CSJ - SL3858-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3858-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3858-2022 Radicación n.° 90639 Acta 40 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DE JESÚS BANGUERA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS S.A.S., y al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ana de Jesús Banguera García demandó a la Compañía de Remolcadores Marítimos S.A.S. (en adelante Coremar
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Radicación n.° 90639 S.A.S.), con el fin de que se declarara la ineficacia del convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito el 17 de marzo de 2016, por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997. Así mismo, solicitó la declaración de la nulidad del contrato de transacción realizado en la misma fecha, toda vez que la compañía no solicitó de manera previa la autorización al Ministerio de Trabajo para suscribirlo. Además, requirió declarar que Coremar S.A.S. era patrimonial y solidariamente responsable de la enfermedad
de origen laboral, por omitir el deber de adoptar medidas adecuadas de protección. Por último, pidió que se condenara a la entidad a reintegrarla de manera definitiva y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación. Como fundamento de sus peticiones afirmó que el 27 de julio de 2001 suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñarse como secretaria de la gerencia en la regional de Buenaventura; que posteriormente fue promovida al cargo de asistente dministrativo operativo; que prestó sus servicios a Coremar S.A.S. de manera continua y sin interrupciones y
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Radicación n.° 90639 que se realizaron la afiliación y los pagos a la seguridad social. Relató que el 3 de septiembre de 2008 asistió a una consulta médica en el Hospital Departamental de Buenaventura por un lumbago no identificado, en la que se ordenó una radiografía de columna, controles por ortopedia y terapia física. Aseguró que el 25 de enero de 2013 acudió a la consulta médica por un dolor musco esquelético leve más fiebre y que fue incapacitada por dos días. Manifestó que el 11 de agosto de 2014 realizó consulta ante medicina general en la Clínica Esensa en Cali por dolores en el cuello, espalda, hombros y rodillas, la cual arrojó un diagnóstico de «[...] displasia mamaria benigna, sacrolitis no especificada en otra parte, cervicalgia». Aseguró
que le ordenaron terapias físicas, antiespasmódicos analgésicos y una valoración por fisiatría. Expuso que el 1° y el 29 de diciembre de 2014, el 20 de febrero de 2015, el 29 de septiembre y el 8 de octubre de 2016 acudió a centros de salud y a citas con médicos fisiatras por los dolores de columna y en diferentes partes del cuerpo. Afirmó que, le fue diagnosticado artrosis facetaria cervical y lumbar. Estimó que los certificados médicos realizados el 8 de mayo de 2012, el 12 de abril de 2013 y el 23 de septiembre de 2015, la declaraban apta con algunas restricciones y recomendaciones; sin embargo, el certificado médico de
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Radicación n.° 90639 aptitud laboral del 30 de marzo de 2016, arrojó un concepto no satisfactorio dada la existencia del síndrome cervical e hipoacusia moderada derecha. Afirmó que el 30 de marzo de 2016 le fue realizado un examen de retiro, concluyendo que padecía de «Síndrome Cervical - Insuficiencia Venosa Bilateral, Hipoacusia Moderada Derecha – Obesidad». Indicó que el 17 de marzo de 2016 suscribió con Coremar S.A.S. un convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, donde se reconoció el pago de la suma de $19.506.899, previa firma de un contrato de transacción, renunciando además a reclamaciones futuras y declaró a paz y salvo a la demandada respecto de sus obligaciones.
Declaró que se encontraba en un tratamiento médico en los términos descritos, sin embargo, Coremar S.A.S. no solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo laboral, por ende, resultaba ineficaz. Dijo que la entidad empleadora era consciente de que la exposición, en el área de trabajo donde ella se encontraba, fue deteriorando su estado de salud. Agregó que nunca le proporcionaron los elementos de protección personal adecuados y necesarios para realizar su labor, por lo que se generó una culpa exclusiva del empleador.
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Radicación n.° 90639 Pidió además que se vinculara a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. (en adelante AXA S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en calidad de litisconsortes necesarios, porque la primera era la administradora de riesgos laborales a la cual estuvo afiliada durante su vinculación laboral, siendo responsable de las prestaciones económicas derivadas de su estado. Atendiendo dicha solicitud, el juzgado de conocimiento vinculó a las entidades mediante autos del 24 de octubre de 2017 y 26 de febrero de 2018. Al dar respuesta a la demanda, Coremar S.A.S. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que la mayoría no le costaban, excepto los que se relacionaban con la fecha de suscripción del contrato de trabajo y del acuerdo de terminación, aclarando que en su suscripción no existió error, fuerza, dolo o coacción y, que el contrato de transacción tenía efecto de cosa juzgada.
Frente a la autorización del Ministerio de Trabajo, estimó que no era necesaria dado que se exigía solo cuando el contrato hubiera terminado por justa causa y con fundamento exclusivo en el estado de salud de la trabajadora, situación que no ocurrió, dado que, la se dio por mutuo acuerdo y la demandante no era una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley. Por último, agregó que cumplió con todas las obligaciones en relación con la protección de la trabajadora
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Radicación n.° 90639 y que no se encontraba expuesta a factores ergonómicos que tuvieran la capacidad de generar las patologías a las que hizo referencia. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas, buena fe y cosa juzgada. Por su parte AXA S.A., se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos afirmó que no le constaban; aseguró que en los períodos en los que estuvo afiliada la ex trabajadora no fue reportado ningún accidente laboral ni se encontraron antecedentes de enfermedad de este tipo, ni calificaciones o pago de incapacidades. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de mi representada porque las pretensiones incoadas no están cubiertas en el Sistema de Riesgos Laborales, falta de cobertura y de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Colpensiones, se opuso a la prosperidad de todas las
pretensiones pues, al momento de la contestación, la demandante no había iniciado el proceso de calificación a fin de determinar si existía una pérdida de capacidad laboral. En su defesa, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no
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Radicación n.° 90639 debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019 resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS S.A.S. – COREMAR S.A.S., representada legalmente por FANNY ANDREA ANDRADE SANTIAGO o por quien haga de sus veces; a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA o por quien haga sus veces; y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., representada legalmente por la señora MARIA (sic) TERESA MORIONS ROBAYO o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por ANA DE JESUS (sic) BANGUERA GARCIA, de condiciones civiles conocidas en autos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 12 de noviembre
de 2020, confirmó la decisión del juzgado. Como problema jurídico, se propuso (i) determinar si se incurrió en algún vicio capaz de anular el convenio de terminación del contrato de trabajo y el de transacción celebrado entre la demandante y Coremar S.A.S. y, (ii) establecer si el fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en el artículo 26 de la Ley 361
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Radicación n.° 90639 de 1997 aplicaba para las terminaciones del contrato por mutuo acuerdo. Empezó por recordar la definición del consentimiento específicamente en materia laboral, en los cuales regía la regla de irrenunciabilidad y agregó que en materia de transacción o conciliación solo procedía tratándose de derechos inciertos y discutibles (art. 15, CST). Luego de hacer referencia a decisiones de esta Corporación, afirmó que la transacción celebrada libre de vicios y que no afectara derechos ciertos e indiscutibles del trabajador producía efectos de cosa juzgada y no era posible, por vía judicial, volver a revisar el asunto, salvo que existiera un vicio en el consentimiento. Por lo anterior, no podía calificarse como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscaban evitar pleitos futuros. Al analizar las pruebas concluyó que, En cuanto al estado de salud del (sic) demandante se encuentra a folios 59 a 60 reposa la historia clínica de fecha 3 de septiembre de 2008 diagnóstico lumbago no especificado y se ordena RX de columna lumbar, control con ortopedia y terapia física más
analgésicos; a folios 61 a 62 se avizora tarjeta de triage de fecha 25 de enero de 2013, motivo de consulta dolor musculoesqueléticos leve más fiebre en la consulta Seguidamente reposa a folio 63 el certificado de incapacidad de fecha 25 de enero de 2013 con 2 días de incapacidad. Posteriormente, se vislumbra la historia clínica de fecha 11 de agosto de 2014 donde fue señalado como motivo que genera la consulta dolores en el cuello, región dorsal de la espalda, región escapular, región lumbar lumbosacra, dolor en las piernas y rodillas, dolor en los hombros y como diagnóstico se estableció displacía mamaria benigna, sacrolitis, cervicalgia, plan de
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Radicación n.° 90639 manejo 20 terapias físicas, analgésicos y valoración por fisiatría (fls. 64 a 65). Obra dentro del plenario resonancia magnética de columna lumbosacra simple de fecha 29 de diciembre de 2014 donde se concluyó por el profesional de la salud “cambios de osteocondrosis, pequeña protrusión discal central en L4-5, no compresiva para las raíces, artrosis facetaria leve en L5 – S1 (fl. 66). A folios 67 a 68 reposa la historia clínica de fecha 20 de febrero de 2015, de igual manera, se diagnosticó cervicalgia y mialgia, plan de manejo consulta de control con neurocirugía con resultados de resonancia nuclear magnética de columna cervical simple. Así mismo se encuentra a folio 69 historia clínica de las citas de
control con fisiatría de fecha 20 de febrero de 2015, “sospecha de enfermedad facetaria, se solicitó RMN de CLS hoy aporta (29/12/2014): cambios de osteocondrosis, pequeña protrusiõn discal central L4 – L5 no compresiva, artrosis facetaria leve en L5 – S1. Observo hipertrofia facetaria, lig amarillos y esclerosis facetaria (...) plan: terapia ocupacional, terapia acuãtica, igual medicaciõn”. La cita de control de fecha 11 de mayo de 2016 refiere “observo hipertrofia facetaria, Lig amarillos y esclerosis facetarias multinivel. (...) realizõ terapia física (refiere realizaciõn fiísica con empeoramiento. No hay cambios relevantes al ex. Fĩsico actual. Plan: terapia ocupacional, terapia acuãtica, igual medicaciõn”. De igual manera, fue allegada resonancia magnética de columna lumbosacra simple de fecha 25 de abril de 2015 donde se concluyó por el profesional de la salud “hiperintensidad de señal en el cuerno vertebra de C7, amerita valoración complementaria. Cambios espondiloartrosicos, cambios degenerativos discales, o se observa disminución significativa en la amplitud del canal medular ni efecto comprensivo radicular” (fl. 70). La historia clínica visible a folio 71 relaciona la cita de control de fecha 11 de mayo de 2016 en el cual se relaciona por el especialista cambios de osteocondrosis, pequeña protrusión discal central L4 – L5 no compresiva, artrosis facetaria leve en L5
– S1, plan: ordena terapia ocupacional, terapia acuática; la cita de control fechada 29 de septiembre de 2016 refiere la RMN cervical reporta lesión en cuerpo de C7 que requiere descartar compromiso infiltrativo, solicita ganafria ósea (descartó lesión tumoral, confirmó artrosis facetaria cervical) continuar con la clínica del dolor, diligencia concepto de rehabilitación. Por su parte, las historias clínicas que milita a folios 72 a 89, fueron posteriores a la fecha de terminación del contrato de
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Radicación n.° 90639 trabajo, así como también el concepto de rehabilitación y pronóstico (fl. 90 a 91). Se encuentra dentro del expediente las valoraciones médicas ocupacionales de fecha 8 de mayo de 2012 con concepto de aptitud apto sin restricciones (fl. 92), de fecha 12 de abril de 2013 de igual manera con concepto de aptitud apto sin restricciones (fl. 93), el concepto de aptitud laboral de fechada 23 de septiembre de 2015 es satisfactorio (fl. 93) y la última valoración adiada 30 de marzo de 2016 indicó el profesional que el retiro no satisfactorio debido a la hipoacusia moderada derecha (fl. 98). Ahora bien, expuestos los anteriores medios probatorios encuentra que para la fecha en la cual se suscribió el contrato de transacción, 17 de marzo de 2016, no se demostró que la demandante se encontrara en situación de discapacidad o con algún grado de afectación en su salud incompatible con el trabajo
que venía desempeñando; menos que la causa de la terminación por mutuo acuerdo haya tenido un móvil discriminatorio respecto de la trabajadora. En el interrogatorio de parte practicado a la demandante, señaló que la última incapacidad reportada a la empresa COREMAR fue aproximadamente en el 2014, que le dieron cerca de ocho días de incapacidad, explicó que al momento de la terminación del contrato con la empresa COREMAR, no se encontraba en ningún proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y durante la vigencia de la relación laboral la empresa COREMAR le hizo entrega de los elementos de protección personal. De lo expuesto entonces, se vislumbra que al momento de la firma del convenio y del contrato transaccional, no existe prueba que el consentimiento de la demandante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia, que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretende la censura, a declararlo ineficaz, pues en todo caso, si bien se evidencia que la demandante tenía una patología, en manera alguna se demostró la afectación de derechos ciertos y discutibles, primero, porque para esa fecha no se conocía el grado de afectación de la salud de la demandante, en tanto padecía de una enfermedad cuya fecha de estructuración se consolidó dos años después de terminado el vínculo; además la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud no impide que de mutuo acuerdo las partes puedan terminar el contrato de trabajo a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, tal como lo precisó la Corte en la sentencia citada en precedencia.
De otro lado a folio 250 reposa la notificación calificación de origen de fecha 29 de septiembre de 2017 expedida por la NUEVA EPS informó que la enfermedad padecida por la actora es de origen común, de igual manera el dictamen emitido por la Junta
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Radicación n.° 90639 Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (folios 356 a 357) y el elaborado por Colpensiones (folios 359 a 362) se concluyó que las patologías son de origen común y en esta última se determinó como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 39.7%, 19 de abril de 2018, como puede observarse las calificaciones realizadas fueron después de la terminación del contrato laboral. Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que la finalización del vínculo laboral la señora ANA DE JESUS (sic) BANGUERA GARCIA (sic) se encontrara en estado de debilidad manifiesta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana de Jesús Banguera García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, conforme los términos de su sustentación y los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y una vez en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado, accediendo a las pretensiones de la demanda
inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente pues denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 10, 11, 14, 21, 23, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º y 23 de la Ley 361 de 1997, 1º de la Ley 1145 de 2007, 27 de la Ley 1346 de 2009 y 13 de la Ley 1618 de 2013, al igual que el 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que entre la señora Ana de Jesús Banguera García y la Compañía de Remolcadores Marítimos S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 16 de julio del año 2001 hasta el día 17 de marzo de 2016.
2. No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz el convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo del día 17 de marzo de 2016.
3. No dar por demostrado estándolo, que es Ineficaz en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo el
Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por mutuo Acuerdo calendado 17 de marzo de 2016, por ser beneficiaria la señora Ana de Jesús Banguera García de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997.
4. No dar por demostrado estándolo, que la Compañía de Remolcadores Marítimos SAS no solicitó de manera previa la autorización al Ministerio del Trabajo para suscribir con la señora Ana de Jesús Banguera García el Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo calendado 17 de marzo de 2016.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que la Compañía de Remolcadores Marítimos SAS podía conminar a la señora Ana de Jesús Banguera García para suscribir el Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo y prescindir de la relación laboral.
6. No dar por demostrado estándolo, que es nulo el Contrato de Transacción realizado el día 17 de marzo de 2016 entre la señora Ana de Jesús Banguera García y la Compañía de Remolcadores Marítimos SAS, con ocasión de la Ineficacia del
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Radicación n.° 90639 Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo calendado 17 de marzo de 2016.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que la firma del convenio y el contrato transaccional no tienen ningún vicio en el consentimiento de la demandante.
8. No dar por demostrado estándolo, que los juzgadores de las
instancias se equivocaron en la valoración de los medios probatorios, en los que se vislumbra que al momento de la finalización del vínculo laboral la recurrente se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Indica que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante Ana de Jesús Banguera García. Copia del Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido, suscrito el día 27 de julio de 2001 entre la demandante Ana de Jesús Banguera García y Coremar S.A.S. Identificación, contenido, responsabilidades y perfil del cargo del Asistente Administrativo. Respuesta a la solicitud de traslado expedido por el Vicepresidente Comercial de CITI Colfondos. Formularios de afiliación y traslado al extinto ISS hoy Colpensiones. Copia de la planilla de pago de los aportes a la seguridad social entre febrero y abril de 2016. Comprobante de liquidación de nómina del mes de enero de 2016. Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2015. Historia clínica expedida por el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., calendada el 03 de septiembre de 2008. Historia clínica expedida por el (sic) EPS Comfenalco, calendada del 25 de enero de 2013. Incapacidad médica expedida el día 25 de enero de 2013. Historia Clínica expedida por el Clínica NEUROFIC el día 01 de
diciembre de 2014. Resultado de la resonancia magnética del 29 de diciembre de 2014. Historia Clínica expedida por el Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, expedida el 20 de febrero de 2015. Historia Clínica de las citas de control de los días 20 de febrero de 2016 y 11 de mayo de 2016 en la clínica NEUROFIC.
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Radicación n.° 90639 Resultado de la resonancia magnética del 25 de abril de 2015. Historia clínica expedida el día 26 de mayo, 09 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2016 por el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe. Resultado de la resonancia magnética del 08 de octubre de 2016. Historia clínica expedidas los días 02 de septiembre, 12 de octubre de 2016, 30 de marzo de 2017 por el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe. Resultado del examen denominado Gammagrafía Ósea (Cuerpo Total o Segmentaria) realizado por el médico especialista de la Clínica de Occidente S.A. Valoraciones médicas ocupacionales y/o concepto de aptitud laboral, realizadas los días 08 de mayo de 2012, 12 de abril de 2013, 23 de septiembre de 2015, y 30 de marzo de 2016. Historia Clínica Ocupacional, calendada del 23 de septiembre de 2015. Examen de retiro, realizado el día 30 de marzo de 2016. Convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo
acuerdo, calendado el 17 de marzo de 2016. Contrato de transacción, realizado el 17 de marzo de 2016. Liquidación definitiva de las prestaciones sociales. Copia de la Valoración Médica Ocupacional – Certificado Médico de Aptitud Laboral del 12 de abril de 2012. Certificado de Afiliación AXA Colpatria, expedido el 15 de agosto de 2017. Notificación calificación de origen por parte del médico laboral Regional Suroccidente de la Nueva EPS. Formulario de Calificación de Origen eventos de Salud por parte de la Nueva EPS. Remisión de la controversia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 30 de mayo de 2018 por parte del médico laboral Regional Suroccidente de la Nueva EPS. Notificación y dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones. Notificación y Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En la demostración del cargo sostiene que, a partir de los documentos se demostró que, al momento de la firma del
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Radicación n.° 90639 convenio de terminación del contrato de trabajo y de la transacción, ya se encontraba en situación de discapacidad y con grado de afectación a la salud que resultaban incompatibles con sus labores. Afirma que las patologías fueron adquiridas durante la vigencia del vínculo laboral y, por esa misma razón, no se podía dar por terminado a través del contrato de transacción
pues gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada. Por último, destacó que la Nueva EPS calificó su enfermedad como de origen común, porque el empleador nunca realizó el reporte de la situación de enfermedad a la ARL, por lo que Coremar S.A.S. omitiendo sus obligaciones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7º de la Ley 1149 de 2007, 216 el Código Sustantivo del Trabajo, 2341, 2342, 2343 del Código Civil, al igual que el 25, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política.
Expresa que, por su cargo, desempeñó un sin número de funciones que afectaron y desmejoraron su estado de salud, desde antes de suscribir el convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Afirma que estos violaron el debido proceso porque su empleador no solicitó de manera previa la autorización al Ministerio de Trabajo.
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Radicación n.° 90639 Reitera que el empleador no cumplió con su deber de protección ya que no tomó las medidas adecuadas ni le brindó los elementos de protección personal y establece que la carga de la prueba de controvertir si se cumplieron con dichos deberes y las obligaciones es del empleador.
VIII. RÉPLICA Coremar S.A.S. se opone a los cargos, argumenta que la demanda no es más que un alegato de instancia y que la recurrente viola las mínimas reglas que gobiernan el recurso
extraordinario de casación. Frente al primer cargo, indica que las pruebas que según la recurrente fueron erradamente apreciadas, no conducen a determinar que fuera sujeto de protección especial en virtud de la Ley 361 de 1997, como tampoco a acreditan ningún vicio en el consentimiento en la celebración del mutuo acuerdo que dio lugar a la finalización el vínculo laboral. Resalta que a pesar de que el primer cargo es orientado por la vía indirecta, se hace un desarrollo que correspondería hacerlo por la directa. Recuerda que, según esta Corporación, las incapacidades e historias clínicas no convierten a una persona bajo el amparo de la mencionada norma e indica que, al momento de la desvinculación, se probó que Ana de Jesús Banguera García «[…] NO era una persona limitada ni discapacitada en los términos de la Ley 361 de 1997», toda vez que padecía de una enfermedad cuya fecha de estructuración se consolidó dos años después de terminado el vínculo.
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Radicación n.° 90639 Con respecto al segundo cargo, indica que se encuentra orientado por la vía directa, pero su desarrollo corresponde a alegatos de instancia y hace alusión a consideración fácticas, no a errores en la interpretación normativa realizada por el Tribunal. Por su parte, AXA S.A. se opone a los cargos presentados. Con respecto al primero explica que, […] la parte impugnante formula el cargo en virtud de la supuesta violación de la ley sustancial por la vía indirecta atacando la sentencia por unos presuntos yerros en que incurrió el
sentenciador al dejar sentadas las proposiciones fácticas que encontró demostradas y que sirvieron como base para adoptar la decisión de segunda instancia. En la demostración del cargo, la censura no sustenta un yerro puro de derecho cometido por el Tribunal que esté relacionado con alguno de los supuestos errores cometidos, por el contrario, la parte recurrente deja ver su inconformidad con la estimación probatoria que efectuó el fallador de alzada sobre los medios probatorios en que fundó sus argumentos. [...] En el sentir de la parte actora, el Tribunal apreció de manera sesgada y errónea pruebas documentales tales como la historia clínica de la señora ANA DE JESÚS BANGUERA GARCÍA, la transacción realizada el 17 de marzo de 2016, las certificaciones médicas de aptitud laboral, el examen de retiro y, según su apreciación, debió tenerse acreditado que, la demandante contaba con estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y con ocasión a sus patologías no podía presumirse la existencia de mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo. Ahora bien, tenemos que, contrario a lo manifestado por el (sic) recurrente, la parte demandante no logra acreditar la existencia de un vicio del consentimiento que le impidiera suscribir la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Será preciso tener en cuenta en primer lugar que, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, cualquier trabajador puede válidamente consentir una terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, puesto que esta no concede un
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Radicación n.° 90639 derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar. Frente al segundo cargo, indica que, si bien la recurrente aduce que es por la vía directa, desvía sus argumentos hacía la indirecta, atacando la sentencia por supuestos yerros fácticos sin sustentarlos. Por último, Colpensiones también se opone a la demanda de casación. Frente al primer cargo, afirma que las pruebas fueron analizadas a la luz de la normativa vigente y, a partir de ellas se demostró que la extrabajadora suscribió el convenio y contrato de transacción de manera libre y ajena de cualquier vicio. Insiste en que, al momento de celebrar estos actos jurídicos, la recurrente no se encontraba en situación de discapacidad, ya que esta se estructuró después de la terminación de la relación laboral. Contraría también al segundo cargo toda vez que el Tribunal sí aplicó la norma debida y tuvo en
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