si el demandante causó o no el derecho a recibir las com1s1ones adicionales y el bono de productividad que reclama, definir el valor causado a su favor por comisiones y otros derechos (bono de productividad), y luego, verificar una eventual compensación de los valores adeudados por todo concepto con los pagos que se le hicieron durante la relación laboral. Así, recordó los términos pactados por las partes y con base en el acuerdo y la declaración de renta de la sociedad demandada, extrajo que el valor de la facturación dentro del trámite del proceso, ascendió en el año 2008 a º $8.846'799.000 (f. 84, ibídem) y en el 2009 a º $9.671'201.000, de donde se tiene que, en el año 2009 (f.
85, ibídem), el 1% de las ventas y facturación, esto es, las comisiones causadas por el actor, fueron de $7'372.332 y $8'059.334 mensuales respectivamente, para estos dos años; que en ese orden y teniendo en cuenta que el demandante laboró 1 78 días en el año 2007, tiene derecho a recibir com1s1ones por esa fracción de año, en la suma de $35'600.000, así como, $88'467.984 en el año 2008 y $36'267.003 en el año 2009, porque en éste trabajó 135 días; que sumado lo anterior, el accionante causó el derecho al pago de comisiones, en cuantía de $160'334.987, durante toda la relación de trabajo, luego su último salario mensual, adicionando al básico devengado de $ l '600. 000, las comisiones causadas y el valor de los bonos sodexo, arrojó como resultado la suma de $10'259.334.
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Radicación n.º 57164 Respecto del bono correspondiente al 1 % de las ventas, llegó a la misma conclusión del Juzgado, en cuanto a que este, se pactó por mera liberalidad, condicionado a que se facturaran 9.000'000.000 en ventas, para 2008 y la aprobación por parte de los socios de la compañía, lo cual no fue cumplido, luego, con base en las cifras antes dichas, para 2008, no se cumplió la meta de los $9.000.000.000 necesarios para acceder al bono y, en tal virtud, ese derecho no se causó, razón por la cual no era necesario pronunciarse
sobre las demás condiciones. Entró a definir si la obligación de pagar las prestaciones causadas y saldos insolutos, por comisiones a favor del actor, se extinguió por compensación y citó la definición que al respecto traen los artículos 1714 y 1715 del CC. Afirmó que revisadas las pruebas, se encontraron saldos a favor de la demandada y en contra del demandante que debían ser compensados, para lo cual sintetizó que a favor del actor se causo la suma de $227.630.488, los cuales se acreditaron como pagos efectivamente realizados, por valor de $314.655.848, encontrando así, un saldo a favor de la demandada, por exceso de pagos por comisiones. Respecto del dictamen pericial practicado en pnmera instancia ( cuaderno anexo), que sirvió de apoyo a la sentencia apelada, el Juez colegiado desestimó su contenido por considerarlo impertinente para acreditar el pago de anticipos, de acuerdo con el art. 233 del CPC y porque, su contenido carece de soportes, precisión, y claridad, razón por la cual consideró «deleznables las conclusiones a las que
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Radicación n.º 57164 arribae lp erit(CoD» 1 , audio 7). Expresó de la certificación del revisor fiscal, según la cual las comisiones causadas por el actor ascienden a la suma de $145.325. 198.22 y el valor pagado a la suma de $226.673.526 (folio 83, ibídem), no fue soportada documentalmente y es contradictoria con los
registros contables aportados al proceso, afectando su validez probatoria. De acuerdo con lo anterior, encontró un mayor valor en favor de la demandada al efectuar la compensación, la cual, señaló, operó de pleno derecho por la concurrencia de obligaciones recíprocas al momento de la terminación del contrato de trabajo. En relación con la sanción e indemnización moratoria, recordó que el Juzgado condenó por la indemnización, prevista en el art. 65 del CST, por la omisión en el pago de las prestaciones sociales y absolvió de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, que según la parte demandante, se debe imponer a la sociedad demanda por haber actuado de mala fe y, de acuerdo con la demandada, ocurrió lo contrario, recordó los parámetros establecidos por esta Corporación, en que se ha dicho que estas indemnizaciones no son automáticas, porque el empleador puede acreditar buena fe, esgrimiendo razones objetivas y jurídicas para no pagar oportunamente y citó las sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393 y, CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 1346 7. Afirmó que, en este caso, no cabía condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST: _ [. ..] pues esta sólo se causa al momento de la terminación del contrato de trabajo, si existe un incumplimiento del empleador de pagar al trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones
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Radicación n.º 57164 sociales, hecho este último que no ocurrió, al comprobarse la
reciprocidad de deudas entre las partes. Sobre la sanción por no consignación en el pago de cesantías, aseguró que tampoco se causa por consignación extemporánea, pues la omisión en reajustar las cesantías anteriores al 9 de abril de 2009, estaba amparada por buena fe en la demandada. IV.R ECURDSEOC ASCAIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGCNIAÓN Pretende que la Corte, [. ..] CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral; por cuanto revocó parcialmente la sentencia proferida por el juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que le era favorable al demandante y confirmó la parte que le era desfavorable al trabajador absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para que, constituida en sede de instancia, REVOQUE, parcialmente la sentencia dictada por el A quo en cuanto se refiere a los puntos TERCERO Y CUARTO y en su lugar condene a la entidad demandada WORLD SERVICE GROUP S.A., en la totalidad de las pretensiones de la demanda introductoria; sobre costas resolverá de conformidad (negrdietllel xa(tf .ºo 8),c uadedrenl oaC otre.) Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se despacharán conjuntamente, dado que, a pesar de haberse dirigido por diferentes vías, todos señalan como violadas las
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Radicancº.i5 ó7 n16 4 mismas normas, persiguen el mismo objetivo y se apoyan en la misma argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta al suponer pruebas inexistentes y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política; Art. 27, 43, 55, 65, 127, º 142 y 253 del C. S. T. Art. 99 núm. 3 de la Ley 50 de 1 990».
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1 ºD ar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó en exceso las comisiones devengadas por el trabajador[. ..] . 2º Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó al demandante la totalidad de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales a que tiene derecho. 3° Dar por demostrado sin estarlo que la demandada corrigió y consignó las cesantías del demandante al Fondo de Pensiones y Cesantías correspondiente. Señala como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: i) el cuaderno anexo al expediente contentivo del dictamen pericial practicado, del cual afirma que no brinda certeza de pagos en exceso a su trabajador, pues lo único que informan sobre pagos de WORLD SERVICE GROUP S.A. al actor, es la realización de giros y transferencias de la demandada a favor del demandante, a través del Banco de Occidente, por valores que suman $121.845.731; ii) los
listados y estados de cuentas aportadas por la accionada que
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Radicación n.º 57164 no reflejan ningún pago de com1s1ones, cesantías, prestaciones, ni la consignación de las cesantías fondo de al pensiones y cesantías, razón por la cual, el no podía adq uem dar por probado dichos pagos en exceso. Aduce que a pesar de que el Juez colegiado manifestó dejar sin validez el cuaderno anexo por improcedente, se apoyó en documentos que contiene el mismo, para revocar la sentencia de primer grado y declarar probada la excepción de compensación; que «tmpóc ompor uebtao dolso vsa leosqr ue encornóet ne lc uadneora nxeot,a lceosm lo istaadboosn,ao s y lo factruas rpeotred em ovimiednetc ou entbaansc ari,a s» que considera erróneo, pues no demuestran ningún pago por salario básico, comisiones, cesantías ni ningún tipo de prestaciones laborales, además de ser parte de ese informe pericial dejado sin efecto; que también dijo, el fallador de segundo grado, que la certificación del revisor fiscal no se encuentra soportada documentalmente y resulta contraria a los registros contables aportados, restándole validez probatoria. Afirma que, a pesar de desestimar el dictamen pericial por improcedente, concluyó que de las pruebas aportadas, resultó un mayor valor a favor de la demandada, al efectuar la compensación, la cual operó de pleno derecho una vez concurrieron en las partes la condición de deudores
recíprocos; que el Tribunal supone la prueba, puesto que no existe medio de convicción que demuestre con certeza, que el empleador pagó en exceso las comisiones devengadas por el trabajador, pues los documentos agregados en el cuaderno
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Radicación n.º 57164 antes mencionado y otros documentos que reposan en el expediente, carecen de aceptación y firma del demandante. Sin embargo, reconoce que al absolver el interrogatorio a instancia del juzgado, el demandante dijo, no haber recibido las mencionadas sumas, pero aceptó que con tienen su firma y que cada vez que se le hacía un pago firmaba el comprobante de recibido, pues «es apenaso bivoq uel a y, empresan oi baae ntreagrd inersoisln o dse bidsoopso tres» lo que pretendió, fue confundir al fallador para negar los derechos al trabajador. Agrega, que el Tribunal, en forma errática, falló revocando la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que le era favorable al demandante, para absolver a la demandada de las pretensiones y declarar prob ada la excepción de compensación, sin prueba que lo demuestre, pues no analizó correctamente los folios 357 y 358 ya ibíd,e m que si lo hubiera hecho, encontraría que si hay al na gu diferencia entre lo pagado por la demandada y lo devengado por el actor, la misma sería a su favor y presenta las cuentas as1: por el año 2007... $35.200.000 a razón de Comisiones $6. 000 mensuales. Por el año 2008, $88.467. por el año
000. 990, 2009, $36.267.0 03, por salario por todo el tiempo a razón básico de $1.600.000 por $35.893.000, por bonos de sodexo por el mes tiempo de servicio $17.600.000 para un total de $213.827.993 menos lo recibido certificado por el Banco de Occidente (folios 257 y 258 del c.p.) $121.845.7 31 diferencia $91.1982.262 a favor del demandante, las primas, vacaciones y cesantías por todo el más tiempo de que no le han pagadas por la demandada servicios sido al demandante, más las indemnizaciones por falta de pago de la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones y la indemnización que regula el numeral 3º del artículo de la ley 50 99 de 1990.
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Radicación n.º 57164 Luego de insistir, que el Tribunal se basó en pruebas inexistentes y de citar la sentencia CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929, sobre el principio de indu bio pro operario, presenta las siguie n tes conclusiones: Si el tribunal hubiera interpretado correctamente las pruebas válidas arrimadas al proceso y las hubiese aplicado conforme al artículo 53 de la C.P., hubiera también artículos 27, 43, 55,65 , 127, 142 y 253 del C.S. T., Art. 99 num. 3ºd e la ley 50 de 1990. Y si no hubiera aplicado pruebas inexistentes, otro hubiera sido el resultado de la sentencia que indiscutiblemente habría sido favorable a la a las pretensiones del accionante. Con la actitud tomada por el Tribunal, de aplicar pruebas
inexistentes y haber desestimado la que debió aplicar, violando normas sustanciales, que de no haber sido así la sentencia hubiese sidsuos tancialmente distinta a favor del demandante, es decir que las pretensiones de la demanda habrían prosperado y habría sidcoon denada la demandada a reconocer y pagar los pedimentos en la demanda incoada (f.º 8a 13ib,íd em). VII.R ÉPLCIA Alega que el cargo adolece de errores de técnica en la formulación del recurso, por los siguientes aspectos: i,)q ue alega el recurrente, aspectos propios del debate probatorio, y no ejerce la real confrontación entre la sentencia y la ley, como corresponde; iiqu)e no es posible alegar en casación puntos que no fueron discutidos en las instancias; iii) que se equivocó el recurrente en la formulación del ataque, al señalar la no aplicación de normas, que es propio de la vía directa, razón por la cual, al estar encaminado por la indirecta debió acudir a la aplicación indebida (f.º 24 a 26, ibídem).
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, «como violatoria de la ley sustancial por la vía directa al ignorar y a la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política; Art. 27, 43, 55, 65, 127, º 142 y 253 del C.S.T., Art. 99 núm. 3 de la ley 50 de 1990».
Señala como errores, en los que incurrió el Tribunal, los
siguientes: 1. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó en exceso la totalidad de las acreencias laborales al demandante[.. .] . 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada consignó las cesantías al fondo correspondiente. 3. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó en exceso las condiciones. 4. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones; si bien es cierto que existe un documento donde consta que las partes realizaron una conciliación por demás ilegal, puesto que no se realizó ante autoridad competente, también es cierto que no existe prueba de que la demandada haya dado cumplimiento a alguna de las cláusulas de dicha conciliación, pues no le pagaron la liquidación, no le pagaron el 50% del bono es decir los $50. 000. 000 que acordaron en la misma, no le otorgaron la gerencia ni le h
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