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CSJ - SL3858-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3858-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSau prdeeJm uast icia SadliCa m clLllanb oral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3858-2019 Radicación n. º 72000 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad SANOHA LTDA. contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso vf ordinario laboral que le adelanta CTOR ENRIQUE MEJÍA

PATIÑO.

I. ANTECEDENTES El accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Sanaba Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre el ((3 de agosto de 2004 y 19 de junio de 2006» (sic), periodo dentro del cual sufrió dos accidentes de trabajo por falta de medidas de seguridad Radicación n. º 7200 industrial y de salud ocupacional; como consecuencia de lo anterior, pretende que se condena a la enjuiciada al reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante; morales y fisiológicos; así como también las costas del proceso.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que suscribió contrato de trabajo con la accionada en 1999; que realizaba labores varias y no estaba capacitado para el manejo de explosivos; que su último salario fue de $640.000; que fue afiliado a la ARL Positiva; afirma que

tuvo un accidente de trabajo el 3 de agosto de 2004, en la vereda Santa Teresa del Municipio de Socha, a donde fue enviado por su empleador para explotar piedra; que el trabajador debía «realiszuasrl abordees taladrpaire dry as explotacrolnua ns explosqiuveop ,a rae stcea soe ral aP ÓLV O.RA NEGRA,l ac uatle níqaune g uardeanre lm ismos itoi oh abitación donddeo rmíapno rquNeO E XIST!AP OLV OR!aNl guntoa,m pohcaob ía librdoe registdreo a ntigüeddaed e xplosipvaorsas abeurn determinoarddoed ne u tilizalacbioór nqu»e, ejecutaba con otro compañero de trabajo de nombre Rito García. Sostiene, que esa labor de explotar las piedras se hacía a una distancia promedio de 250 metros del lugar de habitación; que a las 11 :30 a.m. del día 3 de agosto de 2004, encontrándose en la labor y sitio ya referidos, el actor y su compañero, deciden no estallar las piedras que habían taladrado en la mañana porque habían unas personas ajenas a la labor y a la empresa rnuy cerca, y no estaba 2 Radicación n.º 7200 señalizada el área de ninguna manera mediante los colores distintivos que exige la ley, razón por la que deciden esperar y explotar las piedras después del almuerzo, pidiéndole el actor al señor García que guardara los explosivos (pólvora negra) en algún lugar. Al regresar a laborar a la 1 :00 p.m., se dispusieron a

reventar las piedras, el compañero del demandante le acercó los explosivos para ejecutar su labor sin darse cuenta de que estos «estaban a la luz del sol debido a que la sombra del árbol que protegía el material se había corrido (ante la inexistencia de el polvorín (sic) y de una inducción en manejo de explosivos y taladro de rocas)»; que el actor procedió a manipular el explosiv9, «lo envolvió en periódico enforma de bola y al introducirlo con un palo dentro de la roca a lo cual este estalló inminentemente arrojando a los trabajadores a metros de distancia por el impacto de la explosión, duraron varios minutos inconscientes sin que llegase nadie»; que cuando reaccionaron, como pudieron llamaron la atención de la gente y llegó el ingeniero MATIZ quien los llevó al hospital Santa Teresa; que el accionante sufrió quemaduras en la cara, los ojos, las orejas, los dos brazos, la rodilla derecha; agrega que no tenían suministro de agua, ni arena, ni un extintor a su alcance. Indicó que como consecuencia de este pnmer accidente, sufrió una pérdida de la capacidad laboral de 26,70% y luego del tiempo de incapacidad tuvo que ser reintegrado a la enjuiciada donde desempeñó labores que eran contraproducentes con las secuelas producidas por el primer accidente, razón por la cual al sufrir el segundo 3 Radicación n. º 7200 infortunio el día 19 de julio de 2006, hubo deterioro de las secuelas del primero, ya que comprometió las mismas partes afectadas, como lo explica el dictamen médico

laboral No 1925 de 12 de enero de 2010, dado por

POSITIVA ARP.

Ese segundo accidente, se presentó en la siguiente forma: «siendo las 2: 1 O P.m. el señor v!CTOR ENRIQUE MEJíA PATIÑO se encontraba en las instalaciones principales de la empresa SANOHA LTDA ubicado en laborales de cargador (las cuales no eran aptas por su incapacidad anterior) se le encomienda cargar un camión para lo cual se colocan unas tablas para hacer de rampa y asi ingresar a el vehículo con la carga, en ese momento el señor demandante intenta subir por la rampa rompiéndose una de las tablas producto ,del peso de el señor (sic) y de la carga cayendo sobre su mano derecha la cual ya habia sufrido graves lesiones en el accidente del 3 de agosto de 2004, por lo cual tuvo que ser llevado a urgencias, sin haber recibido ninguna clase de primeros auxilios por parte de la empresa asi como tener que transportarse en un taxi hasta el hospital». Afirma, que para el momento de ocurrir los hechos narrados, la empresa no había tomado medidas de seguridad necesarias para evitar los accidentes; que el Ley empleador violó el articulo 2 de la 2400 de 1979, puesto que no cumplió con la obligación que esta le impone de aplicar y mantener en forma eficiente los sistema de control necesarios para lo protección de los trabajadores, en los procesos de trabajo; que no existía . programa de salud ocupacional, debido a la inexistencia de comité paritario de salud ocupacional; que no hubo capacitación para el manejo de la pólvora negra y su utilización para explotar

4 Radicación n. º 7200 rocas; que no se dotó al trabajador de los elementos de protección adecuados, como gafas especializadas, visera de protección de la cara, botas anti electroestáticas, guantes, ni traje; que tampoco existía brigada de evacuación para la ayuda de los heridos y de los primeros auxilios. Señaló, que para el caso del segundo accidente, no hubo ninguna capacitación para cargar elementos pesados; ni supervisión para «evaluar la garantía de seguridad de la tabla adecuada como rampa con una precisa medición de peso soportable»; que tampoco se tuvo en cuenta las secuelas en los brazos que le dejó el primer infortunio, y que debió ser reubicado en labores que no implicaran riesgos a su salud. La enjuiciada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la existencia del vínculo laboral, aclarando que se dio a través de contratos a término fijo y que no fueron continuos; el salario la afiliación a la ARL; los accidentes de trabajo sufridos el 3 de agosto de 2004 y 19 de julio de 2006, así como la pérdida de capacidad laboral que le produjo el primero, aclarando que estos no ocurrieron por culpa del empleador; la inexistencia de polvorín; a los demás dijo que no eran ciertos, o no le constaban o no se trataban de hechos. En su defensa, sostuvo que los accidentes de trabajo ocurrieron, y en razón del último, la Aseguradora de Riesgos

Profesionales Positiva, en enero de 201 O, le dictaminó un 5 Radicación n. º 7200 porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50°/o; que dichos infortunios fueron totalmente independientes, y no se relacionan; que en el primero de ellos, el trabajador padeció una incapacidad temporal, y al dejar de presentar secuelas y traumas, le permitieron su reintegro a la empresa. El segundo incidente, resulta imputable al descuido y negligencia del propio actor, razones por las que considera que no se dan los presupuestos que exige el artículo 216 del CST, para que se genere la indemnización pretendida. Manifestó, que nunca hizo entrega de material explosivo al trabajador para desarrollar esa labor, ni tampoco le dio la orden de utilizarlo; que este por su propia cuenta decidió hacer uso de él para agilizar la labor encomendada; que la pasiva siempre tomó las medidas pertinentes y diligentes para garantizar la seguridad de los trabajadores, pero que cuando estos incumplen o desobedecen las normas y procedimientos por ella indicados, le resulta imposible garantizar su seguridad. En cuanto a la reubicación del trabajador, se refiere a los artículos 4 y 8 de la Ley 776/02, y la sentencia T216/09 de la Corte Constitucional, de la cual transcribe fragmento, con fundamento en lo cual señala, que resultan improcedentes las observaciones que al respecto se hacen en la demanda, pues se trata de una persona que recuperó su salud y buen estado fisico, y que la labor de Cargador que ejecutaba la ejerció con idoneidad hasta el día en que ocurrió el incidente.

6 Radicación n.º 7200

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Laboral del Circuito de Duitama, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada el 4 de septiembre de 2012, a través de la cual declaró probada la de prescripción; y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

11S1E.N TENDCESIA E GUNIDNAS TANCIA Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia que data del 9 de junio de 2015, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de septiembre de 2012, pro/e rida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por V!CTOR ENRIQUE MEJÍA. PATIÑO contra SANOHA LTDA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SANOHA LTDA a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por lucro cesante consolidado: $13.801.520, 72 b) Por lucro cesante futuro: $ 1o00..377 . 090, 60 c) Por perjuicios morales: $1 000. 000 d)Por perjuicios .fisiológicos: $8.000.000

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en

primera y segunda instancia. Ajándose como agencias en derecho en esta instancia 1 SMLMV. 7 Radicación n. º 7200 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, comenzó por señalar como problemas jurídicos a resolver si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, y si existió culpa patronal. Indicó que no existe discusión respecto de la existencia de la relación laboral, y la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo, el primero del 3 de agosto de 2004, y el segundo, el 19 de julio de 2006, por lo que abordará el estudio de la excepción de prescripción de manera independiente. Seguidamente, sostiene que para dar prosperidad al medio exceptivo en estudio, se remite a la postura invariable que ha tenido esta Sala, en punto de la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término extintivo, determinándose al efecto, que la obligación indemnizatoria se hace exigible solo a desde la calenda en la cual se emite la calificación de la pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente, la que varía de un caso a otro, cuando el trabajador sobrevive al accidente; que en el presente asunto, no se observa calificación de invalidez o notificación de la misma al demandante frente al primer accidente, razón por la cual la excepción de prescripción respecto de este, debe declararse probada como acertadamente lo hizo el a-qua. Arguye, que para esa Corporación, la fecha a partir de la cual el trabajador se encuentra en posibilidad de exigir la indemnización plena prevista en el artículo 216 del CST, no

resulta coincidente con la de ocurrencia del accidente ' sino 8 Radicación n. º 7200 quee stsau rgael m omentdoe o btenelrasc ea lificación medicdae finitqiuvead etermilnaass ecuelsausj etaa s reparactiaóylnc ,o mol od ijeos tSaa lae,nl as entenCcSiJa SL,6 jul2.0 11,r ad.3 9867d,e laq ue reproduce fragmentaogsr,e ganqduoee ne stsae c itlóa p rovidencia CSJS L,2 008r,a d2.8 821d,el aq uen oe speciffieccóh a. Conf undameenntl ooa nteraidoujro,q uel af echqau e se adoptapraráa contabileiltz aré rmineox tintdievlo segundaoc cideanctaee,c eild1 o9 d ej uldieo2 006e,se l1 2 de enerdoe 2010c,u andsoe len otifiaclóa ctolra calificadceii ónnv aliqdueelz e d ictamiunnóa p érdiddea capacidlaadb ordaell5 01,5 % deo rigperno fesicoonna l; baseen l oc uaclo ncluqyueel, e a sisrtaez óanli mpugntaen cuandsoo stiqeuneel ap rescripsceii nótne rrucmopnil óa presentadceil óadn e mandae nl ost érmindoesla rtículo 151d eClPT SS. Asentqóu,ec onforam leo psa rámetrdoesfl al lalo que seh izmoe ncióyn l asc ircunstaanlclpiíla asn teasdoans

similarae lsa asq udíe batisdeao sb,s erqvuae l ad emanda primigefnuieia n staureal5d dae o ctubdree2 011c,o ne l find eo btenleari ndemnizadceip óenr juicpioorls o,q ue estnao quedcóo bijapdoare stfee nómepnroe scriptivo, razónp orl ac uadle bree voclarad ecisdieójlnu zgasdoob re estaes pecto. A renglsóeng uidpor,o ceadlee studdieol ac ulpa patronraelfi,r iénadloar steí cu2l1o6 d elC ST,s eñalando quea corcdoen e sad isposipcairóqanu ,ee stsae g enerees, 9 Radicación n. º 7200 necesano que se demuestre la ocurrencia del daño en la salud o integridad, producido por el accidente de trabajo y la culpa que se obtiene de la falta de los deberes que la ley le impone al empleador sobre la protección y seguridad que le corresponden, ligados por un nexo de causalidad. Manifestó, que el artículo 56 del CST y siguientes, le imponen al empleador la obligación de protección y seguridad para sus trabajadores y la entrega de instrumentos y materiales necesarios y adecuados para el cumplimento de la tarea encomendada, y precisamente cuando no se cumplen en esas normas y acontece un suceso se está ante la responsabilidad civil que pregona por el resarcimiento de los perjuicios y comporta el lucro cesante y el daño emergente. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 30 oct.

2012, rad. 39631, con base en lo cual arguye, que debe partirse de la obligación que le asiste al empleador al interior del contrato de trabajo, de brindar total seguridad y protección a sus trabajadores que sean necesarios para el buen desarrollo de sus labores, así como los actos educativos de prevención de accidentes, la adecuación apropiada de los espacios donde este se desarrolla y la preparación previa para el manejo adecuado de estos infortunios; de igual manera se exige al empleado la obediencia extrema de cada una de las medidas de seguridad que para el efecto haya propuesto la empresa, y el uso adecuado de los implementos que para el efecto se le entreguen. 10 Radicación n. º 7200 Puntualizó, que en el presente caso no se cuestiona la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual se desprende del reporte del formato único expedido por el ISS, diligenciado por la pasiva y ocurrido el 19 . de julio de 2006, encontrándose el trabajador realizando su labor habitual, de oficios varios, de cargue de un vehículo, y al subir por «rampsel caay»ó g olpeándose la parte izquierda del cuerpo, ante ello, se torna necesario establecer las circunstancias de ese infortunio y la preexistencia de correctivos y las medidas de protección asumidas. Sostuvo, que el demandante le atribuye responsabilidad a la enjuiciada en ese evento, por su omisión de instrucción y capacitación para el cargo de control y vigilancia y el no suministro de elementos de seguridad industrial requeridos para desarrollar de manera segura la labor encomendada, tales como casco, guantes,

botas de seguridad, faja y no utilizar los vehículos aptos para esta actividad. Se refiere a la declaración del señor Jaime Chiquillo, gerente operacional de la enjuiciada, quien indicó que el actor fue vinculado para desempeñar el cargo de portero; que tenía una gran fortaleza, levantaba cosas muy pesadas y que se le media a cualquier cosa. Precisó, que en la contestación de la demanda, la enjuiciada nada dijo sobre las medidas de protección y seguridad adoptadas, con miras a prevenir los nesgas inherentes a la actividad personal desarrollada por el 11 Radicación n. º 7200 accionante, tampoco arrimó medio de acreditación para esos efectos, pues su defensa se circunscribió a negar la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del primer accidente laboral; que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la llamada a juicio, no sirve para los efectos que interesan a esa Sala, dado que este se limitó a afirmar no tener conocimiento sobre si el actor recibió capacitación para el cargo que desempeñaba, como tampoco sobre el suministro de dotación; de ahí que menos pudo indicar si la empresa cumplía los programas de seguridad industrial y salud ocupacional para sus trabajadores. Agrega, que lo mismo sucede con la prueba testimonial de los señores Rito Antonio García, Rafael Antonio Amaya, Juan Francisco Correa Gómez, Leidy Patricia Rodríguez y Alfredo Matis Montaña, solicitados por ambas partes, quienes nada dijeron sobre la ocurrencia del accidente laboral el 19 de julio de 2006, ni aporta nuevos elementos sobre este. Conforme a lo anterior, concluye que se encuentra

más que demostrada la omisión de la empresa frente a su obligación legal de ofrecer al trabajador mínimas medidas de seguridad para el ejercicio seguro de su labor, control y vigilancia en la zona de cargue y descargue, tal y como seria el suministro de elementos de seguridad industrial necesarias, para precaver accidentes o enfermedades profesionales, el suministro de dotación adecuada para la 12 Radicación n. º 7200 activipdoaréd lc umpliyd eald ebedrec apacitsaorblrloea activaic duamdp lir. Aseveqruóe,s ib ielna j urisepnrcuialda r eferai lras e exigenpcrieav iesnte ala rtíc2u1l6do e lC STs,e ñalqau e correspao nqduei erne clalmaai ndemnizapclieóndnae perjuidceimooss,t lraca url psau ficientecmoemnptreo bada deelm pleadtoarm,b iséenh as ostenqiudeto r,a tánddoesle debedrep ruedbeacl u mplimieesnmteor acdoon trachtau al dev alelra q uei mponeelp rece1p6t0o4C C,s egúlnac ual lad emostradceil óadn i ligeyn ccuiiad aldeoi ,n cumab e quiehnad ebiedmop learla. Asentóq,u e competíala extremdoe mandado demostrlaar diligenyc irae sponsabielni deald cumplimideesn utsoo bligacdieop nreost ecycs ieógnu ridad previsetnea lsa rtíc5u6ld oe lC STa,s cío moa crediltaa r

actuaceisómne rayd dai ligefrnetneta,el a catamiednet o taleesx igenicnihaesr eennts eucs a liddaeed m pleadqoure, porl om enoss ee speracroínat,a lro se lementqouse acreditdaerc ana pacitacqiuoesn eel ses uministalr aron trabajpaardaoq ru ep udieerjae cudteam ra neraad ecuayd a seguraa s u laboyr ,l aq uee jercaílam omentdoe l accideanlit geu,qa ule l ae ntredgela a d otacaipórno piya da elemendteos se gurimdíandi mopsa real d esarrdoell lao activiednacdo mendtaednai,é ndcousaen dmoe nopsa real oficieol,u sod e gafasm,a scaribloltaa,is n dustriales, cintuerrógno nómyic caos co. 13 Radicación n. º 7200 Adujo, que de las pruebas documentales arrimadas por la parte demandada, tales como i) Formato de conformación del comité paritario de salud ocupacional; ii) Programa de salud ocupacional de la empresa; iii) Plan de trabajo anual de salud ocupacional de la empresa de 2003; iv) Constancia de intervención de empresas por el ISS secciona! Boyacá del 22 de diciembre 2004; v) Acta de constitución del comité paritario Copaso; vi) Acta de inscripción y de registro del comité paritario Copaso, no demuestran por sí solas el cumplimento de las obligaciones de seguridad y salud ocupacional que debió emplear la empresa demandada, en el presente caso.

Señaló, que se encuentra demostrado que el actor resultó afectado por causa imputable a la llamada a juicio, por no ofrecerle las medidas de necesarias de protección, causándose unos perjuicios provenientes del accidente de trabajo por los cuales debe responder en los términos del articulo 216 del CST, normativa que exige además de la ocurrencia del hecho, la culpa del empleador, y que para estos casos es suficiente con aquella que se califica como que en este caso se ha determinado «culplae ve»; «a)Q uea l trabajasdeol ree ncomenedlóc umplimiedneut noa l abodrif erenat lea concerteandr aaz óna suv íncullaob orba)lQ ;u en os el es uministraron y lose lementodse seguridad proteccinóenc esariopsa ra el cumplimiednet loa m isma[;e ]Q ue lae mpresnao cumplícao nl as así y exigencdiea csa pacitacgieónne,r ándosel ac ulppaa tronaplo r endel a responsabiliddealde mpleadora l existeilrn exod e causaliednatdr lea l abosre ñalayd ae la ccidenstuef ridpoo re ls eñor que le causó una pérdida de capacidad laboral VíctEonrr ique», en un 50, 15%, dictaminada por la ARP Positiva, toda vez 14 Radicación n. º 7200 que esta se produjo por «cauysc ao onc ansd ieótlr abqajuole fue e ordenasdiqon,u p eo pra rdteee lm pleadseo hru iberdae vsiratduol os señalamiqeuneat qoussfei ndni»c.a

Indicó, que acorde con la normatividad a la que se ha hecho mención, y analizado el material probatorio allegado al expediente, debe concluirse que la enjuiciada no cumplió cabalmente con su deber de cuidado y diligencia extrema, respecto de su subordinado, poniendo en riesgo su vida y su salud, al punto que de haber acatado sus obligaciones en forma diligente, no hubiese causado el accidente que hoy nos ocupa, por lo que es obligatorio concluir la responsabilidad a titulo de culpa. Agregó, que aparte de esta responsabilidad subjetiva se encuentra la objetiva, «qusee genae prore ls olhoe chdoe l vniculloa boyr laalo cruerncidae la ccidecnotnoe c asióo nc omo consecudeentlcar ibaajo ,y queg enerparne staceicoonmneiósc ays asistenpcreivailsetesan ls a l eyq»u,e constituyen parte del sistema de seguridad social consagrado en la Ley 100/93, y demás normas concordantes, razón por la que no encuentra esa Sala acertado el argumento del demandado, en cuanto a que la ARL a la que estaba afiliado el accionante pagó la totalidad de los perjuicios ocasionados a este; seguidamente, procedió a tasar las condenas en contra de la encartada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

15 Radicación n. º 7200 Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la : sentencia fustigada, para que en sede de instancia, se

confirme la de primer grado. Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustantiva en la modalidad de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del aricutlo2 16 del C.S.T.,y e nr elacicóonenl a rícutlo8 3 del Acuerdo 155 de 1963,a prodobp aoerl D ecerto31 60 de 1964; losa ricutlos9° ,y 72 de lal ey9 0 de 1946; artíuclo5 °d el Decerto16 95 de 1960; arcutloí 7°d el DecertoLe y4 33 de 1971; arutloí1 c2 del Decerto17 71 de1994; arutloí1 c3 del Decerto12 95 de 1994; atríuclos55 y 57 numerla 2 y 261 del C.S.T.; aricutlo1 °d el Decerto23 51 de 1965 y arcutlíos63 , los 1613,1614 y2 143 (s},i2 1c89 ee.».

En la sustentación del embate, afirma que lo que controvierte es «lar esponlsidaadb diel empleadoren e l pagod e los perjuiciirroosga dosa l trabdoarjp aorc oenptcod e lucroces aen t conlidsaodo,lu croces aen futturop,erju icimoosrl esa y perjuicios fisilógoic»;o qsue el Tribunal se equivoca al determinar la culpa del empleador en relación con el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando «el juzgadorde

16 Radicación n. º 7200 primera intasnciean cotrón ajustadoa quen oh ubcou lppaatr onayl p or consigteu ileanr esponsabidleilda art.d 216d elC S.. T .», no se consolidó en cabeza de la enjuiciada. Adujo, que el ad quem mal interpretó dicho precepto legal, por cuanto debe existir culpa suficientemente comprobada, y que en el presente caso, «noh ayp ruebaq ue acredtei que elt rabjaadro accidtaednol oh ubiehseec hboaj o las órdeneism pratidapsor ele mplear, draozón quen osl lvae a demotrsar quen oe ss uficieten lao crruencidae la ccidte,e sninqou et ienqeu e demotrsar lasc ausaqsu el om otivarony lasc ricuntasnciaquse l o ocasion>>. aron Afirmó, que el a qua encontró plenamente probado que en ningún momento se autorizó al demandante para la utilización de explosivos para desarrollar su actividad, por lo que si este a motu proprio realizó actos dentro del horario laboral, pero en actividad distinta a la encomendada por la enjuiciada, no se le puede endilgar responsabilidad a la empleadora por esos hechos, la que debe ser analizada en cada caso a fin de determinar la culpa, con base en los elementos de juicio que se incorporen al juicio. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 7 mar. 1996, de la que no indicó radicación, señalando luego, que en este caso quien debía tener la diligencia y cuidado era el trabajador, reiterando que nunca se le autorizó para la

manipulación de artefactos explosivos, actividad ajena a su cargo y estaban expresamente prohibidos, «comol ora tificaro,n diversos deopnetnes/ . ..} quefu eron analizayd voasl roadosp or el Juzgard doep rimrea intasnica». 17 Radicación n. º 7200

VII. SEGUNDO CARGO Ataca la decisión de segunda instancia por vía indirecta, por violación de la ley sustancial en la modalidad de «PALICCAIÓINN EDBIDAp oErR RODRE H ECHOd ealr tlío2c 16ud el CS.T..,y enr leacicóonne la rtílco8u 3D ELA cuerd1o55 de1 693, aprobadpoo erlD ecr3e1t60od e1 694l;o asr tlíocusy 7 2d el al ey

º 9 90d e1 496;a rtlío5c° u deDle cr1et96o5d e1 690e;l a rtlíoc udel º 7 DecrLeetyo4 33d e1 791a;r tlíoc1 u2d eDle cre1t77o1d e1 994; artlío1c u3d eDle cr1et29o5d e1 994a;r tlíoc5su5 y 5 7n umer2ay l 26d1e ClS. T..a;r tlío1c° ud eDle cr2e3t5od1 e 1 695y l oasr tlíoc6su3 , 116,31 164y2 134d eele. (.is) c2.1 98e e.».. Indicó, que los ((rreoredse d erecehno q»u,e incurrió el

Tribunal son los siguientes: 1.Da rp ord emostsrianed sot arqluoee, x. istciupóla d el a demandeaned laa c ciddeetn rtaejb oa. 2.N od apro dre mostersatdáon qduolela ro ep sonsabielnei ld ad accidlefuone tp eo curl pad etlr ajbaadaolrh a baecrat dusoi n orddeenu ns pueroid oirr ecdteli aev mpore sa. 3.N o darp ore stlaebciedsot ándqoulelo a c upla fue dierctamednetltea r bjaadoqru iernae lizuon aa ctividad pelirsgoas ionr ddeenel mp lea.d or 4.D apro dre mostsriaends otl aoqr,u ee lta rbjaadorrae lizuon a labqourne o e stadbean tdreso u fusn ciolnaebsao lreysaq ue elc agrod eé le reald ec uaiddodreu nt erreonv oi,lg aindteel mismo.

Adujo, que los ((rreoersd ed eerch» oocurrieron como consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1.Fo li6o1 a 184 end ondsee e ncuenrtgeriasnt rlaodso s contradteo tsr ajboa,l a reoslucidóen p ositdiev a 18 Radicación n. º 7200 reconocimiednet por estaciodnee lsa,c reaciódne comité paritaori,d el ar esolucdioónnd see c alificlaae mpresdae ntro dels istedmear ieossgd eplro gramad es aluodc puaciaolnd,e

lorse igstrdoesl ocso mitpéasr ita.ri os 2.A udidoe f oli1o 85 end ondsee l levaó c abol aa udiendcei a intoegrratoirod ep artey tetsimonidoosn dsee o bserqvuae e l demandanntoet eníeas ec agroy quer ealizóa ctividpaodre s fuerad es uso bligaciloanbeaoslr e.s Para demostrar su acusación, sostuvo que el juez plural se equivoca al determinar la culpa del empleador, toda vez que el juzgador de primer nivel de manera acertada examinó el material probatorio allegado al plenario, y concluyó de manera lógica que no existía responsabilidad de la pasiva, mucho menos culpa, en atención a que «estneo estabcao misionpaadroar ealizaers al aboyr m enosex itsep ruebean dondela e mpreslae h ayae ntrgeadol ose lementcoosnl osc ualesse produjol ae xplosión». Afirmó, que con la prueba testimonial se acreditó que el demandante «nicurrióe na ctodse n eggleinciea i mprudenciqau e nos olamenattee ntacroonnt rsaup ropiai ntegardifts dicas inqou es e pretermpirtoitóo codleo sse griudad»q;u e por la negligencia del señor Mejía no puede llegar a configurarse la culpa patronal para poder condenar al pago de las indemnizaciones o perjuicios, por cuanto «al ocurrencidae la cceindtfuee productdoe lai mprudencidae la ctodra doq uee ln oa dpoton il asm edidasd e

proteccnieócne sariya msu chom enosq ue eln o debreíae star realizandaoc tividqaudeen soe rapnro piadse s ue mpleado». Sostuvo, que existe prueba suficiente en el plenario que demuestra que el trabajador no tenía ese cargo, como lo son las documentales de vinculación laboral, aunadas a estas se encuentran los testimonios recepcionados y que 19 Radicación n. º 7200 obran a folio 185 del expediente en CD, los que de manera precisa señalan que clase de actividad debía desempeñar el demandante, por lo que la ocurrencia del accidente es por causa imputable al accionante quien inconsultamente realizó la actividad peligrosa, razón por la cual la conducta de la llamada a juicio no se enmarca dentro de lo establecido en el precepto 216 del CST, puesto que no le impartió una orden que permita inferir responsabilidad en el infortunio laboral, y por ende, no tiene culpa en la ocurrencia del mismo.

VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El opositor señaló, que saltan a la vista los dislates de técnica en el desarrollo del recurso, por cuanto la modalidad de violación a la que acude en el primer ataque, exige una argumentación rigurosa, de donde se infiera el por qué el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la ley sustancial, lo que requería un ataque de aspectos sustanciales y no fácticos.

Precisó, que el recurrente se ocupó de repetir argumentos apenas subjetivos, pero nunca sustentó las razones por las que se consideraba haber incurrido en la

interpretación errónea de las normas acusadas, ni tampoco demostró que estas fueran el sustento de la decisión, y que sus fundamentos redundaron en señalar que no existían pruebas de la culpabilidad en el accidente de trabajo, y que el trabajador no estaba bajo sus órdenes, trayendo a 20 Radicación n. 7200 º colación vanos fragmentos de providencias de esta Sala que aluden a lo

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