CSJ - SL3859-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3859-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
1 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg.3e" s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3859-2019 Radicación n. 61199 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.
ECOPETROL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALDEMAR ESCOBAR PRIETO contra la sociedad OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS S.A. OPSIS S.A. y solidariamente contra la recurrente, al que se llamó en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. l. ANTECEDENTES José Aldemar Escobar Prieto llamó a a las JUICIO sociedades demandadas, para que se declarara que entre él
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Radicación n. º 61199 y Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero 2001 hasta el 31 de agosto de 2001; en consecuencia, se condenara solidariamente a la empleadora y a la empresa ECOPETROL S.A., a pagarle los salarios causados desde el 1 de febrero hasta el 31 de agosto de 2001; el auxilio de cesantías, sus intereses, primas de
servicios, compensación de vacaciones del periodo 13 de enero al 31 de agosto de 2001; la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales legales y demás derechos convencionales, indexación, lo extra y ultrpae tiyt ala,s costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió contrato de trabajC? por obra o labor con la sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras S.A., en el que laboró entre el 13 de enero y el 31 de agosto de 2001, en el que se desempeñó como Coordinador de Comunicaciones, «que segúenlc ontrearat doe» O ficinista III y por homologación de la convención colectiva de trabajo, «USOECOPETReOsL catego4r»e;íje arc ió las funciones de coordinador entre enero y abril de 2001, en el municipio de Tauramena (Arauca) y sitios aledaños donde se realizaba la labor de campo en el Departamento de Casanare; que el salario pactado fue de $28. 764 y en el mismo contrato acordó un salario en especie de $4.173.03 diarios por «habitac$i12ó.0n0» ,di arios «compensapcoircó ans in$1o.2»0,6 diarios «como casino»; y que solo le cancelaron el mes de enero de 2001. 2 SCLAJPT-10 V.00 l l' Radicación n. º6 1199 Relató que el 31 de agosto de 2001, la empresa Operaciones Sísmicas Petroleras S.A., dio por terminado el
contrato de trabajo sin justa causa, que no le fueron cancelados los salarios desde febrero hasta agosto de 2001, ni las prestaciones legales y convencionales, durante el período laborado. Indicó que ECOPETROL S.A. celebró el convenio n. º 0062000 de 4 septiembre de 2000 con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI, de cooperación para la adquisición y procesamiento de la información geofisica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procedimientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias. Aseguró que la empresa de petróleos, mediante la comunicación 13040 195 CV 6-0009 de 6 de diciembre de 2000, le recomendó a la OEI, la celebración de un contrato con la empresa Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. - OPSIS, relacionado con los serv1c1os de información gravimétrica de 250 estaciones sobre las líneas sísmicas, la cual suscribió contrato el 20 de diciembre de 2000, con el n. º 1859-00; así mismo, aquella organización contrató con la Compañía de Seguros Generales Cóndor, la póliza de cumplimiento n.º 00151000409 a favor de ECOPETROL S.A. Arguyó que la empresa antes mencionada, era solidariamente responsable por las acreencias laborales que 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61199
se le adeudaban, en razón a que era propietaria y beneficiaria de la obra para la cual había sido contratado y para desarrollar actividades inherentes y conexas al giro propio de los negocios de OPSIS S.A. º 1 a 13). (f. ECOPETROL S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo como razones de defensa, que el accionante no laboró para Ecopetrol, que su real empleadora fue OPSIS S.A., a la que prestó sus servicios personales, razones por las que no le constaban los hechos, acciones u omisiones en relación con el vínculo de trabajo mencionado en la demanda; que no existía nexos entre ECOPETROL S.A. y OPSIS S.A.; y que no tenía responsabilidad alguna por el pago de acreencias a cargo de esta última sociedad a favor del demandante y no existía la solidaridad la consagrada en el artículo 34 del CST; que no intervino en el contrato suscrito entre OEI y OPSIS S.A., pues solo prestó una asesoría técnica que no implicaba la solidaridad afirmada en la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del instrumento colectivo de trabajo celebrado con el sindicato USO, la celebración del convenio con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI, la recomendación y celebración del contrato entre esta y OPSIS S.A., con la solicitud y «los otros dos sí», constitución de la póliza de cumplimiento por parte de la Compañía • de Seguros Generales Cóndor S.A. y la reclamación del demandante y la respuesta emitida el 18 de
julio de 2002.
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4 Radicación n. º 61199 Propuso como excepción previa la de falta de integración del lictonissor cio necesario y las de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación de aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL, la Unión Sindical Obrera - USO a los trabajadores de OPSIS S.A.; «Inexisdtele asn ocliiad adreild ad artí3c4ud leColó diSguos tandteTilrv aob acojbroo »de, lo no º debido, buena fe y la «GENÉRI(f.CA5»1 a 69 cuad. 1). º El aq uom,ed iante auto de 30 de noviembre 2005 (f. 129 a 132), vinculó a la compañía Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Cóndor S.A, llamados en garantía por Ecopetrol S.A.; respecto a la segunda, en el curso de la actuación no existe evidencia de su vinculación n1 pronunciamiento del sentenciador de primera instancia. OPSIS S.A., contestó a través de Curadaodlr i tsee m, opuso al éxito de todas las peticiones. De los hechos, aceptó conforme al contrato y anexos aportados al expediente, el vínculo laboral del actor con esa empresa, sus extremos, los cargos desempeñados, el lugar de prestación del servicio, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la reclamación presentada por el accionante a ECOPETROL S.A., junto con respuesta de fecha 18 de julio de 2002; aclaró que
no le constaba lo relacionado con el salario devengado. No º propuso excepciones (f. 124 a 126). La compan1a Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda; 5 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 61199 manifestó que no era cierto que hubiese expedido la póliza de seguros No. 003450805 para garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios n. º 1859-00 suscrito entre la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEIy la sociedad OPSIS S.A.; que la póliza No. 00110500200 era inexistente por falta de interés del asegurado. Propuso como excepc1on previa la de falta de jurisdicción y competencia y como de fondo, las de inexistencia de la obligación, por inexistencia del contrato del seguro de póliza No. 0110500200 presentada por Ecopetrol S.A. y la de prescripción. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 (f.º 38 43 cuad. 2), resolvió: PRIMERDOE:C LARAqRue entre el señor JOSÉA LDEMAR ESCOBAPRR IETOy la demandada OPERACIONES PETROLESRAOSC IEDAANDÓ NIMA "OPSIeSxis"tió, u na relación de trabajo la cual se inició el 13 de enero de 2001 y terminó el 31 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de
Coordinador de Comunicaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDAOB: S OLVaE RO PERACIONEPSE TROLERAS SOCIEDAANDÓ NIMA" OPSyI sSoli"da riamente a ECOPETROL S.Ade. to das y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSAÉL DEMAERS COBPARRI EcTonOfo,rm e a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUND(sicO) C:O STAsinS c,os tas.
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Radicnºa.6 c 1i1ó9n9 (Lo resaltado del texto original).
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2012 (f.º 10 a 29 del cuad. 2), en la que decidió: PRIMERROE:V OCAlRas enteanbcsioal uatpoerliayade ans, u lugCaOrN DENAdRem anersao lidaa lraidsae mand(assi c) OPERACIONSEISS MICPAEST ROLEROAPSS ISS .A.y ECOPETSR.OALap. a gaaf ra vdoeral c tloarss i guiseunmtaess: SALARI(O1fS e:b rael3r 1do e a gosdte2o 0 01$)1 1.916.535,68
CESANTÍAS J.082.891,53
INTEREASL EACS E SANTIAS 82.660,72
PRIMAD ES ERVICIOS 1.082.891,53
PRIMAC ONVENCI(jOuNnAiLo ) 8511.811,2
(proporcdieno onvaile mbre) 2873.2 7,04
VACACIONES 541.445,76
INDEMNIZMAOCRIAÓTNO RIA 56.745.00 diardieossed le1d es eptiedme2b 0r0ey1h asptoa2r 4 m eseys , ap ardteimlre s2 5l oisn termeosreast oalr ait aassm aá xidmea créddietl oisba rsei gnacceirótnifi cpaodlroa Ss u perintendencia Bancahraisact uaa nedlpo a gsoev erifique.
SEGUNDIOn: d elxaacsro ndeinmapsu esptoiarns t erael saess cesanytv íaacsa cicoonnefsoa,rl meoex preesnal dapo a rmtoet iva dee stpar ovidencia.
TERCERSOi: cn o stdaess e gunidnas ta(.n ).c..i a
(Lo resaltado del texto original). En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal estableció que no era materia de controversia la existencia la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa OPSIS S.A., desde el 13 de enero hasta el 31 de agosto de 2001, que este desempeñó el cargo de Coordinador 7
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Radicación n. º 61199 de Comunicaciones, con un salario básico diario de $28.764 más incrementos convencionales y horas extras como se acreditó con la certificación laboral de folio 26 y reconoció el
sentenciador de primera instancia. En relación con la solidaridad entre ECOPETROL S.A. y OPSIS S.A., concluyó, que la primera celebró el convenio especial de cooperación «IC-PO E0I0 6 DEL2 000c,u yoob jeto eral aa dquisipcrioócne,es ion terpredteai cnifóonr mación geológgiecoafi,s iyc eal m ejoramideen ltaoi magedne l subsueelnlo a,cs u encsaesd imentcaorlioamsb iaqnuea lsa »; OEI contrató a la empresa OPSIS S.A. y por incumplimiento con los trabajadores y la prestación de servicios, dicho convenio fue liquidado. Adujo que en el convenio de cooperac1on antes referenciado, se estipuló que "todolso sr esultados correspoan EdCeOnP ETR(f.ºO 7L0" a 74) y en virtud de ello, encontró acreditada la relación laboral del demandante con la sociedad OPSIS S.A. «sienedsotc ao ntraitnidsetpae ndiente del aO .E.la Iqu.e» a, su vez suscribió contrato de prestación de servicios en el que la apelante aparecía como beneficiaria de la obra.
Destacó: Aslía cso saessd, e cla saod veqrutteir ra tánddeco osnet ratistas independliaensno tremsla asb oreanle essp eceilaa rlt3 º. d el Decr2e3t5od1 e 1 96q5u,me o difeilac ró3t 4.d eCl. S T.. e,s tablece unas olidaproilrda oasbd l igalcaiboonreaaslbl eense fidceli aa rio
obreana quelelvoesn etnoq su lea lsa boor aecst iviqdueas dee s encarog eannc omiesnedaacnno mpatcioblnla efssu ncidoen es SCLAJPT-10 V.00 8 j Radicnºa.6 c 1i1ó9n9 su empreas, comearliczaicóin delp etórle, ocuay funcóin desemñpae la comapñía ECOPETROL y otar esla quec umpíal la OPSIS S.A., quet uvcoo mfoin la explacoiróyn e xploactiópnar a la búsquea dene ls ubsuedleeo s rutctuasrg eolóasgy i fcoramciones favoarbleas la acumuaclóind ep etróplroecoe sdoe l eavntamiento dei nfoarcómin sísmiac confin esd ee xploactiópne rotlear, siendo dee sat foram laborecso neasxa lasa ctiavdiedsd eE COPETROL, más aún cuandoe lD ecre0t2o84 de1 957, enl or eferean te tarbajadorepest rol, epralnotsae la solairdiadd exigieanldgou nos requisdiet ofso ram y de desemñpoe de actiavdi dconl os tarbajadoredsel a empreas benfiecairai, señala: ARTÍCUlLoOC. u anduon ap ersonnaat uorj aulr íddeidciac ada al orsa modsee xploraecxipólno,t atcriaónns,po or retfien ación
dep etrórleeaoll iaclsea boerseesn ciypa rloepsdi eas sun egocio o des uo bjestooc imaeld ianetlee m pledoec ontratistas independlioetsnr taebsa,j addeéo srtegosos z ardáeln o msi smos salarypi roess tacaiq ounete esn gdaenr eclhodose l ae mpresa beneficeinal rari eas pecztoindvaea t rabadjeao c,u ercdoonl o estableencl ialdseo y epsa,c tcoosn,v enccioolneecsyt fa ilvlaoss arbitrales. Sonl aboprreosp dieal sae xploraecxipólno,t atcriaónns,py o rte refinacdieólpn e trólloetsor ,a bagjeoosl óggiecoofíss,i dceo s, perforaccoinót na laddreeo x,t racyc ailómna cenamdieeln to crudyo l,o dse c onstrucocpieórna,cy i móann tenimdiee nto oleoduycr teofisn eyrt íoadsaa qsu eloltarsqa uses ec onsideran esenciaal laie nsd usdterplie at róleo. Menciqouneló a d ispostircainósncc oranin ttae lación, contemupnlopasr esupupeasrstauoa sp licatcailcóeonsm, o lai dentdiedolab dj edtelo as so ciedeanld aee xsp lotdaecli ón petrólleao d,e siguaol ddaidf erenscailaasr iya les prestaciqounleao tlsre asb,a jaddelo arvsea sr icaosm pañías
devengaudeenm ádsel, a boernae rlm ismsoi toir oe gidóen trabyar jeos peacl tacosu alseeps e rsilgaiu geu aldad. Indiqcuófre e natl ea asn terpiroermeisys a acso rcdoen locse rtifidceea xdiosst yer necpirae senlteagecaxilpó end idos porl aC ámardaeC omer(cf.ºi 1o6 a 23)l,a asc tividades desarroplollraa dssao sc iedOaPdSeISsS. Ay.l aa pelante, 9
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Radicancº.i6 ó1n1 99 eran iguales y « en cuantoa la exploarción exploactión para la y búsqueda en el subsuelod e esturcturas geoólgicas por lo formacionesf avorables a la acumulación de petórleo», que era viable predicar una solidaridad y unidad de objeto entre las demandadas; en apoyo de tal aserto, reprodujo parcialmente el texto de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 33582 en la que se dirimió un asunto relacionado con deudas laborales en la que fueron demandadas las mismas partes aquí accionadas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la empresa ECOPETROL S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, que case la sentencia impugnada «en toadss usr esoulcionesd e condena, para que, ala ctuarc omot irbunald e insatncia, confirme la sentencia del
Juzgado11. Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado por el demandante. VI.C ARGÚON ICO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida,
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Radicación n. º 61199 f.. ].d e alr tlío3c 4ud eCló gdoiS ustandteiTlvr boaj ao( usborgado poerl a rtlío3c dueDlL. .2 35d1e 1 695)y, l od enuinócc'o'ln a consecuaeplnicciaaic[ni dóenb diedl aans o mrass utsanciales conteneinld oaastrs í lcou2s7 , 57-41,27 ( usborgapdooer al r tlíoc u 14d el al e5y0 d e1 99)0,6 5( modfiicapdooer la rtlío2c 9ud el a Ley7 89d e2 002)1,68 y 198( usbrogapdooer l a rtlío1c u4d el Decr2e3t5od1 e1 6952),49, 30,64 6y74 7 6 deCló diSguos tantivo deTlar bjaoa,s cío meone la rtlío1cd uel al e5y2 d e1 795,t odas enr leaccioóennla rtlío1cd ueDle cr2e8td4oe 1 597. En su desarrollo, aduce que el colegiado, con fundamento en el artículo 34 del CST modificado por el 3 del Decreto ley 2351 de 1965, consideró que Ecopetrol debía responder conjuntamente por las obligaciones contraídas
por la empresa OPSIS S.A.; relaciona los hechos que tuvo por probados el adq ueym se ñala que en su contestación, alegó la inexistencia de la responsabilidad solidaria que consagra el artículo 34 del CST, toda vez que a su juicio, no se dan los supuestos allí previstos, necesarios para que esta institución se configure en relación con un tercero que no suscribió los contratos de trabajo; cita la sentencia de esta Corporación. CSJ SL, 8 may 1961, sin datos adicionales y la sentencia CC C-994 de 2001, relativa al tema de las diferencias entre el contrato de asociación y la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra, de la que transcribe varios segmentos. Itera que se equivocó el Tribunal en su conclusión, pues no solamente aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, sino el r' del Decreto 284 de 1957, en tanto esta disposición no define el instituto del contratista independiente y su aplicación depende de la demostración en el juicio, de los presupuestos de derecho que esta Corte ha definido se encuentran inmersos en aquella norma, a efectos de SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 61199 determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, los cuales no encuadran en el sube xmáineen ,raz ón a que Ecopetrol S.A., no contrató los servicios de OPSIS S.A., sino que tuvo un convenio con una entidad diferente y por ello, el sentenciador colegiado no podía acudir a dicho precepto para deducir la solidaridad, por las obligaciones que contrajo
la última sociedad mencionada. VII.R ÉPLICA Señala que la demanda de casac1on no desvirtúa las conclusiones del Tribunal que fundamentó en dos fallos de esta Corporación y en los cuáles se observan hechos similares y fundamentos idénticos al caso de autos, donde se condenó solidariamente a OPSIS S.A. y a ECOPETROL S.A. a pagar las acreencias adeudadas a los trabajadores de aquella. Agrega que en el expediente aparece plenamente demostrado el convenio especial de cooperación ICP-OEI-0062000 de ECOPETROL S.A. con la OEI., sus modificaciones y el incumplimiento total al contrato por parte de la sociedad OPSIS S.A., alegando además que las obligaciones laborales quedaron pendientes de pago. VI.IC IONISDERACIONES Dada la v1a seleccionada, los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal, se hallan al margen de la controversia, tales como: i)qu e José Aldemar Escobar laboró SCLAJPT-10 V.DO 12 r _ 1 Radicación n. º 61199 para la empresa OPSIS S.A., desde el 13 de enero hasta el 31 de agosto de 2001; iJi que desempeñó el cargo de Coordinador de Comunicaciones, con un salario básico diario de $28.7 64, más incrementos convencionales y horas extras; ii)qi ue ECOPETROL S.A. era la beneficiaria de la obra para la que fue contratada OPSIS S.A.; y, i)vq ue las actividades o funciones ejercidas por esta última, eran compatibles e incluso iguales a las de ECOPETROL S.A. Manifiesta la censura que el Tribunal erró en la
aplicación de los artículos 34 del CST y 1 del Decreto 284 de 1957, por cuanto en el asunto de marras y en la jurisprudencia citada por el Tribunal para fundamentar su decisión, no se dan los presupuestos de la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones adeudadas por OPSIS S.A., a favor del demandante. Advierte la Sala, que el ad quem basó su decisión en la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 3358, y en las pruebas que obran en el expediente, tales como el convenio de cooperación «CIPOE0-0-6200»0, suscrito por la recurrente y la Organización de Estados Iberoamericanos - OEI, de cuyo estudio coligió que el objeto era « la adquisición, proceso e interpretación de información geológica, geofisica y el mejoramiento de la imagen del subsuelo en las cuencas sedimentarias colombianas» y los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, pruebas estas que no fueron controvertidas o su apreciación cuestionada por el censor.
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Radicación n. º 61199 Dedujo que para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del anterior contrato, la OEI, por solicitud de Ecopetrol, contrató a la empresa OPSIS S.A., de acuerdo al documento n.º 1859-00, que citó de folio 53, hecho que destacó fue aceptado por la empresa recurrente en su respuesta al libelo introductor. Aunado a lo anterior, en la sentencia acusada se dijo que la impugnante, había estipulado que
«otdosl os y con reslutaddoescl o vnenicoo rrpeosndean E COPETROL,» dichas probanzas, encontró acreditada la relación laboral del demandante con OPSIS S.A., contratista independiente de aquella organización, que a su vez, había pactado la prestación de servicios en virtud del cual la empresa de petróleos aparecía como beneficiaria de la obra. El artículo 1 del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2001, que sirvió de báculo al tribunal para adoptar la decisión, consagraba en el primer 1nc1so: Cuando una persona natural o juridica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o re.financiación de petróleos realice las labores esenciales y propias de negocio de su o su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Y en el segundo inciso, esta misma norma estableció que las labores propias de la exploración, explotación, transporte Y refinación de petróleo eran las que constituyeran «trjaobsa
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14 Radicación n. 61199 º geológicos, geofisicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento de cru.do, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas
aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo». De la lectura de la disposición en precedencia emana palmariamente que no incurrió el sentenciador de alzada en el yerro jurídico que le endilga, pues sus razonamientos y aplicación están acorde con la situación jurídica aquí definida, en tanto cimentó su decisión en la acreditación de la solidaridad entre la impugnante y la sociedad OPSIS S.A., dada la identidad del objeto social, la similitud de la actividad desarrollada conforme a los certificados de existencia y representación legal adosados al expediente, aspectos que por demás no fueron cuestionados por la censura. En este escenano, resulta suficiente remitirse a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 33582, invocada por el Tribunal: Ene fectdoe,cl o ntenciodnaotc rtauld elC onvendieCo o poearción (fis. su ICPO-EI0 06d e2l0 00 627 4)d,e Alc tFain adle liquidación (fis2.3 5a 2 4)8,y del a" Solicdieet luadb aocriódnec ontradteo o (fis. odrend ep restadceis óernv i"c io32a 3 4)p,r uebeansl aqsu e, se basó es conectramnete, el sentenc,i adorposieb,l se,r fundadamee,n atrribaa rl a conclusdieó n Ecpoetrol, o Opsis benfeiciadreli aoa bar labaod re saorlrlpaorr end esraorllo
declo nattrqou eé stcaee lbórc onl aO E;Ia demádse c orrpeosnder lasa ctividdaed OePsS Ic onl asd e Ecpoetroclo,fn ormea l certifdiodc eaC ámaar deC omecriqou em ilidtefalo l i2o1 a 2 3. La conattracidóen O psisp orp atred e laO EIn ofu e una negociaaciisólna idnadp,ee ndieons tieln gi ameangl unroe psecto deE cpoetrosli,nq ou ,ep ore lc onatrrioco,r repsondiaólp leno desarrollo de las obligaciones conjuntas derivadas del Convenio
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Radicación n. º 61199 de Cooperación que las vinculaba. Véase, cómo, la cláusula segunda del convenio (fi. 63), obligaba a ambas partes a adquirir y procesar entre 150 y 200 kms de información geofísica (sísmica, magnetometría y gravimetría}, adquirir e interpretar información geológica (levantamiento de cartografía de superficie y columnas estratigráficas, muestreo y análisis de laboratorio, etc), y a realizar evaluación de información geológica y geofísica para definir el potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias del país; por lo que, el contrato con Opsis no fue más que la implementación de tal parte del convenio, a tal punto que, en la consideración primera de dicho instrumento se hace referencia específica a éste para fljar el contexto de la negociación con Opsis: "Que la OEI y
Ecopetrol celebraron el Convenio ...c uyo objeto es ... "., amén de que, en dicho Convenio de Cooperación, claramente se definió que Ecopetrol lo financiaba, y que, todos los bienes adquiridos con esos dineros, serían de propiedad de Ecopetrol, así como todos los resultados del proyecto objeto del convenio, lo cual evidencia que la actividad a ejercer por Opsis iba, directamente a beneficiar a Ecopetrol. Ésta, igualmente, en ejercicio de la potestad prevista en la cláusula sexta del convenio, relativa a las actividades y obligaciones de las partes, una de las cuales consistía en definir, conjuntamente con la OEL los contratos de servicios para el desarrollo del Convenio, pidió a la OEI la contratación de Opsis, mediante la solicitud de elaboración de contrato visible del folio 32 a 34, sin que la palabra "sugerimos" utilizada en tal documento llegue desvirtuar el real carácter del mismo, tanto que, ya en el cuerpo del contrato con Opsis, en la "consideración segunda" (fi. 70) se expresa -como se anotó anteriormenteque ". .. previo proceso de evaluación y selección adelantado por ECOPETROL, mediante orden 13040-195-CV6-009 de 6 de diciembre de 2000 el administrador del convenio 006 OEI-CPC ECOPETROL, solicitó a la OEI la celebración del presente contrato en los términos y condicio_nes que se enuncian a continuación ... ", lo cual evidencia que no se trataba de una simple sugerencia, sino de una ostensible directriz dada por quien financiaba el Convenio. Por otra parte, en la liquidación del Convenio de Cooperación de
Ecopetrol con la OEI, se reconoció la solidaridad de la primera respecto de las obligaciones laborales no solucionadas por Opsi S.A., así, a folio 237 se registró: "El contrato C-1859-00 anteriormente señalado fue incumplido por OPSIS S.A., lo que originó: 3. 5.1. La existencia de de deudas laborales insolutas con trabajadores de base, staff y directivos de OPSIS S.A. frente a las cuales Ecopetrol es solidariamente responsable ... " (Resalta la Sala). Cabe anotar que el hecho de que la OEI haya, en dicha liquidación, implementado un fideicomiso, con dineros originados en ella, para cancelar esas deudas laborales pendientes, no se erige en factor que difumine la responsabilidad solidaria de Ecopetrol, pues tal
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Radicación n. º 61199 caráncotd epere nddeeq ueepl a gsoeh agan op ourn t ecrero o qupe,oc ru alqcuaiu,ess raeo blgiuaer aelizlaor. Fnialnmterese,u lotsat enqsuieb dleen otd reoljb teos ocdiea l si, estaeblda et odostp iodse e pxlaocriyóe npx loitóanc Opsis, los paar lab úsqueende als ubsudeepl eot róellelloaos, i tu,a ba repsecdteoE cpoet,rod letnrdoe prepsuuesdteoalsr tlío3c 4u los deClS pTa arq usee diael ras oliiddaaqdru een l aisn stasnec ias
decl"a ró. Toda vez que los fundamentos del Tribunal se fincaron no solo en la normativa enlistada en la proposición jurídica, sino en aspectos fácticos y estos no fueron discutidos por la recurrente, los argumentos sobre los cuales se construyó su . fi acusac1on, resultan insuficientes para derruir las conclusiones a las que arribó el colegiado, razón por la cual, el fallo cuestionado se mantiene incólume, ya que viene precedido de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, Conforme a lo discurrido, no prospera el ca.JtgQ. Costas, a cargo de la recurrente, por cua.rj.to 'hubo réplica. •• Se fijan como agencias en derficho, ia. :,suma d.fi fi . . ; '. $8:000,.000 que serán liquidados en el Juzgado, ·e.onforme'a ·: 1 f ., lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. ' (,,
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia p;oferida por la Salfi de Descongestión Laboral del
17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61199 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALDEMAR ESCOBAR PRIETO contra la '
sociedad OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS S.A.
OPSIS S.A. y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL, al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se dijo . Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. .,', • . ' d. - i ... ... .......... •ü DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ o l.' ,o ca' .. F - ..(1.J At1I 8 (;, cS' .e: t; :?. fi i li i \\ ('(\ fi •t) 1() ,,.- fi I fi UI 8 11 !1 g fi C::j C) fi t1!--5 t) e• fifi '.!. fi IIJ d I s · ! ... • ! JIME NA ISABEL GODOY FAJARDO .s eg: fi 1 .,, JJ Io.. O:(S i i 11u CI)LLJ B @)i! .!O" e,,,·l fi¡ j c-,.a ¡. .1e,, Gl r gfi •o Q J •1 @ RepúblkaCdeo fombla con, SUpremade J ustlda 1 SaldaeC asac10Lna bOral SecretariAadju nte Se decjoan atqanuemaenl f ace hay b osrneaala dd, Jtl q,eudeaj eculat_J!91iraedas pernotvei dencia c.fi 6 2019 5 ,cof''2 ! SCLAJPT-10 V.00 -Bagoti. -D. - ----fi-fi-R?H-ot-a: --- 18 1.