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CSJ - SL3857-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3857-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3857-2020 Radicación n.° 69854 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

CARLOS FRANCISCO MADRID ACOSTA, JOSÉ LUIS

TORRES FIGUEROA, WILLIAM FRANCISCO SÁNCHEZ DE

TORO, ROBERTO EDUARDO LÓPEZ CHIQUILLO, JOSÉ

CALAZÁN GUERRERO ROMERO, ÁNGEL RAFAEL

CAICEDO CAICEDO, RUBÉN BARROS BOLÍVAR,

ALFREDO ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO

MARÍA PEREIRA OLIVEROS, NÉSTOR MANUEL ARTETA

ECHEVERRÍA, FRANCISCO DE PAULA CASTILLO

CAMARGO, GILBERTO MANJARRES RODRÍGUEZ,

ÁLVARO JOSÉ MORALES BRAVO, CIRO ALFONSO MEJÍA

AMOROCHO, URIEL ENRIQUE IMITOLA JIMÉNEZ, JOSÉ

RAFAEL HERNÁNDEZ CAMACHO, GUSTAVO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 69854

BARRIENTOS CHARRY, CARLOS ALFONSO CABRALES

SANTIAGO, DANIEL JOSÉ FONTALVO CARRILLO,

ROBERTO EUGENIO BORJA RUBIANO, JOSÉ LUIS

MARTÍNEZ DONADO, JULIO BENAVIDES DAZA, VÍCTOR

MANUEL AGRESOT MOLINA y EDUARDO CESAR

CONRADO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes

contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESPELECTRICARIBE S.A.

I. ANTECEDENTES Los demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que prestan sus servicios para la demandada, y que les asiste derecho a la nivelación salarial «respecto del salario básico asignado al trabajador RUBEN BLANCO PEÑUELA, a partir del 8 de octubre de 2004, que era de $1.145.100 hasta cuando se produzcan la misma, de la misma manera que a los trabajadores ADAN PACHECO y otros que fueron nivelados».

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reajustar todas las prestaciones sociales legales y convencionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

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Radicación n.° 69854 En sustento de sus pretensiones manifestaron, básicamente, que laboran para la convocada a juicio a través de contratos de trabajo a término indefinido, quien sustituyó como empleadora a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hecho ocurrido el 16 de agosto de 1998; que la demandada, mediante comunicación del 8 de octubre de 2004, informó «a los trabajadores demandantes su designación como

inspectores del centro técnico a unos, y a otros, como auxiliares de inspectores del centro técnico, pero les asignó a los inspectores unos salarios distintos entre ellos mismos, y a los auxiliares de inspectores igualmente les asignó salarios básicos inferiores a los inspectores»; y que tanto los inspectores como los auxiliares, tienen la obligación de desempeñar las mismas funciones. Afirmaron que el trabajador Rubén Blanco Peñuela para el 8 de octubre de 2004 ostentaba el cargo de inspector centro técnico y tenía una asignación básica mensual por la suma de $1.145.100, la cual es superior a la de los accionantes; y que otros trabajadores pertenecientes al área comercial de la empleadora promovieron proceso ordinario laboral a efectos de obtener la nivelación salarial, juicio que les fue resuelto de manera favorable. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que cuando la compañía implantó un modelo de organización, efectuó un acuerdo con

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Radicación n.° 69854 el sindicato Sintraelecol a efectos de identificar las ocupaciones reales que desempeñaban los trabajadores, y diseñó un modelo retributivo donde se tiene en cuenta un salario básico y un salario destino, acorde a los conocimientos, capacidades y experiencia de los empleados. Explicó a su vez que, si conforme a la «reubicación funcional» el trabajador pasaba a cumplir una ocupación con una retribución inferior a la de su procedencia, «percibirá la

retribución correspondiente a la ocupación efectivamente desempeñada (salario básico), manteniendo la diferencia respecto a su situación anterior a título personal». Agregó que la persona con la que se comparan los accionantes tiene el mismo salario base y de destino, y que, si bien percibe un «salario personal de homologación» y un «salario a título personal» más alto, ello obedece a que venía de ocupar un cargo superior con una mayor remuneración. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011 resolvió:

PRIMERO: Condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP, a reconocer y pagar a los señores CARLOS MADRID

ACOSTA, JOSÉ LUIS TORRES FIGUEROA, WILLIAN

FRANCISCO SÁNCHEZ DEL TORO, ROBERTO EDUARDO

LOPEZ CHIQUILLO, JOSÉ CALAZÁN GUERRERO ROMERO,

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Radicación n.° 69854

ANGEL RAFAEL CAICEDO CAICEDO, RUBEN DARIO BARROS

BOLIVAR, ALFREDO ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ,

ANTONIO MARIA PEREIRA OLIVEROS, NESTOR MANUEL

ARTETA ECHEVERRIA, FRANCISCO CASTILLO CAMARGO,

GILBERTO MANJARRÉS RODRIGUEZ, ALVARO JOSE

MORALES BRAVO, CIRO ALFONSO MEJÍA AMOROCHO,

URIEL ENRIQUE IMITOLA JIMENEZ, JOSE RAFAEL

HERNANDEZ CAMACHO, GUSTAVO BARRIENTOS CHARRYS,

CARLOS ALFONSO CABRALES SANTIAGO, DANIEL JOSE

FONTALVO CARRILLO, ROBERTO EUGENIO BORJA

RUBIANO, JOSE LUIS MARTINEZ DONADO, JULIO

BENAVIDEZ DAZA, VICTOR MANUEL AGRESOT MOLINA Y EDUARDO CESAR CONRADO JIMENEZ, las diferencias salariales, diferencias de las prestaciones sociales causadas a partir del 08 de octubre de 2004, teniendo en cuenta el salario devengado por cada trabajador con respecto al devengado por el señor RUBEN BLANCO PEÑUELA. Monto que será debidamente indexado.

SEGUNDO: Costas a la parte vencida.

(Negrillas propias del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a través de decisión del 31 de enero de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las súplicas incoadas; impuso costas en primera instancia a cargo de la parte vencida.

El ad quem adujo que estaba por fuera de discusión la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes, sus extremos, remuneración y diferencia salarial. Luego se remitió al «artículo 143 del CST (sin la reforma del art. 7, ley

1496/11)» y expuso lo siguiente:

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Radicación n.° 69854 Ahora bien, aunque está probada la diferenciación salarial respecto de trabajadores que ocupan el mismo, cosa que no es materia de controversia, la parte recurrente recuerda en su apelación los razonamientos esbozados al contestar la demanda y, que, en su sentir justifican tal distinción salarial. Así, se puede observar que efectivamente la enjuiciada se remonta no sólo a las condiciones que históricamente dieron origen a la diferenciación salarial, sino a explicar en qué consistían cada uno de los componentes salariales y que, según, vienen avalados en sendos acuerdos colectivos que por cierto no fueron incorporados al proceso. Pese a que los acuerdos de los años 2001 y 2003 en que el apelante funda parte de su defensa como la sustentación de la alzada, no fueron allegados al plenario, lo cierto es que otras piezas demostrativas debidamente inventariadas en este proceso, llevan al convencimiento de esta Corporación de la existencia de razones objetivas que incidieron la diferenciación salarial prenotada. Como primera medida se cuenta con la documental allegada a folios 501 y siguientes donde la empresa accionada informa a cada uno de sus trabajadores el cargo, jornada y la remuneración, pero respecto a este último concepto, discrimina cuatro factores determinantes del salario básico como son: i) salario base, ii) destino, iii) personal de homologación y iv) título personal, encontrando que a algunos de los actores perciben una de las dos últimas (homologación/personal) o ninguna, lo que

genera la diferencia salarial motivo de este proceso. Si bien es cierto los testigos traídos al juicio, en su gran mayoría, atinan al decir que las labores desempeñadas por los aquí demandantes coinciden en cuanto a funciones, cargos y jornada asignada, debe considerarse que, respecto del hecho causante de la desigualdad salarial, se contó con la versión rendida por AMPARO RINCÓN MÁRQUEZ (R. 750-753) quien explica que se trata de un modelo de gestión por competencias. Así el salario base retribuye el conocimiento, habilidad y responsabilidades; el salario de destino retribuye los derechos adquiridos por cada distrito de acuerdo con el costo de vida de los departamentos de la Costa Atlántica. De otro lado, aclara el aspecto funcional de los cargos por grupos I, II, III, IV y V, lo cual depende del nivel académico, es decir. si se trata de técnicos, profesionales o personal con sólo experiencia De este modo acota respecto del señor BLANCO PEÑUELA, que su ocupación fue calificada como inspector centro técnico, profesional IV, banda I, quedando su remuneración enmarcada dentro de la escala asignada. De tales elementos probatorios que valga precisar, recaen de lleno sobre la situación causante de la diferenciación salarial, se extrae sin mayor asomo, que en efecto, los distintos componentes obedecen a una particular situación de cada uno de los

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Radicación n.° 69854 demandantes frente a la escala salarial de la empresa, pues de lo contrario no se justifica que entre los actores y el citado BLANCO PEÑUELA tomado como punto de comparación, existen

diferencias en dicha composición salarial. Explicó el Tribunal que, si bien la discriminación salarial atenta contra el derecho a la igualdad, ello no implica que toda diferenciación salarial deba considerarse como un acto discriminatorio e injustificado del empleador. En dicho sentido, expuso que el legislador castiga es la diferenciación salarial cuando no existe razones objetivas que validen la distinción, y citó en apoyo un pasaje de la sentencia CC T-68 de 2001. Resaltó que en el presente asunto los actores no cuentan con la misma categoría y preparación del señor Blanco Peñuela, en tanto, como lo expuso la declarante Amparo Rincón, aquel es profesional, lo que hace razonable que perciba una remuneración superior. Aunado a que también el salario de destino del citado Blanco Peñuela obedece al traslado de una ciudad a otra, de allí que siguió percibiendo la remuneración con la cual contaba en el lugar de origen, lo cual no resultaba censurable en razón a que el ius variandi no puede afectar las condiciones de dignidad en el empleo; y añadió: Si miramos el asunto de marras desde otra óptica, hemos de notar que, los demandantes no demostraron tener derecho a percibir, de cara a los acuerdos colectivos que contemplan la escala salarial empresarial, un rubro adicional bien por salario personal de homologación o salario a título personal que era donde se centraba el núcleo de su derecho, ya que la desigualdad

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Radicación n.° 69854 en este aspecto en relación a los trabajadores tomados como punto de comparación resultan evidentes, por lo que no puede la

Sala de manera arbitraria o antojadiza escoger entre alguno de ellas los rubros a considerar como parte de la remuneración, para dar a rajatablas aplicación al principio de igualdad invocado en el libelo. Y es que como se ve en el asunto bajo estudio, existen al interior de la empresa otros motivos más allá de la simple denominación del cargo, funciones y condiciones de eficiencia que impiden analizar con el mismo rasero a los trabajadores, así cumplan idénticas funciones lo que destierra así la posibilidad de analizar las diferencias bajo la égida de una discriminación, para catalogarlas en su justa dimensión más bien como un trato diferente por razones objetivamente demostrables que en nada ofenden al núcleo del derecho a la igualdad, como quedo sentado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado.

Con tal propósito, formularon cuatro cargos, que fueron replicados, de los cuales, por cuestiones de método, los ataques segundo y tercero se analizarán en forma conjunta, toda vez que pretenden el mismo objetivo, denuncian similar elenco normativo y utilizan una argumentación que se complementa.

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VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia recurrida de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 127, 142 y 143 del CST;

y 53 de la CN, lo que condujo a la falta de aplicación de las siguientes disposiciones: 19, 249, 306, 467, 468, 469 y 471 del CST; 1613, 1614, 1626, 1649 del CC; 8º de la Ley 153 de 1887; 177 del CPC; y 145 del CPTSS. Afirman que la «violación de los textos antes indicados se produjo como consecuencia del ERROR DE DERECHO en que incurre el tribunal al valorar las documentales de folios 501, las foliadas del 510 a 724 y el testimonio de AMPARO RINCÓN MÁRQUEZ (folios 750 a 753). No pudiendo hacerlo por disposición del artículo 61 del C. de P. L.». En la demostración del cargo, manifiestan que es viable formular el error de derecho con apoyo en la prueba testimonial, en razón a que frente a este tipo de equivocaciones no aplica la restricción prevista para los yerros de naturaleza fáctica. Transcriben algunos apartes de la decisión del Tribunal y afirman que éste, con apoyo en el testimonio de Amparo Rincón Márquez y las documentales relacionadas en los folios 511 y siguientes, dio por demostrada la «fuente de la desigualdad salarial que alega la demandada, prevista en los acuerdos pactados convencionalmente que consagran el llamado “modelo de gestión por competencias” (acta de acuerdo extra convencional de 21 de agosto de 2001, acta de

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Radicación n.° 69854 acuerdo de 25 de septiembre de 2003 y acta de acuerdo de 5

de mayo de 2006)». Aseveran que el legislador solo permite «que ese hecho» se acredite mediante la convención colectiva de trabajo y, en gracia de discusión, con acuerdos extraconvencionales debidamente depositados ante la autoridad respectiva, no obstante, tal como lo reconoció el ad quem, la entidad demandada no los allegó al plenario, de allí que no podía demostrarse la «validez del acuerdo convencional» que establece un modelo de gestión por competencias, teniendo como medios probatorios un testimonio y las referidas documentales, en tanto estas no se incorporan al contrato de trabajo y además son insuficientes para establecer las razones objetivas de la diferencia salarial, de allí que es «la convención colectiva de trabajo la prueba idónea y conducentes para demostrar la objetividad de lo convenido, lo que no sucede con la versión subjetiva de la declarante y las documentales valoradas». Añaden que, en sede de instancia, debe tenerse en cuenta que la accionada no allegó los convenios que establecen el modelo salarial bajo el cual sustenta la «desigualdad», los cuales, en todo caso, no pueden modificar la convención colectiva de trabajo, por lo que carecen de validez. De allí que al estar demostrado que los accionantes desempeñan iguales cargos, tienen la misma capacidad y responsabilidades, procede la nivelación salarial reclamada.

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Radicación n.° 69854

VII. LA RÉPLICA La demandada opositora aduce que el cargo no puede prosperar, porque no se define la vía de ataque; que se alude

a un submotivo de violación de la ley propio de la senda directa; que no se identifica el error de derecho que se propone; que se acude a un testimonio cuando este no tiene nexo alguno para la configuración del yerro; y que las argumentaciones están dirigidas es a la actuación en sede de instancia; y que, en todo caso, la diferencia salarial no exige prueba formal, de allí que cualquier medio de convicción puede servir de soporte al juez para su decisión.

VIII. CONSIDERACIONES Respecto a las falencias que la entidad replicante le endilga al cargo, encuentra la Corte que si bien la censura no denuncia la vía de ataque, esto es, si es la directa o la indirecta, tal deficiencia es superable en la medida que al imputarle al Tribunal la comisión de un error de derecho bajo el submotivo de aplicación indebida, se entiende que acude a la vía fáctica, toda vez es la senda propia para ese tipo de reproche. Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL 8 oct. 1999, rad. 11731, donde sostuvo: Basta una simple lectura de la parte final del ordinal 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, con la modificación introducida por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, para colegir que el legislador estableció una reserva específica de la vía indirecta y a través del error de derecho, para el ataque en casación relacionado con la inobservancia del ad quem de una

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Radicación n.° 69854 expresa tarifa legal probatoria. Ello es apenas lógico, pues en la

vía directa no existe discusión sobre los aspectos fácticos del proceso y es cuestión evidente que en el fondo, en este caso, se está formulando un error de derecho al afirmarse que el ad quem dio por demostrado un hecho mediante prueba supuestamente no autorizada en la ley, lo que sólo es objeto de censura a través de la vía indirecta. Por otra parte, de la lectura de la acusación el error de derecho endilgado, consiste en que, en decir de la censura, el Tribunal dio por demostrado un hecho, relativo a la existencia de un «modelo de gestión por competencias» contenido en un supuesto acuerdo extraconvencional, ello a partir de un testimonio y unos documentos, pese a que la ley exige como solemnidad para acreditar su existencia, que obre la convención colectiva de trabajo que lo estipule o, en gracia de discusión, el «acuerdo extraconvencional» que lo consagra. Aunado a lo anterior, en el desarrollo del cargo explicó en qué consistió la violación y la trascendencia de la supuesta equivocación del ad quem en su decisión. Ahora bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, el juez colegiado para revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de la totalidad de las súplicas, concluyó que, no obstante existía una «diferencia salarial» frente a lo percibido por los demandantes en relación con el trabajador Rubén Blanco Peñuela, la misma se encontraba justificada con razones objetivas, consistentes en: i) que al interior de la empresa se estableció un modelo de gestión por competencias; ii) que existen cuatro factores determinantes

del salario básico, como lo son: el salario base, el de destino, el personal de homologación y el título personal; los cuales

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Radicación n.° 69854 se determinan de acuerdo a la situación particular de cada trabajador, teniendo en cuenta distintos factores, como lo son: conocimiento, habilidades, responsabilidades, derechos adquiridos, nivel académico, experiencia, entre otros; iii) que tales distinciones en la remuneración no son discriminatorias o injustificadas y; iv) que estaba probado que el señor Blanco Peñuela era profesional, lo cual no ocurría con los accionantes, de allí que a ellos no les asiste derecho a percibir un rubro adicional, bien por salario personal de homologación o salario a título personal. En este orden, no pudo el Tribunal incurrir en algún error de derecho, pues lo cierto es que en su decisión nunca estableció o dio por demostrado que existiera un modelo de gestión por competencias pactado en unos acuerdos convencionales, en tanto, simplemente encontró acreditado con el testimonio de Amparo Rincón Márquez y las documentales relacionadas en las folios 511 y siguientes que al interior de la empresa existe un modelo de gestión por competencias, a partir del cual se determina el salario a percibir por los trabajadores, pero sin afirmar, especificar, deducir o concluir que el mismo tuviera como fuente formal u origen algún acuerdo de tipo convencional o que allí esté estipulado, y en tales condiciones no se configura el desatino endilgado. Recuérdese que el error de derecho según lo ha adoctrinado la Sala en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad.

43.968, se presenta:

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Radicación n.° 69854 […] en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo". Así las cosas, en el sub lite no se presenta error de derecho alguno, en tanto, se insiste, el fallador de segundo grado nunca se ocupó de establecer la fuente o el origen de donde provenía el modelo de gestión por competencias, incluso, ni siquiera se hizo mención a que existiera acuerdo de naturaleza convencional que previera alguna

diferenciación salarial, simplemente la alzada encontró acreditado, con apoyo en un testimonio y en unas probanzas documentales, la existencia «de razones objetivas que incidieron [en] la diferenciación salarial», consistentes, se itera, en que al interior de la empresa el salario se determinaba teniendo en cuenta diferentes elementos y que demostraban la existencia de razones objetivas que avalaban la distinción salarial, situación respecto de la cual existe libertad probatoria, por cuanto no hay disposición legal que consagre que la razón o fundamento a partir de la cual se establece la asignación salarial al interior de una empresa deba acreditarse con un medio probatorio específico.

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Radicación n.° 69854 Por todo lo expuesto, el cargo es infundado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de incurrir en infracción directa del siguiente elenco normativo: […] artículo 61 del C. de P.L. y aplicación indebida de artículo 177 del C. de P.C. por integración del 145 del C. de P.L. violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 143 del C. S. del T. [artículo 7 de la Ley 1496 de 2011];127 del CS. del T. [art.14 Ley 50 de 1990];142 del C.S. del T., 53 de la C.

Política, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 249 del C.S. del T. [art. 98-99 de la Ley 50 de 1990], 306 del C.

S. del T. 467, 468, 469, 471 del C. S. del T. [art.38 del Decreto

2351 de 1965]; art 19 del C.S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil. (negrillas propias de texto) La censura transcribe unos pasajes de la decisión de segunda instancia y asevera que el Tribunal se reveló en contra de los artículos 61 del CPTSS y 177 del CPC, en razón a que «el primero obliga a quien esté interesado en probar un hecho a su favor, a aportar el medio probatorio idóneo para establecerlo, como es en este caso la Convención Colectiva de Trabajo y los acuerdos, que, en gracia de la discusión, la modificaron». Sostienen los recurrentes que el juez colegiado aplicó indebidamente el artículo 143 del CST «y el texto legal que lo modificó», que hace presumir la desigualdad salarial alegada por los demandantes hasta tanto el empleador no pruebe con los medios autorizados por la Ley, «como en este caso de

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Radicación n.° 69854 solemnidad evidente, la convención colectiva de trabajo y en gracia de discusión los acuerdos pactados convencional ente que consagran el llamado "modelo de gestión por competencias" (acta de acuerdo extra convencional de 21 de agosto de 2001, acta de acuerdo de 25 de septiembre de 2003 y acta de acuerdo de 5 de mayo de 2006)», carga probatoria que le incumbía al empleador y no a los trabajadores demandantes. Y añaden que «la sentencia impugnada incurre en un típico error de derecho, cuando da por demostrada la

objetividad de la desigualdad salarial alegada por el empleador, con unos medios probatorios no autorizados por la Ley por cuanto aquella tiene origen en acuerdos bilaterales que la demandada no aportó».

X. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual expone que el ataque es confuso, al punto que no es claro si se dirige por la senda directa o por la indirecta; que si bien, en principio y en razón a la proposición jurídica, pudiera considerarse que es por la vía jurídica, lo cierto es que en el desarrollo de la acusación se alude a un error de derecho, de allí que mezcla elementos que en casación laboral se excluyen entre sí.

Destaca que el Tribunal tampoco pudo incurrir en la infracción directa del artículo 61 del CPTSS, pues acudió a diferentes medios de prueba y de su valoración se formó el

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Radicación n.° 69854 convencimiento respecto a la existencia de razones objetivas que justificaban las diferencias salariales debatidas; y que el censor efectúa unas afirmaciones que carecen de respaldo.

XI. CARGO TERCERO Acusan la sentencia recurrida de incurrir en la «interpretación errónea» de los artículos: […] 61 del C. de P.L. y 177 del C. de P.C. por integración del 145 del C. de P.L., violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 143 del C. S. del T. [artículo 7 de la Ley 1496 de 2011];127 del CS. del T. [art.14 Ley 50 de 1990];142 del

C.S. del T., 53 de la C. Política, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 249 del C.S. del T. [art. 98-99 de la Ley 50 de 1990], 306 del C. S. del T. 467, 468, 469, 471 del C. S. del T. [art.38 del Decreto 2351 de 1965]; art 19 del C.S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil. Citan un aparte de la determinación del Tribunal y sostienen que no discute la apreciación del testimonio de Amparo Rincón Márquez y las documentales de folios 501 y siguientes. Exponen que su cuestionamiento recae en que el ad quem invirtió la carga de la prueba al interpretar erróneamente el artículo 177 del CPC y, de contera, aplicó en forma indebida el artículo 7º de la Ley 1469 de 2011, que reformó el artículo 143 del CST, toda vez que todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado y, por consiguiente, es el empleador quien debe demostrar factores objetivos de diferenciación.

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Radicación n.° 69854 Señalan que si el Tribunal encontró que la demandada no probó el contenido de las cláusulas que establecían las diferencias salariales bajo las cuales fundó su defensa, carga probatoria que, lógicamente, no era de los demandantes, debió acceder a las súplicas condenatorias, pues existe una presunción legal «del trato diferente en materia salarial hasta que el empleador no demuestre los factores objetivos de éste».

Agregan que, en sede de instancia, al estar demostrado que los accionantes desempeñan iguales cargos, tienen la misma capacidad y responsabilidades, por ello procede la nivelación reclamada.

XII. LA RÉPLICA La entidad accionada expone que este cargo, al igual que los anteriores, es confuso; y que el Tribunal no realizó alguna exégesis de los artículos 61 del CPTSS y 177 del CPC, por lo que el censor se aleja del contenido de la sentencia impugnada.

Argumenta que la demandada expuso como razones de su defensa que había motivos concretos por los cuales los trabajadores de la empresa podían recibir salarios diferentes, pese a ocupar cargos similares, argumentación que el ad quem encontró demostrada con las pruebas allegadas al plenario, de allí que lo argüido por los recurrentes carece de fundamento.

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XIII. CONSIDERACIONES Aun cuando encuentra la Corte que se incurre en algunas imprecisiones en la formulación de los ataques, tales como: i) manifestar en el segundo cargo que el Tribunal incurrió en un error de derecho, cuando para proponer ese tipo de yerro se debe acudir a la senda de los hechos y no a la vía directa que escogió el censor, como lo entiende la Corte conforme al contexto de la acusación; ii) imputarle en el tercer cargo al ad quem una «interpretación errónea» de los artículos 61 del CPTSS y 177 del CPC, pese a que no efectuó intelección alguna de esas disposiciones de carácter

procedimental y; iii) en ambos ataques reprocharle al juez colegiado la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, pese a que el juez colegiado descartó el empleo de esa normativa para la resolución del asunto, en tanto consideró que el caso debía resolverse bajo lo dispuesto en el «artículo 143 del CST (sin la reforma del art. 7, ley 1496/11)», de allí que no pudo incurrir en ese submotivo de vulneración de la ley sustancial. Lo cierto es que tales deficiencias son superables, por cuanto mirada la acusación en toda su dimensión emerge que los cuestionamientos jurídicos esgrimidos recaen en que, a juicio de la censura, el Tribunal invirtió la carga de la prueba, en la medida que considera que todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado, de allí que es al empleador a quien le co

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