CSJ - SL3856-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3856-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cona Supredma aJ usticia Sadl1Ca a saLoalb6onr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3856-2019 º Radicación n. 83904 º Acta n 33 Y)' , i Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ATENCOM S.A.S, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 6 de noviembre de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente
y el SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE
LA RAMA DE LAS BEBIDAS DE SU PRODUCCIÓN Y
VENTAS -SINTRABEBIDAS-.
l. ANTECEDENTES La organización sindical denominada Sindicato de Industria de Trabajadores de la Rama de las Bebidas de su Producción y Ventas -Sintrabebidas- , en el mes de marzo de 2014, presentó pliego de peticiones a la Compañía de Servicios Comerciales SAS -Atencom SAS-, el cual, luego de su discusión en la etapa de arreglo directo, no fue acogido Radicación n. º 83904 por la empresa, por lo que, mediante la Resolución No. 02561 del 24 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio. El 22 de agosto de 2016, el aludido Ministerio emitió la Resolución No. 3256, a través de la cual avaló el
nombramiento de los árbitros designados por las partes, sin embargo, ante el impedimento manifestado por el componedor del sindicato, mediante la Resolución No. 1832 del 3 de mayo de 2017, nombró al árbitro de los trabajadores, pero ante el desacuerdo de los nombrados en llamar al último integrante, el ente ministerial, con Resolución 0554 del 20 de febrero de 2018, procedió a designar al tercer árbitro, aunque el Ministerio, mediante la Resolución 414 7 del 21 de septiembre de 2018, tuvo que designar un reemplazo al componedor de la empresa, ante la renuncia presentada por la persona designada. El Tribunal se instaló, el 24 de octubre de 2018, a las 11:00 am, en la ciudad de Barranquilla; requirió a las partes para que aportaran los documentos y demás medios de prueba que pretendieran hacer valer y, finalmente, las convocó, para el 30 del mismo mes y año. El colegiado llevó a cabo la sesión en la fecha establecida, para luego, proferir el laudo arbitral, el 6 de noviembre de 2018. 2 Radicación n. º 83904 Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el empleador presentó solicitud de aclaración, la cual fue decidida, mediante sesión del 5 de diciembre de 2018, luego de que inicialmente fuera rechazada, a través de providencia del 20 de noviembre de esa anualidad. Enterada de la aclaración al laudo arbitral, la empresa presentó recurso de anulación, el cual fue concedido mediante auto del 27 de diciembre de 2018.
El 3 de julio de 2019, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que pasó en silencio por dicha parte, según constancia secretaria! obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte. En todo caso, el empleador radicó solicitud de tenninaacnioónnna dle lc onfliccotloe cptoirlv aoi ,n existencia «. •. sobrevidneui neadn etl ea psa rtiensv oluyc qruaeds aosnr equisito esencpiaarslau n acimiye dnetsoa rr.o.l.l o »d ada la declaración de «. d.i.s olluiqcuiiódnay,c c iaónnc eldaecrlie ógnid setl raoo r ganización sindiScINaTlRAB EBIDASl,a c uasle d iop ors entejnucdiiac ial ejecutodre2il8ad dema a ydoe2 01.9. . » 11.R ECURSDOE LE MPLEADOR Solicitó «. .l .am oduladceli adó enc icsoinótne ennei lad rat ículo quinltiot,ee r)da,el l am enciodneacdias qiuóecn o,n temlpal a posibidleqi udeeal td r abaijmapduoglrna se a ncdiiósnc ipqluien aria 3 Radicación n. º 83904 sel ei mpongya q ues ee stableqzuceta a lr ecursseoc onceednee l y efecdteov oluteisvd oe,c inro s uspenldaee jecucdieól nad ecis»,i ón
subsidiariamente, «dev[olevle re]x pedienatle Tri bunald e Arbitramepnatroaq, u ee stsee p ronunc(iseie cl)e fecetnoq ues e conceldaea pelac».i ón. Para el efecto, indicó que la jurisprudencia laboral ha enseñado, que los árbitros tienen la facultad de establecer en el laudo, un procedimiento disciplinario para' la imposición de sanciones, siempre que respete los• principios de ·razonabilidad, debido proceso, contradicción y defensa, y aunque en este caso, el Tribunal impuso dicho procedimiento, contemplando la posibilidad de que el trabajador pueda impugnar la decisión que se adopte ante la instancia superior de la empresa, no estableció, en qué efecto debía concederse la apelación, lo cual puede dar a entender, que sea en el suspensivo, afectando el poder de subordinación que tiene el empleador, ya que eventualmente, no podría imponer los correctivos al trabajador. Precisó, que «. .s.i nq ue quedec laroe l efectop,o dría interpretqaurese el r ecurssuos pendleae jecucdieó lna d ecisión, impidieqnudeAo T ENCOMS AS,p uedeaj ercpelre namesnutf ea cultad y discipliAnsaírm iias.m ov,u lnelraag arantdíeas eguridjaudr ídica debidpor ocespoa,r aa mbasp artepsu,e sn oq uedcal aroc uásle reál alcancdee lr ecurscoo ntemplapdoor el Tribunalg,e nerando indetermijnuarícdiió»cn a .
Así las cosas, consideró que la Corte debía modular la disposición arbitral, en el sentido de establecer que el 4 ... Radicación n. º 83904 recurso de apelación que interponga el trabajador se concede en el efecto devolutivo, garantizando de esta manera el derecho de contradicción y defensa del operario, sin limitar al mismo tiempo, la facultad disciplinaria del empleador. Añadió, que en caso de que no se considere esa posibilidad, debía devolverse el expediente al Tribunal, para que los árbitros se pronuncien sobre dicho punto, «. .p.u es consideramos que si el mismo reguló el procedimiento disciplinario en el laudo, el alcance de la apelación es un asunto sobre el cual ha debido referirse, por antonomasia. .. »
111. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar Como se indicó en los antecedentes, ante la Corte, el apoderado de la empresa radicó solicitud de "terminación en razón a que el Juzgado Catorce anormdaellp roceso", Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso sumario No. 2018-00060, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, declaró la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Industria de Trabajadores de la Rama de las Bebidas de su Producción y Ventas -Sintrabebidaspor la causal de reducción mínima de afiliados.
Para el memorialista «. .e.l conflicto colectivo en Colombia, presupone la existencia de la organización sindical y si esta desaparece en el marco del conflicto que a estas alturas se encuentra
abierto por no estar ejecutoriado el laudo, debe entenderse que este termina de forma anormal, sin que pueda validarse el 5 Radicación n. º 83904 acuerCdioe.r/t/a maednetmeád,sec ontraedlce acriárcb tielra tye ral colecdteiclvo on flilcoqt uoe,d es uyloo t omean i mproceyd ente devieennl eat erminaancoirómlnaa il n,e xisdteeslni cnidai dceajtao , sidne stinaetlla aruidpoous,el saa plicdaece isót(nea rtí4c7u0yls oss delC ST)p,r esupqouneeh ayat rabajaadfiolrieasad ousn a organizasciinódnim cáasla ,l ldáe q ues et radteeu ns indicato mayoriotm airnioor i» tario. Para dar respuesta a esta petición, la Sala se ha pronunciado frente a este tipo de manifestaciones, precisando, que la disolución de la agremiación sindical durante el recurso de anulación, no exime a la Corte de su deber de resolverlo, puesto que los trabajadores individualmente considerados, gozan de un interés innegable en la resultas del proceso, dada su vocación para acceder a los derechos contenidos en el laudo arbitralcláusulas normativasy que impactan sobre su relación de trabajo con el empleador. En sentencia CSJ SL21177-2017, se dijo: «.(). ( .2 )
DISOLUDCELAI ÓONR GANIZSAICNIDÓIDNCU ARLA NETLTE RÁ MITE
DERLE CUREXSTOR AORDIDNEAA NRUILAOC IÓN Laasn terdiiosreerst avciisotdnaeesss dl eoq uhe ae ntenldai do jurispruqdueecn ocmipao enlte é rmdiend ou racoie óxnt ensión declo nflcioctloe cltlievvoap,rr liafman ac iaec oncqluueein rl os evenetnoq su ee ls indidceastaop aersetcaene dnto r ámeilt e recudresa on ulaceildó ifen r,e ntdeor msiinmnaá sE.n d efensa dee stpoo,d riínac laursgou menqtualera ds ees apardieu cnioó n des uisn terloscouctiotarolemelsasa s entedneca inau laecni ón inocua. Sienm barpgaorl,aa S aleal nlooe sa sLía.d ecidseil óaCn o rte, ap esdaerl ae xtindceli aóp na rstien ditciaeplnl,ee sneon tido, efecúttoyi tlr ascensdoebnlrcaeirs ae lacdieot nreasb taajlo , compoa saae xplicarse: 6 Radicación n. º 83904 1.- No los asuntos que son objeto de pronunciamiento por todos parte de la Sala conciernen exclusivamente a la organización sindical. Al respecto, cabe recordar que la convención colectiva -o laudo arbitralpuede contener, además de las disposiciones generales, dos tipos de cláusulas: unas normativas y otras obligacionales (Ver sentencias CSJ SL 49862, 29 nov. 2011; SL 49867, 28 feb. 2012; SL, CSJ SL 38260, JS may. 2012; entre
otras). Las cláusulas normativas son aquellas que contemplan derechos y obligaciones de los · sujetos de los contratos de trabajo. Al constituir derecho objetivo, fijan las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo. Ejemplo: las disposiciones sobre salarios, prestaciones extralegales, indemnizaciones, jornada de trabajo, estabilidad, auxilios, etc. Las cláusulas obligacionales son las que contienen los derechos y obligaciones de las partes celebrantes de la convención colectiva. Son pues cláusulas cuyos titulares son el empleador o grupo de empleadores y la organización u organizaciones sindicales, más no los sujetos de los contratos individuales de trabajo. Ejemplo de estas normas, son aquellas que conciernen a los auxilios para sindicatos, permisos sindicales, prórroga y denuncia de la convención, etc. puede verse, las cláusulas de contenido normativo, Como sobrepasan el ámbito colectivo y incorporan con vocación de se permanencia a los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato no sindicalizados que o resulten beneficiarios de la convención colectiva en virtud de la extensión prevista en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto significa que los trabajadores individualmente considerados, gozan de un interés innegable en la resultas del proceso de anulación, dada su vocación para acceder a los derechos contenidos en el laudo arbitral y que impactan sobre su relación de trabajo con el empleador. Por decirlo de alguna manera, vienen a ser beneficiarios directos de· esas cláusulas normativas que se proyectan e incorporan a sus contratos de
trabajo, y que, a pesar de la disolución del sindicato, tienen aptitud para regentar los derechos y obligaciones de ellos y los empleadores, por lo menos hasta que se suscriba a futuro un nuevo acuerdo colectivo. Prueba de lo anterior, son las peticiones que obran en el º cuaderno de la Corte, de fechas 12 de marzo de 2015 (f. 29 a 30) y 1 O de agosto de ese año (f. º3 6), en las cuales varios trabajadores que estaban afiliados a Sintralindalana informan que, a diferencia de los trabajadores no síndícalizados, mo han recibido aumento salarial en los últimos cuatro años, sea desde o 7 Radicación n. º 83904 el 2011» , lo que ha comprometido su mínimo vital y el de sus familias. Ast, se advierte fácilmente que la sentencia de anulación no es inútil o trivial, puesto que a pesar de la desaparición del sujeto colectivo, existe un interés pluriindividual de los trabajadores potencialmente beneficiarios de las disposiciones normativas del laudo, a los cuales no se les puede restringir su derecho con base en construcciones netamente procedimentales. Por lo demás, la laguna legal que existe en este específico punto en las normas de derecho colectivo, impone acudir a soluciones adecuadas y acordes con los fundamentos del derecho del trabajo, lo cuales, ha de recordarse, residen en la protección de la persona que trabaja, el equilibrio y la justicia social.
2. No está por demás aclarar que si bien durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, el laudo arbitral no ha cobrado ejecutoria, es innegable que a estas alturas ya entre las
partes existe un cierto nivel de paz laboral en sus relaciones y una expectativa legitima de que lo decidido, a menos que riña flagrantemente con el orden jurídico y con la equidad, debe ser respetado. No se trata en estricto rigor de que los trabajadores que dejaron de ser sindicalizados por razón de la disolución del sindicato pasen a ser sucesores procesales de la organización sindical, con todo lo que ello implica en el campo del derecho procesal, sino que, lo que se busca a través de este pronunciamiento, es reconocer que en el marco de un fenómeno social tan complejo, como lo es el conflicto colectivo, esos trabajadores también gozan de un interés incuestionable y legitimo frente a algunas cláusulas que integran el acuerdo colectivo y que ciertamente representan conquistas y reivindicaciones en sus condiciones de trabajo. De la mano con lo dicho, ese avance significativo de los trabajadores y empleadores en el mejoramiento de sus relaciones de trabajo y en la superación de aquellas vicisitudes que los distanciaron y los condujeron a una disputa colectiva, debe encontrar un respaldo en el derecho del trabajo, disciplina jurídica que, por lo demás, se separa del formalismo que puede caracterizar a otras especialidades del derecho y, por ello, se adentra en los aspectos más profundos de la trama social propia de las relaciones laborales, en vista a propender por su adecuado desarrollo en términos de equidad y avenencia. Acordceo nl oa nterinoor e,s p osibalcec edae rl a peticdieól na e mprespau,e sc omoq uedeóx puesetnol a sentencrieaf erencilaad Cao,r teh a explicaqduoe,
8 Radicnaº.c8 i3ó9n0 4 independientemente de que deje de existir la persona jurídica del sindicato, por cuenta de una decisión judicial, las pretensiones laborales efec_tuadas, a través del pliego de peticiones -cuando todavía podía actuar ante tercerosque finalmente no fueron acogidas en la etapa de arreglo directo, pero que están a vísperas de ser decididas mediante el mecanismo de control judicial al laudo arbitral, trascienden ese aspecto formal de extinción del organismo representante de los derechos de los trabajadores, pues si se trata de conquistas de tipo normativo, se incorporarán en forma individual a los contratos de trabajo, y regirán la relación con el empleador, o si son de contenido obligacional o programático, dejarán un legado a ciertos destinatarios, dependiendo de lo que hubiera pretendido el grupo de trabajadores. Lo primero se ve claro en este evento, en donde pese a que la organización sindical desapareció del mundo jurídico, en virtud de una decisión judicial, debido a la reducción del número mínimo de afiliados, tal como lo manifestó la empresa en la demanda que condujo a ese resultado, existe un grupo minoritario de trabajadores con vinculación a la empresa que estuvo afiliado al colectivo; lo que significa, que dichos trabajadores no de ben quedar en la incertidumbre con respecto a las mejoras laborales que en su momento formuló el sindicato al que pertenecían. En otras palabras, no se puede llegar a la conclusión, de que como la organización sinfical se extinguió por cuenta de una causal legal, declarada judicialmente, 9 Radicación n. º 83904
perdieron vigencia los efectos del proceso de negociación, y que los trabajadores con contrato vigente, verán frustradas sus expectativas frente a lo alcanzado (hay varias cláusulas normativas que no fueron cuestionadas por la empresa en el recurso); de suerte que se encuentra allanado gran parte del camino para acceder a los derechos contenidos en el laudo arbitral. De esta manera, la Sala mantiene su jurisprudencia sobre la importancia o utilidad de resolver el recurso de anulación contra el laudo arbitral, pese a la extinción del sindicato, lo cual implica despachar desfavorablemente la petición del empleador, relacionada con que la Corte se abstenga de pronunciarse de fondo sobre el cuestionamiento a la decisión de los árbitros. Litere)a dle la rítculo quinot dell aduo arbitr. al El recurso de anulación está dirigido exclusivamente al aludido literal de dicho articulo, para lo cual se trae a colación el contenido completo de la disposición arbitral, para su mejor comprensión: «Articulo Quinto: PROCEDIMIENTO DISCIPUNARIO: El procedimiento disciplinario deberá realizarse de conformidad con el siguiente trámite: a) Se notificará a través de una comunicación escrita por parte de la Empresa, de la apertura del proceso disciplinario al trabajador a quien se imputan las conductas posibles de sanción. b) En dicha comunicación la Empresa indicará de manera clara y precisa los hechos las conductas materia de o indagación y las faltas disciplinarias a que esas 10 Radicación n. º 83904 conducdtaarsí alnu gaArs.i mismsoei, n dicealrl áu gar,
fechya h ordae l ad iligendceid ae scargyo ssei, n formará quee n lad iligednec dieas cargpoosd,r aáp ortlaars pruebaqsu ec onsidneercee sarpiaarssa u d efenjusnat,o conl osd escargyo sc ontrovelratsqi ure les ean presentapdoarls a e mpreseand esarrodlell oa m isma. Copidae estac omunicasceiróáen n viaddae manera concomitaalsn itned icato. c)E nl ad iligednecd ieas cargloaEs m,p respar esentaalr á trabajaldaospr ru ebaqsu efu ndamentlaon sc argoEsl. trabajapdoodrrf áo rmulsaurs d escargcoosn,t rovlearst ir pruebase n su contrya alleglaars q uec onsidere necesarpiaarssa u stenstuasdr e scargSoies lt. r abajador loe stimcao nvenipeondtrecá o mpareac elrad iligencia acompañahdaos tpao rd osr epresentdaenslti ensd icato. d)L ae mpreslau egdoe h acelrae valuacdieló ansp ruebas decidyi nroát ificaproáre scriatlot rabajsaudd oerc isión. e)Fi. nalmenetlet ,r abajaidmopru tapdood riám pugndaer manereas criyt mao tivaldaad ecisainótnle a i nstancia superieonrl aE mpres» a. El recurrente muestra su inconformidad con respecto al último literal de la cláusula arbitral, pues en su criterio,
el hecho de que los árbitros no hubieran previsto expresamente el efecto en el cual se concede la apelación contra la decisión que llegue a adoptar el empleador, implicaría una injerencia indebida en el poder de subordinación que a aquel le ha sido conferido por el legislador, dado que deberá entender que se suspende la sanción, lo cual no se acompasa con la facultad otorgada, ya que es de la esencia del contrato de trabajo, la posibilidad de aplicar sanciones, para corregir la conducta arbitraria del trabajador, y en esa medida, suspender la imposición del correctivo significaría una limitación no avalada por el ordenamiento. 11 Radicación n. º 83904 Así, el objetivo de la censura consiste en que se "module", la disposición arbitral, a efectos de que se indique, que el efecto en que se concede la impugnación es en el devolutivo, subsidiariamente peticionó la devolución del laudo al Tribunal, para que se pronuncie sobre el efecto en que se de be conceder el recurso. Conviene indicar, que los árbitros, antes de la interposición del· recurso. extraordinario, se pronunciaron con respecto a la solicitud de aclaración que presentó el empleador sobre varias disposiciones arbitrales, entre ellas, la del aludido literal del artículo 5°, con idéntico argumento al presente, frente a lo cual, en la providencia del 5 de diciembre de 2018 (fl 119 y 120), fueron rotundos en señalar, que en virtud de la sentencia C-593 de 2014 de la «nloee sd abelset abellee fceedcret o
Corte Constitucional, dicahpae la. ción» Con respecto a la objeción del recurrente, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar, que la modulación de las disposiciones arbitrales es excepcional dentro de las posibilidades que puede ejercer la Corporación al analizar el recurso de anulación, y solo es posible tal intervención cuando «sbeu sccao nserevlca orn teneisdeon cdiea l alguncalsá usumleadsi,a nltape r ecismioódnifi,c acoi aócnl aradcei ón algunnaost ao fsr asqeuse d,e n oe xi.hsatcierqn,u el ad ispossiecai ón perfectamreenstcea t(aCbSJl eSL»8 157-2016). Lo que plantea la critica, para la Sala no amerita condicionamiento alguno, pues no existe en esa parte de la 12 .r. Radicación n. º 83904 disposición arbitral, elemento, frase o expresión que perturbe la legalidad de lo plasmado por los componedores y, ni siquiera, como lo sugiere el recurrente, una limitación a la facultad de subordinación del empleador, que implique una intromisión indebida de los juzgadores a esa prerrogativa concedida por el legislador, para mantener el orden de las relaciones laborales. Es claro, como de antaño lo ha explicado la Corte, que los árbitros pueden establecer un procedimiento disciplinario previo, tanto para la imposición de sanciones como para despidos por justa causa, sin que ello implique una restricción a la facultad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias o de poner fin al contrato
de trabajo, sino que por el contrario, ello garantiza un debido proceso en la comprobación de las faltas. Y como se trata de garantizar esta prerrogativa fundamental frente a una decisión que afecta al trabajador, es de la esencia de ese procedimiento, que se consagre la posibilidad de cuestionar la decisión adoptada, en primer lugar, ante las instancias que tenga previsto el empleador en su organigrama, y luego, ante la jurisdicción, cuando considere que un tercero imparcial puede definir de mejor manera el asunto. Por consiguiente, el recurso de apelación ante la dependencia correspondiente, tiene como objetivo controvertir los argumentos de hecho y de derecho que fueron aducidos por la instancia sancionadora de primera 13 Radicación n. º 83904 instancia, lo mismo que la valoración que se hubiera efectuado de las pruebas, para que un superior pueda revisarlos en perspectiva, a efectos de revocar o modificar los posibles desaciertos; de manera que ese mecanismo se erige como un control de corrección de las decisiones, que le otorga mayor legitimidad al procedimiento, pues lo refuerza con puntos diversos de opinión, que garantizan que una decisión puede ir en el mismo sentido. A su vez, en razón a la finalidad de este instrumento, mientras se decide el asunto ante la instancia superior, no es viable materializar la sanción. En otros términos, la posibilidad de impugnar una decisión, por regla general, implica que se suspende o no se pueda ejecutar mientras se define si está o no llamada a prosperar; extraordinariamente, así como en los procesos judiciales o administrativos, por razones de interés público o por la
necesidad de garantizar otros intereses supenores vinculados con el amparo de derechos, principios o valores constitucionales, se permite que la apelación a una decisión se conceda en el efecto devolutivo, y con ello lograr que cierto tipo de decisiones se ejecutan de manera oportuna, quien diseñe el procedimiento disciplinario al interior de las relaciones privadas, eventualmente podría establecer ciertas excepciones, pero siempre con la consigna de no hacer nugatorio el derecho de defensa y contradicción del sujeto disciplinado, y claro está, como excepción que es, siempre debe ser expresa esa posibilidad. 14 Radicación n. º 83904 En consecuencia, el hecho de establecer el ejercicio de una segunda instancia en el proceso disciplinario laboral y que la decisión que se adopte sea objeto de revisión por una dependencia adicional al interior de la empresa, con la consigna implícita de que no se pueda ejecutar mientras ello se decide, para nada limita el poder subordinante del empleador, pues como se ha venido explicando, simplemente se trata de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, que implica para el trabajador la posibilidad de tener el espacio para poder cuestionar las decisiones con las que no está de acuerdo, y al final, de ser o no acertadas, su correspondiente materialización o el despojo de sus efectos. De esta manera, se despacha desfavorablemente la solicitud del recurrente, dado que en la cláusula arbitral cuestionada, la Sala no advierte la viabilidad de introducir elementos que modifiquen el significado, alcance o entidad de la disposición, para sanearla de un rasgo jurídico que la
convierta en ilegal, que como se explicó al inicio, es la posibilidad excepcional que la Corte puede utilizar en el recurso de anulación, para modular el contenido del criterio arbitral; y mucho menos se advierte una causal de invalidez de la aludida disposición. Tampoco se advierte la necesidad de devolución al Tribunal de arbitramento, por cuanto los árbitros no omitieron pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados, concretamente en este aspecto del 15 Radicación n. º 83904 procedimiento disciplinario para aplicar sanciones; sencillamente, para los componedores fue suficiente con establecer el derecho del operario a impugnar la decisión que adopte en primera instancia una dependencia de la empresa, lo cual se entiende, como se explicó líneas atrás, que mientras ello se surte, la decisión no se puede ejecutar. Como hasta aquí se circunscribió la inconformidad de la empresa con lo decidido por el Tribunal, no hay lugar a estudiar las demás cláusulas del laudo. Sin costas.
DECISIÓN
IV. Enmérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR EXEQUIBLE el literal e) del artículo quinto del Laudo Arbitral, cuestionado por el recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.
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