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CSJ - SL3857-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3857-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL3857-2018 Radicanc.i5ºó6 n1 41 Act3a1 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a

COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A.

l. ANTECEDENTES CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA llamó a juicio a la sociedad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, así como la nulidad de los efectos jurídicos de la terminación del contrato de trabajo, porque fue despedida sin justa causa, cuando se SCLAJPT-V1.0D O \_ Radicación n. º 56141 enc on traba en tratamiento médico y sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, con violación de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía. Asimismo, al pago de los salarios junto con sus reajustes, primas, cesantías, los intereses a las

mismas, lo que se encuentre demostrado por las facultades petita ultra y extra y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 14 de diciembre de 2007, la que se terminó sin justa causa y se condenara al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 CST, º 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de «excedentes» 1990 y los de vacaciones, primas, cesantías e intereses a las mismas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 14 de «jefe de oficina tipo diciembre de 2007, desempeñó el cargo de (DIRECTOR DE OFICINA)», c con último sueldo de $2.283.802 «por concepto extrasalarial»; y $1.151.690 que desde marzo de 2007, sufrió acoso laboral por el gerente regional centro «descalificándola y entorpeciendo su oriente de la accionada, labor, incitando contra ella la apertura de sucesivos procesos disciplinarios, así como auditorias intempestivas, además de exigirle un desproporcionado cumplimiento de sus deberes»;

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Radicación n. º 56141 que el 12 de diciembre de 2007, sufrió un accidente al caer por unas escaleras, lo que le generó «traumatfirsamcotsu,r a dealn tebriazzqou i(eFrRAdCoT URAD ERA DIO)a»sí ,co mo

múltiples incapacidades, por lo que la demandada suscribió un informe de enfermedad profesional; que el 14 de diciembre de 2007, fue despedida por una presunta justa causa, sin que solicitara autorización al Ministerio de la Protección Social, a pesar de haberse encontrado en tratamiento médico; que su liquidación fue «reporetna da cerossi,e nedlolu an am adrcea bedzeaf amilfuiean,td ee manutendceti róenas d olesceenen dtaedsue nsi versitarias»; que tenía autorización para disfrutar de sus vacaciones anuales, desde el 21 de diciembre de 2007, por lo que debían ser compensadas en dinero (f.º 202 a 215, cuaderno n. º 1). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, en razón a que la terminación del contrato de trabajo que suscribió con la demandante, fue por justa causa legal y reglamentaria, resultado de una investigación disciplinaria que adelantó en su contra. Ello lo fundamentó en la transgresión del «Ar2t3.- Ley2 229/5 :" Debedreel so sA dministraCdóodriegso" : SustandteiTlvr oa baAjrot ículyo 5s8y loasr tíc4u9l os 56 literda)le,e) ys g )a,r tíc5u3nl uom era1l)e2,s) y 5)d el ReglamIenntteodr enT or abajo». Respecto a los hechos, sostuvo como ciertos los extremos de la relación laboral alegada, el cargo desempeñado, el último salario básico devengado, junto con

«epla geox trasaell aacricidaenlte» d,e trabajo, de fecha de 12 3

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Radicación n. º 56141 diciemdber2 e0 07«e,l que reportó y suscribió informe». Respedcetl ood se mádsi,jn ooc onstoan rols ee hre chos. Ens ud efenpsrao,p ucsoom eox cepcipoenreesn torias ladse p rescribpuceinófaney , « ju sta causa legal como modo de terminación del contrato de trabajo: como aspecto relevante para la desvinculación de la trabajadora» (f3.3º4 a 342 , ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeog unLdaob ordaeClli rcudie!t boa gueél,

8d ea brdiel2 010r,e solvió: PRIMERDOE.C-LARAquRe entre CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA como trabajadora y la entidad COOMEVA EPS S.A. como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el 02 de septiembre de 1998 y el 14 de diciembre de 2007, el cual no fue discutido por la parte demandada. SEGUNDNEOG.ARlas pretensiones de la demanda, con base en los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERDOE.C-LARApRro bada la excepción de mérito planteada por la parte demandada denominada JUSTA CAUSA LEGAL COMO MODO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, de acuerdo a lo analizado en el texto de la presente sentencia. CUARTSOi n.o -fuere apelada la presente decisión, envíese el

expediente en Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior de !bagué. QUINTOC.O-NDENenA cRos tas de esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada 543a (f.º 561, cuaderno n. 2) (negrilla del texto original). º

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4 Radicanc.i5ºó6 n1 41

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 (f.40º a 54, cuaderno n. º3 ), resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dosm il diez por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de !bagué y, en sul ugar, condenar a la demandada COOMEVA EPS S.A. a pagar a la demandante CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, [. ..] la suma de $16'374.834.46 pesopsor concepto de indemnización por despido, suma que deberá serca ncelada a la demandante debidamente indexada de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2007 y la fecha en que sere alice el pago.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia recurrida en cuanto a que declaró probada la excepción de JUSTA

CAUSA LEGAL COMO MODO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

DE TRABAJO y en sulu gar declararla no probada.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia recurrida y en sul ugar condenar en costdaes l a primera instancia a la demandada en forma parcial.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia recurrida.

QUINTO: Sin costeans es ta instancia.

SEXTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, para los fines establecidos en el Art. 4 del Acuerdo PSAAII - 8267 del 28 de junio de 2011 (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico planteado era establecer «.[].s. i l ad emandfuaend tees pedeined sat addeo incapacyi cdoandl ac orresponaduiteonrtiezd aecli ón Minisdteel raPi roo teScocciiópanal rd,ae termsiiln eaa sri ste derecah load emandalnest eea anp liclaodbsoe sn eficios

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Radicación n. º 56141 estableencl iaLd eo3ys6 1d e1 99y7 s»i d icha terminación se apoyó en una justa causa. Realizó prec1s1ones acerca de los beneficiarios de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para concluir que, Lan ormoab jedteoa nálihsaibsl,ca l aramednetl iem itafcíisóinc a, lac uadle bee ntendedresc ea rácpteerrm aneyntd ee terminante

parae ld esempañdoe lasf unciondeeslt rabajayd noor d e incapacitdeamdp oral los eriealc assou be xamindeo,n de como lad emandanptree senutnaai ncapaciddeca adr áctteemrp oral. Deo trpaa rtneo,s ee ncuendtermao strqaudeol at erminadceiló n contrdaett or abaojboe decai uón e staddoed iscapacdiedl aad demandanptaer eal d esempedñeos usl aborpeosre, l c ontrario, see stableqcuieló a t erminacsieóp nr oduajloc onsideerla r empleadqourel aa ctoirna curernij óu stcaa usah,e chqou es e estudiaa rreág lsóeng uido. En cuanto a la justeza de la terminación del contrato de trabajo, analizó: i)la misiva que finiquitó la relación laboral ( f.º 180 a 183 del cuaderno n.º 1), iila )re spuesta dada por la demandante (f.º 95 a 167, ibídieimeli )in),fo r me de auditoría interna (f.º 264 a 302, ibídieveml) )te s,tim onio de William González Camelo y las «demdáesc laraciones», para establecer que demostrada la terminación del contrato por parte de la actora, debía el demandado acreditar la justa causa aludida, lo que no logró, por lo que coligió que la desvinculación fue injusta, lo que condujo a la imposición de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6

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Radicación n. 56141 º

V. ALCANCDEE L A IMUPGNACÓIN Pidqeu lea C orctaes leas entednecs ieag ungdroa yd o quee,n s eddee i nstanrceivao,qe ulfe a ldleop rimera instanaccicae,ad al asp retenspiroinnecsi dpeal lae s demanydc ao ndealn aecs o stdaepslr oc(efs1.o4º c, u aderno del aC orte).

Cont alp ropófsoirtmouu,nl c aa rcgoofn u ndameenn to lac ausparli mdeerc aa sacqiuófenu ,re e plicado.

VI. CARGO ÚNIOC Acuslaas enteinmcpiuag npaodlraa v ídai reecntl aa, modaliddeia ndt erpreertraócndieeóaalnr, t í2c6ud lelo aL ey 36d1e 1 99e7n,r elaccoilnóo nas r tíc2ºu,3l º,o4 ºs,d el aL ey 776d e2 00223,d eDle cr2e4t6od3 e2 00113,4, 7 y 5 3d el a ConstitPuoclií(ótfni1. c5ºaa 2 3c,u adedrenl oaC orte).

Pardae mosterlca arr geos,t abcloemchoe e chnoos discutqiudeao,lms o mendteol at ermindaecclio ónnt rato

de trabapjroe,s entuanbaia n capacdied caadr ácter temporal. Aseguqruaee, l ad quem limiltaaó p licadceli aósn normqause e nunceinlo a p roposjiucriíódnai q cuai,e nes padecmeinn usvpaelrímaa necnutaen,ds oee ncontraba demost«rla acodndoic ión especial de inferioridad, en que se encontraba la trabajadora al momento de la termindción del

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Radicnaº.c5 i6ó1n4 1 contrato, en virtud del accidente de trabajo ocurrido el día 12 de diciembre de 2007». Seguidamternatnes,c erlai rbtiíóc 2u6dl eol aL ey3 61 de1 997p,a raas eguqruaeer lJ uedze a pelaciroensetsr ingió elt érmilnimoita ción» alq uer efielraen ormpaa rlao s « emplea«ddioscsap acitados calificados y trabajadores con deterioro en su salud en incapacidad>> ye xclualy oóqs u en o obtuviuenraca anl ificdaecp iéórnd iddeca a pacildaabdo ral ys ee ncontreanrp raonc edseto r atamimeéndtiopc aor laa recuperdaecs iueó snt addeso a lud. Sostiqeuneee l,T riburneaall uinza«ói n terpretación excluyente» cuandon o apliclóo s «pnncipws constitucionales progresistas en un Estado social de

derecho», comol osd e «igualdad material entre los asociados y la prevalencia del ser humano y su dignidad. Así las cosas, por virtud del principio de solidaridad social, se ha de incluir y proteger a toda (sic) personas a que se encontrare en situación de debilidad manifiesta, sin formalismo ni rigorismo jurídicos». Afirmqau,e «u n entendimiento sistemático, armónico y progresista», reconeoldc eer ecahl oae stabillaibdoarda l reforzaa ldotasr abajaqduoesr uefrse dne tereinos ruo salusdi,nn ecesiddeaq du ee xisutnaac alificadcei ón discapaocl iaed xapde didceiu óncn a rnqeuter econozca lam ismap,u esa quelsleao sb tienmeend ianutne procedimpireenvdtieootl r atamiyer nethoa bilidtealc ión afililaoqd uoed, e sconlooec set ableencl iodasor tículos

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Radicación n. º 56141 2º, 3º y 4° de la Ley 776 de 2002 y 23 del Decreto 2463 de los que reprodujo. 2001, Finalmente, realiza prec1s1ones respecto de la incapacidad temporal, la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para colegir que debe aplicarse lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, « todos aquelqluoess ee ncuentirnecna paciptoarpd aodse cuenra alteraecnis óuns alupdo,r e nfermeod aacdc idetnatnet,o comúcno mop rofesiopanraa llo» q,ue recordó las razones

en que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma referida. VIIR.É PLICA Expuso que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la recurrente, pues aplicó e interpretó la Ley 361 de 1997 y art. 7º de la Decreto 2463 de 2001, para lo que trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514 (f.º 32 a 37, cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDRAECIONES Son situaciones fácticas asentadas por el Tribunal, las cuales están al margen de la controversia en sede de casación, dado que el cargo formulado fue planteado por la vía directa, las siguientes: iq)u e la actora laboró mediante contrato a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 14 de diciembre de 2007; ii) que la demandante

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Radicación n. º 56141 sufrió un accidente de trabajo, el 12 de diciembre de 2007 y iiquie) fu e despedida sin justa causa el 14 de diciembre de 2007. El tema que suscita inconformidad de la impugnante, se circunscribe a la consideración del Tribunal de no tener a la actora como beneficiaria de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a juicio de la recurrente, se encuentra en las situaciones particulares a que se refiere la norma y, en consecuencia, le asiste el

derecho al reintegro solicitado. El sentenciador de alzada, consideró que el hecho de que la trabajadora se encontrara en una incapacidad de carácter temporal, la marginaba de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues consideró que la limitación física a la que se refiere la norma, debe ser de «acrácpteerrm anye ndteet ermipnaarneatl e desempdeeñl oafu sn ciodneetlsr b aajadoporr »lo, q ue no existía la necesidad de solicitar la autorización al ente administrativo del trabajo para proceder al despido. El inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue declarado condicionalmente exequible, mediante sentencia CC C-531-2000, bajo el supuesto de que «cardeec e todeof ejcutríod eildc eos poi ldato e rmindaecclio ónnt drea to unap ersopnoarr azódne s ul imitsa1cniq óunee xista autorizpaercviidóaenl ao ficidneTa r abqaujeco o snattlea

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicna.c5 i6ó1n4 1 º configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato». La Corte Constitucional al modular el alcance del precepto legal, estableció la ineficacia del despido de la persona en estado de discapacidad, cuando es desvinculado laboralmente, sin autorización de la oficina del trabajo. Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para no disponer el restablecimiento del

contrato de trabajo de la demandante es, a juicio de la Corte atenido al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si sólo el quebrantamiento de la salud del trabajador, al encontrarse en incapacidad médica, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado, al menos, tiene una limitación fisica, psíquica o sensorial, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 15%. Sobre el particular, ya esta Sala se ha pronunciado de forma pacífica, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, reiterada en las CSJ SL14134-2015, CSJ SL13657-2015 y recientemente en la CSJ SLl 7008-2017 en el sentido de que «la relación laboral puede ser terminada con justa causa aun cuando el trabajador se encuentre en incapacidad temporal», pues como lo ha dicho esta Corporación, «también es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la

SCLAJPT-V1.0D O 11

Radicación n. º 56141 limitación fisica y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606).

De igual manera, en la sentencia CSJ SL 10538 de 2016, reiterada en las providencias CSJ SLl 141 1-2017, CSJ SLl 7945-2017 y CSJ SLl 7008-2017, la Sala ratificó: [. ].n .oes suficpioesrni st oele olq ueabnrtamideeln ats oa ldued lat rajbaadoor eal e nctornaer esni npcaacidmaédd ipcaaar merelcaee prse cpiraolt ecdceiq óunte r aetlaar tlío2c 6ud el aL ey 361de 1 997,p uedse baec erdairtsqeu ee la sailaadraolm enos tenugnaal imitftasciicpóasn,í quiscean sioayrlc oenl c arácter o dem odaedrae,s teosq ,u see e nmqaurdee tnrdoe l opso crenjteas dep édriddael ac paacidlaaodbr ailga ulos pueriaol1r %5 . Ale fecteos,p ertien deensttalcoqa ure i ndilcaCó o retenl a senteCnScJiS Lad e2l8 d ea go2s0.1 ,r2 a.d3 920,7c uanadlo rmeemoroatrr aesn e sem ismsoe ntisdooeb relt emae n controvyee rnes psieac,ia alfzjl a re la lcead necl ap rotecdcei ón quter aetlaa r tlío2c 6ud el aL e3y 6d1e 1 997,p recisó: f..]e. s tSaa ldael aC orytaet uvloao p orntiuddaeda nalyizd afiern ir

elte mfiaj,na dsou p ropicor iteenre ilso e,n tdieqd uole aL e3y 6d1e 1997e stdái señaa dgaa rantliaza asri steyn pcrioat ección necesdaerl iaaps e rsocnoanls i mitasceivoaensyre p sro fundas, pueass líoc ontpelsmau a rtlío1c ualr eefriear l sopsr ipnicoqisu e º, lai npsiryaa nls eñasluadsre stirniaodtseam, o dqou dee liemli ta capmod es ua plicacai qóuni enpeosrl esy onc onsideradas dispcaacitaedsda esc,,ti ordaaqsu elqluaets e nguanng raddoe minsuvíaalo inviadleszpu eriaol ral imitmaocdiaeódrnaa ,d emás deq ueel e staddeso a lduedb see dre c onocimdieeelmpn lteo a,d or puelsa s olcai rncsutandceiq au ee lt arbjaadosree ncuterne inpcaacitpaadreoalm omeond tel arp utaud reclo ntdreat tarobj ao, noa cerditquae t enguan al imitfiasciicóyan d entdreol os pocrenjteaasn teriomremnecnitoen raeudqioinrséd,o psoetr a ndteo unap ruebcai entcífiocmao s eríealr epsectidvioc tamo en calificación. Ens entednec2li5 ad em arzod e2 00r9da ica3d56o0 6, esta Corpaocrisóoneb d rictheam átpiucnati uzaól:

[. ].a .nt deese ntraaa nra leizlae lre npcroob aitodo ernnuciaednlo o s cagrose,sp ertinternaatec ero laclais óenn tednec1 i5da ej uldieo 2008,r daicac3i2ó5n3 e2n,l ac uayl e, ne ejrcidceiplor oceso

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 56141 º hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 1 9 del C. S. del T. . Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección. de los derechos· fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de «severas y profundas" la asistencia y protección necesarias. En este sentido la

Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció «. ..m ecanismos de integración social de las personas con limitación. .. " y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 4 7, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso Nº 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc. '. Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1 º;al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de· modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud,

correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que SCLAJPT-10V .00 13 Radicación n. º 56141 puedaind efinctaircsoem toi ltaeursd elo s derecphreovsi setnol sa lecyo mentNaods ea t.r aetnót ondceue nspa r evicspairóinc hdoesla legliasdaolra lu,de inre stdaip sosicai lóosn d,i stignrtaodsdo es minusívaqa ulepu edeafenc taa lra pse sronasse gnú lal imitación qupea dezcpaoner,lc onatrriloar, za óens tdáep ardteea quaeslq lue padecmeany orgersa ddoels i mitancaitaóulnrm,e cnotenepl r poósito del ogrsua irn tegrsaocciieóanntl o dolosás m bitdoesl av idean comuniednqa udse e d esenvuleolssve ernhe usm anoOsb.v iamente o quee la mparoe sm enori netxeinsptaer al apse sronacso n limitadceim oenneoisrn tensqiudena osd e l edsi filctusaui nsceinró ene lsis tema copmetiltaibvoor al. Ene la rtliacdudoel aL ey3 61de 1 997s et omacno mpoa rámetros lodsi eferntgersa ddoesm inuaslvíaa qsu es eh echaol uspiaórna estlaebcceorn diciqounege asr antsiuci enncs uiróenn e lá mbito

laborqaulle o hsa gmae reedcoersd el pa roetccidóeEnls taednot,r e o otroesn,e lc apmod ev iviesnedgau,r isdoacdyie adlu cacAispóíon r. eejmploe ne l2 4s eg arantaiz lao esm pleaedsoq ruev inculen laboralam peensrtoen acso nl imint aqcuiesó eapnre ferideons igaulddaedc ondiceinol nopesros c esdoels i citaacdjiuocdnaiecsi,ó n yc elebrdaecc ioónnt rsaetaoenss ,t poúslb icopsr ivasdito si,e nen o ens usn óminuansm ínidmoe l1 %0 des use mpleadeonsl ,a s condicidoen edsi spcaacidaedn unciaedna se sem ismo ordenamieenen l3t 1os ;ed ipsonqeu el oesmp leaedsoq rueo cpuen tarbajaedsco ornl imitnaocii fneórni aolr2 5%c opmrboadya q ue estoéblngi adoaps re sendteacrl ardaecr ineótynac opmlemeinotsa,r tiendeeenrc haod edcuidrel ar enteal2 00d%e vla ldoelr o ssa larios o yp restacsioocnieapsla egsa,dd ousar nteela ñop erígordaov able a lotsar bjaadeosrc onl imitayc eil3ó7 pnr,e vqéu ee lG obiearn o, trvaésd elI nstitCuotloo mbidaenB oin eestFaarm il,i ya ren copoeraccioónnl asog ranizacidoenp eessr onacso nl imiitóanc,

apropiarláo rsce urspoasr caer aurn ar enda ciodnera seli deinasc, hogarceosm uniiotysae rscudeelt aarb jaop araat enldaepsre rsonas colni mitascevieorn.ae ss Esc laernot onqcueels ap repciitaLdeays eo cupeas encialdmeeln te amparod el apse sronacsol no gsr addoels i mitaaq cuiseóe rnfe ienr e sus arctuíl1oy s5 ;d em aneqruaeq u iepnaersea fe ctdoese stlae y not ineenl ac ondidceil óinm itpaodrso usg raddoed ispcaacidad, esteso p araaq uelqluoessu minusívaea sltcáo pmrendiednae l gradmoe nodrem odaedran,o g ozadnel ap rotecyc aisóins tencia previesnstu par imaertrí lcou. Ahoar,c omloal eeyx mainandoad etermlioensxa et mroesn q uese encuealn atl rimitmaocdiaeódrna d,e breec urriear lDs ecr2e4t6od3 e ° 200q1u es íl oh acea,c laraqnudeeo n s ua rctuíl1o d em anera expresian diqcuaes u aplicacciopómrne ndeen,t roet raas l,a s pesronacso dne erchaol apsre stacioynb eesnfi ecicoos ntpelmados enl aLse ye2s1d e1 8921, 00d e1 9933,6 d1e 1 997y 4 1d8e 1 997.

Luegeolc, o ntedneie dsotD ee creetnlo oq uet ieqnueev ecro nl a citaLdeay3 61es, n ormeapx reseana quelalsousn tdoeqs u es e ocpuay p otra rlaz ónn oes dabalceu daip rr epcteoqsu erge uldaen

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. 56141 º manecronac reottraam sa terias. Puebsi eenl,a rtloí 7c udeDle cor 2et436 de2 00s1e ñalolsa parámedteros se veriddeal da lsi mionteasec nilo st éromsid nel artloí 5cd uel Lae 3y6 d1e 1 99;7d feinqeul eal imit"amocdieaórdna " esa queelnll aqa u lepa é rdadi edl acp aacidlaaordba oslc ielnaet r el1 %5 ye l2 5;%" esvae"rl,aq uees m aoyra l2 5%p eroif neroria l 50%d el ap érddiedl aac paacidlaaordba yl " profundac"u aon edl grao ddem inuísavs pauelreal5 0%. Enl acson dionceisa notadeassc laqrou eejl u zgorad des eguo nd grao sdee quocióav lap liceaner s taes uo netalr tloí 5cd uel Lae 7y7 6 de2 020,p uessib ieens tpeer cpeot limliostg ar aosde nq ue se encuecnomtprrnaed ildaai npcaacipdeardm anpeanrtceloi haalc e

dem aneerpxar epsaar loasa filoisaa dlS itsemGae nedreaR ile oss g Profesoinalyep sa rafi nedsel aisn demnonizeayscp iresotnaecsi los quce ueb r réigmeqnu,oe b ivamenno tgeu arrdleaa ccionóe nl este temdaee stabillaoirbdaqalud pe or tegleaL e3y6 d1e 1 997. Sugre de loex puestqou el ap rohibiciqóune c ontieenle artcíul2o 6 de lac itadLae y3 61,re latiava quen inguna personcao nd iscpaacidapdo drsáe rd epsedidoa s uc ontatro terminapdoor r azón de su minuslvaías,a lvoq uem edie autorizacidóen l a Oficinad e Trabajo,s e rfieerea las personcaosn seirdadapso re stlae yc omol imaidtase,s d ecir, todaasq ulealsq uet ienuenng raddoe i nvalideszup eriao rl a limitacmioódne arda.S iatcuieónnl aq ueno encueenltr a se demanndtpaeu,e s inpcaacipdeardm anpeanrtceti aanl su sólo es del7. 4 1%, esd ec,ii rnferoria l1 %5 deelx tmro emínoi dmel a limitmaod,ecari,qó une elgr ao mdeonrd ed ispcaacidreapsde oc t es declu aople ralnag sa arntídaeas s istyep nroceticac iqóurnege ula lecyon,of rmceon arctuoí l1

esa su º>. Dea cudeo cronl as enteennpc rieac edpeanrcqaiu uaen t arbjaaodr accaea dl ai ndezmanciieósnt ateunei ladr at loí 2c6ud el aL e3y6 1 de1 99,7 rqeuie(riqe)u: e encuterenenu ndae l assi guientes se se hpióteas)ico snu: nal imint "amocdieóraa,"dq uecorr esonpdea l a péraddi edl ac paacidlaaordba eln terl1e %5 y e l2 5%b,)" esvae,"r maoyra l2 5%p eriofne roria l5 0%d el ap érddiedl aac paacidd a laorbal,c )" profunad"c uaon edlg rao ddem inuísavs apulereal o 50%; (iqi)u eele mpleoarcd onozcdae d ioc ehsto addes aluy(d ii;)i qutee rmliarn leea cliaóorbna 'lo'p rr zaódne limiiótfnasi cicya " su sipnr evaiuoart izacdieóMlnin isot deelr aPi orteccSoicóina l. "Descendo ailee nsdtou ddeiell eo npcroobraoi etncuterlnaaC o rte Surpmead eJ ustiqcuieealT ri bunnao li ncuernr idóe saguosi sad los quleac enslueern ar otsodtarv aeq zu ee,nv erdnao dde,so ncocilóa exsitendceli aads ife renitnepcsaa cidmaeddeisc saios nq,u ees timó

queel d ictamedne laJu nta de CalificaciIónvanl idez,p or mediod elc uals ee structóu lrap érdiddae lac apacidad labolre anu n5 56.0 %a,p artdierl 8 d ea gostdoe2 004l,efu e notfiicadoa laa ctoreal2 8d ej uniod e2 005e,s d ec,ic ron

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 56141 posteoriridaad l at emrincaiónd elc ontraot det rajboa,q uleo fuep ovre ncimdieeplnl taoiz noi ciaplamcetnatldeuo e;pg aor,ae se momenot, el emp leaodr no teníac onocimienot de la dicsapacidadd e la actora.T ambién cierqtuoe l as es incapacidadepso,r s ís olasn,o acredint qauel ap esronas e encuentreen l al miitcaiófní scia yd entor del osp orcentjaes anteorirmentmee ncionados,p arae fectosd es erc obijadapo r lap roteccióna laq ues er efieree la rtcuílo 26 del aLe y 361 de1 997. Puestaasslí a s debleaC orporraeciitóqenur ena ord imana cosas, erraolrg uanlmo e,n odsen atrualepzraob teaurnteen,l ac onclusión al aq uaer rilbaSó a lsae ntenceinat doomaroq a u ela e mpleaad or descoínado elc al iminta almc oimóendtelo at ermindaecvlií ónlnco u

contrapcoterupx aialrc,i dóenpl l azeonl, am ediednaq upea ral a fechad et emrincaiónd el ar elciaónl aobral3,0 den ovi.embre de 2004,la p romotora dell itoi gnoi habísai od calfiicada comoi nválidoa c on lmiitcaiónífscia,d adqou ees tees tado solo prodjuop olraJ u ntNaac iodneaC la lificadceIi nvóanl ied2le4 dz e se jundieo2 00(f5ol i2o5sy 2 6c,u ade1rn,)do i ctanmoetnif iacl aad o actoer2la8 d ej undielo am ismaan ual(fioldia2od4i ,b í)d(n eegmrilla del texto original). En ese orden, esta Sala ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de ésta. Por tan to, no existiendo la calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, ni tampoco otro medio probatorio que otorgara conocimiento al empleador de una situación de salud diferente a las incapacidades, no erró el Tribunal al determinar que la trabajadora no se encontraba amparada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, el cargo no prospera. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 61ón4 1

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que $e incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con

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